República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001319900220170037312 VERBAL JORGE LARA URBANEJA FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS RECURSO DE SÚPLICA Discutido y aprobado en Sala Dual ordinaria de 28 de noviembre del 2025, según acta No. 042 de la misma fecha.
Procede el Tribunal a dirimir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte pasiva contra el auto dictado el 23 de octubre de los corrientes, por la Magistrada Sustanciadora.
ANTECEDENTES 1. En el citado asunto, la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles-1, mediante decisión del 21 de abril de 2025 profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. Recurrida en apelación y concedido el medio de impugnación, con el proveído censurado se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la determinación referida, inclusive, con fundamento en el inciso final del artículo 134 del C.G. del P., al existir litisconsorcio necesario y proferirse decisión que culminó la instancia. 1 Archivo 090 7SentenciaAnticipada216025 Verbal N° 11001319900220170037312 de Jorge Lara Urbaneja contra Frigorífico San Martín de Porres Ltda. liquidada y otros. 2.
Inconforme con esa determinación, el abogado de Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martin de Porres Liquidado No. 3171019; de Juan Pablo Uribe Clauzel, María Caroline Uribe Clauzel, Enrique Uribe Leyva, Bernardo Uribe Leyva, Julia Uribe Leyva (q.e.p.d.), Patricia Leyva, María Paula Uribe, herederos de Agustín Uribe Leyva, Juan Manuel Uribe Villegas y de Bernardo Uribe Leyva, señaló en síntesis que, “(…) [l]a sociedad FSMP sí estuvo vinculada y, aunque irregularmente porque nunca se probó su existencia, fue citada al presente proceso por la propia Superintendencia y, a través de la Sra. Martha Cecilia Salazar Jiménez, no obstante haber sido designada como liquidadora por parte de la Superintendencia cuando la sociedad ya estaba liquidada, ejerció su derecho de defensa, al punto de que contestó la demanda.
(…) Mediante reunión extraordinaria del 10 de enero de 2013 la Junta de Socios del FSMP aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad. Para la distribución de los remanentes, y solo para esos efectos, en dicha reunión la Junta de Socios estableció cuatro condiciones, repito, únicamente para la entrega y pago de las respectivas hijuelas, de todo lo cual da cuenta el Acta No. 36.
Así pues, la sociedad procedió a inscribir en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio la cuenta final de liquidación contenida en el Acta No. 36. No obstante, como en la misma se había aprobado la adjudicación del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C 1009638 la Cámara de Comercio ordenó protocolizar y elevar a escritura pública el extracto correspondiente en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo del artículo 247 del C. de Co.
Acatado el anterior requerimiento, el 25 de enero de 2013 se inscribió en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad FSMP la escritura pública No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la cuenta final de liquidación (…)”. Y concluyó que “(…) la sociedad FSMP se encuentra liquidada y cancelada su matrícula mercantil, lo cual significa para todos los efectos legales que la sociedad feneció para el mundo jurídico y que es inexistente”.
CONSIDERACIONES 2 Verbal N° 11001319900220170037312 de Jorge Lara Urbaneja contra Frigorífico San Martín de Porres Ltda. liquidada y otros. 1. De entrada, es pertinente precisar que la disposición recurrida es susceptible de súplica, ya que a través de esta se decretó, de oficio, la nulidad de lo actuado, desde el 21 de abril de 2023, decisión que, por su naturaleza, es apelable a voces del numeral 6° del precepto 321 del Código General del Proceso y el proceso se tramita ante un juez colegiado.
De tal manera que este proveído encuadra dentro de lo regulado por el artículo 331 ídem, que consagra tal instrumento procesal para rebatir las decisiones dictadas por la magistrada sustanciadora "en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto", y que, por su contenido, serían susceptibles del medio de impugnación vertical. 2.
De cara a lo anterior, ha de advertirse que el recurso de súplica interpuesto frente a este tópico, está llamado a prosperar, por las siguientes razones: El legislador ha regulado lo concerniente a la creación, funcionamiento de las sociedades comerciales, por ello el desconocimiento de lo previsto acarrea la afectación a la eficacia y la validez del contrato societario, así como los derechos de terceros, pues se trata de normas de obligatorio cumplimiento.
Aunado a lo anterior, se reguló la disolución y liquidación; los derechos y responsabilidades de aquellos que ostenten la calidad de administradores y liquidadores, tanto con la persona jurídica, sus socios o terceros. 2.1. Es así como en el artículo 54 del C. G. del P., se dispone: “[l]as personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.
En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera”. 2.2. El artículo 117 del Estatuto Comercial prevé: “(…) La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le 3 Verbal N° 11001319900220170037312 de Jorge Lara Urbaneja contra Frigorífico San Martín de Porres Ltda. liquidada y otros. concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta”.
En lo que refiere a la disolución y liquidación, los cánones 218 y 219 del estatuto de los comerciantes señalan las causales generales y formalidades indispensables para que la primera surta efectos ante los socios y terceros indicando en el último precepto: “[l]a disolución se produce entre los asociados a partir de la fecha que se indique en dicha providencia, pero no producirá efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de registro”.
Frente a lo anterior, Corte Suprema de Justicia precisó: “[l]as sociedades, como sujetos de derecho diferentes a los socios individualmente considerados, están sometidas al cumplimiento de unos requisitos para su creación y extinción, de suerte que sus actos sean oponibles a terceros y se evite una confusión patrimonial. Para la culminación de su existencia debe configurarse alguna de las causales contractual o legalmente establecidas, a partir de lo cual es menester agotar el procedimiento de realización de activos y pago de las acreencias.
Estos dos momentos se conocen como la disolución y liquidación, respectivamente. La primera consiste en la satisfacción de las condiciones de hecho y de derecho exigidas para que se materialice alguno de los motivos de terminación del contrato de sociedad y, en consecuencia, finiquite la personalidad jurídica, momento a partir del cual el ente «no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación» (artículo 222 del Código de Comercio).
La fase liquidatoria es el procedimiento que permite la ordenada solución de las acreencias y el reparto de los remanentes entre los asociados, a través de la enajenación del activo social. El artículo 241 del estatuto comercial así lo establece”2. Ahora, la orden de la autoridad o el acuerdo de socios para la disolución de una sociedad comercial no conlleva a su extinción inmediata, porque "( ) esto únicamente tendrá lugar con la inscripción en el registro mercantil del acta con la cual se aprueba la cuenta final de liquidación que se verifique dentro del trámite liquidatorio”3, documento que debe atender el pasivo interno de la sociedad en especial la distribución de remanentes, legajo que se somete para aprobación, con miras a verificar que sea equitativa. 2 3 Sentencia SC19300-2017 radicado 11001-31-03-025-2009-00347-01, de 21 de abril de 2017 Sentencia SC2157-2024 Radicado 11001-31-03-001-2021-00451-01, de 9 de septiembre de 2024 4 Verbal N° 11001319900220170037312 de Jorge Lara Urbaneja contra Frigorífico San Martín de Porres Ltda. liquidada y otros.
En el sub -lite se debe dilucidar si la sociedad Frigorífico San Martín de Porres - Ltda. se encuentra en proceso de liquidación o éste ya llegó a su fin. La Superintendencia de Sociedades mediante Resolución N° 341006887 de 28 de octubre de 2009, inscrita el 7 de abril de 2010 bajo el N°. 1373552 del libro IX, decretó la disolución y ordenó la liquidación de la sociedad de la referencia. Ahora, por Escritura Pública N° 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá D.C., por medio de la cual se protocolizó el acta contentiva de la cuenta final de liquidación, fue inscrita el 25 de enero de 2013 bajo el No. 01700453 del libro IX, de lo anterior da cuenta el certificado de existencia y representación legal: Significa lo anterior que la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., dejó de existir.
Pero si alguna duda queda, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4, con ponencia de la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, en fallo de 4 de septiembre de 2024, precisamente entorno a la validez de la decisión que aprobó las cuentas finales de la liquidación de la sociedad mencionada (recogida en la Escritura Pública No. 47 de 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá), no casó 4 SC2159-2024 Radicación No. 11001-31-03-036-2013-00150-01 5 Verbal N° 11001319900220170037312 de Jorge Lara Urbaneja contra Frigorífico San Martín de Porres Ltda. liquidada y otros. la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 14 de diciembre de 2022, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones, con fundamento en que no se habían configurado los vicios del acto impugnado denunciados por la convocante.
En esa misma sentencia, la Sala de Casación5 hizo la siguiente observación: “3. Trámite procesal y posición de la convocada Luego de admitida la demanda, el 19 de febrero de 2021, se tuvo al Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado No. 3171019 del 27 de julio de 2017, representado por Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora, como sucesor procesal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., por lo que aquel se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de "improcedencia de la acción de nulidad". 4.
De lo delanteramente discurrido, no queda camino diferente que acceder al recurso de súplica, y en su lugar revocar la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. En su lugar, se dispone, DEVOLVER las diligencias al Despacho de la Magistrada Ponente para que continué con el trámite de rigor.
TERCERO. SIN costas en esta instancia por no aparecer causadas. 5 Archivo 15RecursodeSúplica.pdf. Folio 55, cuaderno segunda instancia. 6 Verbal N° 11001319900220170037312 de Jorge Lara Urbaneja contra Frigorífico San Martín de Porres Ltda. liquidada y otros.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (002 2017 00373 12) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (002 2017 00373 12) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e77147021f41a7301736e03ada6d029e1163eada40cc759214921c2ac6b5bef Documento generado en 19/12/2025 03:44:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7