1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-008-2022-00101-01 ARTURO PÉREZ BATISTA NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por ARTURO PÉREZ BATISTA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO con radicación única 13001-31-05-008-2022-00101-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del dieciséis de octubre de 2024, notificada por estado No. 180 del 17 de octubre de 2024, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 05 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual declara no probada la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA y HABERSELE DADO A LA DEMANDA EL TRAMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE..
III.ANTECEDENTES RELEVANTES PRETENSIONES La parte demandante solicitó en su escrito de demanda que se declare que entre la empresa NACIÓN-MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO en sustitución de la Extinta ZONA FRANCA DE CARTAGENA y que para sus efectos legales de acuerdo al decreto 2111 de 1992 se denominó hasta su liquidación, ESTABLECIMIENTO PÚBLICO OPERADOR DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CARTAGENA, y el actor EXISTE Y ESTÁ VIGENTE Y GENERANDO EFECTOS JURIDICOS INDEFINIDOS EL CONTRATO LABORAL ENTRE LAS PARTES,el cual es objeto de liquidación al trabajador, por disposición del Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto Ley 797 de 1949 y en consecuencia de ello se reconozca y pague a favor del demandante, las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo a término indefinido, indexación laboral, intereses, indemnización por despido injustificado, indexación de las sumas adeudadas y demás emolumentos dejados de percibir hasta la fecha; se condene a la demandada, NACIÓN-MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a pagar a mis poderdantes, que a continuación relaciono, por concepto de CESANTÍAS correspondiente al tiempo laboral comprendido desde su 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL desvinculación laboral, es decir, desde el 14 DE MARZO DE 1989 y hasta la fecha que se dicte sentencia, la suma de $31.447.748 (TREINTA Y UN MILLONES, CUATROCIENTOS CUAR condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a pagar al actor, por concepto de INTERESES DE CESANTIAS desde la fecha de desvinculación, 14 DE MARZO DE 1989 hasta que se dicte sentencia, la suma de $98.232.284 (NOVENTA Y OCHO MILLONES, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/L) ENTA Y SIETE MIL, SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/L); se condene a la en su condición de demandada a pagar al actor las VACACIÓNES desde la fecha de su desvinculación, 14 DE MARZO DE 1989 con la Industria Licorera de Bolívar y hasta que se dicte sentencia, la suma $15.723.874 (QUINCE MILLONES, SETECIENTOS VEINTITRES MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/L), se condene al demandado, NACIÓNMINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a reconocer y pagar al demandante, las PRIMAS DE SERVICIOS, desde las fechas de desvinculaciones 14 DE MARZO DE 1989 y hasta que se dicte sentencia, la suma de $ $31.447.748 (TREINTA Y UN MILLONES, CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL, SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/L); se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a pagar al actor, INDEXASACION SALARIAL (ART 48 Y 53 DE C.P.), comprendida desde la fecha de desvinculación, 14 DE MARZO DE 1989 y hasta que se dicte sentencia, la suma de $510.759.300 (QUINIENTOS DIEZ MILLONES, SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL, TRESCIENTOS PESOS M/L); que se paguen los parafiscales pensionales a COLPENSIONES ANTES INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SALUD Y RIESGOS LABORALES causados hasta la fecha de la sentencia judicial; se cancelen todos los derechos convencionales a favor del demandante, ARTURO PÉREZ BATISTA, que reconoce la convención colectiva del trabajo suscrita entre los trabajadores de la extinta ZONA FRANCA DE CARTAGENA, HOY NACIÓNMINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO y los convocantes, se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a través de su representante legal, doctor JOSÉ MANUEL RESTREPO o quien haga sus veces, que expida las correspondientes resoluciones de pensión convencional a favor del actor ARTURO PÉREZ BATISTA, la cual debe ser liquidada desde el momento de su desvinculación, es decir, 14 DE MARZO DE 1989 hasta la fecha; que se condene a la demandada, NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO al pago de INTERESES MORATORIOS a favor del actor, a partir del día de su desvinculación, 14 DE MARZO DE 1989 hasta la fecha que se dicte sentencia, costas y agencias en derecho, extra y ultra petita.
HECHOS Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos siendo los más relevantes para este caso concreto: que el actor fue vinculado mediante una relación jurídica DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO con la extinta ZONA FRANCA DE CARTAGENA DE INDIAS, cuyo pasivo, bienes y obligaciones y demás que son propias del contrato de trabajo, fueron asumidas mediante decreto 2111 de 1992 por el GOBIERNO NACIONAL A TRAVES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y TURISMO por lo cual su denominación es de trabajador oficial conforme el Código Sustantivo del Trabajo y nuestra Constitución Política; que se declare que mediante una relación jurídica DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, ingresó a laborar con la extinta ZONA FRANCA DE CARTAGENA DE INDIAS, hoy NACIÓNMINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y TURISMO, 1 de abril de 1978, en el cargo de trabajador oficial; que se declare que fue desvinculado del cargo de TRABAJADOR OFICIAL por supresión del mismo en fecha 20 de abril de 1994, por razones de liquidación definitiva de la extinta Zona 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL Franca de Cartagena de Indias; que el actor presentó reclamación administrativa de fecha 25 de junio de 2019-RADICACION DE ENTRADA #1-2019-019104 Y RADICACION DE SALIDA # 2-2019-020474, mediante la cual solicitaron liquidación del contrato oficial de trabajo y en consecuencia el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con la no practica del examen médico de retiro desde el momento de su desvinculación con la extinta ZONA FRANCA DE CARTAGENA; que mediante oficio de fecha 15 de julio de 2020 procedente del AREA FUNCIONAL DE PASIVO PENSIONAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO RADICION DE ENTRADA 1-2019019104 Y SALIDA 2-2019-020474, dirigida al apoderado del actor, se le negó lo solicitado bajo el concepto de su OFICINA ASESORA en el sentido de que la práctica del examen médico de egreso por parte del empleador debe considerarse que ha desaparecido o no es actualmente necesaria, porque las obligaciones prestacionales en materia de salud ya no están a cargo de los empleadores sino del sistema de seguridad social de la ley 100 de 1993, lo cual no daría lugar a que se aplique la prescripción de los derechos laborales contemplados en el artículo 488 del CST; que al actor no le ha sido liquidado el CONTRATO OFICIAL DE TRABAJO el cual se encuentra surtiendo plenos efectos jurídicos, y se le adeudan PRIMAS, VACACIONES, CESANTIAS, INTERESES DE CESANTÍAS, INDEXACION LABORAL y demás derechos que son propios de la convención colectiva de trabajo suscrita con la extinta Zona Franca de Cartagena, los cuales son derechos ciertos e indiscutibles, no sujetos a la prescripción trienal y que se causaron por la OMISION administrativa de no entregarle al ex trabajador la CARTA MEDICA a fin de que practicara el EXAMEN MÉDICO DE RETIRO.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2022 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió admitir la demanda y le corrió traslado a la demandada: LA NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO Manifestó que los hechos, 1, 6 (bis), son ciertos; los hechos 2, 3, son parcialmente ciertos; los hechos 4, 5, 6, 7, y 8 no le constan; el hecho 9 no es un hecho.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones previas de FALTA DE JURISDICCION Y DE COMPETENCIA y HABERSELE DADO A LA DEMANDA EL TRAMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE, y como excepciones de fondo INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE APLICABILIDAD DE CONVENCION COLECTIVA PARA RECLAMAR PRESTACIONES RELATIVAS A CONTRATOS DE TRABAJO INDIVIDUAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, EXCEPCIONES DE OFICIO.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de fecha 05 de septiembre de 2024 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: Declarar no probadas las excepciones previas planteadas en el escrito de contestación de demanda por parte de Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Argumentos de primera instancia: El a quo sustentó su decisión al considerar que, la jurisdicción laboral tiene jurisdicción sobre el caso, pues, la reclamación del demandante implica la existencia de un contrato laboral, lo cual cae bajo la jurisdicción laboral, por lo que rechaza las excepciones propuestas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
V. RECURSO DE APELACIÓN 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, arguyendo que la relación laboral de Arturo Pérez Batista estaba regida por resoluciones y actos administrativos específicos desde 1978 hasta 1989.
Enfatizó en que el empleo fue inicialmente legal y reglamentario, y solo más tarde se convirtió en un estatus de trabajador oficial, lo que, según ellos, no debería cambiar la jurisdicción. VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si se encuentra o no probada las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia. VII..
FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables Artículo 2º, 65 y 145 del CPTSS Subreglas: Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. CSJ, Cas. Laboral, Sent. Mar 14/75. Corte Constitucional Auto A- 264 de 2021. VII.
ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por prevenirlo expresamente el numeral 3° del artículo 65 del CPTYSS, toda vez que mediante la providencia recurrida se resolvió una excepción previa.
Pretende la parte demandada se revoque la decisión de primera instancia porque a su juicio la relación laboral de Arturo Pérez Batista estaba regida por resoluciones y actos administrativos específicos desde 1978 hasta 1989, por lo que el empleo fue inicialmente legal y reglamentario, y solo más tarde se convirtió en un estatus de trabajador oficial, lo que, a su juicio no debería cambiar la jurisdicción. El actor en sus pretensiones solicita declare que entre la empresa NACIÓNMINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO en sustitución de la Extinta ZONA FRANCA DE CARTAGENA y que para sus efectos legales de acuerdo al decreto 2111 de 1992 se denominó hasta su liquidación, ESTABLECIMIENTO PÚBLICO OPERADOR DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CARTAGENA, y el actor EXISTE Y ESTÁ VIGENTE Y GENERANDO EFECTOS JURIDICOS INDEFINIDOS EL CONTRATO LABORAL ENTRE LAS PARTES,el cual es objeto de liquidación al trabajador, por disposición del Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto Ley 797 de 1949.
El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, numeral primero referente a la competencia establece: 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL “ART. 2°. COMPETENCIA GENERAL: la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1-los conflictos jurídicos que se originen directamente en el contrato de trabajo.” De acuerdo a dicha norma basta con la afirmación que de la existencia de tal vinculo o relación haga el actor, para que sea asumida la competencia por parte de la jurisdicción laboral.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en tal sentido acerca de la validez de la afirmación del demandante acerca de la relación laboral, al respecto se dijo: “…la competencia de que trata el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo no se puede determinar por las consideraciones que en el curso de el juicio se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmación que de la existencia de tal vínculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que le llegue a demostrarse en el proceso.
El apoyo que el demandante dé a sus pretensiones en un contrato de trabajo determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamente el fundamento de fondo de la controversia. Por ello no es admisible lo planteado en el cargo, ya que el juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las pretensiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral.
(CSJ, Cas. Laboral, Sent. Mar 14/75) Al respecto la Corte Constitucional mediante Auto A- 264 de 2021 que dirimió un conflicto de competencia entre un juzgado contencioso administrativo y un juzgado laboral determino lo siguiente: “(…) 19. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala considera que el caso sub judice debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral.
Esto, habida cuenta de que los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, plantean un conflicto jurídico del que se derivan al menos dos escenarios cuya resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, en el acápite de pretensiones de la demanda, la demandante solicitó que se declare que entre ella y Cointersuc “existió una relación laboral”[37], pero también, en el acápite de “fundamentos de derecho y razones de la demanda”, manifestó que el objetivo de su acción es “que se declare que la contratación […] a través de la cooperativa de trabajo asociado […] solo pretendió disfrazar la verdadera relación laboral entre la demandante […] y la [E.S.E.]”[38].
Por tanto, del escrito de demanda se deriva que el juez laboral tendría jurisdicción para determinar si existió relación laboral entre la demandante y (a) la cooperativa o (b) la E.S.E., en calidad de trabajadora oficial. 20. Como se expuso previamente, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[39].
De tal suerte que la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular o “el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”[40].
Por tanto, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada…” Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, no se puede olvidar el recurrente que por la sola afirmación de la existencia del vínculo laboral que propende el actor, determina la competencia del conocimiento, el cual se fija por factores existentes al iniciarse el litigio y no la forma de la desvinculación, por lo que no puede pretender que la forma de desvinculación cambie ipso facto la jurisdicción del trabajo.
Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. VIII.COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de 1SMLMV vigentes al momento de la liquidación. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 05 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO PÉREZ BATISTA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de 1SMLMV vigentes al momento de la liquidación. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2ecd38636abf9f6f80e0204c2610f30384e9031fe1006cc11f4a01ab9f0133a Documento generado en 05/12/2024 03:38:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica