TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, dieciocho (18) junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: REVISIÓN AVALÚO DE SERVIDUMBRE: CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S: NERI DEL CARMEN MONTES VIDAL: 13 DE OCTUBRE DE 2023: JDO 2° PROM.
DEL CTO DE SAN MARCOS: 707083189002-2023-00041-01 Procede esta Colegiatura a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de calenda 13 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre. Para ello, será necesario que esta Magistratura verifique cuáles fueron las actuaciones que dieron origen al mismo, conforme los siguientes: 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Recuento procesal: Según da cuenta el libelo genitor, CANACOL ENERGY COLOMBIA SAS presentó demanda de revisión de avalúo de servidumbre, en contra de NERI DEL CARMEN MONTES VIDAL, en aras de que se examinara el monto de la indemnización fijada en sentencia proferida por el Juzgado Municipal de la Unión Sucre. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, autoridad judicial que a través de auto del 25 de septiembre de 2023 admitió y ordenó que se consignara el depósito respectivo de que trata el inciso 9 del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009.
Luego, la vocera judicial del demandante presentó solicitud de sucesión procesal entre Canacol Energy Colombia SAS, a CNEOG Colombia Sucursal Colombia, pero el juzgado primario decidió abstenerse de resolver de fondo dicha petición, hasta tanto cumpliera con la carga procesal de notificar la demanda, por lo que, en seguida la demandante allegó la constancia referida. 1.2 Decisión apelada: el 13 de octubre de 2023 el operador judicial resolvió: “No tener por debidamente notificada a la parte demandada, hasta tanto el demandante acredite que fue efectivamente enviada y recibida por la contraparte, lo concerniente a la notificación de la demanda” 1.3 Recurso reposición en subsidio apelación: En desacuerdo con esa providencia, la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación al considerar que el despacho no puede exigir el “acuse de recibo” como único elemento de prueba para acreditar la recepción de la notificación, pues ello resulta ser contrario a lo dispuesto por la jurisprudencia y por tanto, le cercena el acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicitó que se revocara el auto y se tuviera por notificado a la parte demandada.
No obstante, el despacho cognoscente a través de auto de 27 de octubre de 2023 resolvió confirmar el auto recurrido y en su lugar, concedió la apelación en el efecto devolutivo. 2. CONSIDERACIONES: Pues bien, del derrotero de las actuaciones surtidas al interior del sub judice, se observa con luminosidad que la providencia impugnada no debió ser concedida, toda vez que la misma no constituye ser una de las que se encuentra enlistada en el artículo 321 del CGP como susceptible de ser apelada, pues ese canon dispone que: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.” Fíjese que, de los proveídos proferidos en primera instancia dispuestos en el precitado artículo no se halla inmerso el auto fustigado que resolvió tener por no notificado en debida forma a la contraparte, luego entonces, como quiera que no se ajusta a ninguna de las decisiones referidas taxativamente; no le queda otro camino a esta Sala que declarar su inadmisión en aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 326 del CGP.
Corolario de lo anterior, y sin necesidad de mayores elucubraciones se declarará inadmisible dicho medio de impugnación, ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen; conforme a las motivaciones señaladas en precedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala III Civil-Familia-Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARASE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 13 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase en su oportunidad a la oficina de origen
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO.