Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-00239 - Rechaza Recurso Revision

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Jose Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ACCIONANTES: JHON JAIRO MARTINEZ REYES Y OTROS ACCIONADO: MILCIADES REYES RADICACIÓN: 1500122130002024-00060-00 - (Rad. Interno: 2024-0239) Decisión objeto de revisión: SENTENCIA del 20 de mayo de 2022 del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARCABUCO -BOYACÁ. Tunja, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSIDERACIONES Previo al estudio de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el apoderado judicial de los señores JHON JAIRO MARTÍNEZ REYES, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ BUSTAMANTE y MARÍA EMILIA REYES MOTIVAR, este despacho en decisión del pasado 4 de julio de 2024, inadmitió la demanda y concedió al recurrente cinco (5) días para que la subsanara conforme lo edificado en dicha providencia. En escrito radicado el 10 de julio del año en curso, el recurrente allegó escrito con el que manifestó subsanar las falencias advertidas en el referido auto, no obstante, se advierte que no se dio pleno cumplimiento a lo requerido por este Estrado Judicial, en la medida en que dentro de las causales de inadmisión, se le requirió para que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, procediera a acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada, ya fuera por medio electrónico o por envío físico, en caso de desconocerse el canal digital de la parte demandada; lo cual dijo cumplir en el escrito subsanatorio, en donde para el efecto indicó lo siguiente: En ese sentido, procedió a adjuntar las siguientes constancias con el fin de acreditar el envío de la comunicación a su contraparte: Conforme la documental allegada, se observa que si bien, el actor procedió a remitir una comunicación a los correos electrónicos: santos.abogadostunja@gmail.com y nnsantos007@hotmail.com, correspondientes al apoderado del señor MILCIADES REYES en el proceso de AMPARO DE LA POSESIÓN con radicado 2022-00012-00 (motivo de este recurso), lo cierto es que de la constancia que se aportó, no se desprende el envío de la demanda y sus anexos a dicho extremo procesal.

Así mismo, de la comunicación remitida al demandado MILCIADES REYES, tampoco se desprende el envió de la demanda y sus anexos, pues tal documento lo único que refleja es una guía de envío, de la que no se deduce el cumplimiento de la carga impuesta en los términos anotados en el auto que inadmitió la presente demanda. Teniendo en cuenta la situación descrita, ha de decidirse sobre las consecuencias procesales que acarrea la no acreditación en debida forma de la presentación de la demanda dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. El artículo 358 del Código General del Proceso1 señala que inadmitida la demanda por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 357 ibidem se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil y en la forma solicitada, la demanda será rechazada. Así las cosas y habida cuenta que el recurrente, en el tiempo señalado para ello no subsanó en debida forma los vicios advertidos en auto del 30 de abril del año que avanza, habrá de rechazarse la demanda sin más trámite, de conformidad con la norma antes transcrita.

Por lo expuesto y motivado, el suscrito magistrado integrante de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión formulado por los señores JHON JAIRO MARTÍNEZ REYES, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ BUSTAMANTE y MARÍA EMILIA REYES MOTIVAR, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco – Boyacá el 20 de mayo de 2022, dentro del proceso de AMPARO DE LA POSESIÓN, radicado bajo el No. 2022-00012-00 interpuesto por el señor MILCIADES REYES en contra de JHON JAIRO MARTÍNEZ REYES y OTROS, por las razones ut supra.

SEGUNDO: Archívense las presentes diligencias, previas las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Artículo 358. TRAMITE. (…) Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. 1 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e79f6f7c518e545b88dbab12e89a13a37c26d8b0d30474fd7a52991cb2f16ea9 Documento generado en 23/07/2024 04:24:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica