Rad. 73001-31-05-001-2017-00114-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, OCTUBRE VEINTICUATRO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 040 DE OCTUBRE 24 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Lorena de Pilar Salas Lozano Vera Construcciones S.A Sucursal Colombia y otros 73001-31-05-001-2017-00114-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se entra a decidir de fondo, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante indicó que no cabe duda que en este caso se configuraron los elementos del contrato de trabajo, pues se demostró la prestación personal del servicio por parte de la actora, quien fue contratada de manera personal y atendiendo las instrucciones de su empleador, cumpliendo con horario de trabajo que éste le estableció; que según certificación emitida por Unión Temporal Parque Deportivo 2015, la actora fue vinculada mediante contrato de obra o labor determinada desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 7 de abril de 2016, desempeñándose como Inspectora Siso; el salario quedó demostrado y fue de $1.500.000.00 para los años 2015 y principios de 2016; que con la documental aportada quedó demostrado que la demandante fue despedida por su empleadora, bajo el falso argumento de que se habían configurado unas justas causas, cuando ella no incumplió las obligaciones pactadas, ni recibió llamados de atención, contrario sensu, el verdadero motivo de la terminación de su contrato fue la suspensión de las obras, lo que impidió continuar con su labor, esto debido al escándalo suscitado en esta ciudad en razón al desfalco de los juegos nacionales, momento para el cual se le adeudaban salarios y prestaciones sociales; que también quedó acreditado que fue el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRI- quien celebró el contrato de obra pública 119 de 2015, con la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, luego es claro que tal Rad. 73001-31-05-001-2017-00114-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía entidad pública era la dueña de la obra, se benefició de la labor en comento, pues dentro de sus funciones estaban las de financiar y construir las mismas, como lo eran los escenarios deportivos para la recreación y el deporte de la ciudad, quedando demostrada la relación de causalidad entre la obra contratada y en la que prestó sus servicios la actora; por ende, solicita confirmar la decisión de primer grado.
El IMDRI hizo alusión al artículo 6º del CTPSS, el cual además trascribió y luego indicó que en el plenario no hay prueba que acredite el cumplimiento de este requisito frente al IMDRI, vulnerándose un factor de competencia y a su vez el precedente jurisprudencial consagrado en la sentencia STL-2022-20167; que la falta de tal reclamación administrativa no se suple con la presentación de la demanda, por ende, se debe revocar el fallo de primer grado.
El Ministerio del Deporte refirió que a la demandante le correspondía probar la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, carga que no cumplió; en cuanto a la prestación personal del servicio, señala que no la demostró frente a dicho Ministerio y tampoco frente a las Empresas que conformaron la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, lo mismo aconteció con el salario y la subordinación; que en lo que a ese Ministerio se refiere, logró en el transcurso del proceso acreditar que no cuenta con interés en la causa por pasiva, no solo porque no se demostraron los elementos del contrato de trabajo respecto de él, sino también porque es claro que Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, no fue propietario ni mucho menos beneficiario patrimonial, ni jurídico de la obra en la que la demandante intervino, tal como se constata en los mismos hechos narrados por ésta en su demanda, sumado a sus afirmaciones al absolver interrogatorio; que con relación a la solidaridad en lo que tiene que ver con este Ministerio, no se configura, ello al tenor del artículo 36 del CST; que no fue Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte quien contrató con las sociedades que conforman la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, para la obra de construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios deportivos en esta ciudad; que por el contrario, lo que se dio de su parte fue un apoyo económico al IMDRI para que dicha entidad ejecutara la obra que iba a permitir el desarrollo de los juegos deportivos nacionales y para nacionales 2015; citó y trascribió apartes de la sentencia proferida por esta Corporación dentro del proceso en el que actuó como demandante Edwar Alexander Orjuela Andapiña, radicado 73001310500420190007701; y otras sentencias proferidas en casos similares al presente asunto, donde se ha arribado a la misma conclusión respecto del Ministerio del Deporte y es su absolución; solicita entonces confirmar la decisión de primer grado y condenar en costas al apelante.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la codemandada Unión Temporal Parque Deportivo 2015 respecto de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. Rad. 73001-31-05-001-2017-00114-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se debe dejar advertido desde ahora que no hay lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta mencionado por el A quo respecto del IMDRI, pues este Instituto no corresponde a una entidad descentralizada sino a un establecimiento público con autonomía e independencia técnica y presupuestal, pero además tampoco está acreditado que el estado sea garante frente a dicha entidad.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Existió contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada con las demandadas Vera Construcciones Sucursal Colombia, Construcciones y Obras de Ingeniería Civil SAS -Coning- y Benjamín Tomás Herrera, integrantes de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, por el período del 15 de octubre de 2015 al 7 de abril de 2016. Dicho contrato feneció de manera unilateral y sin justa causa por los demandados. El Instituto Colombiano del Deporte “Coldeportes” y el Municipio de Ibagué son solidariamente responsables frente a las acreencias laborales adeudadas.
De condena: Se condene a los accionados a pagar: - Excedente salarial Cesantía Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Indemnización por despido injusto Sanción por no consignación de cesantías Aportes a pensión Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA El Municipio de Ibagué a través del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué “Imdri” celebró contrato estatal con la unión temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, unión temporal integrada por Vera Construcciones, Construcciones y Obras de Ingeniería Civil -Coning- y Benjamín Tomás Herrera Amaya para la construcción, adecuación y/o Rad. 73001-31-05-001-2017-00114-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía remodelación de los escenarios del Parque Deportivo en esta ciudad para los XX juegos deportivos nacionales y paranacionales 2015 y otras obras complementarias. En cumplimiento a dicho contrato, los referidos demandados la contrataron para el cargo de Inspectora SISO, desde el 15 de octubre de 2015.
Realizó su labor de manera personal y bajo instrucciones de su empleador. Como contraprestación se pactó la suma de $1.500.000.00, de los que $450.000.00 eran pagados bajo concepto de “salario variable”. Prestó sus servicios desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 7 de abril de 2016. En esta última fecha le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo.
Le adeudan las acreencias laborales que reclama en esta demanda. Solicitó al Municipio de Ibagué y a Coldeportes el 15 de septiembre respectivamente el pago de sus salarios y prestaciones sociales, esto mismo peticionó al IMDRI el 27 de septiembre de 2016. La respuesta fue negativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Coldeportes se opuso a las peticiones; con relación a los hechos negó el 1º, aceptó el 8º y 9º, los demás no le constan. formuló las excepciones de inepta demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad, por incumplimiento de demanda en forma, indebida integración del contradictorio, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, ajenidad del asunto litigioso, inexistencia de débito y de responsabilidad, inexistencia de beneficio, traslado previo de la responsabilidad respecto de daños proporcionados extracontractualmente o por incumplimiento.
(archivo 05, fls. 2 a 68) Mediante curador ad-litem se pronunció Vera Construcciones, Coning SAS y Benjamín Tomás Herrera Amaya, quien respecto de las pretensiones las rechazó y se opone a las mismas; con relación a los hechos no le constan; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones.
(archivo 31) El Municipio de Ibagué se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 1º y 2º, aceptó el 8º, 9º y 10º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorte necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Municipio, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. (archivo 04, fls. 10 a 20) El IMDRI no contestó la demanda.
(archivo 43) Rad. 73001-31-05-001-2017-00114-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 24 de abril de 2023 se adelantó de manera fallida la conciliación, se declaró probada la excepción de falta de integración de litis consorte necesario llamándose en virtud a ello al IMDRI; se declararon no probadas las excepciones previas propuestas, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del CPTSS, la cual finalizó con el decreto de pruebas.
El 28 de febrero de 2024 se retomó la audiencia del artículo 77 del CTPSS, en la que se evacuó de manera fallida la etapa de conciliación y luego las demás etapas allí previstas, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento: El 19 de septiembre de 2024, inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las traídas con la demanda (archivo 02, fls. 3 a 36) y con sus contestaciones.
(archivo 04, fls. 28 a 79) INTERROGATORIOS El demandante absolvió interrogatorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado dictó sentencia en la que declaró que entre la actora y la Unión temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, conformada por Vera Construcciones SA Sucursal Colombia, Coning y Benjamín Tomás Herrera Amaya existió contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 6 de abril de 2016; condenó a dicha unión temporal y solidariamente al IMDRI a pagarle a la accionante cesantías, intereses sobre éstas, primas de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido e indemnización moratoria, así como aportes a pensión por el período laborado y con ingreso base de cotización de $1.500.000.00; negó las demás peticiones, absolvió a Coldeportes y al Municipio de Ibagué y condenó en costas a las demandadas Unión Temporal Parque Deportivo de Ibagué 2015 (sus integrantes) y al IMDRI; a su vez condenó en costas al actor en favor del Ministerio del Deporte.
Rad. 73001-31-05-001-2017-00114-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Señaló el A quo que dentro del presente asunto está probado que entre la Unión Temporal Parqué Ibagué 2015 y la demandante existió contrato de trabajo por obra o labor suscrito el 15 de octubre de 2015, tal como se evidencia en el archivo 02, folio 10, contrato que expiró el 7 de abril de 2016 tal como consta en comunicación obrante en el mismo archivo 02, fl.23; que respecto del salario devengado por la actora, se tiene que en el precitado contrato se reportó como tal la suma de $1.500.000.00 (archivo 02, fl. 24); con relación a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, precisó que el artículo 53 constitucional señala que el estatuto del trabajo debe contemplar como uno de los requisitos mínimos fundamentales, la estabilidad en el empleo, y según la jurisprudencia constitucional, debe entenderse como una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá en forma abrupta y sorpresiva por decisión arbitraria del empleador; que no obstante en todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, tal como lo prevé el artículo 46 del CST y a su vez los artículos 62 y 65 de la misma codificación que señalan de manera taxativa las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador o del trabajador; que al respecto, el parágrafo del artículo 62 del CST estipula que al momento de finalizar la relación laboral, la parte que así lo decide, debe comunicar a la otra la razón o justificación de su decisión, sin que posteriormente se pueda invocar razones o motivos distintos a los inicialmente alegados, esto de acuerdo con la jurisprudencia se ha establecido que en casos donde se busca una indemnización por finalización del contrato sin justa causa, la carga probatoria se reparte entre las partes involucradas en el proceso; al trabajador le incumbe demostrar la terminación de la relación laboral ya que esta constituye un hecho que fundamenta la responsabilidad del empleador, y una vez el trabajador haya proporcionado pruebas suficientes, es tarea del empleador justificar su decisión siempre y cuando exista una justificación válida y aludió a la sentencia SL2148 de 2018, radicación 61114, reiterada en la SL1050 de 2023; que una vez comunicada la razón de la terminación del contrato, no se puede alegar causales o motivos diferentes con posterioridad; que en este caso, la parte demandante acreditó la ruptura del vínculo laboral con la carta de terminación suscrita por el jefe de Recursos Humanos de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, por medio de la cual le comunicó la decisión de dar por terminado el vínculo laboral por justa causa a voces de lo previsto en el artículo 62 del CST, artículo 7º, así como las pactadas contractualmente en el parágrafo de la cláusula segunda (archivo 02, fl. 23); que las justas causas invocadas por la demandada hacen referencia al engaño sufrido por parte del trabajador, todo acto de violencia, injuria o maltrato grave, indisciplina del trabajador, todo daño material causado intencionalmente por el trabajador y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, todo acto inmoral o delictuoso, porque es violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales contenidas en el CST, y la detención preventiva trabajado por más de 30 días; el que el trabajador revele secretos técnicos o comerciales, deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador, la sistemática inejecución de las labores sin razones válidas por parte del trabajador, etc,; que en el parágrafo segundo del Rad. 73001-31-05-001-2017-00114-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía contrato de trabajo suscrito por la actora, se encuentran determinadas de manera específica las funciones, responsabilidades y obligaciones de la actora como trabajadora, mientras que la cláusula octava, literal a) consagra las justas causas calificadas como graves para dar por terminado el contrato, y las detalló; que para el Juzgado, en este asunto no está acreditado el hecho de la justeza del despido por parte de la empleadora, dado que no obra documental, llamado de atención en tal sentido, como tampoco las declaraciones refieren a los supuestos consagrados en las normas citadas por el jefe de Recursos Humanos de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, por tanto, la indemnización reclamada tendría lugar y a voces del artículo 64 del CST, en contratos por labor determinada, la indemnización corresponde al pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo que faltare para cumplirse la obra, sin que en momento alguno pueda ser inferior a 15 días; que en este asunto, no se advierte prueba que acredite la terminación de la obra para la que fue contratada la accionante, por ende, aplicó el mínimo descrito en la norma sustantiva que citó y con base en ello dispuso como condena el pago de $750.000.00, esto es, 15 días de salario; que en cuanto al pago de prestaciones sociales y vacaciones por el período laborado, no hay discusión sobre el impago del valor pues no se allegó por la pasiva pruebas que permita comprobar que efectivamente se hicieron los pagos de esos derechos laborales; procedió enseguida a su cálculo y dispuso las condenas respectivas, entre ellas la indemnización moratoria frente a la que efectuó un análisis del comportamiento del empleador incumplido concluyendo que no existió buena fe de su parte; en cuanto a la responsabilidad solidaria del municipio de Ibagué y Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, está enmarcada en el artículo 34 del CST, y se predica respecto del beneficiario o dueño de la obra ejecutada por el trabajador; que en este asunto ello se centra en verificar si las demandadas mencionadas pueden ser responsables solidarias de las condenas antes referidas; que para que opere tal solidaridad se requiere que exista un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador; que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1453 de 2023 reiteró que para la procedencia de la responsabilidad solidaria en comento, se requiere configuración de unos requisitos: la existencia de una relación laboral entre trabajador y el contratista independiente, el nexo entre este último y el beneficiario o dueño de la obra y por último, que la labor desempeñada por el contratista no es ajena a las actividades propias del contratante; que en el presente caso, está acreditado que la demandante prestó servicios para la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 en el desarrollo del contrato de obra pública 1192015 (archivo 02, fl. 15), obra pública que se contrató con el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué, IMDRI, para la construcción, adecuación y/o remodelación del parque deportivo de la ciudad de Ibagué, parea los 22º juegos deportivos nacionales 2015 y obras complementarias (archivo 04, fl. 44), luego es claro que la beneficiaria de la obra inicialmente fue el IMDRI; ahora, lo que no se probó en el proceso fue la relación negocial entre el municipio de Ibagué y Coldeportes con el IMDRI o el contratista independiente, luego no se puede concluir que se beneficiaron de las obras; reitera que se encuentran configurados los requisitos de la responsabilidad solidaria consagrados en el artículo 34 del CST pero respecto Rad. 73001-31-05-001-2017-00114-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del IMDRI, entidad que contrató a la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 para la construcción, adecuación y/o remodelación de escenarios deportivos del Parque Deportivo en esta ciudad, asuntos que son propios de sus funciones y que guardan relación con la ejecución de su objeto social, esto de acuerdo con el artículo 6º, numerales 10 y 20 del Acuerdo 019 de 2016, no existiendo duda que el IMDRI fue el beneficiario de la obra; que el hecho de que el beneficiario de la obra sea una entidad de naturaleza pública, no hay razón para negar la responsabilidad solidaria, y sobre ello se pronunció la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 18 de septiembre de 2019; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a las integrantes de la Unión Temporal y al IMDRI en favor del actor y a éste en favor del Ministerio del Deporte..
(archivo 66, Min. 01:23:46 a 02:11:37) RECURSO La curadora ad litem de los demandados Vera Construcciones, Coning SAS y Benjamín Tomás Herrera Amaya, refirió que comparte la decisión de primer grado, porque si bien es cierto sus representados tuvieron una tercerización al momento de tener la relación laboral en el producto de la misma, no se probó su existencia, pues si bien es cierto el acervo probatorio no delimita los elementos del contrato de prestación de servicios, pues no se pudo comprobar de tal manera para que los mismos sean condenados por las pretensiones pedidas en la demanda; que así mismo, la legitimación por pasiva de sus defendidos, efectivamente no se pudo demostrar con claridad ya que el nexo probatorio era demasiado vago al momento de poder condenarlos; que igualmente el contrato de prestación de servicios como lo comprueba los elementos constitutivos de relación laboral son medios probatorios que no se puedan demostrar a ciencia cierta para que los mismos fueran condenados; solicita se revoque la decisión. (archivo 66, Min. 02:21:01 a 02:23:19) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la curadora ad-litem de Vera Construcciones, Coning SAS y Benjamín Tomás Herrera Amaya, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está probado el vínculo laboral entre la actora y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015? Argumentación Aunque el recurso formulado por la parte accionada a través de la respectiva curadora ad-litem no es suficientemente claro, lo que se logra establecer de su contexto, es que la inconformidad radica en no encontrar según tal recurrente, probados los elementos del contrato de trabajo en los servicios que la actora Rad. 73001-31-05-001-2017-00114-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía prestó para sus representados, por lo que no había lugar entonces a declarar la existencia del vínculo laboral. Al respecto debe señalarse, que el presente asunto, y en especial, las pretensiones de condena invocadas en el mismo, tienen como sustento la existencia de un contrato de trabajo que indica la actora, sostuvo con la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, conformada por dos personas jurídicas y una natural, las dos primeros corresponde a Vera Construcciones Sucursal Colombia y la segunda a Construcciones y Obras de Ingeniería Civil SAS “Coning”, mientras que la persona natural responde al nombre de Benjamín Tomás Herrera Amaya.
Se indicó en los hechos de la demanda, que tal vínculo laboral se extendió desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 7 de abril de 2016. Pues bien, como lo adujo el A quo y está de acuerdo la Sala, la sola prueba documental da cuenta de la existencia del contrato de trabajo que se suscitó entre la demandante y la mentada Unión Temporal, no asistiéndole razón alguna en los argumentos expuestos por la curadora ad litem de dicha Unión Temporal, tal como se muestra a continuación: En el archivo 02 del expediente digital y a folios 15 a 22, obra el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la mentada Unión Temporal.
Rad. 73001-31-05-001-2017-00114-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De este documento se establece, que se trató de un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada, específicamente para desarrollar labores en el contrato de obra pública 119 de 2015, siendo contratada como “Inspectora SISO”, con fecha de iniciación el 15 de octubre de 2015.
Rad. 73001-31-05-001-2017-00114-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Existe la carta de terminación del referido vínculo laboral, dirigida a la accionante por el Jefe de Recursos Humanos de la mentada Unión Temporal. (archivo 02, fl. 23) Rad. 73001-31-05-001-2017-00114-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Liquidación final de prestaciones sociales.
(archivo 02, fl. 24) Estos documentos no fueron tachados ni controvertidos, por ende, constituyen plena prueba y dan cuenta no solo del vínculo laboral que existió entre la demandante y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, sino también sobre los extremos temporales en que se desarrolló tal relación laboral. Ahora, la existencia de la obra pública 119 de 2015, está acreditada con los anexos que aportó el codemandado municipio de Ibagué, pues se aportó el contrato de obra pública como tal, del cual se extrae que fue suscrito y celebrado Rad. 73001-31-05-001-2017-00114-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía entre el IMDRI como contratante y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 como contratista. (archivo 04, fls. 44 a 77) Rad. 73001-31-05-001-2017-00114-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas y como se advirtió al inicio de esta parte considerativa, la anterior prueba traída a esta decisión, es suficiente para dar por acreditado el vínculo laboral deprecado por la parte demandante, no asistiéndole razón a la curadora ad-litem en su recurso, por ende, se confirmará la decisión de primer grado.
Como quiera que el recurso formulado por la curadora ad-litem de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, no prosperó será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-001-2017-00114-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LORENA DEL PILAR SALAS LOZANO contra VERA CONSTRUCCIONES S.A SUCURSAL COLOMBIA y OTROS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente y en favor de la actora, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90d05a249572fac118d1f7ea3a50e1e5d9255a266df274bde0a3aa51a0e7776d Documento generado en 24/10/2024 11:31:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica