PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016204 DEMANDANTE: CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL ACUM #6 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016204 DEMANDANTE: CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL ACUM #6 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Cartagena de Indias, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, COOSALUD EPS S.A., contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 25 de marzo de 2026, mediante el cual se negaron las objeciones formuladas por la ejecutada y se aprobó la liquidación del crédito presentada por CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL dentro de la demanda acumulada No. 6. 1.
ANTECEDENTES 1.2 Dentro del proceso ejecutivo de referencia promovido contra COOSALUD EPS S.A., el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena mediante auto del 26 de febrero de 2026, rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal promovida por COOSALUD EPS S.A., al considerar que la irregularidad alegada se encontraba saneada. 1.3.
Contra dicha decisión, la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante providencia del 18 de marzo de 2026, el juzgado rechazó por improcedente la reposición, pero concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, al estimar que el rechazo de plano de la nulidad constituía un punto nuevo susceptible de alzada.
En consecuencia, ordenó remitir las piezas procesales al Tribunal Superior de Cartagena. 1.4. Posteriormente, dentro de la demanda acumulada No. 6 promovida por CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL, la parte ejecutante PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016204 DEMANDANTE: CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL ACUM #6 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. presentó liquidación del crédito por valor total de $19.478.915, integrada por $16.108.494 de capital y $3.370.421 de intereses.
1.5. COOSALUD EPS S.A. formuló objeciones a dicha liquidación, sosteniendo esencialmente que no era procedente avanzar en esa etapa procesal mientras se encontraba pendiente de decisión la apelación relacionada con la nulidad procesal y cuestionando además la existencia de glosas, pagos y otros aspectos relacionados con la obligación ejecutada. 1.6.
Mediante auto del 25 de marzo de 2026, el juzgado negó las objeciones presentadas por la ejecutada y aprobó la liquidación del crédito por la suma de $19.478.915. Consideró que la apelación concedida contra el rechazo de la nulidad surtía efectos devolutivos, por lo que no suspendía ni el cumplimiento de las decisiones adoptadas ni el curso del proceso.
Asimismo, señaló que la etapa de liquidación del crédito no era el escenario procesal adecuado para reabrir debates sobre la existencia, exigibilidad o cuantía de la obligación, ni para plantear defensas que debieron formularse mediante excepciones de mérito. 1.7. Inconforme con dicha determinación, la apoderada de COOSALUD EPS S.A. interpuso recurso de apelación el 7 de abril de 2026, argumentando, en síntesis, que la aprobación de la liquidación resultaba prematura mientras permanecía pendiente de resolución la apelación relacionada con la nulidad procesal, pues, a su juicio, la firmeza de las actuaciones posteriores dependía de lo que decidiera el superior respecto de esa controversia. 1.8.
Mediante auto del 11 de mayo de 2026, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena concedió en efecto diferido el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de marzo de 2026, por tratarse de una decisión que resolvió objeciones a la liquidación del crédito, ordenando la remisión del expediente digital a esta Corporación para que resolviera la alzada.
2. DEL RECURSO 2.1 La recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto del 25 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena negó las objeciones formuladas a la liquidación del crédito y aprobó la suma de $19.478.915, correspondiente a $16.108.494 de capital y $3.370.421 de intereses. 2.2. Sostiene que la decisión es improcedente porque aún se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal la apelación interpuesta contra el rechazo de la nulidad procesal promovida por la demandada, nulidad que cuestiona la validez de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al mandamiento de pago.
En su criterio, mientras no exista un pronunciamiento definitivo sobre esa controversia, no puede PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016204 DEMANDANTE: CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL ACUM #6 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. considerarse en firme el auto que ordenó seguir adelante la ejecución ni avanzarse a la etapa de liquidación del crédito.
Afirma que el juzgado erró al señalar que la demandada fue debidamente notificada y guardó silencio, pues COOSALUD ha ejercido permanentemente mecanismos de defensa mediante recursos y solicitudes de nulidad que aún no han sido resueltos por el superior. 2.3. Asimismo, cuestiona que el despacho invocara los principios de seguridad jurídica, lealtad procesal y cosa juzgada para rechazar sus objeciones, pues considera que precisamente tales principios, junto con el debido proceso y el derecho de defensa, han sido vulnerados al continuarse el trámite mientras subsisten recursos pendientes sobre la validez de las actuaciones procesales.
Por lo que, solicita que se conceda la apelación en el efecto diferido, conforme al numeral 3 del artículo 446 del CGP, y que no se efectúe entrega de dineros al ejecutante mientras se resuelve el recurso. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del C.G.P, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Examinado el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto oportunamente por quien se encuentra legitimado para ello y fue debidamente sustentado, razón por la cual procede la Sala a resolverlo de fondo. 3.1.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso, advierte la Sala que la inconformidad de la recurrente no se dirige a cuestionar la exactitud matemática de la liquidación aprobada, sino la posibilidad misma de adelantar dicha actuación mientras se encuentra pendientes de decisión recursos de apelación y solicitudes de nulidad promovidas por la ejecutada.
En consecuencia, corresponde determinar si resultaba procedente aprobar la liquidación del crédito presentada por CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL pese a la existencia de actuaciones impugnadas que cursan ante el superior, y establecer si las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A. tenían la entidad suficiente para desvirtuar la liquidación aprobada por el juzgado de primera instancia. 3.2.
Sobre el particular, debe recordarse que la liquidación del crédito regulada en el artículo 446 del Código General del Proceso constituye PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016204 DEMANDANTE: CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL ACUM #6 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. una actuación posterior al auto que ordena seguir adelante la ejecución, cuya finalidad exclusiva es determinar el monto actualizado de la obligación ejecutada, mediante la verificación del capital adeudado, los intereses causados y los abonos debidamente acreditados. En tal sentido, las objeciones formuladas contra la liquidación deben recaer específicamente sobre el estado de cuenta presentado, esto es, sobre eventuales errores aritméticos, la indebida aplicación de tasas de interés, los períodos liquidados o la omisión de pagos o abonos efectivamente demostrados.
Esta etapa procesal no constituye una oportunidad para reabrir debates relacionados con la existencia, validez o exigibilidad de la obligación ejecutada, ni para replantear controversias concernientes a la regularidad de actuaciones procesales ya surtidas dentro del proceso. Precisamente, la Corte Constitucional ha explicado el alcance de esta actuación procesal en los siguientes términos: “La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo.
Así se dijo en la sentencia C-814 de 2009: Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.”1 De acuerdo con lo anterior, la finalidad de esta fase procesal no consiste en reabrir la discusión sobre la existencia, validez o exigibilidad de la obligación incorporada en el título ejecutivo, sino únicamente verificar que la liquidación presentada corresponda a lo previamente definido y ordenado dentro del proceso.
En armonía con ello, el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso2 dispone que las objeciones formuladas contra la 1 Corte Constitucional, Sentencia T-753 del 2014 2 Numeral 2 del artículo 446 CGP. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016204 DEMANDANTE: CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL ACUM #6 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. liquidación deben recaer concretamente sobre el “estado de cuenta”, lo que impone a la parte objetante la carga de precisar los errores específicos atribuidos a la operación liquidatoria.
Así las cosas, los reparos encaminados a cuestionar nuevamente la procedencia material de las obligaciones reclamadas, la validez de las facturas aportadas como soporte, la existencia de glosas o la legalidad de actuaciones procesales anteriores, exceden de manera evidente el ámbito de cognición propio de esta etapa procesal, pues corresponden a asuntos que debieron ventilarse en las oportunidades procesales previstas para ello y no dentro del trámite de objeción a la liquidación del crédito. 3.3.
En el caso concreto, el Despacho observa que los argumentos expuestos por la apelante se fundamentan esencialmente en afirmar que no podía aprobarse la liquidación del crédito mientras se encuentran pendientes recursos y solicitudes de nulidad relacionadas con actuaciones surtidas con posterioridad al mandamiento de pago. No obstante, dicho planteamiento desconoce los efectos procesales previstos en el artículo 323 del Código General del Proceso3, disposición que establece expresamente que la apelación concedida en el efecto devolutivo no suspende el cumplimiento de la providencia recurrida ni el curso del proceso, conservando el juez de primera instancia competencia para adelantar las actuaciones subsiguientes.
En igual sentido, el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso4 prevé que el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación del crédito se concede en el efecto diferido, lo que evidencia que el legislador autorizó expresamente la continuación del trámite ejecutivo mientras se decide la alzada correspondiente.
Precisamente, la nulidad invocada por COOSALUD EPS S.A. fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgado, y el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión fue concedido en el efecto devolutivo. Por consiguiente, la sola existencia de ese recurso pendiente de resolución no impedía al despacho continuar con el trámite del proceso ni pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. 3.4.
Por otro lado, revisando la sustentación de la apelación, advierte la Sala que COOSALUD EPS S.A. no identificó errores concretos en la liquidación presentada por la ejecutante. En efecto, no cuestionó la tasa de interés aplicada, los períodos liquidados, las operaciones matemáticas efectuadas ni la omisión de abonos acreditados dentro del proceso. 3 Inciso 2° del artículo 323 del Código General del Proceso establece que en el efecto devolutivo.
En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 4 Numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso (…) “El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”.
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016204 DEMANDANTE: CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL ACUM #6 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Por el contrario, sus reparos se orientan a cuestionar la validez de actuaciones procesales anteriores, insistiendo en presuntas irregularidades relacionadas con las notificaciones surtidas, la alegada nulidad de las actuaciones posteriores al mandamiento de pago, la falta de firmeza del auto que ordenó seguir adelante la ejecución y la consecuente vulneración del debido proceso.
Sin embargo, tales planteamientos son ajenos al ámbito de cognición propio de la liquidación del crédito. Como se explicó anteriormente, esta actuación tiene por finalidad exclusiva verificar la correcta determinación del capital, los intereses y los abonos reconocidos dentro del proceso, sin que constituya una oportunidad para replantear controversias relativas a la procedencia de la ejecución o a la legalidad de actuaciones procesales previamente surtidas.
Precisamente, al librar el mandamiento ejecutivo, el juzgado efectuó el examen de los documentos aportados como título de recaudo y delimitó las obligaciones susceptibles de ejecución. Cualquier inconformidad respecto de dichas decisiones debía formularse mediante los mecanismos procesales previstos para tal efecto y dentro de las oportunidades legalmente establecidas.
En ese contexto, admitir que en la etapa de liquidación del crédito puedan discutirse nuevamente asuntos relacionados con la validez de actuaciones anteriores o con presuntas nulidades procesales implicaría desconocer los principios de preclusión, seguridad jurídica y lealtad procesal que gobiernan el proceso ejecutivo. Por ello, los argumentos planteados por la recurrente carecen de aptitud para desvirtuar la liquidación aprobada o las razones que condujeron al juzgado a declarar imprósperas las objeciones formuladas. 3.5.
Finalmente, la Sala comparte la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia en cuanto señaló que la liquidación presentada por CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL se ajusta a la orden de ejecución y al estado actual del proceso, sin que se adviertan errores aritméticos, inconsistencias matemáticas o irregularidades objetivas que ameriten su modificación. En consecuencia, al no haberse acreditado ninguna circunstancia que desvirtúe la liquidación aprobada y al estar dirigidas las objeciones a materias ajenas al trámite previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, la providencia apelada será confirmada íntegramente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016204 DEMANDANTE: CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL ACUM #6 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN.
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se negaron las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A. y se aprobó la liquidación del crédito presentada por CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL dentro de la demanda acumulada No. 6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, una vez ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd0441db2bfc20d501ec56c7301c79e820c42d64a6108885a94836b56b2d5350 Documento generado en 22/06/2026 02:31:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica