A2(2026-019A)730013105005-2020-00125-02 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 05 de febrero de 2026. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo laboral Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Édison Cruz Otavo.
Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y cesantías - Porvenir S.A. (2026-019A)730013105-005-2020-00125-02 Auto del 20 de enero de 2026. Recursos de apelación de la parte demandada. Auto declara no probada excepción de pago. Jair Enrique Murillo Minotta. 23/01/2026. 26/01/2026. 29/01/2026. 04S2DL-05/02/2026 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el Auto del 20 de enero de 2026 que declara no probada la excepción de pago de la obligación, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda ejecutiva. El señor Édison Cruz Otavo, a través de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de la demandada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y cesantías - Porvenir S.A., se ejecute la sentencia judicial proferida en su favor y en contra de la accionada, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, solicitando se libre el mandamiento de pago por los concepto y valores de la condena; solicitando el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la entidad de seguridad social accionada.
A2(2026-019A)730013105005-2020-00125-02 Soporta las pretensiones de la acción en las resultas del proceso ordinario laboral de primera instancia, que en sede de casación revoca la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, reconociendo la sustitución de pensión de invalidez en calidad de hijo inválido dependiente del señor asegurado Héctor Julio Cruz Sánchez, en un 100% de la prestación económica, con los intereses de mora, desde el 20 de noviembre de 2019.
Admite el ejecutante el pago de $91.790.692 como retroactivo pensional, al igual que la consignación de un título judicial por la suma de $50.398.490; cifras que a su decir no cubren la totalidad de intereses moratorios ordenandos en el fallo, cuyo saldo insoluto calcula en $49.809.122 (carpeta de primera instancia, cuaderno 004 ejecutivo, pdf. 001, 002, 008). 2.
Trámite en primera instancia La acción ejecutiva es radicada el 26 de junio de 2024, mediante auto del 27 de junio de 2025 se libra mandamiento de pago por el saldo insoluto de los intereses de moratorios la suma de $53.915.450.48, limitándose las medidas cautelares a $75.000.000 (carpeta de primera instancia, cuaderno 004 ejecutivo, pdf. 001, 002, 008, 010).
La ejecutada mediante escrito del 3 de julio de 2025 impugna la orden de apremio precisando que el accionante fue incluido en nómina de pensionados para septiembre de 2024, liquidando el retroactivo de mesadas desde febrero de 2019, cuestionando la tasa tomada por el juzgado para liquidar los intereses moratorios, concluyendo que no adeuda valor alguno. Por su parte el ejecutante el 14 de julio de 2025 presenta oposición a los recursos interpuestos, reseñando los pagos recibidos, cuyo cruce de cuenta le arroja un saldo pendiente objeto de la ejecución, (carpeta de primera instancia, cuaderno 004 ejecutivo, pdf. 011 y 014).
En actuación del 30 de septiembre de 2025, la juzgadora de primera instancia considera improcedente la impugnación al no referirse a requisitos formales del título ejecutivo, solicitar el beneficio de excusión, o proponer excepcione previas, por lo que lo rechaza de plano en virtud de los artículos 430, 442 del Código General del Proceso.
No obstante, al realizar nuevamente las operaciones, teniendo en cuenta la fecha de inclusión en nómina de pensionados, el retroactivo de mesadas pagadas, y los abonos realizados, corrige el mandamiento de pago librado, fijándolo en $29.069.385.99, limitando las medidas cautelares a $45.000.000, (carpeta de primera instancia, cuaderno 004 ejecutivo, pdf. 016).
A2(2026-019A)730013105005-2020-00125-02 En la oportunidad procesal, el fondo pensional ejecutado en escrito del 14 de octubre de 2025, propone la excepción de pago total de la obligación, fundamentándose en sus operaciones aritméticas, en las que destaca la aplicación correcta de la tasa de interés, concluyendo que no adeuda valor alguno al accionante, por lo que propone la excepción de pago total de la obligación, (carpeta de primera instancia, cuaderno 004 ejecutivo, pdf. 017).
En providencia del 29 de septiembre de 2025 reprograma la primera audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, para el 10 de noviembre de 2025 (carpeta 01 de primera instancia pdf 133). El juzgado en conocimiento corre traslado de la excepción propuesta en actuación del 4 de noviembre de 2025, sobre la cual se pronuncia la parte ejecutante el 5 de diciembre manifestando su oposición, para lo cual hace un recuento de los valores reconocidos y pagados, encontrando un saldo a favor de $29.069.385.
Mediante auto del 2 de diciembre de 2025 se fija el 20 de enero de 2026 a las 2:30 p.m. para realizar virtualmente la diligencia en la que se resolverá la excepción propuesta, (carpeta de primera instancia, cuaderno 004 ejecutivo, pdf. 021, 022, y 024). 3. Decisión Impugnada La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué en audiencia pública, en la fecha y hora previamente señalada, con la asistencia de todos los sujetos procesales, declara no probada la excepción de pago propuesta por Porvenir S.A. frente al mandamiento de pago del 27 de junio de 2025, corregido mediante auto del 30 de septiembre de 2025, ordenando seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito correspondiente.
La jurisdicente, después de mencionar la excepción propuesta y las pruebas documentales con que cuenta el expediente, escuchar las intervenciones de las partes, y reseñar las distintas etapas de la ejecución, precisa las fechas consideradas, las tasas de interés aplicadas, los pago y abonos realizados y las operaciones aritméticas consignadas en las dos actuaciones mediante las cuales libra el mandamiento de pago con su corrección, encuentra que subsiste el saldo insoluto materia de la presente ejecución, (carpeta de primera instancia, cuaderno 004 ejecutivo, audio 027, pdf. 028).
A2(2026-019A)730013105005-2020-00125-02 4. Impugnación de la ejecutada. El apoderado de la entidad de seguridad social accionada, oportunamente interpone y sustenta su recurso de apelación contra el auto que decide la excepción de pago propuesta, recordando su argumentación anterior, advirtiendo que el fondo pensional realizó el pago de la liquidación del crédito, con fundamento en la sentencia ejecutada y el mandamiento de pago, destacando la cancelación de un retroactivo por $91.000.000, con sus descuentos de salud, cuyo reparo lo limita a la aplicación de la tasa de intereses de mora cuyo valores discrimina, pagando adicionalmente la suma de $50.389.490 por este concepto, (carpeta de primera instancia, cuaderno 004 ejecutivo, audio 027, pdf. 028). 5.
Las alegaciones. En la oportunidad para presentar los alegatos en segunda instancia, PORVENIR S.A. solicita se revoque la decisión, teniendo en cuenta que la entidad realizó el pago de todos y cada uno de los valores impuestos, luego de realizar las deducciones ordenadas en sentencias de primer y segunda instancia. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la providencia y el asunto que decide, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, y 65 numeral 9 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede en esta instancia un pronunciamiento de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la decisión que declara no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la ejecutada, se encuentra conforme a derecho, en especial, en cuanto a la aplicación de las tasas de interés, al momento de liquidar los intereses moratorios. Para el A Quo la respuesta es positiva, conforme las operaciones aritméticas realizadas, teniendo en cuenta la condena judicial en firme y los valores ya pagados, A2(2026-019A)730013105005-2020-00125-02 con las fechas correspondientes, encontrando un saldo insoluto, respecto del cual ordena seguir con la ejecución. Para la censura que hace la parte ejecutante la respuesta es negativa, al considerar que la aplicación correcta de las tasas de interés al momento de liquidar los intereses moratorios, al lado de los pagos ya realizados por el fondo pensional, cubren el total de la obligación ejecutada.
Para la Sala, la decisión de primera instancia se encuentra conforme al marco jurídico aplicable al caso en concreto, conforme el título ejecutivo, los pagos realizados, las tasas de interés aplicadas y la verificación de los valores resultantes de las operaciones consignadas en las actuación recurrida, conforme las siguiente tesis jurídica. 1.
