Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA NULIDAD ESCRITURA PÚBLICA 2021-00093-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. PROCESO VERBAL DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA PUBLICA No 532 DEL 20 DE AGOSTO DE 2014 ELEVADA ANTE LA NOTARIA UNICA DE PUENTE NACIONAL, PROMOVIDO POR DANIEL GILBERTO ESCORCIA SOTOMONTE CONTRA LUCAS PINZÓN FRANCO Y JOSÉ GILBERTO ESCORCIA CASTILLO.

Rad. 68572-3113-001-2021-00093-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por parte del demandante DANIEL GILBERTO ESCORCIA SOTOMONTE, en contra de la sentencia adiada el 4 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, por medio del cual se declaró prospera la excepción de renuncia tácita de la acción rescisoria y se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la activa en favor de la pasiva.

Rad. No. 2021-00093 Página 1 II.

ANTECEDENTES En la demanda con la que se dio inicio al asunto en precedencia referenciado, el señor DANIEL GILBERTO ESCORCIA SOTOMONTE, solicitó la declaración de las siguientes; 1.PRETENSIONES 1.1. Que se declare la nulidad absoluta por omisión de requisito o formalidad que el artículo 1391 del Código Civil ordena para las particiones que no son bajo el imperio de la ley, de la escritura pública No. 532 del 20 de agosto de 2014 elevada ante la Notaria Única del Municipio de Puente Nacional (S). 1.2.

Que, en consecuencia, se ORDENE la cancelación de la inscripción de la escritura pública No. 532 del 20 de agosto de 2014 elevada ante la Notaría Única del Municipio de Puente Nacional (S), en el folio de matrícula Inmobiliaria No. 315-19628. 1.3. Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Bogotá Zona Centro, la cancelación de la inscripción de escritura pública No. 532 del 20 de agosto de 2014 elevada ante la Notaría Única del Municipio de Puente Nacional (S), en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 172713, 1.4.

Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Bogotá, Zona Sur, la cancelación de la inscripción de escritura pública No. 532 del 20 de agosto de 2014 elevada ante la Notaría Única del municipio de Puente Nacional (S), en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S- 522747. 1.5. Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Vélez (S), la cancelación de la inscripción de escritura pública No. 532 del 20 Rad.

No. 2021-00093 Página 2 de agosto de 2014 elevada ante la Notaría Única del Municipio de Puente Nacional (S), en el folio de matrícula inmobiliaria 324-13740. 1.6. Se ordene la cancelación de la propiedad del vehículo automotor MARCA TOYOTA, línea HILUX 4X4 modelo 1995, color blanco, de placas BWX 018. 1.7. En su defecto, se ordene al Notario Único de Puente Nacional la distribución de hijuelas conforme a la ley, en los términos del poder conferido por el demandante y el señor JOSÉ GILBERTO ESCORCIA CASTILLO en cuanto a las adjudicaciones a su poderdante solicitó a su despacho que se dejen incólumes, en aras de preservar los derechos de terceros, por el mal actuar de la parte pasiva en la presente acción. 8.

Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de existir oposición a las pretensiones esgrimidas en el libelo demandatorio. 2.HECHOS 2.1. Que DANIEL GILBERTO ESCORCIA SOTOMONTE, en su calidad de hijo legítimo de la causante, otorgó mandato junto con el señor JOSÉ GILBERTO ESCORCIA CASTILLO, en calidad de cónyuge de la causante, al abogado LUCAS PINZÓN FRANCO con el fin de realizar la liquidación notarial de la herencia de la causante LUCY SOTOMONTE SOTOMONTE, fallecida el 23 de diciembre de 2013, en la ciudad de Bogotá D.C. 2.2.

Que, en el referido poder especial, se otorgaron facultades al apoderado para iniciar el trámite de liquidación de herencia, como se evidencia en el folio 012 y 013 del expediente del trámite sucesoral notarial de la Notaría Única de Puente Nacional – Santander. 2.3. Que, en el hecho 7 del trabajo de liquidación y adjudicación de la sociedad conyugal y la herencia, presentado por el apoderado judicial señala: Rad.

No. 2021-00093 Página 3 • “Mis mandantes me han conferido poder especial, amplio y suficiente para iniciar, culminar el proceso de sucesión intestada de la causante LUCY SOTOMONTE SOTOMONTE, con facultades expresas para convenir el inventario y avaluó de bienes, realizar el trabajo de partición y adjudicación de la herencia y suscribir la correspondiente escritura pública en los términos señalados en LA LEY, quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) 2.4.

Más adelante en el hecho 9 visible a folio 022 señala: “La adjudicación de los bienes no se realizará como lo dispone la ley si no el parecer y voluntad de los interesados” (Negrilla y subrayado fuera de texto); sin que obre en el expediente, acuerdo suscrito por los interesados en el trámite sucesoral notarial de la causante, donde se determine la forma de adjudicación de bienes relictos; pues como se señaló en el hecho anterior el poder que confirió su mandante, se realizó en los términos de la ley, respetando los órdenes sucesorales y la distribución de la masa hereditaria. 2.5.

Más adelante, visible a folio 025, se encuentra el acápite señalado: Para liquidar y repartir se tiene en cuenta: RESPECTO A LA SOCIEDAD CONYUGAL: “( ) Los bienes de carácter social del acervo inventariado que corresponde a la suma de CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($ 471.953.000.oo), el cual se divide en dos partes correspondiéndole a cada uno de los cónyuges la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 235.976.500.oo) pero por voluntad de los interesados al cónyuge supérstite no se le adjudica como lo dispone la ley si no como ellos lo han decidido” (Negrilla y subrayado fuera de texto); sin que en el expediente obre una sola manifestación de dicha decisión (omitiendo lo preceptuado por el artículo 1391 del Código Civil), que fue adoptada por el apoderado de mi mandante. 2.6.

Dentro del trabajo de partición presentado por el abogado de confianza de mi mandante, para la liquidación de la herencia de la causante LUCY SOTOMONTE SOTOMONTE, debía liquidarse el 50%, del total del activo inventariado, es decir la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS Rad. No. 2021-00093 Página 4 ($235.976.500.oo), cuando solo se le fue adjudicado la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($ 121.641.000.oo); mientras que al demandado le fueron adjudicados: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($354.260.000.oo), existiendo un desequilibrio y la omisión de un requisito o formalidad prescrito por la ley. 2.7.

Es importante señalar que, para la existencia de ciertos actos jurídicos y los requisitos de validez de este, llevan consigo el cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades que la ley determina. Por su parte, el artículo 1391 del C. Civil indica que el Partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa siendo necesario resaltar que aquel acuerdo legítimo y unánime debe verse reflejado ya sea: (i) en el mandato otorgado al abogado que realice el trámite de sucesión o (ii) en un acuerdo de partición el cual debe estar debidamente diligenciado y firmado por los coasignatarios.

Situaciones que no se llevaron a la realidad. 2.8. A pesar de que la norma en cita no es explicita en cuanto a la redacción de un acuerdo de partición, es necesario que los coasignatarios manifiesten su arreglo, que la partición no se hace conforme a derecho, sino que se hace a la voluntad de los intervinientes. Omitiendo la parte demandada un requisito o formalidad ordenado desmejoramiento estrictamente patrimonial para mi por la ley, poderdante y existiendo un correlativa o consecuencialmente un aumento patrimonial del señor JOSÉ GILBERTO ESCORCIA CASTILLO, lesionando la moral, el orden público, y las buenas costumbres, aspectos importantes de la nulidad absoluta. 2.9.

Por lo anterior mi mandante nunca otorgó la facultad expresa, voluntariamente de desmejorar su patrimonio, para favorecer a JOSÉ GILBERTO ESCORCIA CASTILLO, quien actuó en el trámite sucesoral como conyugue supérstite de la cujus. Rad. No. 2021-00093 Página 5 2.10. Que, al encontrarnos en el evento, que dicha partición no fue conforme a derecho, ni tampoco, bajo el impero de la voluntad expresa de los coasignatarios, dicha partición lleva consigo ERROR; que, inocultablemente, existe un desmejoramiento abismal del patrimonio de mi poderdante y recíprocamente, un aumento al patrimonio del señor JOSÉ GILBERTO ESCORCIA CASTILLO. 3.CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Oportunamente el extremo pasivo contestó la demandada y aceptó parcialmente como cierto el hecho primero, aduciendo por demás que se le otorgó al profesional del derecho la facultad de transigir y respecto de los hechos 2 y 3 los aceptó, negando los demás hechos del libelo inaugural. De igual forma propusieron los medios exceptivos que dio por intitular como: (i) Caducidad de la acción y enajenación de bienes adjudicados;

(ii) Si existió consentimiento entre las partes, tanto así que se otorgaron al mandatario las facultades de recibir, transigir, desistir, reasumir, pedir pruebas y todo aquello que considere necesario para el mejor cumplimiento del mandato y no puede la parte demandante alegar en su beneficio su propia culpa.; (iii) Respecto a la teoría de los actos propios, non venire contra factum proprium (o también venire contra factum non potest), proclama el principio general de derecho que establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad; es decir, prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra;

(iv) Improcedencia de la nulidad absoluta; (v) inviabilidad de la acción por enajenación de bienes adjudicados; (vi) abuso del derecho y temeridad al demandar; (vii) Principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. 4.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puente Nacional, quien en sentencia del 4 de septiembre de 2024, desató la instancia declarando próspera la excepción de renuncia tácita a la acción rescisoria, Rad.

No. 2021-00093 Página 6 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa a la par que ordenó el levantamiento de medidas cautelares. Para adoptar tal determinación indicó que se deben distinguir los requisitos de existencia y de validez del acto jurídico y que frente al incumplimiento de validez el acto puede ser absolutamente nulo o relativamente nulo.

En tono a la nulidad deprecada (absoluta), la misma puede provenir por objeto ilícito, causa ilícita, incapacidad absoluta y omisión de los requisitos o formalidades prescritas por el ordenamiento jurídico. Afirma que por mandato del decreto 960 de 1970 y particularmente el artículo 99, señala los requisitos que debe contener una escritura pública y los vicios que puede generar o desembocar en nulidad absoluta.

Pasa a renglón seguido a indicar y especificar los contratos solemnes a la luz del mandato del artículo 1500 del estatuto sustantivo civil y otros que pueden celebrarse y perfeccionarse de forma consensual. Indica que en el caso de esta especie la parte demandante señala que no hubo acuerdo para la distribución y partición de la sucesoral intestada, empero, que ese acuerdo de voluntades no está sujeto a una solemnidad, amén de que se presume la buena fe, y basta con que exista el mandato ante la autoridad notarial.

En el mandato no se especificó la forma en la cual se tendría que realizar el trabajo de partición, empero, si se le otorgó al mandatario las facultades de transigir, conciliar y otras tantas, con lo cual era viable el realizar la partición en la forma en que se hizo. En adición, el artículo 1408 del estatuto Sustantivo Civil, precisa que no podrá intentar la acción de nulidad o rescisión, quien haya enajenado su porción en Rad.

No. 2021-00093 Página 7 todo o en parte, salvo que la partición adolezca de algún vicio del consentimiento, porque en caso contrario existiría una renuncia tácita a tales acciones, y en este evento el demandante dispuso de los bienes que le fueron adjudicados, además no se demostró el mayor o menor valor de los bienes y en todo caso no se deprecó ningún vicio del consentimiento, tanto más, si incluso los mismos generan nulidad relativa y no absoluta.

5. REPAROS CONTRA LA DECISION DE PRIMER GRADO. Oportunamente la parte demandante apeló la decisión de primera instancia y para el efecto adujo los siguientes reparos: 5.1. Existe error de derecho en la interpretación del artículo 1408 del C.C., porque se adujo que se debía invocar la nulidad relativa para atacar los vicios de consentimiento, porque existen precedentes jurisprudenciales y doctrinales que indican que así se haya propuesto erróneamente el tipo de nulidad, lo importante son los hechos con que se invoca la acción y la nulidad absoluta es la más grave. 5.2.

Existe causa ilícita porque no hubo voluntad de mutar o modificar las asignaciones que le correspondían al cónyuge y al heredero; es decir, hay una inexistencia del acuerdo que le permitiera al togado disponer de su derecho como en forma violatoria de las obligaciones de Partidor, finalmente lo hizo. 5.3. No es aplicable el mandato del artículo 1408 del Código Civil, porque la nulidad absoluta no se puede confundir con la rescisión que no se estaba invocando. 5.4.

Hubo indebida interpretación de la demanda y de la nulidad planteada, habida cuenta que la misma deriva del incumplimiento del mandato de los artículos 1391 y 1394 regla 7° Rad. No. 2021-00093 Página 8 5.5. Las normas que imponen la liquidación de la sucesión por vía Notarial en principio obedecen a las generales que establecen normas de conducta aplicables al Partidor - resáltese - de orden público - que solamente pueden desconocerse por los interesados cuando medie acuerdo legítimo y unánime, expresado preferiblemente por escrito o patentizado por manifestación de voluntad concreta que, para el presente asunto, no existió. Tan es así, que el demandado LUCAS PINZÓN FRANCO, que fue el abogado que hizo la partición, dijo no haber recibido órdenes de parte de DANIEL GILBERTO ESCORCIA, o insinuaciones siquiera de su querer frente a la partición, diferentes a las que la ley y la equidad imponían en el conocimiento general de que debía consultarse un mínimo principio de igualdad y equivalencia en dichas adjudicaciones; por el contrario, sí recibió órdenes de parte de GILBERTO ESCORCIA (otro demandado), sobre como quedaría la partición. 5.6.

El Señor GILBERTO ESCORCIA dijo que el acuerdo era verbal y su mandante desmintió tal afirmación, dijo claramente para que había dado poder, y lo que llevó a que iniciara ese proceso. 5.7. Al A Quo, se le olvido que, los Arts. 1740 y 1741 del nuestro Código Civil, establecen que se debe actuar por parte del Despacho, de oficio, cuando se encuentra manifiesta la necesidad de declarar la nulidad del acto.

Mencionada dicha nulidad absoluta en el acápite de los hechos, de carácter sustancial, por ausencia de requisito que la ley prescribe como necesario, en este caso, que se ve materializada en el documento acuerdo de voluntades que nunca existió, y al no existir imponía la obligación al Partidor de adjudicar de acuerdo con las reglas que prescribe el Código Civil para la Sucesión Intestada artículo 1391.

Normas que rigen la partición; 1394. Liquidación y distribución hereditaria. Regla. 7ª del Código Civil. 5.8. El Juzgado desconoció que solo existen dos formas de hacer una partición (i) es como lo regula la ley; y (ii) por acuerdo expreso de los interesados. Mas que un documento que constituya prueba, se torna como un requisito que respalda las particiones.

Rad. No. 2021-00093 Página 9 5.9. El error generador del vicio del consentimiento deriva de la circunstancia de que su mandante firmó un poder para que fuera llevada por Notaría, y el poder conferido se mal utilizó por el apoderado común, pues al ejecutar el trabajo de partición de la forma inequitativa e ilegal, su representado en la práctica terminó donando, renunciando o cediendo lo que por derecho le correspondía, sin una autorización propia y verazmente concedida a su apoderado.

6. MANIFESTACION DEL NO RECURRENTE. Oportunamente solicitó, mantener incólume la decisión por tanto y por cuanto: 6.1. Existe falencia en señalar el tipo de nulidad invocada. 6.,2. El abogado del extremo actor confunde los dos tipos de nulidades existentes.

7. ALEGATOS DE INSTANCIA. Oportunamente el extremo recurrente insistió e itero, los mismos argumentos vertidos al presentar los reparos. 8.CONSIDERACIONES Ha de partir la Sala por admitir su competencia para dirimir la segunda instancia en el presente litigio, sin que se adviertan vicios con la entidad suficiente para anular la actuación que se ha desplegado en este proceso, circunstancias que le abren paso a una decisión de fondo sobre el recurso de apelación que la parte demandante interpusiera contra la sentencia adiada el 4 de septiembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.

Rad. No. 2021-00093 Página 10 Y en principio debe aclararse la competencia funcional que tiene el juez de segundo grado para resolver la alzada, pues conforme con las nuevas reglas de apelación señaladas en el Código General del Proceso, la segunda instancia está limitada a los reparos concretos alegados ante el A-quo por el apelante. Lo anterior tiene fundamento en el inciso 1 del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. que dice: • “cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso, deberá precisar, de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versa la sustentación que hará ante el superior, (…) serán suficiente que el recurrente exprese las razones de inconformidad con la providencia apelada”.

Más adelante, señala el artículo 327 ibídem, que trata sobre el trámite de la apelación de sentencias, lo siguiente: “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” Asimismo, dice el artículo 328 de la misma codificación: • “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…” Significa lo antepuesto, que cuando se apela la sentencia, la competencia del juez está limitada y definida por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Pasando al caso que nos ocupa, la nulidad, en cualquiera de sus variantes, es una sanción aplicable al negocio jurídico cuando se configura un defecto en las denominadas condiciones de validez, por ejemplo, la capacidad de los sujetos, el consentimiento exento de vicios (error, fuerza y dolo) o la licitud de la causa y del objeto o, producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos.

El artículo 1741 del Código Civil establece reglas específicas respecto de la nulidad absoluta, disponiendo que: Rad. No. 2021-00093 Página 11 • “la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. • Hay así misma nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. • Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.

(…)”. Ahora, descendiendo en el caso bajo estudio, es de anotar que nos encontramos frente a un proceso de nulidad absoluta de escritura pública, y el argumento por el cual se depreca la nulidad es por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos; habida cuenta que el extremo activo estima que el artículo 1391 del estatuto sustantivo civil consagra la forma en la cual debe obrar un Partidor ( en este caso el mandatario), salvo que los coasignatarios acuerden otra cosa y que ante tal eventualidad debía constar por escrito tal concierto de voluntades y que en el caso a comento ello no ocurrió. De allí que surjan los siguientes prolegómenos jurídicos: (i) Se equivocó la Juez de primer grado al estimar que en el caso a comento no se estructura la nulidad absoluta deprecada?;

(ii) Estaba legitimado el extremo activo para interponer la nulidad pese a haber enajenado su porción o hubo una anuencia tácita en la forma en la cual se distribuyeron los bienes?; (iii) En el caso a comento es deber del juez de conocimiento el decretar de oficio la nulidad absoluta tal y como lo estima el censor?; (iv) En esta oportunidad se deprecó el vicio del consentimiento luego de las modificaciones que se le hicieron a la demanda y con ocasión de las plurales inadmisiones?.

Tesis de la Sala: frente a los dos primeros problemas jurídicos, la Sala estima que ni hubo el error aludido por la censura y tampoco le era viable a la activa el invocar la nulidad y conforme a lo reglado por el mandato del artículo 1408 del estatuto sustantivo civil; en relación con el tema del Rad. No. 2021-00093 vicio del Página 12 consentimiento resulta palmario entender que en la demanda original si bien se deprecaba la declaratoria de ese vicio del consentimiento, lo cierto del caso es que se le respondió en la contestación invocando la excepción de caducidad ( entendiendo esta Colegiatura que se refería era a la prescripción de la nulidad relativa) y que en todo caso con la subsanación de la demanda se excluyó la declaratoria del vicio del consentimiento y quedando como pretensión solamente la declaratoria de la nulidad absoluta; de igual forma se ha de indicar que tampoco era viable el decreto oficioso de la nulidad absoluta. 8.1.

Del tema relativo a que el acuerdo de voluntades en la forma desigual que se realizaría el trabajo partitivo debía constar por escrito so pena de incurrir en nulidad absoluta por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos. Delanteramente, esta Corporación estima que en tratándose de sucesiones por la vía notarial, se da cuando los herederos e incluso el cónyuge supérstite, son plenamente capaces, proceden de común acuerdo y presentan un escrito por intermedio de apoderado judicial ante el Notario para hacer el proceso de repartición de bienes.

La solicitud debe ser presentada personalmente por el apoderado ante el Notario del círculo notarial que corresponda al último domicilio del causante y si tenía varios, el del asiento principal de sus negocios. El proceso de sucesión por Notaría es más sencillo y expedito que un proceso de sucesión judicial, entre otras razones, porque si se hace ante un Juez, es porque hay problemas o vicisitudes entre los herederos que impiden un acuerdo de voluntades, cosa que no acaece en el notarial, pues debe necesariamente existir un consenso en la forma en la cual se adelantara y la forma en la cual se partirá y adjudicara los bienes y en caso de desacuerdo así se le ha de hacer saber al Notario para que dé por terminado el trámite y devuelva la documentación a los interesados.

Rad. No. 2021-00093 Página 13 Este trámite está regulado por el Decreto 902 de 1998, que fue modificado por el Decreto 1729 de 1989. Es así como el artículo 1° del Decreto 1729 de 1989, señala: • “Artículo 1º El artículo 1º del Decreto-ley 902 de 1988 quedará así: • Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito. • También los acreedores podrán suscribir la solicitud, sin perjuicio de la citación a que se refiere el artículo 3º de este Decreto. • Cuando el valor de los bienes relictos sea de cien mil pesos ($100.000.oo), no será necesaria la intervención de apoderado.

El valor señalado se incrementará en las fechas y porcentajes previstos en el artículo 3º del Decreto 522 de 1988. • La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o lo peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios.

Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados. Parágrafo. Al trámite de este Decreto también podrá acogerse el heredero único.” (Negrillas, subrayas y resaltos fuera del texto original). A su turno el artículo 3° del Decreto 902 de 1998, que fue modificado por el decreto 1729 de 1989, precisa: • “ARTICULO 3o.

Para la liquidación notarial de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así: • 1.Los solicitantes presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de lo bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de partición o adjudicación. • 2. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1729 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente:> Si la solicitud y la documentación anexa se ajusta a las exigencias de este Decreto, el notario la aceptará mediante acta Rad. No. 2021-00093 Página 14 y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación, por medio de edicto emplazatorio que se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijara por el término de diez (10) días en sitio visible de la notaría. • Así mismo dará inmediatamente a la oficina de cobranzas o a la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, el aviso que exige las disposiciones legales sobre el particular y comunicará a la Superintendencia de Notariado y Registro, la iniciación del trámite, informando el nombre del causante y el número de su cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad, o el NIT, según el caso. • Publicado el edicto en el periódico respectivo, se presentará al notario la página en la cual conste la publicación de aquél y exigirá la certificación de la radiodifusora, cuando a ello hubiere lugar. • Si faltaré alguno de los requisitos exigidos en el presente Decreto, el notario devolverá la solicitud a quienes la hubieren presentado, con las correspondientes observaciones. • 3.

Diez (10) días después de publicado el edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiera celebrado acuerdo de pago con la respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura pública, con la cual quedará solemnizado y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso.

Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el caso, o por sus apoderados. • De la misma forma podrá proceder el notario, si dentro de los términos establecidos por las normas tributarias, la Oficina de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales correspondiente no hubiere concurrido a la liquidación notarial para obtener el pago de los impuestos a cargo del causante. • El notario no podrá extender la respectiva escritura, sin él lleno de los requisitos exigidos por el presente numeral. • 4.

Si después de presentada la solicitud de que trata el artículo 1o y antes de que se suscriba la escritura de que trata el numeral anterior, falleciere un heredero, legatario o el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continuará con su apoderado, siempre que sus sucesores sean plenamente capaces y no revoquen el poder. • Si no se cumplieren los requisitos establecidos en el inciso anterior, el notario dará por terminada la actuación y entregará el expediente a los interesados.

De esta misma manera deberá proceder el notario cuando en alguno de los sucesores sobreviniere una incapacidad. • 5. Si antes de suscribirse la escritura de que trata el numeral 3o del presente artículo, se presentare otro interesado de los que determina el artículo 1312 del Código Civil, deberán rehacerse de común acuerdo, por todo los interesados, la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso. • Si no existiere acuerdo, se dará por terminada la actuación notarial, debiendo el notario entregar el expediente a los interesados. • 6.

Si después de suscrita la mencionada escritura aparecieren nuevos interesados, éstos podrán hacer valer ante el juez competente sus derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la Rad. No. 2021-00093 Página 15 anterior liquidación, que ésta se rehaga, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores.

Para efectos de la liquidación notarial adicional no es necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento. • 7. Si durante el trámite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el notario dará por terminada la actuación y les devolverá el expediente. • 8. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1729 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, apareciere nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiese dejado de incluir en aquélla bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento. • Si después de terminado un proceso de sucesión por vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la liquidación adicional, observando para ello el trámite de la liquidación de herencia ante notario.” (Negrillas, subrayas y resaltos fuera del texto original).

Y por último el artículo 11 precisa: • “ ARTICULO 11. Los interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en curso, si fueren plenamente capaces, podrán optar por el trámite notarial. La solicitud, dirigida al notario, deberá ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado. A ella se deberán anexar los documentos referidos en este Decreto y copia auténtica de la petición dirigida al juez que conoce del correspondiente proceso, para que suspenda la actuación judicial. • C oncluido el trámite notarial, el notario comunicará tal hecho al juez respectivo, quien dará por terminado el proceso y dispondrá su archivo.” De tal compendio normativo se tiene entonces: (i) El trámite notarial es totalmente consensuado.

(ii) Ninguna norma exige que el acuerdo de voluntades este sujeto a algún tipo de solemnidad y por tal motivo el mismo puede ser verbal. (iii) El heredero o cónyuge puede manifestar su desacuerdo u oposición dentro de los diez días siguientes a la publicación del edicto (artículo 3° numeral 3° del decreto 902 de 1998, que fue modificado por el decreto 1729 de 1989).

Rad. No. 2021-00093 Página 16 (iv) Si durante el trámite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el notario dará por terminada la actuación y les devolverá el expediente (artículo 3° numeral 7° del decreto 902 de 1998, que fue modificado por el decreto 1729 de 1989).

(v) El trámite necesariamente debe ser adelantado por un profesional del derecho. Ahora bien, el mandato por disposición expresa del artículo 2149 del Código Civil Colombiano es consensual y puede presentarse de forma verbal y se puede probar incluso por la aquiescencia tácita; veamos lo señalado en dicho texto legal: • “ ARTICULO 2149. <ENCARGO DEL MANDATO>.

El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.” Y en torno a su perfeccionamiento, señala el artículo 2150, lo que pasa a verse: • “ARTICULO 2150. <PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO>.

El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.” Sobre este mismo tópico, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, precisó: • “Ahora, al no querer revestir la ley de solemnidades especiales al contrato de mandato, por cuanto dispone que puede hacerse por escritura pública o privada, "por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por Rad.

No. 2021-00093 Página 17 otra" (art. 2194 Código Civil), se ha inclinado la doctrina de la Corte para sostener que existe libertad probatoria para demostrar su existencia, pues sólo excepcionalmente y cuando así lo disponga la legislación, como ocurre respecto al mandato o poder para litigar (art.65 del Código de Procedimiento Civil), o para contraer matrimonio (art. 11 Ley 57 de 1887), que requieren determinadas solemnidades, su prueba, entonces, deja de ser libre".

(Corte Suprema de Justicia, sentencia de marzo 3/78). Y en la sentencia de la misma Colegiatura, adiada en septiembre 14 de 1981, puntualizó: • “Aunque el numeral 4° del artículo 99 del Decreto 960 de 1970 erige en causal de nulidad formal de las escrituras, el hecho de no aparecer en ellas los comprobantes de la representación, y el artículo 28 ibídem, modificado por el 36 del Decreto 2163 del mismo año, dispone que el representante indique la clase de representación que ejerce y presente para su protocolización los documentos que la acreditan, no se les puede dar a estos requisitos un alcance de carácter general, como lo ha manifestado el casacionista, pues con esa interpretación se estaría desconociendo la vigencia de las disposiciones que regulan el mandato el cual, como ya se vio, es un contrato consensual que puede conferirse por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 2149 del Código Civil, con excepción de los casos en que la ley expresamente exige alguna solemnidad especial para su constitución. • Por otra parte, el Decreto 960 en mención, expedido en virtud de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por la Ley 8ª de 1969, tuvo por objeto dictar el estatuto de notariado y en ningún caso modificar o derogar principios o normas del Código Civil referentes a la representación, como lo corrobora su artículo 232 al decir: "Derógase el título 42 del Libro 4° del Código Civil, y las disposiciones que lo han adicionado o subrogado, relativas a las materias reguladas por el presente estatuto".

No se puede, en consecuencia, sostener que los precitados artículos 28 y 99, numeral 4°, hayan modificado lo establecido por los artículos 2149 y 2150 del Código Civit respecto al otorgamiento del mandato y su aceptación. • Como en el caso de autos la representación fue conferida verbalmente, según la manifestación unánime de los mandantes y su aceptación quedó probada con la ejecución del mandato, acertó el sentenciador al sostener que no era necesario expresar con qué clase de representación se actuaba en el otorgamiento de la escritura de compraventa, ni presentar los correspondientes documentos para su protocolización. Por lo tanto, la nulidad alegada carece de fundamento, y entonces el cargo no prospera" Finalmente, esa misma alta Corporación en sentencia de septiembre 14/92, señaló: “En fallo de mayo 4 de 1966, reafirmó la Corte su doctrina respecto al contrato de mandato, al transcribir el siguiente aparte de su sentencia de 29 de abril de 1959: Rad.

No. 2021-00093 Página 18 "En esta forma, entre disposiciones expresas de ineludible aplicación, no puede concluirse que la categoría del mandato deba estar conforme con la del acto para el cual se confiere, ya que las reglas generales de derecho determinan que sea la norma que regula el caso la que debe actuar, y que no sean de recibo disposiciones que reglamenten materias diferentes.

Por otro lado, no puede desconocerse que se trata de dos contratos distintos, el de mandato y el de compraventa, el primero de los cuales genera derechos y obligaciones personales que no pueden afectar la situación jurídica del segundo, por lo cual quien da su consentimiento para vender, en nombre del mandante es el mandatario, de manera que la solemnidad de la escritura indispensable para tal manifestación, no lo es para la del mandante que puede expresarse en cualquiera de las formas previstas por el articulo 2149 a que se ha hecho mérito, desde el momento en que, como dice el artículo 1505 del Código Civil, lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que se hubiese contratado con él" La Corte reitera ahora la doctrina expuesta en los fallos últimamente citados, porque siendo el mandato un contrato consensual, que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, sin necesidad de formalidad especial (excepto en los casos expresamente señalados por la ley), no hay razón para exigir en el poder para un acto solemne, las mismas solemnidades requeridas para el acto en vista del cual se otorga.

El mandato es un contrato principal, que subsiste por sí mismo, independiente de otro, y tiene características propias, que no se confunden con las del acto jurídico para el cual se confiere". (CXVI 2281, 71, 72). Descendiendo al caso sometido a escrutinio se tiene que en el PDF 52 del cuadernillo 035 reposa el memorial poder que tanto demandante como demandado le otorgaron al Dr. LUCAS PINZÓN FRANCO, para que adelantara la sucesión intestada de la causante LUCY SOTOMONTE SOTOMONTE, y a su vez efectuara la liquidación de la sociedad conyugal, y a folio 50 y 51 milita la solicitud del trámite notarial, que si bien esta suscrita únicamente por el codemandado GILBERTO ESCORCIA CASTILLO, no menos lo es que con el solo poder estaba facultando al mandatario para adelantar dicho trámite.

Por manera que siendo de la esencia del mandato su consensualidad, no existe ninguna solemnidad para manifestar la voluntad en orden a expresarse la forma en la cual se tendría que presentar el trabajo partitivo, amén de que siendo indispensable que exista un acuerdo bilateral de voluntades para con ello hacer posible el trámite sucesoral notarial, hemos de inferir entonces lógicamente que el hoy demandante si dio su anuencia para realizar el trabajo de partición conforme quedó consignado, y siendo que no era necesario el Rad.

No. 2021-00093 Página 19 que esa voluntad quedase consignada en escrito o formalidad alguna; surge como consecuencia que la causal deprecada de anulación de la escritura no tiene vocación de éxito tal y como lo entendió la A-quo. Confluye en ese mismo sentido el indicio derivado de la circunstancia de que pese a que DANIEL GILBERTO ESCORCIA SOTOMONTE, adveró en su declaración jurada que no hizo acuerdo de ninguna especie sobre la forma como se conformarían las hijuelas y que tan solo promediando el año 2021 fue que se vino a enterar del contenido de la escritura y por supuesto, de la forma en la cual se aprobó tal trabajo; tal circunstancia no resulta fidedigna si se tiene en mente que: (i) Según prueba documental que milita a folio 39 del cuadernillo 35, reposa el certificado de libertad y tradición No 50S-522747 en donde en la anotación No 13 reposa la adjudicación en la sucesión, en la anotación No 14 figura embargo a su nombre y la anotación No 15 aparece el levantamiento de la cautela con fecha 25/09/17, con lo cual, por vía de la inferencia lógica, hemos de colegir que para esa calenda si estaba enterado de esa adjudicación. (ii) De igual forma, en el folio de matrícula inmobiliaria No 324-13740 en la anotación No 3 milita la anotación relativa a la adjudicación que hoy en día cuestiona, y en la anotación No 4 del 26/11/14 figura la enajenación que le hizo a DARIO SOTOMONTE MOTA, de donde huelga preguntarnos, ¿si no conocía de la escritura en esa misma data, cómo es posible que con fecha 19 de noviembre de 2014, mediante escritura pública No 859 de la Notaría Única de Barbosa, haya dispuesto de la cuota parte de su derecho adjudicado?; la respuesta a esta incógnita solo admite una explicación plausible y esa no es otra que admitir que para ese año 2014 sí conocía del contenido de la escritura y los bienes que le habían sido adjudicados en la sucesoral a que alude la escritura pública No 532 del 20 de agosto de 2014.

Rad. No. 2021-00093 Página 20 Ahora bien, si lo anterior no fuere suficiente, la Sala ha de entender que también aparece nítida la aceptación tácita de lo convenido, o mejor aún, del trabajo de partición y adjudicación de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de la causante LUCY SOTOMONTE SOTOMONTRE y conforme aparece en la escritura pública 532 del 20 de agosto de 2014, elevada en la Notaría Única de Puente Nacional y conforme a lo reglado por el artículo 1408 del código civil.

En efecto, el citado artículo dispone lo que pasa a verse: • “ARTICULO 1408. <IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD O RESCISORIA>. No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.” En el caso de esta especie, tal y como quedó consignado en precedencia, con fecha 19 de noviembre de 2014, mediante escritura pública No 859 de la Notaría Única de Barbosa, el hoy demandante, dispuso de la cuota parte de su derecho adjudicado, al haber enajenado esa cuota a DARIO SOTOMONTE MOTA ( ver folio 42 PDF cuadernillo 035) y también aparece reflejado en el folio de matrícula inmobiliaria No 50S-523747 ( fol 39 cuadernillo 035 ), en la anotación 16 que enajenó el predio del barrio Villa del Rio ( Bogotá) a ROSA LUZ LARROTA, mediante escritura pública No 705 del 27-03/21 de la Notaría 37 del Círculo Notarial de Bogotá; y fuera de ello admitió en su interrogatorio el haber enajenado el vehículo que le correspondió en la tantas veces memorada sucesoral.

Por manera que la excepción de renuncia tácita a la acción de nulidad por supuesto que debía ser declarada próspera, máxime si se tiene en mente que, en este evento, en la subsanación de la demanda ni solicitó ni menos aún probó (teniendo la carga de la prueba) el vicio del consentimiento del error de que ha hecho mención en sus alegatos y en la alzada.

Rad. No. 2021-00093 Página 21 Sobre este particular, esta Colegiatura debe evocar el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción civil ordinaria, cuando al analizar un caso análogo se pronunció en los siguientes términos: • “De acuerdo con lo anterior, la prosperidad de la acción rescisoria por lesión enorme de particiones sucesorales está condicionada a los siguientes requisitos: • Debe tratarse de una universalidad sucesoral, conyugal o patrimonial de hecho, con independencia del tipo de activos que la conformen, en tanto no se exige que esté integrada por inmuebles, como sí lo hace en relación con la compraventa; • En el proceso habrá de demostrarse el justo precio de la totalidad de los activos que integraban la masa al momento de la partición -sin que sea cortapisa que en el proceso sucesoral se haya practicado un avalúo-, los cuales deberán compararse con los que fueron adjudicados en la hijuela al accionante, para establecer el desequilibrio, so pena que se haga inviable la reclamación • «[C]abe precisar que esa desproporción puede ser originada, de un lado, por ocultamiento de pasivos o por inclusión de algunos inexistentes, y de otro, por la infravaloración de los bienes que se dan a uno de los sujetos que intervienen en el acto, o por la sobrevaloración de aquellos que se adjudican a la parte contraria, siempre que ello cause una mengua de la magnitud que consagra la ley para erosionar el contrato.

Y claro, cualquiera de esos fenómenos debe probarse si es que se pretende la rescisión de la partición, pues -se insiste- de otra forma no podría injerirse la voluntad privada de las partes condensada en la liquidación voluntaria de la sociedad patrimonial» (SC, 2 feb. 2009, rad. n.° 2000-00483-01). • No es admisible, en este contexto, que pretenda acreditarse el desequilibrio con fundamento en bienes que no fueron incluidos en el inventario, porque en este caso la normatividad prevé que debe acudirse a la partición adicional, la cual no afecta la simetría del trámite anterior. • «En una palabra, que se partió menos de lo que debió partirse, cuestión que repulsa la lesión enorme, porque ella no mira al acto más que ontológicamente» (SC, 30 mar. 2001, exp. n.° 6183). • (…) • La pretensión deberá ser enarbolada por el perjudicado o sus sucesores, pero en este último caso la acción tiene la condición de iure hereditatis, en tanto únicamente están legitimados para interponerla quienes han intervenido en el acto •. • (…) • El demandante debe acreditar que, después de realizada la partición, no ha enajenado los bienes que le fueron adjudicados, pues de haberlo hecho este comportamiento se tendrá como asentimiento del acto partitivo y renuncia táctica a la acción rescisoria.

La Corte ha explicado que: Rad. No. 2021-00093 Página 22 • «no se requieren mayores cavilaciones para concluir que el impedimento para el ejercicio de aquella acción está referido, en el precepto últimamente citado, de manera expresa y contundente al supuesto de que el partícipe perjudicado que de dicho medio se valga en orden a hacer desaparecer la chocante desigualdad existente, con anterioridad haya enajenado todo o parte de los bienes puestos en su lote, luego ante una norma tan explícita en su formulación y que como bien es sabido, su razón de ser responde a la conveniencia de mantener adquisiciones realizadas por terceros de buena fe al amparo de una partición en la que tomó cuerpo el derecho a ellos transferido, ligada a una especie de presunción irrefragable de confirmación tácita que por imperio de la ley el acto de enajenación encierra» (SC, 2 dic. 1997, exp. n.° 4915) • Descártese este remedio cuando el perjudicado renunció total o parcialmente a su derecho, porque en este caso la reducción de la alícuota es imputable directamente a éste y no es admisible disentir de sus propios actos. • «La Corte reitera la doctrina conforme a la cual las reglas legales sobre la manera de efectuar la partición de bienes hereditarios quedan sin aplicación cuando los copartícipes acuerdan legítima y unánimemente una cosa distinta de lo que en ellas se establece (Artículos 1391 y 1392 del Código Civil)» (SC, 31 Pag. 1955, G.J. n.° 21572158). • La acción deberá promoverse dentro del término señalado en la regulación para este tipo de acciones. • En el presente caso los promotores omitieron acreditar en el proceso que, a la fecha de la demanda, el causante Camilo Calderón García conservaba dentro de su peculio los activos que le fueron adjudicados en la escritura pública n.° 8478 de 1990, razón suficiente para rehusar las pretensiones en caso de que tuviera que proferirse sentencia de instancia, lo que devela la intrascendencia de la casación pretendida. • (…) • En este contexto cobra fuerza la excepción planteada por el accionado, denominada imposibilidad de la nulidad o rescisión pedida, en la cual se objetó que: • “Algunos bienes ya han salido del patrimonio del heredero demandado., el inmueble • de la carrera 10 BIS No 19-11 Sur, que le correspondió por gananciales a Calderón • García y que figura en la partida segunda de los inventarios y avalúos., el bien mueble vehículo que figura en la partida décima primera de los inventarios que le correspondió en los gananciales a Calderón García, este bien fue vendido Rad.

No. 2021-00093 Página 23 • Otras partidas que figuran en la sucesión ya no existen, como la de la partida novena, que relaciona vacas de cría, la de la partida décima, que menciona un equipo agrícola (folio 356). “ • 1.2.2. Por tanto, ante la falta de demostración de que los activos sucesorales adjudicados a Camilo Calderón García permanecieron en su patrimonio hasta el inicio de la acción por sus herederos, en particular, el bien raíz con matrícula n.° 050-40019282, el vehículo marca lada, cinco (5) semovientes y una (1) herramienta de arado, de emitirse una decisión de segundo grado tendría que ser negativa de la pretensión incoada, en aplicación del artículo 1408 del Código Civil, según la cual no puede intentarse la acción rescisoria cuando se haya enajenado en todo o parte la porción que correspondió al partícipe, como ya se explicó.” ( SC3346-2020 Radicación n.° 11001-31-10-022-2008-00822-01;

Mp: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Las negrillas y resaltos son d esta corporación). Luego entonces mutatis mutandis, la Sala aplica la ratio decidendi del anterior presente y con ello concluye: (i) El acuerdo de voluntades relativo a la forma en la cual se realizaría el trabajo de partición en la sucesión no está sujeto a ninguna solemnidad.

(ii) El mandato es consensual. (iii) El trámite notarial requiere de un concurso de voluntades en llevar a cabo la sucesión y ante cualquier inconformidad de los intervinientes se da por terminado el trámite, aspecto que no ocurrió en el presente asunto. (iv) Aparece prueba indiciaria que el gestor del presente proceso si dio su anuencia en el trámite partitivo o por decir lo menos, aparece prueba nítida en el sentido de que para el 26/11/14, ya sabía lo que le había sido adjudicado.

(v) Para esa misma data dispuso del bien a él adjudicado y con ello hubo una renuncia tácita a la acción de nulidad, máxime que ni pidió ni menos aun probó el vicio del consentimiento, el cual genera nulidad relativa y no es posible su declaratoria oficiosa. Rad. No. 2021-00093 Página 24 8.2 Reparo: Hubo indebida interpretación de la demanda y de la nulidad planteada, habida cuenta que la misma deriva del incumplimiento del mandato de los artículos 139 y 1394 regla 7°.

Para dar respuesta a tal reparo, la Sala debe necesariamente evocar que en el libelo genitor ( fol PDF 1 a 7 cuadernillo 035), el extremo activo se condolía era porque el acuerdo de voluntades relativo a la forma en la cual se realizaría el trabajo partitivo no constaba en documento alguno y que con ello no se estaría incumpliendo con requisitos formales.

Ahora, tanto en los alegatos de conclusión como en los reparos y sustentación de estos que se hace a la sentencia de primer grado, introdujo el tema relativo a que la nulidad deriva del incumplimiento de la regla 7° del artículo 1394 del C.C. Esta Colegiatura desde ya descarta que el A-quo tergiversara las pretensiones de la demanda o pretermitiera los hechos de la misma, pues claramente tuvo en cuenta su literalidad para evidenciar que en esta pieza procesal nada se dijo sobre la invalidez del acto partitivo por las razones que hoy expone, de allí que esta Corporación calificara este argumento como punto nuevo, huelga decirlo, no introducido desde que se trabó la litis, lo que prima facie descartaría su estudio.

No obstante, dado que aparentemente se está indicando que existiría un objeto ilícito, por irrespetarse normas de orden público y que por tal motivo ameritan su estudio incluso de manera oficiosa ( art 1742 C.C.,), la Sala debe indicar desde ya que no es posible su estudio oficioso, por lo menos por las siguientes razones: (i) Porque el mandato del artículo 1742 consagra como requisito para poder declarar la nulidad absoluta de manera oficiosa, el que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato y sin que sea viable el tener que acudir a otros medios de convicción para dar por probada la misma.

Rad. No. 2021-00093 Página 25 Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia en su añeja pero aún vigente línea jurisprudencial que se traduce en la sentencia del 27 de febrero de 1982 expuso lol que pasa a verse: • “ Por consiguiente, la autorización que el legislador le concede al juez para declarar de oficio la nulidad absoluta no es ilimitada, puesto que es indispensable que el vicio se encuentre patente, claro, de bulto, que salte a la vista en el acto o contrato. • P orque, si para establecer la existencia de la nulidad el juzgador tiene que recurrir o desplazarse a examinar otros antecedentes o elementos de convicción, la nulidad en tal evento no "aparece de manifiesto en el acto o contrato" y, por ende, no entra en juego la facultad oficiosa del sentenciador, por carecer la situación del primer presupuesto que la ley señala expresamente (L.50/36, art. 2°).”(Negrillas y subrayas fueras del texto original).

(ii) Porque en el presente evento el pretenso vicio no aparece de manifiesto en el acto o contrato y se tendría que acudir a otros medios de convicción (los cuales tampoco aparecen reflejados en el haz probatorio) tales como el verificar el valor de los bienes comprometidos en la sucesoral para el momento de la elaboración y aprobación del trabajo partitivo.

(iii)Porque el promotor del proceso al enajenar los bienes que le fueron adjudicados aceptó tácitamente dicha partición y a su vez renunció a la nulidad y rescisión ( art 1408 C.C.), tal y como quedó clarificado en precedencia. 8.3Existe vicio el consentimiento por error del demandante pues nunca quiso donar ni renunciar a su patrimonio.

Como ya quedó clarificado en anteriores apartados el demandante, en su demanda inicial si había propuesto el vicio del consentimiento, y del cual se le contesto proponiendo la caducidad (lo cual realmente correspondía a prescripción), bajo el entendido de que por mandato del artículo 1750 del C.C, la prescripción por el vicio del consentimiento del error tiene su hito inicial Rad.

No. 2021-00093 Página 26 desde la celebración del acto o contrato y se extiende por un cuatrienio, el cual para el momento de la presentación de la demanda ya había transcurrido con creces tal límite temporal del fenómeno extintivo. No obstante, con la subsanación de la demanda la solicitud de nulidad relativa derivada del vicio del consentimiento fue retirada de ese libelo inaugural y lo único que se expresó fue el hecho décimo de la demanda al precisar: “Al encontrarnos en el evento, que dicha partición no fue conforme a derecho, ni tampoco, bajo el impero de la voluntad expresa de los coasignatarios, dicha partición lleva consigo ERROR;

Que, inocultablemente, existe un desmejoramiento abismal del patrimonio de mi poderdante y recíprocamente, un aumento al patrimonio del señor JOSÉ GILBERTO ESCORCIA CASTILLO.” Entonces aun siendo flexibles en la hermenéutica de tal hecho y si en gracia de discusión se da por sentado que, si estaba deprecando tal declaratoria, lo cierto es que de un lado no quedó probado ese vicio, pues si bien la parte demandante aduce que el mismo deriva del error al estimar que el poder otorgado a su mandatario no le otorgaba facultades a éste para hacer una partición inequitativa, en tanto que el extremo pasivo aduce que si hubo ese consenso de voluntades.

Siendo entonces que como ya quedó clarificado en anteriores apartados, existen indicios que militan en contra del demandante respecto a la anuencia que brindó para la confección del trabajo partitivo en la forma que quedó plasmada en la escritura pública y dado que renuncio tácitamente a la nulidad (en este caso relativa del vicio del consentimiento), por supuesto que tampoco tiene vocación de prosperidad este reparo. 8.4 Existe indebida valoración probatoria El disidente soporta tal reparo al señalar que LUCAS PINZÓN FRANCO, el abogado que hizo la partición, dijo no haber recibido órdenes de parte de Rad.

No. 2021-00093 Página 27 DANIEL GILBERTO ESCORCIA, o insinuaciones siquiera de su querer frente a la partición, y que por tal motivo debía consultarse un mínimo principio de igualdad y equivalencia en dichas adjudicaciones; sin embargo al estudiar detenidamente el interrogatorio del señor PINZÓN FRANCO, lo que adujo es que no recordaba con suficiencia por el paso del tiempo y que en todo caso, padre e hijo se pusieron de acuerdo y él simplemente cumplió el mandato otorgado; veamos en detalle, lo interrogado y las respuestas que brindó tal sujeto procesal, así: • “Ya sí la escucho doctora bien, doctor Lucas es para lo siguiente ya, pues ya le hicimos la advertencia del juramento, ¿entonces para que usted nos manifieste qué indicaciones le dieron sus clientes respecto de la partición que usted hiciera de la sucesión de la mamá de la señora Lucy Sotomonte?: Bueno, entonces el acuerdo entre padre e hijo, respectivamente, por un acuerdo de ellos, los cuales me ordenaron que hicieran la partición de esa manera, yo cumplí con el mandato”. 10 minutos 7 segundos • “Eso lo hicieron en Bogotá ellos dos.

Yo no tomé parte ni nada, yo únicamente me limité a hacer a cumplir el mandato como apoderado listo. ¿ellos le indicaron a usted como iba a quedar cada uno que bienes: No, no, señora, no su Señoría en ningún momento ellos hicieron eso en Bogotá y yo no sé, no tomé parte ahí.” 10 minutos 36 segundos • “No sé cómo ellos dos lo estipularon así, eso fue el consentimiento y la idea de ellos y las cuales me trasmitieron para que lo realizará, no sé nada más. ¿Al respecto, usted les advirtió que digamos como las diferencias que había en los avalúos de cada uno de los precios? 11 minutos 8 segundos • “Sí se observó, eso sí señora y con el notario se estableció eso y entonces fue ya fue el acuerdo de cómo un acuerdo entre los dos papá e hijo se hizo así y no conforme a la ley y ellos aceptaron los bienes del hijo y el bien de propiedad de Gilberto Escorcia, así fue lo establecido y así fue lo que se cumplió, se lo escucharon y se hubiera hecho; eso fue el acuerdo y por eso se firmó después, no si hubiera, si hecho de esa manera se había, había necesidad de hacerlo aquí por juzgado en ese momento porque no había acuerdo, pero aquí sí hubo acuerdo y por eso se hizo ante la notaría, respectivamente.

¿Doctor, una pregunta, usted advirtió a sus clientes respecto de las diferencias que había entre un avalúo y otro?; ¿Para efectos de que la digamos la partición fuera equitativa, sí me entiende la pregunta, es decir, usted les advirtió que había diferencias entre un avalúo Rad. No. 2021-00093 Página 28 y otro y a la hora de hacer la partición que fuera equitativa, podía haber alguna, digamos alguna desventaja en alguno por el hecho de los avalúos?” (Negrillas y subrayas de la Sala). 12 minutos 53 segundos • “Sí, en relación a uno mayor y a otro menor.

La diferencia para ellos dos se estableció, pero entonces no se tuvo en cuenta, se realizó fue en base a lo que ellos escogieron los bienes libremente.” (Negrillas y subrayas de la Sala “¿Doctor Lucas, usted con quién, digamos charló directamente??” Respuesta: 14 minutos 30 segundos “Que él me entregó los honorarios, pero teniendo en cuenta en que ellos dos hacían los gastos y los registros de la escritura, el edicto y la boleta fiscal, ellos fueron los que hicieron, aparte de todo esa situación, yo no entré ahí a establecer nada”.

¿Ah, ya con Gilberto Escorcia, y usted es que digamos que acuerdo o con que tuvo con el señor Daniel con él tuvo algún diálogo respecto de la de cómo contrataban, cómo le pagaban? ?: Bueno, lo de la partición, bueno, eso ya llevamos un espacio de tiempo de casi 10 años, pues es como difícil establecer un poco en cómo quién, cómo se cómo se estableció. 15 minutos 56 segundos • “Esa situación ahí en el momento, porque todos los procesos que se metieran a notaría unos en una cosa, otros en otra.

Entonces pues precisar ahí quién me dio plata, ¿quién no se hace como un poco difícil, pero usted con el señor Daniel no tuvo mayor contacto, o cómo fue entonces para otorgarle el poder? Ah, sí, se habló con él para firmar el poder. Él lo llevó, yo se lo entregué, él lo recibió en la casa, lo llevó para Bogotá y lo firmó allá se fue para Bogotá, pero creo que lo firmó acá yo no interviene nada ni fue coaccionado nada libremente.

Él lo firmó y me lo entregaron.” 16 minutos 56 segundos • ¿Cuando dice que él lo firmó y que sin coacción, a quién se refiere? Cuando dice él, ellos firmaron el poder independiente. Creo que Daniel lo firmó acá en la notaría de puente y Gilberto en Bogotá. No recuerdo exactamente en qué, cuáles notarías, pero se puede demostrar en una escritura propias que quedan en el archivo de la notaría. Ahí está todo el.

Rad. No. 2021-00093 Página 29 ¿El asunto, doctor, insisto en la pregunta, como usted dice que ese acuerdo lo hicieron ellos tanto el papá y el hijo, usted qué indicaciones recibió de Daniel y qué indicaciones recibió de Gilberto de acuerdo al trabajo que usted hizo? 17 minutos 57 segundos: Bueno, Gilberto me dijo, Ya están los bienes, ya está la distribución de los bienes quedaron de esta manera entre papá e hijo, hágala así y así se hizo.

¿Pero Daniel, qué le dijo al respecto a usted? Qué bueno, pues como difícil recordar. (18 minutos 21 segundos)¿Qué me dijo? ¿En qué momento o qué? Porque ya casi en 10 años no hay precisión. ¿Usted cuántas veces tuvo alguna, digamos, diálogo con el señor Daniel?: Pues sí, yo le comenté que el trabajo pues ya se había iniciado, que iba bien y algo recuerdo, no más. Usted le dio a leer o el trabajo de partición o la escritura como quedó (19 minutos 45 segundos) ¿Al señor Daniel, es decir cómo quedaba la repartición de bien y se la dio a leer él, él leyó, ella es el contenido de la del trabajo, no? Respuesta: Una vez estuvo la escritura en la notaría, yo la leí personalmente y la firmé y ya se cancelaron los derechos de la notaría (20 minutos 11 segundos) Ya, pero ¿el señor Daniel tenía conocimiento del contenido de esa escritura?, no, porque él no, no la vio, no, él no la vio, él no estuvo en la notaría, él nunca se acercó, no me dijo para mirarla o cuando le da leer me avisa y nos encontramos.

Él se aisló totalmente por la rivalidad entre padre e hijo. 20 minutos 49 segundos • ¿Cuándo le otorga poder el señor Daniel, a usted también tienen algún contacto o algún diálogo? (21 minutos 22 segundos) ¿O cómo fue esa otorgada del poder? Ah, que recuerde, pues fue por charla él, yo hice el poder, él lo recogió de la Casa y salió y quedó pendiente para firma de El hasta ahí puedo decir. • ¿Señor Lucas, solamente gracias, solamente le voy a hacer una pregunta, sabe usted si el señor permítame un momento, si el señor Daniel Gilberto Escorza Sotomonte fue quien le hizo llegar la escritura al señor José Gilberto Escorcia en Bogotá, la escritura que en materia de este debate, la escritura de liquidación de esa sucesión? (24 minutos 39 segundos), ¿Sabe usted sí o no? Respuesta: Bueno, no recuerdo precisamente parece que él la envió, pero no, no tengo certeza ahí, perfecto, sí, Señoría, ya no más preguntas.

Bueno, entonces.” De lo así declarado, se desprende que: (1) siempre manifestó que padre e hijo se pusieron de acuerdo y que por ello se pudo hacer el trámite por vía notarial; (2) no recuerda con certeza los hechos merced al paso del tiempo; (3) Si dialogó con el hoy demandante, al punto que recogió el poder en su vivienda y cree que viajó a Bogotá a encontrarse con su padre (con lo cual quedaría en evidencia los pormenores del consenso de voluntades pues de otra forma no tendría razón de ser el viaje a dicha ciudad);

(4) Daniel le indagó por el trámite y el mandatario le dijo que el trabajo ya se había iniciado, que Rad. No. 2021-00093 Página 30 iba bien, (5) Los mandantes no estuvieron en la Notaría; (6) Él personalmente no le leyó la escritura al hoy demandante. De allí que no existe la confesión aludida por el censor y tal tópico resulta por demás irrelevante, si se tiene en mente incluso que tal y como quedó decantado en precedencia, el señor DANIEL GILBERTO ESCORCIA reconoció tácitamente lo consignado en la tantas veces memorada escritura y así mismo renunció a la acción de nulidad y rescisión según el claro precepto del artículo 1408 del estatuto sustantivo civil.

Como colofón de lo hasta aquí discernido, se dispondrá la confirmación de la decisión de primer grado, con la correspondiente condena en costas a la parte recurrente y en favor de la pasiva. DECISION: En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil-familia-laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil (Santander), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión de primer grado y conforme a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente y en favor de la pasiva, fijándose como agencias en derechos la suma de $3.500.000.

TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado de origen, previas las anotaciones de Ley. Rad. No. 2021-00093 Página 31

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZALEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ. Rad. No. 2021-00093 Página 32 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 448a6356d3884231363b143126d2596bd458678c4582ab6f590f79675b71effd Documento generado en 16/07/2025 03:16:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica