Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2012-00270-03 MAG. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA - AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., ocho de julio de dos mil veinticuatro 11001 3103 030 2012 00270 03 Ref. Proceso ordinario de pertenencia que promueven Camilo Torres Cortés y Gladys Torres Rodríguez contra María del Tránsito Torres Cortés (y otros). El suscrito Magistrado decide lo pertinente frente al recurso de reposición que impetró la parte demandante contra el auto de 12 de junio de 2024, con el que se declaró desierta la alzada que dicha litigante formuló contra la sentencia que, en primera instancia, se dictó en el asunto en referencia. El mandatario judicial de los inconformes manifestó que no acometió la carga de sustentación en estudio, por cuanto “revisando la página de la Rama Judicial en el micrositio del Tribunal”, el estado del 22 de mayo muestra que no se subió el auto admisorio de la alzada, “por lo que el suscrito quedó impedido para sustentar el recurso de apelación interpuesto en audiencia de fallo de la primera instancia”.

Para decidir, se considera: 1. Es cierto que en el estado de 22 de mayo de 2024 no se publicó la providencia por medio de la cual se admitió el recurso de apelación que, frente a la sentencia de primer grado, formularon los hoy recurrentes. Sin embargo, ello no llama a asombro por cuanto el auto de 22 de mayo de 2024 se notificó, por estado, del 23 del mismo mes y año. Lo anterior, en cumplimiento de lo que prevé el artículo 295 del C. G. del P., por cuyo mérito, “La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia”.

En efecto, en la página web de la Rama Judicial se publicó el estado del 23 de mayo del año que avanza1 en el cual se dejó constancia de la emisión del auto admisorio de la alzada en el proceso del epígrafe. Además, en el respectivo micrositio2 también se incluyó copia de la reseñada providencia, ello en atención a lo que prevé el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, se concluye que no es de recibo el único reparo que, frente al auto de 12 de junio de 2024, formuló la parte demandante. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/35823701/ESTADO+E-088+23+DE+MAYO+DE+2024.pdf/44002d729c88-4c50-51de-226b34cf74fd?t=1716430488462 2 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/35823701/PROVIDENCIAS+ESTADO+E088+23+DE+MAYO+DE+2024.pdf/9c8de229-0124-7c3b-520c-21ee95ed2c0b?t=1716430585456 OFYP 2012 00270 03 1 2.

Ha de recordarse que la carga de sustentación del recurso de apelación de sentencias -ante el juez de segunda instancia, se exige-, trátese en el escenario del Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o de forma escrita, como lo establecía el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y hoy la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 12 contempla, en su penúltimo inciso, que el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.

DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado NO REPONE el auto de 12 de junio de 2024. Devuélvase el expediente al despacho de primera instancia. Notifíquese y cúmplase, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55927ff21755d8fa13cb575ac1c102fb8e7c999f03a3e31a3a0200c22040831f Documento generado en 08/07/2024 02:34:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2012 00270 03 2