R.I. 16941 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo obligación suscribir documento Inversiones Agropecuarias Las Delicias S.A.S. -en liquidación- y Juan Carlos Aldana Aldana Fondo Financiero Distrital de Salud 11001 3103 033 2025 00136 01 Segunda Apelación de auto1 ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes2 contra el auto de 13 de mayo de 20253 emitido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto denegó el mandamiento de pago4, por falta de claridad y exigibilidad.
ANTECEDENTES En el recurso de reposición y la apelación subsidiaria analizados, los inconformes aseguraron que el documento base del trámite cumplía los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. Sin embargo, al tratarse de un título ejecutivo complejo, consideraron que era necesario apreciar en conjunto los documentos anexos a la demanda.
Agregaron que las obligaciones garantizadas mediante escritura pública fueron cumplidas por Juan Carlos Aldana Aldana, a través de 1 Repartido a este despacho según acta de 2 de diciembre de 2025, según archivo “002_Acta.pdf”. 2 Archivo “011_RecursoApelacion.pdf”, carpeta “principal”. 3 Archivo “010_AutoNiegamandamientodepago.pdf”, carpeta “principal”.
Rad. 11001310303320250013601 comprobantes de depósito, recibos oficiales, certificaciones e incluso una sentencia penal. Por último, estimaron que la discrepancia entre el código de identificación del preacuerdo citado en la escritura pública y el consignado en la copia allegada con la demanda no afectaba la viabilidad de la orden coercitiva, porque obedecía “al cambio de radicación del original proceso a otra Fiscalía”.
Además, no existía duda de que ambos se referían a una sola obligación, dado que coincidían las partes, la obligación y la cuantía de esta. Por auto de 22 de septiembre de 20255, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, denegó la reposición y concedió el recurso vertical. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que en el asunto puesto a consideración de este despacho se discute la exigibilidad y claridad de la obligación contenida en la escritura pública nro. 2375 del 27 de julio de 2018, otorgada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, por concepto del “preacuerdo (Código FGN-500000-F27) celebrado entre la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 28 Delegada de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción) y el señor JUAN CARLOS ALDANA ALDANA”, resulta pertinente recordar que ha decantado la jurisprudencia nacional sobre dicha temática, a efectos de determinar si el título en cuestión presta mérito ejecutivo.
Sobre la exigibilidad de las prestaciones, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que6: “Así que, la exigibilidad “(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial”.
(Énfasis propio) 5 Pdf. “020_0020AutoNoRevoca…”, carpetas: “C001Principal”, “01PrimeraInstancia”. 6 C.S.J. Sentencia STC720-2021 del 4 de febrero de 2021. Rad. 2021 00042. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001310303320250013601 En cuanto a la claridad, el Alto Tribunal en la misma providencia señaló: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo”. (Se resalta) 2. Aclarado lo anterior, deviene señalar que la providencia objeto de apelación será confirmada, toda vez que las obligaciones contenidas en el documento que sirve de fundamento al recaudo no se presentan con la claridad requerida, circunstancia que, además, incide en su exigibilidad.
Téngase en cuenta que, en el acápite de pretensiones, los ejecutantes solicitaron librar mandamiento de pago por una obligación de hacer contra el Fondo Financiero Distrital De Salud, con el fin de que se le ordenara que “dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, proceda a suscribir una escritura pública mediante la cual se levante la hipoteca constituida sobre los bienes inmuebles relacionados con las matrículas inmobiliarias números 148-25391, 14825390, 148-10962, 148-47991, 148-44317, 148-25547 y 148-13096 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, Córdoba.” Asimismo, solicitaron que, en caso de incumplimiento en el término con la obligación de hacer en el término señalado, se condenara a la demandada al pago “de los perjuicios moratorios causados estimados bajo la gravedad de juramento en la suma de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.300.000.000) MONEDA CORRIENTE o la que resulte probada en el proceso, que corresponde al valor de las sumas garantizadas en la escritura de hipoteca por las sociedades INVERSIONES AGROPECUARIAS LAS DELICIAS S.A.S., identificada con NIT. 900.361.902-1 y VALORPLUS S.A.S., identificada con NIT. 900.428.244-3 a favor del señor JUAN CARLOS ALDANA ALDANA y que fueron pagadas conforme al acuerdo al que se llegó con la Fiscalía y con la entidad demandada.” 2.1.
Revisado el acervo probatorio se avista que, dichas aspiraciones procesales tienen como sustento el “preacuerdo (Código FGN-20-F-06 suscrito Rad. 11001310303320250013601 entre la Fiscalía General de la Nación (Fiscalías 64 y 84 Delegadas contra la Corrupción en la Contratación de Bogotá) y el señor JUAN CARLOS ALDANA ALDANA”; sin embargo, como lo señaló el a quo, esas estipulaciones no resultan claras y mucho menos exigibles, en tanto discrepan del acuerdo preliminar contenido en la escritura pública nro. 2375 del 27 de julio de 2018, otorgada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá. 2.2.
En consonancia con lo expuesto, téngase en cuenta que en las cláusulas tercera y cuarta del citado instrumento se pactó lo siguiente: 2.3. Se evidencia una obligación entre las mismas partes y por el mismo valor. Sin embargo, al analizar detenidamente los documentos que respaldan la obligación ejecutada, no se encuentra justificación para la discrepancia entre el código y la fiscalía consignados en el instrumento público donde se constituyó la garantía real que se pretende levantar, frente a lo informado en la demanda y sus anexos respecto de la orden reclamada.
Esta situación resta claridad sobre lo demandado. Rad. 11001310303320250013601 Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que el preacuerdo en el que el demandante fundamenta el libelo se suscribió el 16 de marzo de 2018, es decir, antes la protocolización de la escritura pública mencionada, que ocurrió el 27 de julio de 2018. Estos razonamientos permiten inferir que el título examinado carece de claridad y, por ende, de exigibilidad, lo que impide librar mandamiento de pago, al no cumplirse las exigencias previstas en el artículo 430 del Código General del Proceso. 3.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de mayo de 20257 emitido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas, conforme al numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (11001 3103 033 2025 00136 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 7 Archivo “010_AutoNiegamandamientodepago.pdf”, carpeta “principal”.
Rad. 11001310303320250013601 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e4af42413dc041006d259cad0260ebf44bf407b292d156c1260d917e80e6461 Documento generado en 15/12/2025 12:39:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica