Rad. Único 47-001-31-05-001-2022-00039-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado n.° 47-001-31-05-001-2022-00039-01 Treinta y Uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). APELACIÓN DE SENTENCIA Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR ORLANDO GARCÍA MONTENEGRO CONTRA COLPENSIONES.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y estudiar el grado jurisdiccional de consulta, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por ORLANDO GARCÍA MONTENEGRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El señor Orlando García Montenegro, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, pretendiendo que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez que actualmente está devengando, de conformidad con las disposiciones estipuladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la encartada al pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, así como la indexación de las diferencias adeudadas, y se condene en costas a dicha entidad. En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio que goza de pensión de vejez reconocida por Colpensiones desde el 01 de noviembre de 2005, conforme a la Resolución Nº 007231 de dicho año, con una mesada de $721.121.
Para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de su pensión de vejez, el Instituto de Seguro Social consideró las 1.360 semanas cotizadas, lo que dio como resultado la suma de $801.245. Esta cifra fue sujeta a una tasa de reemplazo del 90%, lo que resultó en el reconocimiento de una pensión de vejez por el valor expuesto en la referida Resolución. Aunado a lo anterior, expuso que el valor de la pensión de vejez reconocida no se ajusta a la realidad, dado que, afirma el demandante que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debería calcularse de acuerdo con lo 1 Rad.
Único 47-001-31-05-001-2022-00039-01 establecido en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Esto implica tomar en consideración los ingresos devengados por el trabajador a lo largo de toda su vida laboral, los cuales deben ser actualizados anualmente con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Según este cálculo, el IBL resultante sería de $5.688.164,12.
A esta cantidad se le aplica una tasa de reemplazo del 90%, tal como se determinó en la Resolución mencionada, lo que da como resultado una mesada pensional de $5.119.347,06. El señor García Montenegro afirmó que el día 18 de octubre de 2019 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que mediante la Resolución Nº 332200 del 03 de diciembre de 2019, Colpensiones decidió reliquidar su pensión de vejez a partir del 18 de octubre de 2016. En esta reliquidación, se tomó como Ingreso Base de Liquidación (IBL) la suma de $1.128.366, a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%. Esto resultó en un monto de $1.015.529.
Los argumentos empleados para esta reliquidación fueron los siguientes: Teniendo en cuenta lo anterior, la parte activa de la lite señala que la pensión de vejez devengada continúa siendo mal liquidada, e insistió que el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral debió efectuarse teniendo en cuenta la liquidación citada en líneas precedentes.
Frente a lo anotado sostuvo que, la verdadera liquidación debió establecerse de la siguiente manera: ACTUACIÓN PROCESAL 2 Rad. Único 47-001-31-05-001-2022-00039-01 En el presente proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante proveído1 de 26 de abril de 2022, admitió la demanda y ordenó correr traslado de esta y sus anexos al representante legal de la demandada Colpensiones.
Colpensiones, dio respuesta2 al libelo oponiéndose a lo pretendido, pronunciándose acerca de los hechos, dio como cierto el hecho 1, 2, 3, 5, 6 como no cierto los enlistados 4, 7, 8, 9, 10, debido a que, la norma aplicable al demandante es el Decreto 758 de 1990, señalando, que a través de la Resolución N.º 332200 del 03 de 2019 se aplicó tal Decreto en transición de la Ley 797 de 2003, reliquidando conforme a derecho y no existiendo valores a favor del demandante.
En su defensa propuso como excepciones de mérito el cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, compensación, carencia de derecho para pedir el pago de los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos de proceso, innominada o genérica. En informe con fecha 15 de junio de 20223, por secretaria del despacho de conocimiento se dejó constancia de la contestación de la demanda presentada por la demandada.
En auto con fecha de 11 de agosto de 20224, el despacho tuvo por contestada la demanda, fijando como fecha el 18 de noviembre de 2022 para llevar a cabo las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y SS. En auto con fecha 22 de noviembre de 20225, el despacho reprogramó la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y SS, fijando como fecha el 12 de diciembre de 2022.
En fecha 12 de diciembre de 20226, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y SS, la cual se declaró fracasada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas correspondientes. Seguidamente, se celebró la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y SS. 1 Primera Instancia archivo 04.2022-039 ADMITE DEMANDA.pdf Primera Instancia archivo 06.
CONTESTACION COLPESIONES.pdf 3 Primera Instancia archivo 11. 2022-039 INFORME SECRETARIA1.pdf 4 Primera Instancia archivo 13. 2022-039 FIJA FECHA AUD 77-80.pdf. 5 PrimeraInstancia archivo 16. 2022-039 FIJA NUEVA FECHA AUD ART 77 Y 80.pdf 6 Primera Instancia archivo 19. 2022-039 ACTA AUD ART 77 Y 80.pdf. 2 3 Rad. Único 47-001-31-05-001-2022-00039-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que conoció del presente proceso en primera instancia, dictó sentencia el 12 de diciembre de 20227, resolvió el fondo del asunto, por medio del cual dispuso: “PRIMERO. CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor ORLANDO GARCIA MONTENEGRO de las diferencias en las mesadas pensionales causadas y no canceladas a partir del 18 de octubre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2022 en la suma de $104.256.800.
En adelante, se fija la mesada pensional para el año 2022 en la suma de $3.366.676. SEGUNDO.CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor ORLANDO GARCIA MONTENEGRO los intereses moratorios sobre el monto de las diferencias pensionales, causadas a partir del 18 de febrero de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias generadas con anterioridad al 18 de octubre de 2016.
CUARTO. DECLARAR no probada las demás excepciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. ABSOLVER a la demandada por concepto de indexación.
SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Agencias en un tres (3%).
SEPTIMO. En caso de no ser apelada esta sentencia, y por tratarse de una en contra de COLPENSIONES, se ORDENA el envío inmediato del 7 Primera Instancia archivo 19. 2022-039 ACTA AUD ART 77 Y 80.pdf. 4 Rad. Único 47-001-31-05-001-2022-00039-01 expediente junto con el audio a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que surta el grado de jurisdicción de consulta, estipulado en el Art 69 del CPLSS.” El a quo sustentó, que al analizar la historia laboral del señor García Montenegro se evidenció ciclos con 30 días reportados, pero con menos días cotizados, es decir, que la cotización pagada por el empleador no se efectuó de manera completa para los períodos de noviembre a diciembre de 1998 y enero a julio de 1999 o simplemente no se realizó, lo cual hace menguar el tiempo que realmente debió cotizar el afiliado en ese momento, constituyéndose así una mora patronal.
Por consiguiente, el total de semanas cotizadas sería de 1412,71, por lo que Colpensiones tenía el deber de tomar las medidas legales correspondientes para cobrar las cotizaciones en las que el empleador incurrió en mora. Por otro lado, afirmó que, posterior a las operaciones aritméticas realizadas se tiene un IBL con los últimos 10 años de cotización por un valor de $1.031.945 con una tasa del 90%, arrojando una mesada de $928.751, siendo este valor inferior al que encontró Colpensiones en la segunda resolución. Ahora bien, respecto al IBL de todo el tiempo de cotización, señaló que para el año 2005 era de $1.879.884 con una tasa del 90%, que arroja como resultado una mesada de $1.691.896, monto superior al realizado por Colpensiones, resultando más favorable para el demandante el IBL calculado con todo el tiempo de cotización. Manifestó que, al obtenerse una mesada pensional superior a la realizada por Colpensiones, procede el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional pretendida por el demandante.
Frente a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, aseveró que el derecho se causó el 31 de octubre de 2005 y la reclamación administrativa por parte del demandante se realizó el 18 de octubre de 2019, la cual interrumpió la prescripción de las mesadas que se venían causando. Por otro lado, señaló, que la notificación de la resolución en la que se le da respuesta a la reclamación administrativa que fue el 03 de diciembre de 2019, hasta la presentación de la demanda el 22 de febrero de 2022, no transcurren en su totalidad los 3 años.
Por lo tanto, todas las mesadas pensionales causadas antes del 18 de octubre de 2016 están prescritas. Con relación a los intereses moratorios en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, arguyó, que estos deberán reconocerse sobre el monto de las diferencias pensionales, causadas a partir del 18 de febrero de 2020, conforme a los 4 meses que tenía la entidad demandada para concederlo.
En cuanto a la indexación, señaló que no es procedente en virtud de que los intereses y el rubro enunciado son incompatibles porque buscan el mismo fin, que es retribuir el pago tardío o la pérdida de poder adquisitivo de la prestación. 5 Rad. Único 47-001-31-05-001-2022-00039-01 Frente a la excepción propuesta por Colpensiones de autorizar el descuento de seguridad social en salud, indicó que esta es una obligación que opera por ministerio de la ley, lo que significa que no es necesaria la declaración judicial.
En cuanto a las demás excepciones, resaltó que se declaran como no probadas. Condenando finalmente a Colpensiones, al pago de las costas y agencias en derecho. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, esto es, Orlando García Montenegro, interpuso recurso de apelación contra la providencia, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia proferida.
Alegó, que la liquidación realizada por el despacho no está acorde con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin tenerse en cuenta todos los ingresos del actor durante toda su vida laboral actualizada anualmente por el IPC, que al realizar la respectiva liquidación arroja un IBL de $5.688.164 con una tasa de reemplazo del 90% para una mesada pensional de $5.119.537, por lo que le asiste el derecho al demandante de que se le reliquide la pensión de esta forma.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra la providencia, argumentando que, se realizó una reliquidación en la que se obtuvo IBL de $1,128,003.66, multiplicado por el 90%, que es el porcentaje otorgado por ley.
Arguyó que, este cálculo resultó más favorable al afiliado, generando una mesada pensional total de $1,000,008.14 para el año 2019 y $2,000,000.02 para enero de 2022. Afirma que la entidad tuvo en cuenta la misma normatividad aplicada a favor del afiliado, respaldada por estudios correspondientes para la reliquidación, la cual arrojó un valor mayor, y que ha sido aceptada por la Administradora de Pensiones.
Por tanto, consideró que la decisión tomada por el juez de primera instancia no es procedente. Solicitó que no se acceda a las pretensiones y que no se condenen costas, dado que se han realizado los estudios correspondientes conforme a las leyes más favorables para el afiliado. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha 08 de febrero de 20238, el despacho admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes dentro del término de cinco (5) días a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión, y por un término común a las demás partes. 8 Segunda Instancia archivo 03AutoAdmite.pdf 6 Rad.
Único 47-001-31-05-001-2022-00039-01 ALEGATOS El presente escrito fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandante9, mediante el cual pide revocar parcialmente el fallo de primera instancia. Argumenta que, si bien el Juzgador de primer grado reconoció una pensión mayor a la que ha venido devengando el señor García Montenegro, lo cierto es que el valor de esta no se ajusta a la realidad, teniendo en cuenta que el IBL debió calcularse conforme a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 21 de la ley 100 de 1993, en el sentido de tener en cuenta todos los ingresos devengados por el trabajador durante toda su vida laboral, actualizándose anualmente con el IPC, lo cual arroja un IBL de $5.688.164,12, suma a la que se le aplica una tasa de remplazo del 90%, que como resultado arroja una mesada pensional de $5.119.347,06.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos, además de las apelaciones presentadas, en esta instancia deberá estudiarse el grado jurisdiccional de consulta, en consecuencia con lo dispuesto en las sentencias STL81312017, STL47158-2017 y C-968-2003, aunado a lo establecido en los artículos 69 y 82 del CPTSS, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 1149 de 2007, de modo que dicha revisión debe surtirse obligatoriamente, toda vez que, la sentencia de primera instancia fue adversa a Colpensiones, entidad de la que es garante la Nación. Frente al recurso de apelación presentado, será implícitamente resueltos por vía de la primera.
MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, artículos 21 y 24 de la Ley 100 de 1993 declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C714-1998, artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, artículo 151, 488 y 489 del CST y de la SS, sentencia CSJ STL3691-2021, sentencia CSJ SL18546 de 2016 rad.58057, sentencia CSJ SL5159 de 2020 rad. 60656 y la sentencia CSJ SL 1615 de 2023 rad. 91864.
PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice es dable definir, si se aplicó de manera correspondiente el artículo 21 de la ley 100 de 1993 en la reliquidación realizada por el a quo frente a la pensión de vejez del señor Orlando García 9 Segunda Instancia archivo 06Escrito_Alegatos_Parte_Demandante.pdf. 7 Rad. Único 47-001-31-05-001-2022-00039-01 Montenegro.
En el mismo sentido, determinar si la ley aplicable fue la más favorable para el actor. CASO CONCRETO En torno al debate planteado en este asunto, se tiene que la parte demandante manifiesta su inconformidad con la liquidación realizada por la entidad demandada, al reconocer la pensión de vejez, la que desde su sentir no fue correcta, como tampoco lo fue cuando se procedió a la reliquidación. Respecto a lo anterior, la parte demandante sostiene que la entidad demandada liquidó la pensión tomando en cuenta únicamente los últimos 10 años de cotización, mientras que, en su caso particular, el ingreso base de liquidación debería calcularse tomando en consideración todo lo devengado durante su vida laboral o, en su defecto el promedio cotizado durante el período trabajado.
Según la parte actora, esta forma de liquidación le resultaría más favorable en términos del monto de su pensión, argumenta que, las mesadas pensionales que se le están reconociendo son considerablemente menores a las que le corresponderían según su criterio, basado en el enfoque de liquidación que propone. La discrepancia radica en cómo se calcula el ingreso base de liquidación y, por ende, en el monto final de la pensión. Examinados los hechos y pretensiones formulados en el escrito inicial, se tienen como hechos probados y relevantes para suscitar esta instancia que, a través de la Resolución No.007231 del 31 de octubre de 200510, el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante como beneficiario del régimen de transición, bajo los parámetros establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Este aspecto no está en disputa en este proceso; es decir, se reconoce que el demandante es beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, se le aplicó la norma referida. En dicha resolución, se estableció una mesada pensional de $721,121 pesos para el año 2005, con 1,360 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $801,245 pesos.
Al aplicar la tasa de reemplazo del 90%, que tampoco ha sido objeto de controversia en este proceso, se obtiene el monto inicialmente mencionado de $721,121 pesos. Para desatar el asunto sub-examine, la Sala deberá centrar su estudio en el análisis del material probatorio que reposa en el plenario: • 10 Historia laboral del demandante. Esta Sala ha identificado ciclos con registros de 30 días laborados, pero sin días cotizados, lo cual indica 08.
ExpedienteAdministrativo. SAC-COM-AF-2016_11914880-20161007093605 8 Rad. Único 47-001-31-05-001-2022-00039-01 una mora patronal. Esto se evidencia en los periodos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1998, y enero a julio de 1999, con la empresa Distribuidora Coldest Ltda., donde se reportan cero cotizaciones con la anotación de "pago aplicado a periodos anteriores", como seguidamente se registra y reposa en el dossier judicial: 11 • Formato solicitud de prestaciones económicas, con el requerimiento de reliquidación. 12 • Resolución SUB332200 del 03 de diciembre de 2019, a través de la cual, se reliquidó la mesada pensional del libelista desde el 18 de octubre de 2016. 13 Como resultado de esta revisión, y teniendo en cuenta la actual postura de la Corte sobre la contabilización de semanas consagrada en la sentencia SL138 de 2024, se encontró un total de 1,412.71 semanas cotizadas equivalentes a toda la vida laboral del demandante incluyendo los períodos con mora patronal que no fueron contabilizados, superando las 1,353.14 semanas previamente referenciadas en la historia laboral, en donde se omitieron los períodos de noviembre y diciembre de 1998, y enero a julio de 1999.
Es menester señalar que, aunque la tasa de reemplazo no puede superar el 90% conforme lo establece el Decreto 758 de 1990, para este asunto como viene de demostrarse es procedente realizar una nueva liquidación de la pensión, tomando en cuenta el número real de semanas cotizadas que para el caso corresponde a: 1,412.71. Se precisa que, la tarea de realizar los recobros recae en cabeza de la Administradora de Pensiones como lo ha dispuesto el legislador en el 11 08.
ExpedienteAdministrativo GRP-SCH-HL-66554443332211_1467 20190405125125.PDF 12 cuaderno primera instancia 02. Demandayanexos.pdf. Pág.17-19 13 CuadernoPrimeraInstancia. 02Demandayanexos.Pág.33-34 9 Rad. Único 47-001-31-05-001-2022-00039-01 artículo 24 de la Ley 100 1993, por lo tanto, se encuentra en el deber de asumir la responsabilidad de cobrar la mora patronal a los empleadores morosos incluso de manera extrajudicial por tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la mora que se evidencie, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, que adicionalmente recuerda la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ STL3691-2021.
Esta Sala, realizó los cálculos pertinentes14 tomando como base tanto los últimos 10 años de cotización, como toda la vida laboral del demandante. Con los salarios actualizados y aplicando la tasa de reemplazo del 90%, de lo que se obtuvo un ingreso base de liquidación para el año 2005 de $1,128.366 pesos utilizando los últimos 10 años de cotización, y de $1,879,885 pesos considerando toda la vida laboral, como se muestra a continuación: CÁLCULO IBL TODA LA VIDA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA – SALA LABORAL DESDE HASTA 01/11/1973 18/04/1975 24/06/1977 01/09/1982 23/08/1985 25/10/1985 14/09/1987 22/06/1989 01/01/1995 01/02/1995 01/03/1995 01/04/1995 01/07/1995 01/09/1995 01/10/1995 01/12/1995 01/01/1996 01/02/1996 01/03/1996 01/04/1996 01/05/1996 01/06/1996 01/08/1996 13/11/1973 01/09/1977 31/08/1982 31/07/1985 24/08/1985 28/07/1987 20/06/1989 31/12/1994 31/01/1995 28/02/1995 31/03/1995 30/06/1995 31/08/1995 30/09/1995 30/11/1995 31/12/1995 31/01/1996 29/02/1996 31/03/1996 30/04/1996 31/05/1996 31/07/1996 30/09/1996 14 IBC O SALARIO $1.770 $11.850 $41.040 $13.558 $14.610 $21.420 $41.040 $452.687 $322.000 $268.000 $289.000 $235.000 $331.000 $354.000 $198.722 $682.000 $490.000 $153.000 $517.000 $506.909 $445.000 $485.843 $490.000 SALARIO INDEXADO $ 587.086,88 $ 3.309.892,11 $ 7.510.320,00 $ 799.470,07 $ 469.910,73 $ 688.945,09 $ 915.123,03 $ 6.710.642,20 $ 1.147.652,12 $ 955.188,72 $ 1.030.035,59 $ 837.572,20 $ 1.179.729,35 $ 1.261.704,50 $ 708.272,43 $ 2.430.741,44 $ 1.424.893,15 $ 444.915,62 $ 1.503.407,67 $ 1.474.063,60 $ 1.294.035,62 $ 1.412.804,82 $ 1.424.893,15 AÑO FINAL 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 IPC FINAL 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 Expediente Digital. 02SegundaInstancia archivo 08.Liquidación 2022-00039 10 AÑO INICIAL 1972 1974 1976 1981 1984 1984 1986 1988 1994 1994 1994 1994 1994 1994 1994 1994 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 IPC INICIAL 0,16 0,19 0,29 0,9 1,65 1,65 2,38 3,58 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 Rad.
Único 47-001-31-05-001-2022-00039-01 01/10/1996 01/12/1996 01/02/1997 01/03/1997 01/04/1997 01/05/1997 01/06/1997 01/07/1997 01/08/1997 01/09/1997 01/10/1997 01/11/1997 01/12/1997 01/01/1998 01/02/1998 01/03/1998 01/04/1998 01/05/1998 01/06/1998 01/07/1998 01/08/1998 01/09/1998 01/10/1998 01/11/1998 01/12/1998 01/01/1999 01/02/1999 01/03/1999 01/05/1999 01/06/1999 01/07/1999 01/08/1999 01/11/1999 01/03/2000 01/04/2000 01/05/2000 01/06/2000 01/04/2001 01/05/2001 01/07/2001 01/05/2002 01/10/2002 01/05/2003 01/07/2003 01/08/2003 01/09/2003 01/10/2003 01/01/2004 01/02/2004 01/05/2004 01/06/2004 01/07/2004 01/08/2004 01/11/2004 30/11/1996 31/01/1997 28/02/1997 31/03/1997 30/04/1997 31/05/1997 30/06/1997 31/07/1997 31/08/1997 30/09/1997 31/10/1997 30/11/1997 31/12/1997 31/01/1998 28/02/1998 31/03/1998 30/04/1998 31/05/1998 30/06/1998 31/07/1998 31/08/1998 30/09/1998 31/10/1998 30/11/1998 31/12/1998 31/01/1999 28/02/1999 30/04/1999 31/05/1999 30/06/1999 31/07/1999 31/10/1999 31/12/1999 31/03/2000 30/04/2000 31/05/2000 31/07/2000 30/04/2001 30/06/2001 31/07/2001 30/09/2002 31/10/2002 30/06/2003 31/07/2003 31/08/2003 30/09/2003 31/12/2003 31/01/2004 30/04/2004 31/05/2004 30/06/2004 31/07/2004 31/10/2004 30/11/2004 $331.000 $516.000 $534.000 $466.000 $542.000 $460.000 $441.000 $558.000 $689.000 $651.000 $671.000 $685.034 $603.000 $535.000 $478.114 $444.736 $ 689.290 $ 462.086 $ 407.240 $ 375.000 $ 609.000 $ 249.000 $ 303.000 $ 335.000 $ 303.000 $ 290.000 $ 309.091 $ 371.495 $ 259.822 $ 359.084 $ 300.893 $ 290.959 $ 236.460 $ 260.100 $ 308.000 $ 305.000 $ 260.100 $ 67.000 $ 286.000 $ 248.000 $ 310.000 $ 10.300 $ 332.000 $ 344.000 $ 332.000 $ 662.000 $ 332.000 $ 360.000 $ 358.000 $ 452.000 $ 358.000 $ 413.000 $ 358.000 $ 119.000 $ 962.529,86 $ 1.500.499,73 $ 1.299.971,56 $ 1.134.432,11 $ 1.319.446,79 $ 1.119.825,69 $ 1.073.572,02 $ 1.358.397,25 $ 1.677.304,13 $ 1.584.796,79 $ 1.633.484,86 $ 1.667.649,28 $ 1.467.945,41 $ 1.070.605,20 $ 956.768,85 $ 889.975,10 $ 1.379.359,74 $ 924.694,72 $ 814.940,68 $ 750.424,21 $ 1.218.688,91 $ 498.281,67 $ 606.342,76 $ 670.378,96 $ 606.342,76 $ 493.120,79 $ 525.583,45 $ 631.696,24 $ 441.805,62 $ 610.592,37 $ 511.643,43 $ 494.751,49 $ 402.080,49 $ 379.008,98 $ 448.807,25 $ 444.435,75 $ 379.008,98 $ 89.361,40 $ 381.453,13 $ 330.770,55 $ 380.210,31 $ 12.632,79 $ 378.257,62 $ 391.929,58 $ 378.257,62 $ 754.236,58 $ 378.257,62 $ 383.407,59 $ 381.277,54 $ 481.389,52 $ 381.277,54 $ 439.853,70 $ 381.277,54 $ 126.737,51 11 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 1995 1995 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1999 1999 1999 1999 2000 2000 2000 2001 2001 2002 2002 2002 2002 2002 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 18,25 18,25 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 36,42 36,42 36,42 36,42 39,79 39,79 39,79 43,27 43,27 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 Rad.
Único 47-001-31-05-001-2022-00039-01 LIQUIDACIÓN MESADA PENSIONAL IBL $ 1.128.366 Semanas cotizadas a Jun-2010 1.360 Tasa de reemplazo 90,00% TOTAL LIQUIDACIÓN Valor de la pensión 2005 $ 1.015.529 CÁLCULO IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA – SALA LABORAL DESDE HASTA IBC O SALARIO SALARIO INDEXADO 01/01/1995 01/02/1995 01/03/1995 01/04/1995 01/07/1995 01/09/1995 01/10/1995 01/12/1995 01/01/1996 01/02/1996 01/03/1996 01/04/1996 01/05/1996 01/06/1996 01/08/1996 01/10/1996 01/12/1996 01/02/1997 01/03/1997 01/04/1997 01/05/1997 01/06/1997 01/07/1997 01/08/1997 01/09/1997 01/10/1997 01/11/1997 01/12/1997 01/01/1998 01/02/1998 01/03/1998 01/04/1998 01/05/1998 01/06/1998 01/07/1998 31/01/1995 28/02/1995 31/03/1995 30/06/1995 31/08/1995 30/09/1995 30/11/1995 31/12/1995 31/01/1996 29/02/1996 31/03/1996 30/04/1996 31/05/1996 31/07/1996 30/09/1996 30/11/1996 31/01/1997 28/02/1997 31/03/1997 30/04/1997 31/05/1997 30/06/1997 31/07/1997 31/08/1997 30/09/1997 31/10/1997 30/11/1997 31/12/1997 31/01/1998 28/02/1998 31/03/1998 30/04/1998 31/05/1998 30/06/1998 31/07/1998 $322.000 $268.000 $289.000 $235.000 $331.000 $354.000 $198.722 $682.000 $490.000 $153.000 $517.000 $506.909 $445.000 $485.843 $490.000 $331.000 $516.000 $534.000 $466.000 $542.000 $460.000 $441.000 $558.000 $689.000 $651.000 $671.000 $685.034 $603.000 $535.000 $478.114 $444.736 $ 689.290 $ 462.086 $ 407.240 $ 375.000 $ 1.147.652,12 $ 955.188,72 $ 1.030.035,59 $ 837.572,20 $ 1.179.729,35 $ 1.261.704,50 $ 708.272,43 $ 2.430.741,44 $ 1.424.893,15 $ 444.915,62 $ 1.503.407,67 $ 1.474.063,60 $ 1.294.035,62 $ 1.412.804,82 $ 1.424.893,15 $ 962.529,86 $ 1.500.499,73 $ 1.299.971,56 $ 1.134.432,11 $ 1.319.446,79 $ 1.119.825,69 $ 1.073.572,02 $ 1.358.397,25 $ 1.677.304,13 $ 1.584.796,79 $ 1.633.484,86 $ 1.667.649,28 $ 1.467.945,41 $ 1.070.605,20 $ 956.768,85 $ 889.975,10 $ 1.379.359,74 $ 924.694,72 $ 814.940,68 $ 750.424,21 12 AÑO FINAL IPC FINAL 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 AÑO INICIAL 1994 1994 1994 1994 1994 1994 1994 1994 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 IPC INICIAL 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 Rad.
Único 47-001-31-05-001-2022-00039-01 01/08/1998 01/09/1998 01/10/1998 01/11/1998 01/12/1998 01/01/1999 01/02/1999 01/03/1999 01/05/1999 01/06/1999 01/07/1999 01/08/1999 01/11/1999 01/03/2000 01/04/2000 01/05/2000 01/06/2000 01/04/2001 01/05/2001 01/07/2001 01/05/2002 01/10/2002 01/05/2003 01/07/2003 01/08/2003 01/09/2003 01/10/2003 01/01/2004 01/02/2004 01/05/2004 01/06/2004 01/07/2004 01/08/2004 01/11/2004 31/08/1998 30/09/1998 31/10/1998 30/11/1998 31/12/1998 31/01/1999 28/02/1999 30/04/1999 31/05/1999 30/06/1999 31/07/1999 31/10/1999 31/12/1999 31/03/2000 30/04/2000 31/05/2000 31/07/2000 30/04/2001 30/06/2001 31/07/2001 30/09/2002 31/10/2002 30/06/2003 31/07/2003 31/08/2003 30/09/2003 31/12/2003 31/01/2004 30/04/2004 31/05/2004 30/06/2004 31/07/2004 31/10/2004 30/11/2004 $ 609.000 $ 249.000 $ 303.000 $ 335.000 $ 303.000 $ 290.000 $ 309.091 $ 371.495 $ 259.822 $ 359.084 $ 300.893 $ 290.959 $ 236.460 $ 260.100 $ 308.000 $ 305.000 $ 260.100 $ 67.000 $ 286.000 $ 248.000 $ 310.000 $ 10.300 $ 332.000 $ 344.000 $ 332.000 $ 662.000 $ 332.000 $ 360.000 $ 358.000 $ 452.000 $ 358.000 $ 413.000 $ 358.000 $ 119.000 $ 1.218.688,91 $ 498.281,67 $ 606.342,76 $ 670.378,96 $ 606.342,76 $ 493.120,79 $ 525.583,45 $ 631.696,24 $ 441.805,62 $ 610.592,37 $ 511.643,43 $ 494.751,49 $ 402.080,49 $ 379.008,98 $ 448.807,25 $ 444.435,75 $ 379.008,98 $ 89.361,40 $ 381.453,13 $ 330.770,55 $ 380.210,31 $ 12.632,79 $ 378.257,62 $ 391.929,58 $ 378.257,62 $ 754.236,58 $ 378.257,62 $ 383.407,59 $ 381.277,54 $ 481.389,52 $ 381.277,54 $ 439.853,70 $ 381.277,54 $ 126.737,51 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 LIQUIDACIÓN MESADA PENSIONAL IBL Semanas cotizadas a Jun-2010 TOTAL LIQUIDACIÓN Tasa de reemplazo Valor de la pensión 2005 1997 1997 1997 1997 1997 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1999 1999 1999 1999 2000 2000 2000 2001 2001 2002 2002 2002 2002 2002 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 36,42 36,42 36,42 36,42 39,79 39,79 39,79 43,27 43,27 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 $ 1.879.885 1.360 90,00% $ 1.691.897 Teniendo en cuenta lo anterior, al comparar las mesadas pensionales reajustadas obtenidas a través de la liquidación efectuada por la Sala, se determina una diferencia con lo expuesto por el Juzgado de Primera Instancia en lo relacionado con el IBL calculado, considerando los últimos 10 años cotizados.
En primera instancia, el resultado fue de $1.031.945, mientras que en esta instancia es de $1.128.366. Sin embargo, el IBL calculado teniendo en cuenta todos los años cotizados, que es más favorable 13 Rad. Único 47-001-31-05-001-2022-00039-01 y por tanto utilizado para calcular la mesada pensional, guarda similitud con el calculado en esta instancia, como se expresa en las tablas relacionadas.
Para los fines pertinentes debe señalar este cuerpo colegiado que, Colpensiones reconoció mesadas pensionales hasta el año 2019, calenda a partir de la cual la encartada reajustó el valor de la mesada según el índice de precios al consumidor certificado por el Dane. El anterior ejercicio aritmético fue realizado por la Sala hasta el año 2024, es decir, hasta la fecha del presente fallo de la siguiente manera: Desde 1/11/2005 1/01/2006 1/01/2007 1/01/2008 1/01/2009 1/01/2010 1/01/2011 1/01/2012 1/01/2013 1/01/2014 1/01/2015 1/01/2016 19/10/2016 1/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 Hasta 31/12/2005 31/12/2006 31/12/2007 31/12/2008 31/12/2009 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 18/10/2016 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 30/04/2024 Variación IPC Mesada Colpensiones Mesada Despacho Diferencia No. de mesadas Retroactivo por año 0,0485 $ 1.015.529,00 $ 1.691.896,50 $ 676.367,50 0,0448 $ 1.064.782,16 $ 1.773.953,48 $ 709.171,32 0,0569 $ 1.112.484,40 $ 1.853.426,60 $ 740.942,20 0,0767 $ 1.175.784,76 $ 1.958.886,57 $ 783.101,81 0,02 $ 1.265.967,45 $ 2.109.133,17 $ 843.165,72 0,0317 $ 1.291.286,80 $ 2.151.315,83 $ 860.029,03 PRESCRITO 0,0373 $ 1.332.220,59 $ 2.219.512,54 $ 887.291,95 0,0244 $ 1.381.912,42 $ 2.302.300,36 $ 920.387,94 0,0194 $ 1.415.631,08 $ 2.358.476,49 $ 942.845,41 0,0366 $ 1.443.094,32 $ 2.404.230,94 $ 961.136,61 0,0677 $ 1.495.911,58 $ 2.492.225,79 $ 996.314,21 0,0575 $ 1.597.184,79 $ 2.660.949,47 $ 1.063.764,68 0,0575 $ 1.689.022,92 $ 2.813.954,07 $ 1.124.931,15 3,633 $ 4.086.874,87 0,0409 $ 1.786.141,73 $ 2.975.756,43 $ 1.189.614,69 13 $ 15.464.991,01 0,0318 $ 1.859.194,93 $ 3.097.464,86 $ 1.238.269,93 13 $ 16.097.509,14 0,038 $ 1.918.317,33 $ 3.195.964,25 $ 1.277.646,92 13 $ 16.609.409,93 0,0161 $ 1.991.213,39 $ 3.317.410,89 $ 1.326.197,50 13 $ 17.240.567,51 0,0562 $ 2.023.271,92 $ 3.370.821,20 $ 1.347.549,28 13 $ 17.518.140,64 0,1312 $ 2.136.979,81 $ 3.560.261,36 $ 1.423.281,55 13 $ 18.502.660,15 0,0928 $ 2.417.351,56 $ 4.027.367,65 $ 1.610.016,09 13 $ 20.930.209,16 $ 2.641.681,78 $ 4.401.107,36 $ 1.759.425,58 4 $ 7.037.702,33 Total $ 133.488.064,74 $ 104.256.800 De la tabla expuesta se arguye que, de la operación aritmética realizada por la Sala, se evidencia que hasta el año 2022 se arroja la suma de $104.256.800 que es igual a la calculada por el del juzgado de primera instancia, y llevándola hasta el año 2024 resulta el valor que indicado en el recuadro.
Avizora la Sala que, los cálculos realizados por el Juzgador de Primer grado respecto al retroactivo, se ajustan a las operaciones aritméticas calculadas por este colegiado. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, Procederá esta instancia, a estudiar la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Respecto a este punto, tenemos que, de acuerdo con el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones laborales prescriben en un plazo de 3 años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Sin embargo, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por la entidad, interrumpe la prescripción por una sola vez. Esto también está regulado en los artículos 488 y 489 del mismo postulado, y respaldado por jurisprudencia, como lo analizado en la sentencia CSJ SL5159 de 2020 rad. 60656, que señaló: “Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del 14 Rad.
Único 47-001-31-05-001-2022-00039-01 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado”.
(Negrillas fuera del texto original) En el caso de marras, el derecho se causó desde el año 2005 a partir del 1 de noviembre, tal como se constata en la Resolución 07231 del 2005 del 31 de octubre del mismo año. Ahora la reclamación administrativa de la reliquidación se realizó el 18 de octubre del 2019, por lo tanto, esta tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de la reliquidación de las mesadas pensionales causadas antes de los tres años a su reclamación conforme lo establece el artículo 489 ejusdem, es decir, dentro del término trienal de que trata el artículo 488 ibidem, aclarando la Sala que es lo que prescribe, más no el derecho en sí mismo.
Conforme a la explicación dada, posterior a la reclamación administrativa, se tiene que la resolución fue notificada el 3 de diciembre del 201915, y la demanda fue presentada el 22 de febrero del 2022, lo que permite inferir a esta Sala que desde la notificación de la resolución hasta la presentación de la demanda no transcurrieron los tres (3) años que exige la norma para que por una única vez se cuente el período prescriptivo que fue interrumpido.
Adicionalmente, la notificación se hizo dentro del año siguiente por estado del auto admisorio, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso. Sin embargo, las mesadas pensionales causadas antes del 18 de octubre de 2016 están prescritas, debido a que la reclamación del año 2019 salvó el fenómeno de la prescripción únicamente en relación a las mesadas causadas 3 años antes, es decir, desde el 18 de octubre del 2016 hasta el 18 de octubre del 2019 fecha de la reclamación. Por lo tanto, una vez estudiada la prescripción, esta Sala confirmará la tesis del Juzgador de primer grado al declarar probada tal excepción a favor de Colpensiones, excluyendo las mesadas causadas antes del 18 de octubre del 2016.
A partir de esa fecha, se calcula la diferencia entre las mesadas reajustadas por Colpensiones y las obtenidas por el despacho. Multiplicando estas diferencias por el número de meses que el actor ya había recibido las mesadas respectivas, se obtiene el valor final del retroactivo. Se adjunta la liquidación realizada por este órgano colegiado Con respecto a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 15 CuadernoPrimeraInstancia. 02DemandayAnexos.
Pág. 25 15 Rad. Único 47-001-31-05-001-2022-00039-01 del 93 establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, se deben aplicar intereses moratorios en forma pura y simple. La Corte Suprema de Justicia ha modificado su criterio recientemente, indicando que la mora puede producirse tanto por la insatisfacción total como por el pago incompleto o deficitario de la prestación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 1615 de 2023 rad. 91864, ha establecido: “En torno al tópico planteado, lo primero que vale la pena poner de presente es que esta Corporación, en un ejercicio de interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esbozó una regla general en virtud de la cual los intereses moratorios por el retraso en el pago de mesadas pensionales no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, de modo que no es pertinente analizar la conducta de la entidad deudora, en aras de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender «[…] las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas» (CSJ SL 2546-2020 y CSJ SL2652-2020, CSJ SL331-2023).” En este caso, verificada la mora en el reconocimiento de la respectiva pensión dado que no se liquidó en debida forma y debió reconocerse en atención a las operaciones aritméticas previamente citadas, le corresponde a Colpensiones asumir de manera pertinente el pago de los intereses moratorios de las diferencias causadas a partir del 20 de febrero de 2020, independientemente de las razones que tuviese para abstenerse para hacerlo.
Respecto a la indexación, debe indicar la Sala que la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles, debido a que ambos buscan retribuir el pago tardío o la pérdida del poder adquisitivo de la prestación. Por lo que, en el caso concreto, no proceden CSJ SL9316-2016 reiterada en la sentencia CSJ SL3128-2023.
Por lo tanto, esta Sala se ciñe a la tesis del juzgador en primera instancia, en cuanto a la aplicabilidad de la norma que resultara más favorable para el señor Orlando García Montenegro frente a la reliquidación de la pensión de vejez. En atención a las razones previamente esbozadas, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en las normas valoradas y en la jurisprudencia que en torno al debate se estudió, se procede a confirmar en su integridad la sentencia apelada.
COSTAS PROCESALES Sin costas en esta instancia considerando que el estudio de la Sala correspondió al grado jurisdiccional de consulta que por remisión normativa 16 Rad. Único 47-001-31-05-001-2022-00039-01 le otorga al trabajador la revisión del fallo, cuando la decisión de primera instancia fuere adversa en su totalidad, con sujeción al artículo 69 del CPT y de la SS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a los argumentos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS, conforme lo estudiado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada 17