República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Jesús Alberto Riaño Sastoque Gloria Aurora y Néstor Isidro Riaño Sastoque 11001 31 03 009 2017 00573 01 Sentencia 009 CONFIRMA Diecinueve y veintiséis (19 y 26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los suplicantes en reconvención contra la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES El demandante, en ejercicio de acción de dominio, pidió que los convocados Gloria Aurora Riaño Sastoque y Néstor Isidro Riaño Sastoque restituyan el inmueble de la carrera 24 No. 42-83 sur de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50S-994088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, identificado además con los linderos y características suministrados en el libelo introductor; aunado, se imponga la sanción de costas a dicho extremo procesal1.
Causa petendi: En sustento de dichos pedimentos adujo, en resumen, los siguientes hechos: 1 Pagina 55 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta “C01Principal”. Es propietario del inmueble materia de controversia, en virtud del contrato de compraventa que celebró con Susana Sastoque viuda de Riaño, su señora madre, el 23 de noviembre de 2001, momento desde el que tomó dominio de la propiedad, tenía una habitación con sus cosas personales que habitaba, no iba todos los días por ser miembro de la Policía Nacional y le permitió a su progenitora vivir hasta su fallecimiento, ocurrido el 11 de noviembre de 2009.
En el año 2006 admitió a su hermana Gloria Aurora Riaño Sastoque vivir en el inmueble con su familia para que cuidara a su ascendiente; sin embargo, en abril de 2007, previo a la defunción de la señora Susana, lo sacó de la casa. Pese a que la ha requerido para la restitución del inmueble, pues lo ha privado de la posesión material de este, se niega a desocuparlo, argumentando que tiene derecho sobre el mismo, intentando varias demandas que han resultado fallidas.
Manifestó que los hijos de Susana Sastoque viuda de Riaño la presionaron cuando estaba viva para iniciar proceso de nulidad de escritura pública que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual culminó con sentencia negando las pretensiones. También iniciaron un proceso penal por el delito de estafa y falso testimonio que todavía esta en etapa de indagación. Adujo que tuvo conocimiento aproximadamente en el año 2014 que posterior a la muerte de la señora Sastoque ingresó al inmueble otro hermano llamado Néstor Isidro Riaño Sastoque, respecto del que también promovió la demanda2.
Actuación procesal: Una vez subsanada la demanda, por auto de 24 de octubre de 20173, se admitió a trámite la litis, siendo notificados personalmente los demandados4. En tiempo, el apoderado judicial designado por estos, presentó escrito de réplica oponiéndose a las Pagina 52 a 59 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” ibidem. Pagina 67, ibidem. 4 Pagina 68 y 68, ibidem. 2 3 009 2017 00573 01 súplicas del extremo actor, para lo cual se pronunció de diversa forma sobre los hechos, aceptando unos y negando otros, planteando las defensas meritorias intituladas “excepción de prescripción extintiva”, “prescripción adquisitiva o usucapión” e “inexistencia de la obligación” 5.
Demanda de mutua petición. En memoriales separados, el apoderado de Gloria Aurora y Néstor Isidro Riaño Sastoque formuló pliegos de reconvención contra el demandante y personas indeterminadas, con el propósito de que se declare que sus mandantes adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien relacionado en el libelo inicial, y como consecuencia, se disponga la inscripción del fallo en la matrícula inmobiliaria correspondiente6.
En apoyo de tales pretensiones expuso, en lo esencial, que poseen el inmueble en cuestión, Gloria desde diciembre de 2001, ejerciendo sobre éste actos de señora y dueña, de forma pacífica e ininterrumpida, reconociendo como coposeedor a su hermano Néstor Isidro Riaño Sastoque, que tiene la participación desde enero de 20047 y viceversa8. Mediante providencias de 16 de febrero de 2018910, se dio paso a las acciones de mutua petición. El demandado en reconvención se opuso y excepcionó “falta de los requisitos formales y legales para adquirir la pertenencia por prescripción extraordinaria”, “violación al principio de buena fe”, “nulidad relativa”, “resolución sobre excepciones”1112.
Paginas 115 a 122, 155 a 162, ibidem. Pagina 6 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta “C02DemandaReconvencionGloriaRiaño”. 7 Páginas 6 y 7 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta “C02DemandaReconvencionGloriaRiaño”. 8 Páginas 6 y 7 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta “C03DemandaenReconvencionNestorRiaño”. 9 Página 12, ibidem. 10 Página 11, ibidem. 11 Páginas 63 a 66, ibidem. 12 Páginas 46 a 50 ibidem. 5 6 009 2017 00573 01 El curador ad litem de los indeterminados, manifestó no constarle los fundamentos fácticos narrados por la accionante en reconvención, y respecto de sus aspiraciones, elevó como excepción “prescripción extintiva de la acción”13.
Sentencia impugnada: Agotado el trámite de la primera instancia, la aquo le puso fin con fallo de 19 de junio de 2025, en el que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda principal reivindicatoria, declarar no probadas las excepciones de mérito y denegar las pretensiones de usucapión por prescripción adquisitiva de dominio planteadas por Gloria Aurora y Néstor Isidro Riaño Sastoque.
En consecuencia, les ordenó la entrega del predio al convocante y pagar los frutos producidos por el bien desde la contestación de la demanda (enero de 2018) hasta su entrega en una suma correspondiente al 1% del 100% del avalúo catastral que se certifique en el correspondiente periodo. Por su parte, Jesús Alberto Riaño deberá pagar a los demandados, por la gestión de administración para la producción de rendimientos un equivalente a un salario mínimo legal vigente para cada uno de los años de causación hasta la sentencia y en todo caso, podrán hacer las compensaciones frente a las cargas pecuniarias.
Para arribar a las decisiones que adoptó, tras reconocer la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades que pudieran invalidar lo actuado, dicha autoridad concentró su atención en la legitimación de las partes, dejando en claro que, para el caso, los extremos en contienda ostentaban esa condición, pues el demandante principal es titular de dominio del predio en controversia y los convocados a juicio sus poseedores.
Luego se refirió a la acción reivindicatoria, temática que abordó en abstracto y con apoyo en la norma respectiva explicitó los requisitos para la prosperidad de la misma, anticipando su configuración, toda vez que 13 Páginas 127 a 130 ibidem. 009 2017 00573 01 las pruebas debidamente aportadas a la actuación demostraron que el propulsor es titular de dominio del predio a restituir; aunado, era claro que los demandados son poseedores, por cuanto no negaron tal calidad, por el contrario reclamaron en acción de mutua petición la prescripción adquisitiva del mismo, circunstancia que, de paso, permite tener por acreditada la singularidad de la cosa.
Evocó el artículo 946 del Código Civil, referente a la reivindicación, hizo alusión al canon 2539 de la misma normatividad en relación con la prescripción extintiva de la acción invocada por el curador ad litem, la que desestimó pues la demanda fue presentada en septiembre de 2017 y notificada dentro del término del año, por lo que la interrumpió. Y en cuanto a la prescripción adquisitiva de dominio estableció que, si bien los demandados detentaban materialmente el inmueble, no acreditaron el cumplimiento del término de diez años de posesión exclusiva exigido para la prescripción extraordinaria, pues reconocieron que hasta 2009 la propietaria era su madre y con la demanda reivindicatoria presentada en 2017 se interrumpió civilmente cualquier término prescriptivo en curso14.
Apelación: El extremo actor principal y el apoderado de los demandantes en reconvención inconformes con la comentada decisión, formularon recurso de apelación, presentando los reparos concretos que así se sintetizan: El demandante reprochó lo referente a la orden de pagar a cada uno de los demandados un salario mínimo por concepto de administración del inmueble.
Argumentó que nunca recibió cánones de arrendamiento ni suma alguna por la ocupación del bien, además ha asumido anualmente el pago de impuestos del inmueble sin percibir ningún beneficio. Sostuvo que la ocupación del predio por parte de Gloria Aurora y Néstor Isidro Riaños Astoque fue de mala fe, no reconocieron derecho alguno del propietario 14 ni entregaron rendimientos derivados del bien.
En Archivo “56GrabacionAudiencia20250619Sentencia.mp4”, ubicado en la carpeta “C01Principal” 009 2017 00573 01 consecuencia, solicitó se revoque la orden de pagar un salario mínimo a cada demandado desde la contestación de la demanda hasta la sentencia15. Sin embargo, dentro del término otorgado en segunda instancia no sustentó el recurso, razón por la cual fue declarado desierto en auto del 18 de septiembre de 202516 El apoderado de Gloria Aurora y Néstor Isidro Riaños Astoque, como fundamento de su solicitud revocatoria, censuró lo atinente al cómputo del término de prescripción, pues sostiene que la señora Susana Sastoque viuda de Riaño no era la titular inscrita del inmueble entre 2001 y 2009, como se extrae del certificado de tradición, en consecuencia, erró la juez al afirmar que durante ese lapso existía reconocimiento de dominio ajeno que impidiera el cumplimiento del lapso prescriptivo.
Refirió que la posesión exclusiva de los hermanos quedó probada mediante testimonios, reiterando que Gloria Aurora Riaños ejercía actos de señora y dueña desde 2001 y Néstor Isidro Riaños desde 2004. Por ello, al momento de presentarse la demanda en 2017 ya habían transcurrido más de 16 y 13 años respectivamente, superando el término de la prescripción extraordinaria.17 Argumentos que fueron reiterados en similares términos en la etapa de sustentación ante esta Sede, donde adicionalmente adujo que la acción reivindicatoria se encontraba prescrita al momento de presentarse la demanda (19 de septiembre de 2017), pues conforme a los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, modificados por la Ley 791 de 2002, el término de diez años ya se había cumplido (2012 para Gloria Aurora y 2014 para Néstor Isidro).
En consecuencia, la interrupción civil no podía operar sobre una acción ya extinguida, lo que impone la revocatoria de la sentencia y Minuto 50:28 del archivo “56GrabacionAudiencia20250619Sentencia.mp4”, ibidem. Archivo “010AutoDeclaraDesiertoParcialMente.pdf” ubicado en la carpeta “002SegundaInstancia” 17 Archivo “87SustentaciónRecurso.pdf”, ibidem. 15 16 009 2017 00573 01 la declaratoria de la excepción de prescripción extintiva y/o de la prescripción adquisitiva extraordinaria.18.
Réplica del curador ad litem: Solicitó la refrendación del veredicto opugnado, argumentando que el término prescriptivo únicamente puede iniciarse a partir del fallecimiento de la señora Susana Sastoque en noviembre de 2009, toda vez que hasta aquella data actuaron los apelantes como meros tenedores, reconociendo dominio ajeno en su progenitora, pues permanecieron allí para cuidarla y admitieron que era quien administraba el bien, pagaba los impuestos, reconociendo una convivencia familiar bajo el reconocimiento del dominio materno, siendo una tenencia subordinada y no coposesión19.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o, si, por el contrario, se impone confirmar la decisión de primera instancia ante la falta de acreditación de la posesión por parte de los convocados primigenios sobre el predio objeto de controversia por el término legal.
