TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JORGE MACAREO RODRIGUEZ (+) CONTRA PORVENIR S.A. Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 28 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, y, en consecuencia, se le condenara al pago indexado del retroactivo pensional causado desde el 14 de febrero de 2022, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) nació el 16 de abril de 1975; ii) se encuentra afiliado al SGSS en pensiones, a través de Porvenir S.A. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Macareo Rodríguez Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 2024-00086-01 donde acumula un total de 406,2 semanas cotizadas; iii) el 14 de febrero de 2022, fue diagnosticado con cáncer de estómago; iv) el 10 de noviembre de 2022, Seguros Alfa le dictaminó una pérdida del 50.30% de su capacidad laboral, derivada de una enfermedad de origen común; y v) el 18 de julio de 2023, le solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. La demandada, se opuso a lo pretendido, afirmando que el demandante no tiene derecho al reconocimiento, y muchos menos al pago, de la prestación que pretende, habida cuenta que no cotizó, dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo menos 50 semanas, conforme lo establece el art. 39 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos al natalicio del demandante, su afiliación a la entidad, la calificación a la que fue sometido, la solicitud de reconocimiento pensional y sus resultas. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de merito o fondo, propuso las que denominó “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE PORVENIR S.A., CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL OBJETO Y DE LA NATURALEZA JURIDICA DE PORVENIR S.A., FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SOLICITAR PENSION DE INVALIDEZ, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, BUENA FE Rad.
Int. 521-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Macareo Rodríguez Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 2024-00086-01 POR PARTE DE PORVENIR S.A., COMPENSACION, EXCEPCION GENERICA”. 3. La sentencia consultada. Declaró probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y, consecuencialmente, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Para tal proceder, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar, trajo a colación el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, para decir que todo aquel que pretenda hacerse con el reconocimiento de la pensión de invalidez, debía acreditar el haber cotizado 50 semanas entre los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.
Dicho eso, de la prueba producida en juicio dedujo que el demandante no tenia derecho a la prestación pretendida, en la medida en que, pese a que se acreditó su invalidez, tan solo acreditó el haber cotizado dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, 36,71 semanas de las 50 requeridas. Por otro lado, trajo a colación el criterio que sobre el principio de la condición mas beneficiosa ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para decir que, en aplicación de tal principio, no es que se pueda acudir a cualquier norma sino a la inmediatamente anterior a la vigente, aplicación que, en todo caso, tan solo podría hacerse de haberse estructurado la invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, por lo que, siendo que la invalidez del demandante se Rad.
Int. 521-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Macareo Rodríguez Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 2024-00086-01 estructuró el 12 de agosto de 2022, afirmó no ser posible acudir al mentado principio. Por último, dijo no condenar en costas al demandante al no encontrarlas causadas. II. ALEGATOS 1. El demandante, pugnó por la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se diera vía libre a lo pretendido en la demanda, para lo cual afirmó que había errado la primera instancia al adoptar como fecha de estructuración de la invalidez, el 12 de agosto de 2022 pues, a su parecer, la invalidez se estructuró el 14 de febrero de 2022 cuando le fue diagnosticado el cáncer de estómago, debiendo entonces tener tal data como extremo final de cara a efectuar el computo de las 50 semanas que la ley exige de cara al reconocimiento pensional pretendido.
Resaltó que fue el 14 de febrero de 2022, la fecha en la cual se determinó objetiva y realmente la pérdida de su capacidad laboral, haciendo énfasis en que, si se calculan las semanas cotizadas entre el 14 de febrero de 2019 y el 14 de febrero de 2022, acredita el haber cotizado las 50 semanas cotizadas requeridas. Por otro lado, también afirmó que le es dable acceder a la prestación que pretendía vía condición más beneficiosa pues cotizó “(…) para el Seguro de invalidez Ciento Cincuenta (150) semanas dentro de los Seis (06) años anteriores a la fecha del estado de invalidez o Trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez (…)”.
Rad. Int. 521-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Macareo Rodríguez Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 2024-00086-01 2. La demandada, solicitó confirmar la sentencia de instancia, argumentando para ello que la decisión se había basado en un análisis correcto de las pruebas y en la adecuada interpretación del marco normativo aplicable, sin que existiera error de hecho o de derecho que justificara su modificación. Sostuvo que el afiliado fallecido, no cumplía con el requisito legal de haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años previos a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, según lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.
Afirmó que el sistema de seguridad social en pensiones es contributivo, y que las cotizaciones deben ser suficientes y oportunas para respaldar las prestaciones. Asimismo, señaló que la sentencia recurrida había considerado la aplicación de la condición más beneficiosa, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pero que en el caso concreto no era procedente, dado que la fecha de estructuración excedía el término para beneficiarse de la pensión solicitada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón Rad.
Int. 521-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Macareo Rodríguez Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 2024-00086-01 a la calidad de afiliado al SGSS en pensiones, deprecada por el demandante en la demanda. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver a la demandada de las pretensiones, al no encontrar acreditado que el demandante hubiese cotizado al sistema por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su invalidez. 3.
Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo. Veamos: 4. De la pensión de invalidez. La pensión de invalidez es una prestación económica de pago mensual que se reconoce a aquel afiliado que ha perdido el 50% o más, de su capacidad laboral.
Su finalidad, es brindarle a dicho afiliado, que se ve impedido a obtener los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia en razón de su discapacidad, la posibilidad de proveerse un auto sostenimiento. Frente al estado de invalidez, la doctrina especializada 1 ha sostenido “(…) la situación de invalidez constituye una de las contingencias más dolorosas y frustrantes para el ser humano. La capacidad de locomoción y la plenitud de las funciones físicas y síquicas son tan necesarias para llevar una vida normal, tanto en “El derecho colombiano de la seguridad social”, Arenas Monsalve, Gerardo.
Legis Editores S.A., Bogotá, 2011. 1 Rad. Int. 521-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Macareo Rodríguez Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 2024-00086-01 el plano individual como en la relación social, que la pérdida o disminución de esas capacidades y funciones afecta en el ser humano en forma dramática el concepto de sí mismo y la posibilidad de desarrollarlas potencialidades propias.
Esta breve reflexión quiere destacar que, cuando el derecho de la seguridad social se refiere a la invalidez y su tratamiento normativo, siempre se debe tener presente el profundo impacto que la situación de invalidez le genera a la persona afectada y a su círculo familiar (…) ”. Ahora, por regla general, en tratándose de las contingencias derivadas de la invalidez, la norma que regula la prestación económica, es la vigente al momento de la estructuración de la misma.
Adentrándonos en el caso concreto y revisado el expediente, en la página 90 del archivo pdf No. 10 del C1, encontramos el dictamen No. 3840733 del 10 de noviembre de 2022, expedido por Seguros Alfa, en el que se determinó una perdida del 50.25% de la capacidad laboral del demandante, estructurada el 12 de agosto de 2022, fecha “(…) del concepto de oncología que establece las deficiencias (…)”.
Con base en lo anterior, surge con claridad que la norma a aplicar es el art. 38 y SS de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones realizadas por la Ley 860 de 2003, normas que regulaban en asunto a la estructuración de la invalidez. El art. 38 mencionado dispone, “(…) se considera invalida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral (…)”.
A su turno, el art. 39 ibidem establece: “(…) Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Rad.
Int. 521-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Macareo Rodríguez Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 2024-00086-01 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. (…)”. Atendiendo la adecuación típica del canon sustancial de la seguridad social, se pueden decantar varios temas, i) que se entiende por invalidez, ii) la génesis de la invalidez y iii) los requisitos generales de causación de la prestación ordinaria.
En lo que corresponde a la primera temática, conforme a lo previsto en el art. 38 ibidem, se “(…) se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral (…)”. Renglón seguido, el precepto distingue la invalidez derivada de la a) enfermedad y b) del accidente común; ahora, la distinción efectuada, tiene relevancia, para el computo de las semanas mínimas para dejar causado el derecho, ya que en tratándose del primer evento, se cuentan desde la fecha de estructuración de la invalidez, ya que las enfermedades a diferencia de los accidentes, por regla general no se configuran en un solo acto, visto que las secuelas de una patología se presentan de manera progresiva, lenta o evolutiva; ahora, en el segundo evento, el hito para el computo de semana, principia desde el hecho causante de la invalidez.
Distinción válida y necesaria a realizar en cada caso particular. Así, para causar la pensión de la invalidez, son dos los requisitos para su causación que, i) el afiliado haya cotizado 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, o desde el hecho causante de la invalidez, según el caso, y ii) tener una PCL del 50% o más de origen común. Rad.
Int. 521-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Macareo Rodríguez Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 2024-00086-01 No habiendo discusión en cuanto a la invalidez del demandante, procede la Sala a calcular las semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su invalidez. Revisada la historia laboral que reposa en la página 27 del archivo pdf No. 10 del C1, encontramos que, entre el 12 de agosto de 2019 y el 12 de agosto de 2022, el demandante cotizó al SGSS en pensiones tan solo 18,43 semanas cotizadas, tal y como se muestra a continuación: SEMANAS COTIZADAS ENTRE EL 12 DE AGOSTO DE 2019 AL 12 DE AGOSTO DE 2022 CICLOS DÍAS SEMANAS 2019/08 2019/09 2019/10 2019/11 2019/12 2020/01 2020/05 2020/06 2020/11 2021/01 2021/02 2021/03 2022/03 3 5 22 3 2 2 0 20 15 19 30 3 5 0,43 0,71 3,14 0,43 0,29 0,29 2,86 2,14 2,71 4,29 0,43 0,71 18,43 TOTAL 129 Así pues, no se equivocó la juez de primera instancia al estimar que el demandante no tenia derecho a la pensión de invalidez, por lo menos no bajo el amparo del art. 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 del 2003.
Se precisa que, si bien el demandante pretende que se tenga como fecha de la estructuración de su invalidez, el 14 de febrero de 2022 cuando le fue diagnosticado el cáncer de estómago, lo cierto es que la fecha de estructuración de la invalidez se refiere al momento en Rad. Int. 521-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Macareo Rodríguez Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 2024-00086-01 que una persona pierde una parte de su capacidad laboral que, no necesariamente debe coincidir con la fecha del diagnóstico, menos aun cuando es posible que con el paso del tiempo, luego de ser diagnosticada, la enfermedad se haga más gravosa, lo que implicaría una mayor pérdida de la capacidad de trabajo del individuo, lo que necesariamente cambiaria la estructuración de la invalidez, lo que demuestra que, no siempre el diagnóstico de la enfermedad y la estructuración de la invalidez van de la mano. No debe perderse de vista que la fecha de estructuración se define como el momento en que la pérdida de capacidad laboral, debido a una enfermedad o accidente, alcanza un nivel que se considera invalidez, generalmente definido como una pérdida igual o superior al 50% de la capacidad laboral.
Esto significa que una persona puede haber sido diagnosticada con una enfermedad mucho antes de que su condición médica le impida trabajar en un grado significativo. Por ejemplo, una persona puede ser diagnosticada con una enfermedad degenerativa como la artritis reumatoide, pero puede continuar trabajando durante varios años antes de que la enfermedad progrese a un punto en el que su capacidad laboral se vea severamente limitada.
La fecha de estructuración de la invalidez, en este caso, no sería la fecha del diagnóstico inicial, sino la fecha en que la enfermedad avanzó lo suficiente como para causar una pérdida de capacidad laboral del 50% o más. Bajo tal análisis, si el demandante pretendía que se adoptara como fecha de estructuración de invalidez, la fecha del diagnóstico, necesariamente debía acreditar que fue allí cuando perdió la capacidad de trabajo que derivó en su invalidez, lo que de ninguna manera hizo pues no trajo prueba alguna que de cuenta de que, Rad.
Int. 521-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Macareo Rodríguez Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 2024-00086-01 para cuando fue diagnosticada la enfermedad, se estructuró la perdida de capacidad laboral. Contrario a eso, tenemos que en el dictamen realizado al demandante se referenció como estructuración de la invalidez el 12 de agosto de 2022 dado que fue en dicha calenda que se expidió el concepto de oncología, mediante el cual se establecieron las deficiencias que padecía, supuesto que, lejos estuvo el demandante de derrumbar, pues, como se dijo, no trajo prueba alguna para soportar su dicho.
Por otro lado, aun si se analiza en caso conforme al actual criterio doctrinal del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral2, y el de esta colegiatura, que establece que en presencia de patologías crónicas, degenerativas o congénitas, para efectos de contabilizar el número de semanas de cotización a fin de acceder a la prestación económica, se puede tomar i) la fecha de estructuración de la invalidez, ii) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, iii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iv) la calenda del último periodo de cotización, atendiendo, eso sí, las particularidades de cada caso, pues lo que se pretende con esta postura es que la estructuración de la invalidez vaya atada al momento puntual en que el padecimiento de salud fue de tal magnitud que le impidió al afiliado seguir siendo productivo laboralmente, proveerse por sus propios medios su sustento económico, entendiéndose así que fue allí cuando perdió definitivamente su capacidad laboral, tampoco podrían salir avante las pretensiones pues, de hacer el calculo de las 50 semanas, teniendo en cuenta el ultimo periodo cotizado, el demandante 2 Véase, entre otras, la sentencia del 19 de febrero de 2020, rad. 75592, con ponencia del Dr. Ernesto Forero Vargas.
Rad. Int. 521-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Macareo Rodríguez Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 2024-00086-01 tampoco lograría acreditar el haber cotizado al sistema 50 semanas en los últimos tres años a dicha data, pues el cálculo seria idéntico al realizado anteriormente en tanto que la última cotización registrada por el demandante fue la correspondiente al ciclo de marzo de 2022, tal y como se dejó visto antes.
Ahora, siendo que el demandante afirmó también tener derecho a la pensión de invalidez vía condición mas beneficiosa, debe la Sala hacer las siguientes precisiones. En efecto, la posición actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que el principio de la condición más beneficiosa tiene un claro arraigo en la Constitución política, aplicándose a las relaciones emanadas del sistema de seguridad social, caracterizándose, así: “(…) a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (…)” (Sentencias SL2358 y SL4650, ambas del 25 de enero de 2017, radiaciones No. 44596 y 45262, M.P Fernando Castillo Cadena).
Concretamente, la Corte ha admitido la posibilidad, de manera excepcional y bajo condiciones precisas, de remitirse a la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación en disputa. Así, a partir de las sentencias antes mencionadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoctrinó que en tratándose de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, de cara a Rad.
Int. 521-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Macareo Rodríguez Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 2024-00086-01 la existencia de una serie de reformas legislativas que no incluyeron regímenes de transición, es posible que se generen consecuencias indeseables o inequitativas para ciertos afiliados, de forma tal que es preciso acudir al principio de la condición más beneficiosa para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento, eso sí, aclarándose que se permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente cuando la persona tenga una situación jurídica y fáctica concreta y no una mera expectativa, beneficio que, con todo, tiene una limitación temporal y algunas otras restricciones tendientes a verificar que el afiliado tenga una situación jurídica y fáctica concreta.
Por lo anterior, en la primera de las sentencias mencionadas, la Corte enseñó que para que al afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, como es la demandante, se le pudiese aplicar la condición más beneficiosa, debía reunir los siguientes requisitos: “(…) 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez (…)”.
De lo explicado surge diáfano que al demandante no es posible aplicarle la condición más beneficiosa en tanto que, su invalidez no se produjo entre tales extremos, de ahí que, al estimar no factible el aplicarle al demandante tal principio, tampoco erró la cognoscente primaria. Rad. Int. 521-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Macareo Rodríguez Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 2024-00086-01 Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada, no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 5.
Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad. Int. 521-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Macareo Rodríguez Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 2024-00086-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa1711a50da5f7f4401743f6ef00e940e4a00b8706cf35c0012a3c99122ab654 Documento generado en 04/03/2026 10:26:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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