Premisa normativa. Estudiando los argumentos del recurso, es menester traer a colación, de manera general, lo dispuesto por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Ahora bien, por la remisión normativa que autoriza el artículo 145 1 del CPTSS, resulta útil recordar las reglas dispuestas para la ejecución de providencias judicial, por el Código General del Proceso, con el siguiente tenor: “ARTÍCULO 305.
PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. (…) A su turno, sobre las características del título ejecutivo y su ejecución dispone el Código General del Proceso: 1 ARTICULO 145.
APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. A2(2026-019A)730013105005-2020-00125-02 “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.” “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” (…) “ARTÍCULO 431.
PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.” (…) Bajo el anterior marco normativo, es menester que de la providencia judicial se desprenda una obligación clara, expresa y exigible.
En lo que atañe a la presente alzada, no cabe duda que la sentencia judicial en firme, constituye un título ejecutivo, en cuanto a las obligaciones expresas, claras y exigibles que contengan; siendo dable de ejecución de las sumas líquidas de dinero e intereses, los que deben ser individualizadas en el mandamiento de pago, para que en el evento que se disponga continuar con la ejecución, hagan parte de la liquidación del crédito presentadas por las partes, la cual es susceptible de aprobación o modificación por el juzgado.
Por otro lado, al esgrimir la sociedad ejecutada el pago de la sentencia judicial ejecutada, brindan sus luces al presente caso el Código Civil Colombiano en los siguientes artículos:
ARTICULO 1626. <DEFINICION DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. A2(2026-019A)730013105005-2020-00125-02 ARTICULO 1627. <PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION>. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
“ARTICULO 1634. <PERSONA A QUIEN SE PAGA>. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.” Queda claro entonces, que, al cumplirse con la obligación emanada de la providencia judicial en firme, tal como fuera incorporada en el mandamiento de pago, al ser verificada su satisfacción conforme al título ejecutivo, siendo pagada la obligación ejecutada en favor de sus respectivos acreedores legales, resulta dable la terminación del proceso; en su defecto habrá de continuarse con la ejecución. Intereses moratorios derivados de obligaciones pensionales.
Al controvertir el recurrente la aplicación de las tasas de interés al liquidar una de las condenas, es menester recordar lo dispuesto por la Ley para estos casos: “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció el pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento que se efectúe el pago, en caso de mora de las mesadas pensionales que trata dicha ley “.
Sobre el particular, la Superintendencia Financiera mediante concepto Nº 2009046566-001 del 23 de julio de 2009, explicó que para calcular la equivalencia de la tasa efectiva anual en periodos distintos al de un año, como son los réditos que se causan mensual o diariamente, se debe acudir a las siguientes fórmulas matemáticas: Para calcular la tasa efectiva mensual: [(1+ i)1/12 -1]*100 Donde i = tasa efectiva anual Para calcular la tasa efectiva diaria: [(1+ i)1/365 -1]*100 Donde i = tasa efectiva anual” A2(2026-019A)730013105005-2020-00125-02 3.
Sobre el caso en concreto. No se controvierte en la alzada sobre: i) el título ejecutivo objeto de recaudo; ii) el trámite de la excepción propuesta; iii) ni los conceptos, valores y fechas de lo ya pagado; como si respecto de la liquidación de los intereses moratorios, por los que subsiste la ejecución. Profundizando en el título ejecutivo se tiene que en Sentencia CSJ SL637-2024 del 26 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió: El 26 de junio de 2024, el demandante presentó solicitud de mandamiento de pago, la cual adecuó mediante memorial del 31 de octubre de 2024, precisando que PORVENIR S.A. lo incluyó en la nómina de pensionados procediendo con el pago de la mesada pensional partir del 9 de febrero de 2024, razón por la cual venía recibiendo de manera periódica mensual su mesada.
Posteriormente i) le pagó la suma de $91.790.692, correspondiente al retroactivo pensional; y ii) constituyó el depósito judicial No 466010001573425 en el Banco Agrario de Colombia por valor ($50.398.490) por concepto de los intereses moratorios. A2(2026-019A)730013105005-2020-00125-02 Por Auto del 27 de junio de 2025, el juez de primer grado libró mandamiento de pago por la suma de $53.915.450,48, por concepto de saldo de los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional en la sentencia objeto de la ejecución: Contra la anterior decisión, PORVENIR S.A. presentó recurso de reposición y subsidio de apelación, razón por la que, en proveído del 30 de septiembre de 2025, se corrigió por la juez a quo el mandamiento, precisando que la suma adeudada por la ejecutada ascendida a la suma de $29’069.385,99, por concepto de saldo de los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional reconocido en las sentencias objeto de ejecución: PORVENIR S.A. sustentó la excepción de pago y posteriormente su apelación señalando que no adeuda valor alguno demandante, ya que le pagó un retroactivo de $91.790.692, los aportes a la EPS por $8.874.900 e intereses de $50.398.490, A2(2026-019A)730013105005-2020-00125-02 resaltando que realizó el pago del retroactivo el día 20 de agosto de 2024 a la cuenta de ahorros BANCO BBVA, sin embargo, esta fue reversada bajo la causal “CUENTA BLOQUEADA”, lo cual también ocurrió el día 2 de septiembre 2024, pero finalmente el pago se realizó exitosamente el día 16 de septiembre de 2024 en la cuenta de ahorros Bancolombia del señor EDINSON CRUZ OTAVO.
Aunado a ello, constituyó un depósito por valor de $9.100.000, por concepto de costas procesales. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso en estudio y la motivación de la juzgadora de primera instancia, la apelación se contrae a la tasa de interés para la liquidación de los intereses moratorios, por lo que procede la Sala a realizar las operaciones de rigor, teniendo en cuenta las siguientes variables económicas: ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS AÑO % de INCREMENTO 2.019 2.020 2.021 2.022 2.023 2.024 2.025 2.026 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% 5,10% VALOR DEL INCREENTO 43.702,89 19.219,84 68.170,53 168.089,41 134.491,20 82.354,99 84.971,35 VALOR DE LA MESADA $ $ $ $ $ $ $ $ 1.150.076 1.193.779 1.212.999 1.281.169 1.449.259 1.583.750 1.666.105 1.751.076 LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL Año Mes Día A2(2026-019A)730013105005-2020-00125-02 Liquidado HASTA: 2024 08 31 Liquidado DESDE: 2019 02 11 DESDE HASTA MESADAS Año Mes Año Mes 2019 02 2024 08 $690.046 2019 03 2024 08 $1.150.076 2019 04 2024 08 $1.150.076 2019 05 2024 08 $1.150.076 2019 06 2024 08 $1.150.076 2019 M.A 2024 08 $1.150.076 2019 07 2024 08 $1.150.076 2019 08 2024 08 $1.150.076 2019 09 2024 08 $1.150.076 2019 10 2024 08 $1.150.076 2019 11 2024 08 $1.150.076 2019 12 2024 08 $1.150.076 2019 M.A 2024 08 $1.150.076 2020 01 2024 08 $1.193.779 2020 02 2024 08 $1.193.779 2020 03 2024 08 $1.193.779 2020 04 2024 08 $1.193.779 2020 05 2024 08 $1.193.779 2020 06 2024 08 $1.193.779 2020 M.A 2024 08 $1.193.779 2020 07 2024 08 $1.193.779 2020 08 2024 08 $1.193.779 2020 09 2024 08 $1.193.779 2020 10 2024 08 $1.193.779 2020 11 2024 08 $1.193.779 2020 12 2024 08 $1.193.779 2020 M.A 2024 08 $1.193.779 2021 01 2024 08 $1.212.999 2021 02 2024 08 $1.212.999 2021 03 2024 08 $1.212.999 2021 04 2024 08 $1.212.999 2021 05 2024 08 $1.212.999 2021 06 2024 08 $1.212.999 2021 M.A 2024 08 $1.212.999 2021 07 2024 08 $1.212.999 2021 08 2024 08 $1.212.999 2021 09 2024 08 $1.212.999 2021 10 2024 08 $1.212.999 2021 11 2024 08 $1.212.999 2021 12 2024 08 $1.212.999 2021 M.A 2024 08 $1.212.999 2022 01 2024 08 $1.281.169 2022 02 2024 08 $1.281.169 2022 03 2024 08 $1.281.169 2022 04 2024 08 $1.281.169 DESCUENTO SALUD $ 82.805,47 $ 138.009,12 $ 138.009,12 $ 138.009,12 $ 138.009,12 $ 138.009,12 $ 138.009,12 $ 138.009,12 $ 138.009,12 $ 138.009,12 $ 138.009,12 $ 119.377,89 $ 119.377,89 $ 119.377,89 $ 119.377,89 $ 119.377,89 $ 119.377,89 $ 119.377,89 $ 119.377,89 $ 119.377,89 $ 119.377,89 $ 119.377,89 $ 119.377,89 $ 121.299,87 $ 121.299,87 $ 121.299,87 $ 121.299,87 $ 121.299,87 $ 121.299,87 $ 121.299,87 $ 121.299,87 $ 121.299,87 $ 121.299,87 $ 121.299,87 $ 121.299,87 $ 128.116,93 $ 128.116,93 $ 128.116,93 $ 128.116,93 A2(2026-019A)730013105005-2020-00125-02 2022 05 2024 08 $1.281.169 2022 06 2024 08 $1.281.169 2022 M.A 2024 08 $1.281.169 2022 07 2024 08 $1.281.169 2022 08 2024 08 $1.281.169 2022 09 2024 08 $1.281.169 2022 10 2024 08 $1.281.169 2022 11 2024 08 $1.281.169 2022 12 2024 08 $1.281.169 2022 M.A 2024 08 $1.281.169 2023 01 2024 08 $1.449.259 2023 02 2024 08 $1.449.259 2023 03 2024 08 $1.449.259 2023 04 2024 08 $1.449.259 2023 05 2024 08 $1.449.259 2023 06 2024 08 $1.449.259 2023 M.A 2024 08 $1.449.259 2023 07 2024 08 $1.449.259 2023 08 2024 08 $1.449.259 2023 09 2024 08 $1.449.259 2023 10 2024 08 $1.449.259 2023 11 2024 08 $1.449.259 2023 12 2024 08 $1.449.259 2023 M.A 2024 08 $1.449.259 2024 01 2024 08 $1.583.750 2024 02 2024 08 $1.583.750 2024 03 2024 08 $1.583.750 2024 04 2024 08 $1.583.750 2024 05 2024 08 $1.583.750 2024 06 2024 08 $1.583.750 2024 M.A 2024 08 $1.583.750 2024 07 2024 08 $1.583.750 2024 08 2024 08 $1.583.750 $ 128.116,93 $ 128.116,93 $ 128.116,93 $ 128.116,93 $ 128.116,93 $ 128.116,93 $ 128.116,93 $ 128.116,93 $ 144.925,87 $ 144.925,87 $ 144.925,87 $ 144.925,87 $ 144.925,87 $ 144.925,87 $ 144.925,87 $ 144.925,87 $ 144.925,87 $ 144.925,87 $ 144.925,87 $ 144.925,87 $ 158.374,99 $ 158.374,99 $ 158.374,99 $ 158.374,99 $ 158.374,99 $ 158.374,99 $ 158.374,99 $ 158.374,99 Total Mesadas Total Descuento en salud $100.665.584 $8.894.543 LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE MORA EN PENSIONES AÑO MES DIA Liquidado HASTA: 2024 9 Liquidado DESDE: 2019 11 Tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago: (Art. 141 de la Ley 100 de 1993).
Año Mes Mesadas Acumuladas Tasa Interes Total intereses 16 20 2,13% Intereses Acumulados A2(2026-019A)730013105005-2020-00125-02 MESASAS ADEUDADAS A 19/11/2019 2019 11 2019 12 2020 1 2020 2 2020 3 2020 4 2020 5 2020 6 2020 7 2020 8 2020 9 2020 10 2020 11 2020 12 2021 1 2021 2 2021 3 2021 4 2021 5 2021 6 2021 7 2021 8 2021 9 2021 10 2021 11 2021 12 2022 1 2022 2 2022 3 2022 4 2022 5 2022 6 2022 7 2022 8 2022 9 2022 10 2022 11 2022 12 2023 1 2023 2 2023 3 2023 4 2023 5 2023 6 2023 7 2023 8 2023 9 2023 10 2023 11 $11.769.111 $12.190.806 $14.490.958 $15.684.736 $16.878.515 $18.072.294 $19.266.073 $20.459.852 $22.847.410 $24.041.189 $25.234.968 $26.428.746 $27.622.525 $28.816.304 $31.203.862 $32.416.861 $33.629.859 $34.842.858 $36.055.857 $37.268.856 $39.694.853 $40.907.852 $42.120.851 $43.333.849 $44.546.848 $45.759.847 $48.185.844 $49.467.013 $50.748.183 $52.029.352 $53.310.521 $54.591.691 $57.154.029 $58.435.198 $59.716.368 $60.997.537 $62.278.706 $63.559.875 $66.122.214 $67.571.472 $69.020.731 $70.469.990 $71.919.248 $73.368.507 $76.267.024 $77.716.283 $79.165.542 $80.614.800 $82.064.059 $83.513.318 0,07% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% $ 85.866,62 $ 309.351,57 $ 334.836,25 $ 360.320,92 $ 385.805,60 $ 411.290,28 $ 436.774,95 $ 487.744,31 $ 513.228,98 $ 538.713,66 $ 564.198,34 $ 589.683,02 $ 615.167,69 $ 666.137,05 $ 692.032,03 $ 717.927,01 $ 743.821,99 $ 769.716,97 $ 795.611,95 $ 847.401,91 $ 873.296,89 $ 899.191,87 $ 925.086,85 $ 950.981,83 $ 976.876,81 $ 1.028.666,77 $ 1.056.017,05 $ 1.083.367,32 $ 1.110.717,60 $ 1.138.067,88 $ 1.165.418,16 $ 1.220.118,71 $ 1.247.468,99 $ 1.274.819,27 $ 1.302.169,55 $ 1.329.519,83 $ 1.356.870,11 $ 1.411.570,66 $ 1.442.509,30 $ 1.473.447,93 $ 1.504.386,57 $ 1.535.325,20 $ 1.566.263,83 $ 1.628.141,10 $ 1.659.079,74 $ 1.690.018,37 $ 1.720.957,01 $ 1.751.895,64 $ 1.782.834,28 $ 0,00 $ 85.866,62 $ 395.218,19 $ 730.054,44 $ 1.090.375,36 $ 1.476.180,96 $ 1.887.471,24 $ 2.324.246,19 $ 2.811.990,50 $ 3.325.219,48 $ 3.863.933,14 $ 4.428.131,48 $ 5.017.814,50 $ 5.632.982,19 $ 6.299.119,23 $ 6.991.151,26 $ 7.709.078,26 $ 8.452.900,25 $ 9.222.617,22 $ 10.018.229,16 $ 10.865.631,07 $ 11.738.927,96 $ 12.638.119,83 $ 13.563.206,67 $ 14.514.188,50 $ 15.491.065,31 $ 16.519.732,08 $ 17.575.749,12 $ 18.659.116,45 $ 19.769.834,05 $ 20.907.901,93 $ 22.073.320,09 $ 23.293.438,81 $ 24.540.907,80 $ 25.815.727,07 $ 27.117.896,62 $ 28.447.416,45 $ 29.804.286,55 $ 31.215.857,21 $ 32.658.366,51 $ 34.131.814,44 $ 35.636.201,01 $ 37.171.526,21 $ 38.737.790,04 $ 40.365.931,14 $ 42.025.010,88 $ 43.715.029,25 $ 45.435.986,26 $ 47.187.881,90 $ 48.970.716,18 A2(2026-019A)730013105005-2020-00125-02 2023 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 $86.411.835 $87.995.585 $89.579.335 $91.163.085 $92.746.835 $94.330.584 $97.498.084 $99.081.834 $100.665.584 $100.665.584 TOTAL INTERES DE MORA 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 2,13% 0,07% $ 1.844.711,55 $ 1.878.521,29 $ 1.912.331,03 $ 1.946.140,76 $ 1.979.950,50 $ 2.013.760,24 $ 2.081.379,72 $ 2.115.189,46 $ 2.148.999,20 $ 1.134.469,86 $ 50.815.427,72 $ 52.693.949,01 $ 54.606.280,03 $ 56.552.420,80 $ 58.532.371,30 $ 60.546.131,55 $ 62.627.511,27 $ 64.742.700,74 $ 66.891.699,94 $ 68.026.169,80 $ 68.026.170 LIQUIDACIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS $ 100.665.584 INTERES MORATORIO $ 68.026.170 (-) DCTO EN SALUD $ 8.894.543 VALOR TOTAL $ 159.797.210 (-) PAGO RETROACTIVO $ 91.790.692 (-) TITULO INTERESES $ 50.398.490 VALOR ADEUDADO $ 17.608.028 De las anteriores operaciones aritméticas se desprende que no se equivocó la juzgadora de primer grado al declarar infundada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, por cuanto que, la suma de $50.398.490 pagada por concepto de intereses moratorios, no cubre la totalidad de los causados entre el 20 de noviembre de 2019 y 16 de septiembre de 2024.
No obstante, la suma adeudada no corresponde a la suma de $29’069.385,99, por la que se libró mandamiento de pago y posteriormente se ordenó continuar con la ejecución. En efecto, erró el juzgador de primer grado al contabilizar los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales adicionales, puesto que, en los periodos en los que se causó su pago, calculó un total de 60 días de interés, cuando correspondía sumar el valor de las dos mesadas, y sobre estos realizar el respectivo cálculo, incrementando ostensiblemente su valor.
Por otra parte, no le asiste razón a la demandada PORVENIR S.A. al señalar que la tasa para el cálculo de los intereses moratorios corresponde a la fijada para el mes de agosto de 2024, por cuanto el pago del retroactivo pensional se realizó el 16 de septiembre de 2024, siendo la tasa de interés fijada para ese mes la que se debía tener en cuenta, como bien lo hizo la juzgadora de primer grado, pues así lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que señala que, a partir del 1° de A2(2026-019A)730013105005-2020-00125-02 enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Sumado a lo anterior, se equivoca la ejecutada en el cálculo de los intereses moratorios, pues para el cálculo de éstos, no tuvo en cuenta el retroactivo pensional causado entre el 11 de febrero y 18 de noviembre de 2019, ya que en la liquidación que presentada únicamente relaciona el valor de las mesadas pensionales causadas a partir del 19 de noviembre de 2019.
En consecuencia, se modificará el ordinal SEGUNDO del auto del 20 de enero de 2026, para señalar, que la orden de seguir adelante con la ejecución es únicamente por la suma de $17.608.028. 4. Las costas. Pese a la suerte del recurso formulado, no se proferirá condena en costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.
Modificar el ordinal SEGUNDO del Auto del 20 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones que vienen señaladas, el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: - ORDENAR SEGUIR adelante la ejecución por la suma de $17.608.028. 2°. Sin condena en costas. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. A2(2026-019A)730013105005-2020-00125-02 AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 845b0b969145cd55dcbecbc7b72e77002b1787bb5bd3a36f0b9cf8e4e1bac24d Documento generado en 05/02/2026 09:41:00 AM A2(2026-019A)730013105005-2020-00125-02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica