República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.065 Radicación: 41551-31-05-001-2022-00163-01 Neiva, Huila, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en contra del auto proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, en el proceso ordinario laboral promovido por YERSON ALBERTO TRIANA en frente de SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. - SURGAS S.A. E.S.P. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que señor YERSON ALBERTO TRIANA, a través de apoderado judicial, el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)1, incoó demanda ordinaria laboral en frente de SURCOLOMBIANA DE 1 Tal y como se evidencia en acta de reparto No. 3918816 del 19 de septiembre de 2022 obrante en archivo digital 02ActaReparto.
Radicación: 41551-31-05-001-2022-00163-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERSON ALBERTO TRIANA en frente de SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. - SURGAS S.A. E.S.P. ___________________________________________________ GAS S.A. E.S.P. - SURGAS S.A. E.S.P. pretendiendo: i) la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido, entre la demandada en calidad de empleador y el actor como trabajador, que inició el día 06 de noviembre de 2014 y terminó el día 31 de marzo de 2020, o entre las fechas que se acredite en el proceso, por el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral. ii) se declare que el día 18 de marzo de 2017 el señor YERSON ALBERTO TRIANA, en calidad de trabajador sufrió un accidente de trabajo que ocurrió por culpa patronal. iii) se condene a la sociedad SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. al pago total de los perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante como consecuencia del accidente de trabajo. iv) se condene al accionado al pago de las costas y agencias en derecho.
La parte pasiva de la presente relación litigiosa, al efectuar la contestación de la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones del actor y formuló como exceptiva previa la de “Prescripción”, cimentada en que el término para establecer la prescripción de los derechos que se derivan de un accidente de trabajo, se debe contabilizar desde el momento en que acaeció el mismo, y en el presente caso, el accidente del demandante ocurrió el día 18 de marzo de 2017 más, no fue sino hasta el año 2022 que presentó demanda laboral, osea aproximadamente 5 años después del incidente.
III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto calendado veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, que declaró infundada la excepción previa propuesta por la demandada Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P., y como consecuencia se le condenó en costas por no haber prosperado la misma. 2 Radicación: 41551-31-05-001-2022-00163-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERSON ALBERTO TRIANA en frente de SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. - SURGAS S.A. E.S.P. ___________________________________________________ IV.
RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandado, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que el A quo fundamentó su decisión de no declarar la prescripción como excepción previa debido a que supuestamente el presente proceso versaba sobre un tema relativo a la seguridad social, sin embargo, dicha apreciación resulta desacertada, toda vez que, si bien ese es un tema secundario que conlleva a la culpa patronal, en el plenario lo que realmente se está resolviendo es la indemnización plena de perjuicios descrita en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que, no es posible observar el mismo bajo las reglas de la ley 100 de 1993, y por consiguiente, considerar que hay una imprescriptibilidad del derecho.
Señala que el siniestro acaeció el 18 de marzo de 2017, y el demandante contaba con un año para habilitar los mecanismos de calificación, es decir, que el término prescriptivo se debe contar desde el 18 de marzo de 2018 por tres años, esto es, hasta el 18 de marzo de 2021, no obstante, la parte actora inició el trámite de calificación hasta el año 2019, por lo que, fue extemporáneo en atención al término de prescripción. V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, las partes hicieron uso del término concedido, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esgrimió que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito resolvió desfavorablemente la excepción por considerar que el artículo 32 del CPTSS la establece cuando no hay discusión sobre la fecha de 3 Radicación: 41551-31-05-001-2022-00163-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERSON ALBERTO TRIANA en frente de SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. - SURGAS S.A. E.S.P. ___________________________________________________ exigibilidad de la prestación; que en criterio del Juzgado, no hay discusión frente al día en que aconteció el accidente y le asiste razón a la activa porque no puede haber prescripción por tratarse de un asunto de la seguridad social, máxime cuando ese término no empieza a correr sino cuando tiene la oportunidad para reclamar un derecho y el demandante no podía conocer los derechos que está reclamando sino a partir de un dictamen médico.
Afirmó que el dictamen fue puesto en conocimiento del actor el día 24 de octubre de 2019, en donde se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.44% de origen laboral, con fecha de estructuración del 13 de agosto de 2019, es decir, a partir de ese momento, tuvo certeza de los derechos que le asistían y es desde ese tiempo en que se debe contabilizar el acaecimiento de la prescripción. La parte pasiva esgrimió idénticos argumentos a los expuestos al momento de incoar el recurso de alzada ante el juzgado de conocimiento primigenio.
VI. CONSIDERACIONES Respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de declarar no probada la exceptiva previa de Prescripción dentro de la presente causa. Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, se debe señalar que la prescripción de los derechos laborales se regló en los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el 4 Radicación: 41551-31-05-001-2022-00163-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERSON ALBERTO TRIANA en frente de SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. - SURGAS S.A. E.S.P. ___________________________________________________ 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los cuales se describe, que este término corresponde a tres (3) años contados desde la época en que la obligación objeto de reclamo se hizo exigible, siendo susceptible de interrupción por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador a su empleador, reanudándose por un lapso igual al inicialmente previsto.
La honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia SL4222-2017, dictada dentro de la radicación No. 44643, el primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS en torno al tema de la prescripción extintiva de los derechos laborales ha señalado que el término trienal previsto en los artículos 488 C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S. inicia a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, sin que para la pérdida o extinción del derecho baste el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo.
El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al reglar el trámite de las excepciones señala que: “(…) también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
La Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3693-2017 con ponencia del Magistrado Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO haciendo referencia a la sentencia SL del veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) dictada dentro del radicado 26939, ha previsto que: “para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la Litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la 5 Radicación: 41551-31-05-001-2022-00163-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERSON ALBERTO TRIANA en frente de SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. - SURGAS S.A. E.S.P. ___________________________________________________ misma debe esperar a la sentencia”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Frente al momento para iniciar a contabilizar el término extintivo de prescripción de los derechos laborales, encaminados a que por vía jurisdiccional se obtenga la indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente laboral, conforme los presupuestos del artículo 216 de la norma sustantiva laboral, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión No. 3, en Sentencia SL2742-2023 con ponencia del Magistrado Dr. JORGE PRADA SÁNCHEZ, refirió que el extremo inicial de la causación del término trienal de fenecimiento del derecho lo constituye la data en que se establezcan, por los mecanismos previstos en la Ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador.
Específicamente, la providencia en cita manifestó in extenso: “En ese orden, el plazo extintivo se debe contabilizar desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico y técnico que evalúe la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen pues, solo a partir de dicho momento, se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
De esta suerte, la posibilidad de obtener una indemnización acorde con el perjuicio sufrido, se abre paso cuando se conoce a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en la salud, integridad corporal y mental. La Sala reiteró la anterior postura en sentencia CSJ SL2037-2018, así: […].. es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la 6 Radicación: 41551-31-05-001-2022-00163-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERSON ALBERTO TRIANA en frente de SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. - SURGAS S.A. E.S.P. ___________________________________________________ ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).
Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».
Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. (Subraya de la Sala).
Como se desprende de los referidos pronunciamientos, la anterior regla presupone, además, un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar por los especialistas en un tiempo razonable. Este lapso, ha sido fijado por la Sala en 3 años, contados a partir desde la fecha en que el actor conoce de su enfermedad y se aleja de los factores de riesgo pues, de lo contrario, la posibilidad de reclamar judicialmente 7 Radicación: 41551-31-05-001-2022-00163-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERSON ALBERTO TRIANA en frente de SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. - SURGAS S.A. E.S.P. ___________________________________________________ el resarcimiento de los daños quedaría al arbitrio de la víctima, lo que contraría la seguridad jurídica, valor relevante del orden jurídico, en tanto propende por la paz social y la estabilidad de las relaciones sociales (CSJ SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en la CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, CSJ SL 39867, 6 jul. 2011, CSJ SL 39631, 30 oct. 2012 y CSJ SL20372018).
Por lo anterior, queda por fuera de cualquier controversia que el término extintivo en este tipo de contenciones, transcurre desde la fecha en que se establecen de manera definitiva las secuelas del siniestro profesional, lo que presupone diligencia y compromiso del trabajador en la práctica de los exámenes y evaluaciones dentro de los 3 años siguientes a su conocimiento.” En el caso sub examine se evidencia, que el accionante pretende que se declare la responsabilidad por culpa patronal de la empresa demandada en el siniestro laboral en que se vio comprometida la integridad física del señor YERSON ALBERTO TRIANA, acaecido el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Conforme se observa a folio 43 del archivo digital “01Demanda”, el trabajador obtuvo el dictamen final de su merma de capacidad productiva derivada del accidente de trabajo citado, por parte de Positiva Compañía de Seguros, el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), infiriéndose que fue a partir de dicho hito histórico, cuando conoció de manera definitiva el grado de afectación y/o secuelas que le generó el siniestro laboral.
Así las cosas, a tono con los lineamientos jurisprudenciales citados, tal data constituye la piedra angular sobre la cual se erige el cómputo del término de fenecimiento temporal trienal de la prescripción, teniendo como extremo final del mismo el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). 8 Radicación: 41551-31-05-001-2022-00163-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERSON ALBERTO TRIANA en frente de SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. - SURGAS S.A. E.S.P. ___________________________________________________ Por ende, para la fecha en que se incoó el libelo genitor del presente proceso (diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022))2, los derechos laborales deprecados por el demandante no se encontraban afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, por lo que fue acertada la decisión del A quo de declarar no probada la exceptiva preliminar en este sentido.
En virtud de lo sentado, este cuerpo colegiado confirmará el auto proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, por las razones expuestas. Costas. – Atendiendo a la resolución desfavorable del recurso de apelación incoado por la demandada, se le condenará en costas en esta instancia en favor del actor, conforme lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.
CONFIRMAR el auto proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, por las razones expuestas. SEGUNDO-. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor del accionante, conforme lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. 2 Tal y como se evidencia en acta de reparto No. 3918816 del 19 de septiembre de 2022 obrante en archivo digital 02ActaReparto. 9 Radicación: 41551-31-05-001-2022-00163-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERSON ALBERTO TRIANA en frente de SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. - SURGAS S.A. E.S.P. ___________________________________________________ TERCERO-.
DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ 10