III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizaran los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.
En apego de ello, la competencia del Tribunal será exclusivamente frente a la alzada enarbolada por los demandantes en reconvención principales. 18 19 Archivo “06Sustentacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. Archivo “08DescorreTraslado.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 009 2017 00573 01 2. Efectuada la anterior precisión, descendiendo al caso sub examine, se impone a esta Sala determinar si se configuró el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio por parte de los demandantes en reconvención. El artículo 673 del Código Civil, estipula como modos de adquirir el dominio la ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción, última según los artículos 764, 2528, 2529, 2530 y 2531 ibidem, puede ser ordinaria cuando se ha poseído de forma regular no interrumpida, en virtud de un justo título, un bien mueble durante tres (3) años o un inmueble en el curso de cinco (5) años, y extraordinaria, cuando se ha detentado de manera irregular la cosa por el término de diez (10) años.
Así, la usucapión o prescripción adquisitiva se logra con la tenencia cualificada de bienes corporales con ánimo de señor y dueño, en forma quieta, pacífica, pública, permanente y sin reconocer dominio ajeno, por el plazo legal, sea que el propietario o el que se da por tal, lo tenga por sí mismo o por otra persona que lo disfrute en nombre de aquél. En otras palabras, con la verificación del animus, elemento de índole subjetivo entendido como la convicción interior de creerse titular único y verdadero de la cosa, por tanto, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de quien lo fuere, y el corpus, de carácter objetivo definido como la detención material y visible de la cosa sobre la cual se ejecutan los actos.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el primero es el componente interno, “psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”, que por constituir manifestación visible de su intención, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, 009 2017 00573 01 mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el segundo, el externo, esto es, “la retención física o material de la cosa”20.
Igualmente, “cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos [o diez con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002]”21. 3.
En el sub examine la iudex negó las pretensiones en reconvención, básicamente porque los actores no demostraron ser poseedores del predio por el término exigido en la legislación, ya que únicamente acreditaron esta calidad a partir del año 2009, cuando falleció su señora madre, a quien reconocían como titular del bien. En ese sentido, compete a la Sala escudriñar si se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio pretendida por los demandantes en reconvención, a quienes les incumbía acreditar (i) que el inmueble es susceptible de ser adquirido por este medio;
(ii) desde qué momento entraron a ocupar el bien con ánimo de señores y dueños; (iii) que transcurrió el tiempo exigido en la ley para impetrar esta acción, y (iv) que sus actos de señorío los ejercieron de manera exclusiva y excluyente o, por el contrario, son unos meros tenedores del predio. Liminarmente nos referiremos a la naturaleza del bien, evidenciándose que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S-994088, conforme al certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona sur, tiene un titular de derecho real de dominio, que es Jesús Alberto Riaño Sastoque22, por lo que se Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 29 de agosto de 2000 y Sentencia de 13 de abril de 2019. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de marzo de 2004. Conforme sentencia de 29 de agosto de 2000. 22 Pagina 125 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 20 009 2017 00573 01 encuentra habilitado para ser adquirido por este medio, al ser de carácter privado.
Igualmente, en la anotación No 6 del certificado de tradición del mismo, se constata que mediante escritura pública 2318 de 2001 de la Notaria 61 de Bogotá, aquel lo adquirió de Susana Sastoque viuda de Riaño y posterior a ello no se ha realizado transferencia de dominio alguna.23 En cuanto a los demás requisitos para solicitar la pertenencia, los promotores alegaron ser poseedores del predio ubicado en la carrera 24 No. 42-83 sur de esta ciudad, desde hace más de diez (10) años, según el hecho primero de cada libelo introductor, a partir de diciembre de 2001 Gloria Aurora Riaño y desde enero de 2004 Néstor Isidro Riaño, lo cual debía ser soportado en el material suasorio allegado al expediente.
Ahora bien, en cuanto al “corpus”, concebido como la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, que se exterioriza en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre, es decir, “hace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho de dominio’”24, se pone de presente que fue reconocido por el demandante en la acción reivindicatoria al señalar: “Manifiesta mi poderdante que en el año 2006 le permitió a su hermana la señora GLORIA AURORA RIAÑO SASTOQUE (DEMANDANDA) vivir en el inmueble con su familia para que cuidara y velara por la salud de su madre la señora SUSANA SASTOQUE viuda DE RIAÑO”25 En cuanto a Néstor afirmó en el escrito de subsanación de la demanda26: “mi poderdante manifiesta que después de que, él se entero de que el señor NESTOR ISIDRO RIAÑO, hermano de mi poderdante, estaba habitando el Página 21 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC175-2023. 25 Página 54 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 26 Página 64 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 23 24 009 2017 00573 01 inmueble como poseedor, más o menos en el año 2014, porque su hermana, la señora GLORIA AURORA RIAÑO SASTOQUE le permitió el ingreso y le dio vivienda”.
Dicha información se corroboró en la diligencia de inspección judicial adelantada el 29 de enero de 2024, mediante la cual se identificó el predio y fue Néstor Isidro quien la atendió27, acreditando que habita dicho inmueble con su familia. Por su parte, las declaraciones de los vecinos y demás testigos dieron cuenta de que quienes ocupan el predio son Gloria y Néstor; quedando demostrada de manera fehaciente tal detentación material sobre este: Luis Carlos Sánchez Cerón relató: “estoy enterado que esa casa se la compró Jesús Alberto Riaño a la mamá, no me acuerdo si fue en el año 90 o en el 89”28 y posteriormente cuando se le preguntó: ¿usted sabe cómo lo sacaron de esa casa a Jesús Alberto Riaño? respondió: “fíjese que a él le violaron los candados de las chapas de la habitación donde él tenía todo y lo sacaron.
Ahí tenía hasta colgado un uniforme de la policía cuando él trabajaba en la policía, ahí tenía colgado un uniforme.” Enrique Riaño, consanguíneo de los prescribientes afirmó que quien mora el inmueble es su hermana Gloria Aurora Riaño “antes, inclusive de haberse hecho esa escritura, ella ya estaba ahí, porque pues desafortunadamente mi mamá tenía algunos males y ella tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, entonces mi hermana estuvo pendiente y hasta la fecha ella sigue viviendo ahí” (…) “y obviamente mi hermano Néstor Isidro también, él estaba antes de la vaina de la escritura, vivía en Barranquilla, pero él se trasladó posteriormente aquí, entonces ya con él y con mi hermana Gloria Aurora han estado todos estos años, hasta la fecha, allá”29 posteriormente, de manera clara explicó: “en el tercer piso vive mi hermana Gloria Aurora Riaño y en el segundo piso vive Néstor Isidro Riaño. En el primer piso vive una hija de mi hermano Néstor”30.
Archivo “39GrabacionDiligencia4.mp4” Minuto 16:18 del archivo “29GrabacionAudiencia20201110Art373Cgp” 29 Minuto 1:07:25 archivo “29GrabacionAudiencia20201110Art373Cgp” 30 Minuto 1:16:04 archivo “29GrabacionAudiencia20201110Art373Cgp 27 28 009 2017 00573 01 El señor Julio Enrique Ortiz Barragan, quien se dedicaba a arreglos de construcción, adujo que él les hacia las reparaciones locativas a los señores Gloria y Néstor en el inmueble objeto de controversia, como reparar fugas, resanar, pintar.31 Y al cuestionarlo si le constaba quién habita la casa reveló: “si, en este momento quien habita en esa casa, me consta, es la señora Gloria Riaño y Néstor Isidro”32 María Elena Balseros, por su parte, testificó que a Jesús Alberto “lo sacaron, de ahí le cambiaron guardas a la casa, a él ya no lo dejan ni arrimar, quien le cambio las guardas fue la hermana y el hermano (…) no me acuerdo en qué año, pero fue recién que la mamá murió, a él lo sacaron de ahí, salió y le cambiaron las guardas y hasta el sol de hoy (…) la señora murió en el 2009; a Alberto lo sacaron en el 2007, que no lo volvieron a dejar entra ahí.33 (…) la que está habitando ese inmueble es la hermana34” De lo anterior se advierte que está verificada la relación de hecho entre los interesados y la heredad, que “hace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho de dominio’”35.
Acreditado el corpus corresponde entrar al estudio del segundo componente, que es la convicción de comportarse como dueños, aunque carezcan de título que los acredite como tales, por cuanto se requiere de la firme convicción de estar actuando en nombre y en provecho propio, de manera exclusiva, es decir, “[e]s la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibídem”36.
Intención que se requiere que aflore con absoluta nitidez, comoquiera que el corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como la “sola detención material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de Minuto 1:34:36 archivo “29GrabacionAudiencia20201110Art373Cgp Minuto 1:39:51 archivo “29GrabacionAudiencia20201110Art373Cgp 33 Minuto 33:50 archivo “31GrabacionAudiencia20231128Art373Cgp” 34 Minuto 44:23 archivo “31GrabacionAudiencia20231128Art373Cgp” 35 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC175-2023. 36 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC419-2024. 31 32 009 2017 00573 01 comportarse como ‘señor y dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’”37.
De modo que, al no concurrir la comentada exigencia, conlleva como consecuencia que no se configure la posesión por cuanto es un fenómeno originario y personal, lo que significa que no pueda derivarse de una relación tenencial previa y, por ende, tampoco transferible, pues la ausencia de animus domini conduce a que esa detentación física no sea considerada posesión. Así, de los interrogatorios de los inconformes en lo relacionado con este elemento, es posible extraer lo siguiente: Gloria respondió al cuestionamiento sobre su ingreso al inmueble, que lo hizo en el año 1998: “aquí a la casa de mi mamá, porque en ese momento la operaban; de ahí para acá yo me quedé (…) operaron a mi mamá del corazón, de un cardio que le dio; entonces debido a eso yo me quedé en 1998 a cuidarla, y a partir de ahí yo he estado aquí pendiente de la casa”38 Cuando se le indagó sobre de quién era el predio aseveró: “era de mi mamá, el predio era y es de mi mamá (…) porque ya murió, pero era de mi mamá (…) porque mi mamá fue la que lo compró aquí (…) ella compró como en 1960, la verdad no me acuerdo la fecha, porque en ese tiempo mamá vivía en El Dorado (…) compró en ese tiempo una casa-lote, estaba la parte de atrás y había una habitación y aquí a la parte de acá había como una especie de zaguán grande, bastante grande”39.
Al preguntarle sobre quién realizaba los pagos de servicios públicos, la demandante afirmó: “mi mamá cuando estuvo. Ella realizaba los pagos (…) desde el 2001 para acá los hemos estado pagando nosotros (…) no tengo en cuenta las fechas ni nada, porque yo cumplía con dar la cuota que me decían que, para pagarlos, entonces desde el 2009 creo, no sé”40 Ibidem.
Minuto 45:25 del archivo “13GrabacionAudiencia20220518Art372Cgp” 39 Minuto 51:58 archivo “13GrabacionAudiencia20220518Art372Cgp” 40 Minuto 1:12:10 archivo “13GrabacionAudiencia20220518Art372Cgp” 37 38 009 2017 00573 01 Frente a los impuestos del inmueble y al ponerle de presente los recibos de pago de los años 2004 y 2005 suscritos por la señora Susana: La demandante en reconvención reseñó: “lógico, porque en vida mi mamá fue la que pagó el impuesto, lógico, sí señor, en vida mi mama fue la que pagó el impuesto (…) si señor, siempre fue mi mamá la que pagó el impuesto predial”41, Y el señor Néstor respecto a los mismos adujo: “si doctora, los impuestos de la casa nosotros los estuvimos pagando, mi mamá los pagó prácticamente hasta que ella falleció. Ella los pagaba siempre hasta que ella falleció y de ahí en adelante nosotros estuvimos pagando unos impuestos”42 Al requerir a Néstor para que informara como ingresó al inmueble aseguró: “desde el 2004 estoy yo aquí en esta casa; mi hermana si está antes, pero yo estoy desde el 2004 (…) porque me enteré de la situación que estaba aquí viviendo mi mamá, había prestado la escritura y en fin, entonces eso me hizo venir aquí, a cuidar a mi mamá, porque mi hermano insistía, él venía a 41 42 Minuto 1:18:10 archivo “13GrabacionAudiencia20220518Art372Cgp” Minuto 2:02:02 archivo “13GrabacionAudiencia20220518Art372Cgp” 009 2017 00573 01 visitar a mi mamá e insistía en sacarla de aquí para llevársela a un ancianato.”43 (…) “desde ese tiempo yo me quedé compartiendo la vivienda con mi mamá hasta el día que falleció mi mamá en el 2009, y de ahí, pues entonces ya yo ocupé el piso completo y el primero también lo tengo yo”44.
Posteriormente, cuando le inquirieron de quién era el fundo manifestó: “el inmueble lógicamente de mi mamá, ella fue la que compró esta casa, no sé en qué año porque yo estaba en Barranquilla, pero ella la compró”45. Incluso, tenían pleno conocimiento que quien obraba en el folio de matrícula inmobiliaria como propietario era su hermano Jesús Alberto Riaño Sastoque, explicando que fue porque en el año 2001 la ascendiente le hizo la escritura de confianza de la casa para que él sacara un subsidio de vivienda militar, porque él era policía y aunque pasados dos años, su señora madre le pidió la devolución del inmueble, él se opuso, por esa razón ellos ingresaron a la heredad: “Entonces por eso nos decidimos tomar posesión aquí del inmueble.
¿Y a quién le debía devolver la escritura a su hermano? A mi mamá, a mi mamá, que fue la que le prestó la escritura. Mi mamá se la prestó él, él la llevó a mi mamá a una notaría por allá, aprovechándose de la condición de mi mamá que estaba un poquito enferma, porque ya mi mamá tenía más de 70 años. En ese tiempo mi mamá ya no podía realizar negocios para vender ni nada, pero él la engañó, quién sabe cómo hizo, pero la llevó a una notaría en puente Aranda, lejísimos de acá, y la hizo firmar allá en esa calidad de préstamo, la escritura.”46 Néstor expresó tener conocimiento del proceso de nulidad del contrato de compraventa adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá por Susana contra Jesús Alberto Riaño, en el que se emitió sentencia nugatoria de las pretensiones47, cuando señaló: “Mi hermano adquirió esta casa no por compra, sino que la adquirió fue por medio de un Minuto 1:37:59 archivo “13GrabacionAudiencia20220518Art372Cgp” Minuto 1:39:53 archivo “13GrabacionAudiencia20220518Art372Cgp” 45 Minuto 1:43:06 archivo “13GrabacionAudiencia20220518Art372Cgp” 46 Minuto 1:44:22 archivo “13GrabacionAudiencia20220518Art372Cgp” 47 Pagina 30 a 5 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 43 44 009 2017 00573 01 préstamo de escritura de confianza.
Mi mamá le prestó la escritura a mi hermano y entonces en el año 2006, 2007 ya mi mamá dándose cuenta que ya prácticamente el hombre no quería por las buenas devolverle la escritura, ni ella rogándole ni nada, entonces decidieron poner esa demanda “48. Por su parte, el hermano de los contendientes adujo: “ese inmueble fue adquirido por mi mamá, pero se adquirió con unos dineros de una cesantía, seguro de vida de mi papá, que él ya había fallecido y entonces obviamente le otorgaron unos dineros a ella; en esa época nosotros éramos menores de edad, el único que era mayor era mi hermano Alfonso, entonces por ahí se comenzó a adquirir la propiedad.”49 Al indagarse sobre cuando dejó de ser dueña la señora Susana, respondió: “mi mamá nunca dejó de ser dueña doctora, ella nunca dejó de ser dueña de su predio, porque como se lo comenté anteriormente, ella le hizo fue un favor a mi hermano Jesús Alberto Riaño que toda la vida ha sido una persona llena de mañas y entonces fue el préstamo que le hizo, el traspaso de la escritura, pero ella nunca dejó de ser dueña y a pesar que ella falleció, sigue siendo dueña”.50 Más adelante reiteró: “ella [Susana] era dueña totalmente de la casa; que una cosa diga la escritura porque ella se la prestó a mi hermano, es diferente que figure él como titular, pero la casa era de mi mamá y es de mis hermanos que viven ahí y nosotros.”51 El señor William Romero, quien reveló que movilizaba a la señora Susana a las citas médicas hasta que falleció, expresó que él la reconocía como propietaria del bien: “yo escuchaba lo que hablaba ahí con la hija cuando yo los cargaba, lo de la casita de ella, inclusive ya está cansado de escuchar por ahí que un hijo le había quitado la escritura, le había prestado la escritura de la casa, se la prestó y nunca se la devolvió (…) será un predio que entra en sucesión, (…) entrará a juicio de sucesión para todos los hermanos, que es lo más lógico”52.
Esther Pachon Herrera frente a su comprensión respecto a la propiedad del inmueble expuso: “yo sé que el dueño es el [Néstor], no sé más en esto; Minuto 2:01:32 archivo “13GrabacionAudiencia20220518Art372Cgp” Minuto 1:02:20 archivo “29GrabacionAudiencia20201110Art373Cgp” 50 Minuto 1:03:19 archivo “29GrabacionAudiencia20201110Art373Cgp” 51 Minuto 1:18:20 archivo “29GrabacionAudiencia20201110Art373Cgp” 52 Minuto 1:25:15 archivo “29GrabacionAudiencia20201110Art373Cgp” 48 49 009 2017 00573 01 si me comentó cuando vivía la mama, después de la muerte en el 2009 de la señora que había tenido que iniciar, como en el 2015, una demanda con restitución del inmueble (…) que el hermano se estaba adueñando de la casa, había engañado a la mamá pidiéndole la escritura prestada para que ahí hicieran un préstamo para vivienda o algo así y de todas maneras no se la devolvió a la señora.”53 De lo anterior se infiere, sin mayores elucubraciones, que para los demandantes en reivindicación e incluso los deponentes, era claro que la casa a la que ingresaron Gloria y Néstor, desde los años 2001 y 2004 respectivamente, era de su progenitora Susana, existiendo un reconocimiento expreso y reiterado del dominio en cabeza de la madre que excluye el ánimo de señores y dueños para esa data y mientras ella estuvo con vida.
Ambos declarantes afirmaron de manera inequívoca que el inmueble “era y es de mi mamá”, que “ella fue la que lo compró” y que “lógicamente era de mi mamá”. Tales expresiones constituyen un reconocimiento claro del derecho de dominio ajeno, impidiendo predicarse simultáneamente como poseedores con ánimo de señor y dueño, ubicándose jurídicamente en ese lapso en la condición de meros tenedores.
Lo que se extrae de lo referido es que los actos materiales ejercidos hasta el fallecimiento de la progenitora se desarrollaron en función de su supuesto dominio como propietaria, confirmando una detentación subordinada; así, de sus propios dichos se desprende que: (i) ingresaron al inmueble para “cuidar a la mamá”; (ii) fue ella quien pagó de manera constante el impuesto predial hasta su muerte;
(iii) los servicios públicos eran cancelados por ella mientras vivió; y (iv) convivieron con la “propietaria” hasta 2009, data en la que acaeció su deceso. Estas manifestaciones en el sentido que la ocupación de los censores se ejerció bajo la órbita de la supuesta titular dominical y con reconocimiento de su 53 Minuto 1:50:20 archivo “29GrabacionAudiencia20201110Art373Cgp” 009 2017 00573 01 señorío, impiden computar el lapso temporal anterior a esa anualidad como posesión útil con vocación para usucapir.
Rememórese que, el artículo 775 del Código Civil define la mera tenencia como aquella “que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, en tanto que la posesión es descrita por la misma normatividad en el canon 762 como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Luego, sin hesitación alguna, la posesión requiere el “animus” y el “corpus”, mientras que la tenencia únicamente el último de ellos.
Contrario a lo que se indicó en los hechos de los escritos de reconvención, los señores Gloria y Néstor, ingresaron a la aludida propiedad desde 2001 y 2004 respectivamente, pero no fue con la convicción o la intención de ejercer actos de señor y dueño, sino por un hecho de tolerancia de su madre y/o su hermano, para colaborar con el cuidado de aquélla, es decir, sin aquella “actitud o modo de conducirse como si fuese dueño… con exclusión de las demás personas y que le autoriza para usar, gozar y disponer del bien dentro del marco constitucional y legal”54.
Y es que, la constante afirmación de que su madre era la propietaria de la casa - al margen de que el folio de matrícula del predio revele otra cosa -, llevó implícito el reconocimiento de dominio ajeno, sin que desde 2001 y 2004, como se sostuvo en los fundamentos fácticos de sus libelos, se reputaran poseedores del bien, es decir, que la detención material careció del elemento animus para ser calificado como posesión, si en mente se tiene que no existió “la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno”.
Así, pese a que en la alzada se indica que los demandantes en reconvención reconocían a su hermano Jesús como el titular de dominio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, no debe perderse de vista que de los interrogatorios vertidos por los mismos se desprende que era 54 Corte Suprema de Justicia, SC777-2021, 15 de marzo de 2021. 009 2017 00573 01 la señora Susana a quien siempre identificaron como propietaria del inmueble, y fue por ella que ingresaron al inmueble, a ejercer una labor de cuidadores de su señora madre, lo que claramente desvirtúa el hecho que hubiesen accedido al mismo como poseedores para los años 2001 y 2004 respectivamente, pues ellos reconocían a su progenitora como titular del derecho real de dominio, circunstancias que excluyen el animus domini requerido para predicar la posesión en los términos del artículo 762 del Código Civil.
En ese orden de ideas, la incorporación de los actores al inmueble se produjo en calidad de meros tenedores y no de poseedores, reconociendo el dominio ajeno en cabeza de la señora Susana Sastoque y, solo, posteriormente, podría decirse que, con ocasión de su fallecimiento ocurrió la interversión del título, esto es, cesó el reconocimiento de la propiedad en cabeza de su señora madre y comenzaron a ejercer actos materiales con ánimo de señores y dueños, siendo necesario que acreditaran én el momento inequívoco en que se materializó tal mudanza.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia asentó: “[C]uando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente”55.
Corte Suprema de Justicia, SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.° 2007-00105-01. 55 009 2017 00573 01 Rememórese que, para que se configure la figura jurídica de la interversión del título, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que debe probarse, de manera diáfana el momento a partir del cual ocurre: “Inveteradamente la Corte ha previsto la posibilidad de que un tenedor abandone su posición y empiece a asumir comportamientos de señor y dueño respecto de un mismo bien, siempre y cuando se acredite de forma irrefutable el instante en que se produjo el cambio de ánimo que habilitó la posibilidad de adquirirlo por prescripción.”56 “ puesto que siendo una de las características de la tenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no la transforma en posesión (artículo 777 del C.C.), característica que confirma el artículo 780 del C. Civil al establecer que 'si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas’, se tiene entonces que quien se enfrente a estos principios, alegando que de tenedor inicial ha pasado a ser poseedor, debe acreditar plenamente desde qué momento aconteció semejante viraje, como debe establecer cuáles son los actos categóricos, patente e inequívocos de goce y transformación que contradigan frontalmente el derecho del dueño” (Cas. 18 de abril de 1989, G.J. Tomo CXCVI, Pág. 66).
Agréguese a lo expuesto, lo establecido en el precepto 777 del Código Civil, a cuyo tenor se lee; «[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», “de ahí que debe existir un esfuerzo mayúsculo para constatar el hecho determinante y el instante mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente y autónoma, con desconocimiento de cualquier otra persona o personas con expectativas de dominio sobre el objeto.”57 Sobre las condiciones de la evidencia de la posesión, se exige que “los medios probatorios aducidos en el proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que solo al juez le compete, sino en el de llevarle a éste el convencimiento de que esa persona, 56 57 SC481-2024 SC481-2024 009 2017 00573 01 en realidad haya ejecutado hechos que conforme a la ley, son expresivos de la posesión”58.
Ahora bien, como el paso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión” – artículo 777 C.C-, es indispensable determinar que esa condición inicial fue abandonada como respuesta a una manifestación posterior de ser el propietario del bien aprehendido, permitiendo la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo y, para que ello ocurra, deviene necesaria, la ejecución de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra los titulares o dueños, es decir, hechos que, a golpe de retina, acrediten actos propios de señoríos sobre la cosa, esto es, según la doctrina, se produzca la “interversión” de mera tenencia a posesión. En ese contexto, con ocasión del fallecimiento de la señora Susana Sasque viuda de Riaño —el 11 de noviembre de 2009—, a quien Gloria y Néstor reconocían como propietaria del inmueble, en su condición de herederos de aquella, podría tenerse por configurada a partir de esa calenda una eventual interversión del título, es decir, que a partir de allí empezaron a ejercer en exclusiva ese poder de control y disposición del inmueble por virtud de su ocupación temporal, lo que, en principio, permitiría suponer esa calidad de señores y dueños sobre el mismo, ello sin perjuicio de la venta efectuada a favor del demandante principal cuya veracidad y eficacia no nos compete juzgar en este escenario.
De modo que, no puede sostenerse como lo pretenden los apelantes, que se satisfizo el esfuerzo probatorio en demostrar la calidad de poseedores antes de dicho acontecimiento, pues, como se decanta de la valoración de los elementos suasorios debidamente recaudados, bajo las premisas de las reglas de la experiencia y la sana critica, solo se puede concluir que su ocupación de la heredad hasta 2009 fue de meros tenedores, sin que ahora puedan pretender restarle valor probatorio a sus propias declaraciones alegando que ellos no reconocían a Susana como 58 C.S.J. Sentencia 025 de 1998. 009 2017 00573 01 propietaria sino que siempre identificaron a su hermano como titular y ellos como poseedores.
En virtud del principio de la unidad y comunidad de la prueba, estos interrogatorios a los que ahora pretenden restar trascendencia forman parte integral de este proceso y son valorados, sin perjuicio del beneficio o perjuicio que puedan acarrear a las partes en contienda - independientemente de quien las haya aportado-. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene dicho sobre las pruebas adosadas al plenario: “Sobre el yerro jurídico por no apreciarse en forma coligada las pruebas, en reciente sentencia de casación, SC3249-2020, se dijo que: “La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandía, ‘Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.
Esta exigencia se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, por virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, ‘debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.
Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado’59. Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, 59 Ibid. pág. 110. 009 2017 00573 01 la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.
Respecto a la trasgresión del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que impone la apreciación de las pruebas en su conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que da lugar a un error de derecho, por desconocimiento de una prescripción legal instituida para evaluar las pruebas. No obstante, según se explicó en SC 25. Nov. 2005, exp. 1998-00082-01, cuando se invoca esta causal de casación, la labor del impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que debe demostrar que la valoración probatoria fue realizada respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de manera aislada, sin conectarlo con los demás que obren en el plenario, y se puntualizó, ‘Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata.
En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente técnico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente’”.
De ahí que, a pesar de lo expresado por los testigos sobre la detentación del bien por los contrademandantes, caen al vacío sus afirmaciones, toda vez que no pueden ser interpretadas como prueba de la posesión desde los años 2001 y 2004, pues lo de manifestado en los interrogatorios de parte por los propios demandantes en reconvención, se extrae claramente 009 2017 00573 01 que siempre se reconocieron a la señora Susana como propietaria del bien.
Conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, en su línea de pensamiento: “El elemento que diferencia la tenencia de la posesión, como se ya se dijo, es el animus, puesto que en ésta la voluntad de quien detenta la cosa es tenerla para sí, desconociendo dominio ajeno, mientras que en aquella es poseerla a nombre de otro; por lo tanto, como lo dijo la Corte en sentencia 016 de 22 de febrero de 2000: “el que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesión, es cuestión francamente irrelevante mientras éste, insístese, no hubiere intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrada tal circunstancia”, labor que la demandante no efectuó, dado que, si bien en la demanda afirmó haber recibido el inmueble de su verdadera propietaria, siempre alegó ser poseedora, por lo que no hay forma de saber en qué momento se cambió tal calidad”60.
(Negrillas propias). En consecuencia, únicamente a partir de 11 de noviembre de 2009 resultaría jurídicamente viable iniciar el cómputo del término de diez (10) años previsto en el artículo 2532 del Código Civil para efectos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Así, hipotéticamente, el plazo se habría consolidado en noviembre de 2019.
No obstante, se advierte que la demanda de reconvención promovida por el señor Jesús Alberto Riaño fue radicada en el año 2017, actuación que produjo la interrupción civil del término prescriptivo, impidiendo que este alcanzara a consumarse. La Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, SC2157 de 2025 describió de manera clara esta figura: “Con todo, conviene recordar que la sola presentación oportuna de la demanda no determina, por sí misma, la interrupción civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 29 de agosto 2000.
Exp. No. 6254. M.P. Jorge Santos Ballesteros. 60 009 2017 00573 01 prescripción. Para que dicho efecto opere, se deben cumplir las condiciones del artículo 94 del Código General del Proceso, que establece: «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado». En síntesis, la norma prevé un esquema de interrupción condicionado a tres hitos sucesivos: (i) la presentación y admisión a trámite de la demanda; (ii) la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago al demandante; y (iii) el ulterior enteramiento de esa misma providencia al demandado.
La retroactividad del efecto interruptivo –esto es, que se entienda ocurrido desde la fecha de presentación de la demanda– depende únicamente de que ese tercer evento tenga lugar dentro del año siguiente al segundo. Así lo tiene decantado el precedente: «( ) La prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado.
Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán “con la notificación al demandado”» (CSJ SC712-2022).
En el caso de marras, tales presupuestos se encuentran plenamente acreditados. En efecto, la demanda reivindicatoria fue incoada el 18 de septiembre de 201761 y el auto admisorio fue notificado personalmente a los demandados los días 4 y 5 de diciembre de 201762, esto es, dentro del año siguiente previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso. 61 62 Página 60 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” Paginas 68 y 69 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 009 2017 00573 01 En consecuencia, la interrupción decenal de la prescripción operó desde la radicación de la demanda.
Si bien desde el año 2007 los demandados impidieron el ingreso de su hermano Jesús Alberto Riaño al inmueble, desconociéndolo como titular del derecho de dominio, dicha conducta no respondió al ejercicio autónomo de actos de señores y dueños, sino al convencimiento de que actuaban en defensa y protección de su señora madre. Su comportamiento, entonces, se desplegó en nombre de quien reconocían como propietaria del bien, por haberlo adquirido con anterioridad.
Así las cosas, solo a partir de noviembre de 2009, con el fallecimiento de la señora Susana, podría eventualmente configurarse la interversión del título. Por ende, para septiembre de 2017 no se había consolidado el término de diez años exigido por la ley para la declaratoria de usucapión por prescripción extraordinaria. Y en todo caso, si es que consideran que por el hecho de haberse impedido el ingreso al inmueble del titular del derecho real de dominio desde el año 2007, prescribió la acción reivindicatoria, debe ponerse de presente que esta es una afirmación “contra legem”; así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “Sea lo primero advertir, que la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad, ora por prescripción, toda vez que por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho, habida cuenta que “la mera pasividad del titular (…), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley.
(…). Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual 009 2017 00573 01 cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión” (CSJ, SC del 22 de julio de 2010, Rad. n.° 2000-0085501; se subraya).63 Como corolario de lo analizado, no resulta procedente acceder a la revocatoria de la decisión atacada para conceder las pretensiones incoadas por los contrademandantes, si en cuenta se tiene que, no se satisface uno de los presupuestos esenciales para adquirir el dominio del predio por este medio, como lo es el término de la posesión. Refuerza lo anterior, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia: “[C]on discernimiento inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que «(…) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. ‘Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de 63 SC2122 de 2021 009 2017 00573 01 mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)»64.
Y es que, como ya se desarrolló ampliamente, contrastados el interrogatorio, testimonios, documentos y la inspección judicial se descarta que Gloria Aurora y Néstor Isidro Riaño Sastoque, ostentaran la posesión con ánimo de señores y dueños respecto del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-994088 previo al año 2009; luego, correspondía declarar probada la excepción denominada “falta de requisitos formales y legales para adquirir la pertenencia por prescripción extraordinaria”.
A corolario, se ratificará el fallo impugnado y se condenará en costas a la apelante, ante el fracaso de la alzada (numeral 1º, artículo 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrado justicia en nombre la República y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Civil de Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. 64 CSJ. Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005 expediente 7665. 009 2017 00573 01 TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil 009 2017 00573 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5973479cc8623676b529dbe33f3c6ce860cce1711347bf6b44c48d2720 32a10b Documento generado en 27/02/2026 02:07:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 009 2017 00573 01