Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00231 - SentenciaTutela1AInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 074 Acción de Tutela EDISSON DUVIAN ZAPATA BERNAL Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. ACCIONADOS VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar Derecho fundamental al Debido Proceso 20001 22 04 003 2026 00231 00 2026 00076 Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 176 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor EDISSON DUVIAN ZAPATA BERNAL, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Valledupar.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El gestor del amparo manifiesta que el día 26 de enero de 2026, solicito la redención de penas conforme a la ley 2466 de 2025, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, despacho que vigila su condena. Resalta a que previamente había solicitado su libertad condicional y que esta le fue negada debido a que no contaba con uno de los requisitos objetivos, y que esto se debía a que no le habían realizado la redención penal de unos meses.

Que considera que debido a lo anterior le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y postulación, y que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había sido respondida su pretensión. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRETENSIONES El demandante solicita se orden el estudio de la redención de su pena por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar, y que le sea aplicado por favorabilidad la ley 2466 de 2025.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular al trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.

Asimismo, se ofició al accionado y vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. A través de Oficio No. 273 CSA – JEPMSV del 15 de abril de 2026, la dependencia vinculada allegó el informe pertinente, en el cual informan que una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, lograron verificar que en contra del señor EDISSON DUVIAN ZAPATA BERNAL, existen una condena dentro del proceso penal identificado con CUI 05000-31-04-004-2016-00016-00, en virtud de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, el 24 de enero de 2017 por los delitos de “homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, tráfico o porte de armas de fuego agravado,” siendo condenado a la pena de prisión de doscientos cincuenta y cinco (255) meses de prisión. – Exponen que frene a esta condena se encuentra vigilado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código 17-35544.

Frente a las solicitudes señala: “• 26/03/26, Al Despacho: 17-35544 EDINSON DUVIAN ZAPATA BERNAL*SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDISSON DUVIAN ZAPATA BERNAL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00231 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 26/03/26, Recepción Solicitud: 17-35544 EDINSON DUVIAN ZAPATA BERNAL*SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL.

SE REMITE AL ENLACE. • 09/03/26, Al Despacho: 17-35544 EDINSON DUVIAN ZAPATA BERNAL**SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE REDENCIONES CPAMS VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU * COMPETENCIA. • 09/03/26, Recepción Solicitud: 17-35544 EDINSON DUVIAN ZAPATA BERNAL**SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE REDENCIONES CPAMS VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS.

SE REMITE AL ENLACE. • 17/02/26, Auto declara desierto recurso: AUTO DE 10/02/2026 ORDENA, DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, ANUNCIADO POR EL CONDENADO CONTRA EL AUTO DEL DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026), POR MEDIO DEL CUAL SE RESOLVIÓ NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL, YA QUE EL RECURRENTE ESTABA EN LA OBLIGACIÓN DE SUSTENTARLO DEBIDAMENTE, Y NO LO HIZO. • 10/02/26, Al Despacho: EN LA FECHA, SE PASA AL DESPACHO EL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA, A FIN DE QUE SE DECIDA LO PERTINENTE, EN RELACION AL RECURSO DE APELACION, INTERPUESTO POR EL SENTENCIADO EDINSON DUVIAN ZAPATA BERNAL, CONTRA LA PROVIDENCIA CALENDADA 19 DE ENERO DE 2026 (ASUNTO LIBERTAD CONDICIONAL).

SE REMITE A ENLACE JAIME. • 28/01/26, Constancia Secretarial: TRASLADO RECURSO CONTRA LA PROVIDENCIA CALENDADA 19 DE ENERO DE 2026 (ASUNTO LIBERTAD CONDICIONAL). DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 194 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, QUEDA EL EXPEDIENTE A DISPOSICIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES ASÍ: PARA QUIENES APELARON, POR EL TERMINO DE CUATRO (4) DIAS, QUE INICIA EL 29 DE ENERO DE 2026, Y CULMINA EL 03 DE FEBRERO DE 2026, PARA LA SUSTENTACION RESPECTIVA, Y POR EL TERMINO DE CUATRO (4) DIAS, A LOS NO RECURRENTES, QUE INICIA EL 04 DE FEBRERO DE 2026, Y CULMINA EL 09 DE FEBRERO DE 2026. • 28/01/26, Al Despacho: 17-35544- EDINSON DUVAN ZAPATA BERNAL**SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGA MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y RETROACTIVIDAD EN LA READECUACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA-SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 28/01/26, Recepción Solicitud: 17-35544- EDINSON DUVAN ZAPATA BERNAL**SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGA MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y RETROACTIVIDAD EN LA READECUACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA, SE REMITE AL ENLACE. • 20/01/26, Auto Niega Libertad Condicional: AUTO DE 19/01/2026 RESUELVE, NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL A EDINSON DUVIAN ZAPATA BERNAL, IDENTIFICADO CON LA C.C. N° 1036952841.

NEGAR EL DESCUENTO DE PENA POR REDENCIÓN ESPECIAL DE PENA, ARRIMADA SIN DOCUMENTOS, Y EN SU LUGAR, REQUERIR AL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CORRESPONDIENTE, QUE, CON CARÁCTER URGENTE, SUMINISTRE VÍA EMAIL, LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA REDENCIÓN ESPECIAL DE PENA POR TRABAJO, ESTUDIO O ENSEÑANZA.

Conforme al contenido del informe, indican que la acción constitucional se relaciona con una decisión de fondo que corresponde adoptar al despacho judicial competente, por lo que consideran que la Secretaría carece de competencia para pronunciarse al respecto. Asimismo, señalan que no existe en dicha dependencia solicitud alguna pendiente de trámite.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDISSON DUVIAN ZAPATA BERNAL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00231 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, se solicita denegar las pretensiones del accionante, en lo que respecta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales del señor Janer Enrrique Mansera Ospino. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Por medio del Oficio No. 1000 del 16 de abril de 2026, el Despacho Judicial accionado remitió el informe solicitado dentro del trámite de la presente acción de tutela. En dicho documento el despacho responde a la acción de tutela promovida por Edisson Duvian Zapata Bernal, explicando que el trámite de solicitudes se realiza conforme a un sistema de turnos y prioridades, en atención a la congestión judicial y a criterios fijados por la jurisprudencia, garantizando el principio de igualdad y el orden cronológico, salvo casos urgentes o de especial protección. Frente a la pretensión del accionante, se informa que la solicitud de redención de pena ya fue resuelta mediante auto del 16 de abril de 2026, debidamente notificado al establecimiento penitenciario.

En consecuencia, consideran que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la situación que originó la tutela ya fue solucionada. Por ello, se solicita negar la acción constitucional, adjuntando el auto correspondiente como soporte. 3. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por Edisson Duvian Zapata Bernal en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un análisis de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDISSON DUVIAN ZAPATA BERNAL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00231 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resuelto lo precedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a estudiar; ii) si Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha vulnerado los derechos fundamentales de YARNELIS DE JESÚS PEREZ, al no haber resuelto las postulaciones que elevó, relativa que se estudie la redención de la pena que a purgado.

Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.2.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.

A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo. Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”.

En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»1. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 2 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) 1 2 C.C. SU-522 de 2019.

Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. C.C. ST - 396 de 2023. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDISSON DUVIAN ZAPATA BERNAL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00231 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»3. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 4.

4. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de Tutela se advierte que el señor EDISSON DUVIAN ZAPATA BERNAL promovió el mecanismo de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en razón a que considera que se le están vulnerando sus derechos al haber presentado solicitud de estudio de redención de penas, ante el juzgado ejecutor de su condena, y que a la fecha de la imposición de la tuitiva el Juzgado accionado, no había resuelto la solicitud.

Frente a lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que intervino dentro del trámite en calidad de vinculado, informó que, una vez revisado el sistema de gestión judicial, se evidenció que respecto del señor ZAPATA BERNAL se registra una condena vigente. Relaciona el Radicado No. 05000-31-04-004-2016-00016-00, cuya vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 1735544.

Resalto que, de cara a las solicitudes del demandante, el día 09 de marzo del corriente año, recibió peticiones de redención de la pena por parte del accionante y que esta solicitud fue enviada al correspondiente despacho de ejecución de pena en las mismas fechas. Por su parte, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, este informó directamente frente a lo pretendido, que luego de hacer 3 4 C.C. ST – 200 de 2022 C.C. ST – 054 de 2020.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDISSON DUVIAN ZAPATA BERNAL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00231 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las labores administrativas necesarias para materializar el estudio de la redención de la pena, mediante auto5 del dieciséis (16) de abril de 2026, en la que se resolvió conceder la redención de la pena en los siguientes términos, “PRIMERO: Aplicar, por favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, esto es, que por cada tres (3) días de trabajo se redimen dos (2) días de reclusión, y en consecuencia proceder a la readecuación integral de los descuentos de redención de pena por actividades laborales acreditadas por el sentenciado, incluidos los ya reconocidos mediante providencias ejecutoriadas, con fundamento en el precedente vertical fijado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

En consecuencia, dejar sin efectos todos los autos mediante los cuales se haya redimido tiempo por pena cumplida.

SEGUNDO: Negar la aplicación por analogía del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que establece la fórmula de dos (2) días de reclusión por cada tres (3) de actividad laboral, a las actividades de estudio y enseñanza desarrolladas por el sentenciado EDINSON DUVIAN ZAPATA BERNAL C.C. Nº 1.036.952.841, por cuanto su alcance se encuentra restringido de manera expresa y exclusiva a las labores de trabajo penitenciario, según lo dispuesto en la norma, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la sentencia STP17313-2025.

TERCERO: Reconocer a favor del condenado EDINSON DUVIAN ZAPATA BERNAL, el tiempo total redimido por las actividades de estudio, y trabajo certificadas por el INPEC, conforme al nuevo cómputo señalado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para el trabajo, y al régimen ordinario para el estudio y enseñanza, arrojando un total de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS los cuales se tienen como parte cumplida de la sanción impuesta.

CUARTO: REQUERIR al área jurídica del Establecimiento Penitenciario donde el sentenciado EDINSON DUVIAN ZAPATA BERNAL, cumple su condena, para que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita a este Juzgado los certificados de computos correspondiente faltantes por redimir. (…)” Decisión anterior que otorgo una redención de la pena de “TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS”, en favor de EDISSON DUVIAN ZAPATA BERNAL.

Al respecto, pudo establecer la Sala, de conformidad con los informes presentados por las autoridades judiciales accionadas y vinculadas que, se compadecen las circunstancias fácticas presentadas. En ese orden de ideas, se advierte que, desde el 16 de abril de 2026, el despacho judicial accionado, adopto las actuaciones y decisión necesaria para satisfacer la 5 0009ContestacionJuzgado01EjecucionPenas – Folio 3-12 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDISSON DUVIAN ZAPATA BERNAL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00231 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pretensión formulada en el escrito de tutela, disponiendo realizar estudio de la redención de la pena de EDISSON DUVIAN ZAPATA BERNAL. Lo anterior evidencia que lo solicitado por el accionante fue atendido dentro del trámite constitucional. De esta manera, se tiene por satisfecha la pretensión perseguida por el actor mediante la presente acción de tutela, pues lo que se requería era el estudio y determinar la redención de la pena que procedía en favor del demandante y que fue reconocida.

En ese orden de ideas, se advierte que la acción de tutela fue admitida el quince (15) de abril de 2026, mientras que el auto mediante el cual se resolvió la solicitud formulada por el accionante fue proferido el dieciséis (16) del corriente calendario. En consecuencia, esta Sala concluye que la situación que dio origen a la presente acción constitucional fue superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

Bajo tales consideraciones, y teniendo en cuenta que la pretensión que dio origen a la presente acción de tutela fue satisfecha, sin que actualmente se advierta la existencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, esta Sala estima que resultaría inocuo realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta afectación del derecho fundamental invocado por el accionante.

Lo anterior obedece a que, ante la inexistencia de un hecho actual que configure una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, no subsiste garantía constitucional alguna que deba ser objeto de análisis por parte del juez de tutela, configurándose así la carencia actual de objeto en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor EDISSON DUVIAN ZAPATA BERNAL, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al haberse ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDISSON DUVIAN ZAPATA BERNAL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00231 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDISSON DUVIAN ZAPATA BERNAL ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00231 00.