Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Despacho Noveno – Sala Laboral 30 de junio de 2026 Radicación única: Radicado interno: Demandante: Demandadas: Tipo de proceso: Magistrado ponente: 08-001-31-05-001-2022-00055-01 78.696 Freddy Alberto Molina Villa Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Ordinario Laboral Carlos Fernando Soto Duque Se observa que el apoderado judicial de la demandada Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., mediante memorial de fecha 14 de mayo del 2026, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia proferida por esta Sala de Decisión el día 11 de mayo de 2026, notificada mediante la inserción de datos de exigencia adjetiva, en el estado secretarial del día 12 del mismo mes y año, en la cual se resolvió no conceder el recurso de casación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2025, dictada en esta instancia dentro del proceso de la referencia. Fundamento del recurso Sustenta la parte recurrente su inconformidad con base en los siguientes argumentos: “Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Ahora, si la decisión del H. Tribunal es no reponer el mentado auto, comedidamente le solicito conceder el recurso de queja en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STP15875 del 14 de octubre de 2024, STL 3132 -2025 y SLT4513-2025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025, del 1º de abril de 2025, solo por mencionar algunas, únicamente agotando todos los medios de defensa – sean admisibles o no- se cumple el principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 1 Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la acción de tutela.” Por tanto, solicitó: “Revocar la providencia de 12 de mayo de dos mil veintiséis (2026) y en su lugar CONCEDA el recurso EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por mi representada.” Consideraciones El artículo 62 del CPTSS, incluido dentro del capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “contra providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1.
El de reposición 2. El de apelación 3. El de súplica 4. El de casación 5. El de hecho También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste: “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” Con respecto a la noción de los autos interlocutorios, la Corte Constitucional en auto CC 230-2001 expresa que: “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 2 de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras ordenes de trámite, como el que rechaza la demanda.” Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la naturaleza jurídica del auto recurrido por el memoralista es interlocutorio, toda vez que, a través de este se resolvió el recurso de casación impetrado por la AFP recurrente, siendo ello una decisión que resulta ser susceptible del recurso de reposición conforme a lo preceptuado en el artículo 352 del CGP, aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del CPTSS, que impone como obligatorio el recurso de reposición para la concesión del recurso de queja, en el evento que la decisión recurrida no se reponga y conceder, como podría suceder en este juicio, la queja.
Establecidas, así las cosas, debe indicarse que es procedente el estudio del recurso de reposición presentado por el recurrente, toda vez que, fue interpuesto en los términos fijados en el artículo 63 del CPTSS, por tanto, se verificar si los argumentos expuestos son de tal magnitud que logren revocar la decisión adoptada por esta Sala. Pues bien, avizora esta Corporación que, en la sentencia proferida en primera instancia el 31 de octubre de 2025, se dispuso: “1.
DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO INCOADAS POR LAS DEMANDADAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y PORVENIR Y PROTECCIÓN POR LAS RESULTAS DEL PROCESO, EXCEPTO LA BUENA FE QUE SE DECLARA PROBADA.
2. DECLARAR INEFICACIA DE TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL QUE EFECTUÓ EL ACTOR FREDY ALBERTO MOLINA VILLA DESDE EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, CON PRESTACIÓN DEFINIDA, ADMINISTRADO EN ESE MOMENTO POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADO POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, TRASLADO QUE HICIERA ANTE EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y SOLIDARIDAD, INICIALMENTE ANTE HORIZONTE EL 27 DE JULIO DE 1995 Y LUEGO ANTE PORVENIR EN DICIEMBRE 11 DE 1996.
DISPONIÉNDOSE EN CONSECUENCIA SU REGRESO AUTOMÁTICO O RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, ADMINISTRADO POR COLPENSIONES. 3. CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. A RESTITUIR CON DESTINO AL RÉGIMEN Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 3 DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, TODOS LOS RECURSOS, DINEROS QUE ESTE TENGA DEPOSITADO EN SU CUENTA DE AHORRO INDIVIDUALEL ACTOR FREDDY ALBERTO MOLINA, POR CONCEPTO DE COTIZACIONES, BONOS PENSIONALES SI TUVIERE DERECHO AL MISMO, INTERESES Y DEMÁS RENDIMIENTOS QUE SE HAYAN GENERADO ASÍ COMO GASTOS, ADMINISTRACIÓN Y COMISIONES CON CARGO A SUS PROPIAS UTILIDADES Y LOS APORTES DEL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, TODO ESTO DEBIDAMENTE INDEXADO ACOMPAÑADO DE LA RESPECTIVA ENTREGA DEL ARCHIVO Y DEL DETALLE DE LOS APORTES REALIZADOS DURANTE LA PERMANENCIA DEL DEMANDANTE EN EL RAIS.
PARA CUMPLIR LO ANTERIOR, SE OTORGA A PORVENIR UN TÉRMINO MÁXIMO DE 30 DÍAS CONTADOS DESDE LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. LO ANTERIOR, CON APOYO EN LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS, JURÍDICOS, PROBATORIOS Y JURISPRUDENCIALES EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA SENTENCIA ORAL. 4. CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, A RECIBIR Y REINSTALAR COMO AFILIADO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ACTOR FREDY ALBERTO MOLINA VILLA.
IGUALMENTE A RECIBIR DE PARTE DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. LOS VALORES OBTENIDOS MIENTRAS ESTUVO VINCULADO EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y SOLIDARIDAD EL MENCIONADO DEMANDANTE, TALES COMO, COTIZACIONES, COMISIONES, BONOS PENSIONALES SI TUVIERE DERECHO AL MISMO, INTERESES Y DEMÁS RENDIMIENTOS QUE SE HAYAN GENERADO ASÍ COMO LOS GASTOS, ADMINISTRACIÓN Y COMISIONES CON CARGO A SUS PROPIAS UTILIDADES Y LOS APORTES AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, TODO ESTO DEBIDAMENTE INDEXADO ACOMPAÑADO DE LA RESPECTIVA ENTREGA DEL ARCHIVO Y DEL DETALLE DE LOS APORTES REALIZADOS DURANTE LA PERMANENCIA DEL ACTOR MENCIONADO EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y SOLIDARIDAD.
IGUALMENTE SE CONDENA A COLPENSIONES A CONTABILIZAR PARA EFECTOS DE PENSIÓN TODAS LAS SEMANAS QUE COTIZÓ EL DEMANDANTE FREDDY ALBERTO MOLINA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y SOLIDARIDAD. LA ANTERIOR ORDEN TIENE APOYO EN LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS, JURÍDICOS, PROBATORIOS Y JURISPRUDENCIALES EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA EN EL PRESENTE FALLO ORAL.
5. QUEDAN FIJADAS EN AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE LA PARTE VENCIDA DEMANDADAS AQUÍ CONDENADAS. LAS COSTAS LAS LIQUIDARÁ SECRETARIAS SI SE PRUEBA SU CAUSACIÓN Y LAS AGENCIAS EN DERECHO SE LIQUIDARÁN EN LA ETAPA PROCESAL PERTINENTE. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 4
6. CONSÚLTESE LA PRESENTE SENTENCIA SI EVENTUALMENTE NO FUERE APELADA.” (sic) Aunado a lo anterior, se observa que este Tribunal en sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, resolvió: “1º ADICIONAR los numerales 3 y 4 de la sentencia del 8 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor FREDDY ALBERTO MOLINA VILLA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., los cuales quedaran así: “3- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de devolver con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida Administrado por Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor FREDDY ALBERTO MOLINA VILLA, como cotizaciones, bonos pensionales si tuviere derecho al mismo, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones, seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, precisándose que la totalidad de las sumas a devolver deberán ser debidamente indexadas al momento de su cancelación, y deberá hacer entrega del archivo con el detalle de los aportes realizados por el demandante durante su permanencia en el RAIS, dentro del término máximo de 30 días contados desde la ejecutoria de la presente sentencia. Lo anterior, con apoyo en los argumentos facticos, jurídicos, probatorio y jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia oral.” “4- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a recibir y reinstalar como afiliado al régimen de prima media con prestación definida actor FREDY ALBERTO MOLINA VILLA.
Igualmente, a recibir de parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. los valores obtenidos mientras estuvo vinculado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el mencionado demandante, tales como, cotizaciones, comisiones, bonos pensionales si tuviere derecho al mismo, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y con los rendimientos que se Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 5 hubieren causado, gastos de administración, comisiones, seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, todo esto debidamente indexado acompañado de la respectiva entrega del archivo y del detalle de los aportes realizados durante la permanencia del actor mencionado régimen de ahorro individual y solidaridad.
Igualmente se condena a COLPENSIONES a contabilizar para efectos de la pensión todas las semanas que cotizó el demandante FREDDY ALBERTO MOLINA VILLA en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La anterior orden tiene apoyo en los argumentos fácticos, jurídicos, probatorios y jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa en el presente fallo oral.” 2° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3° COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A., tásense en proveído separado.” Precisado lo anterior, se tiene que PORVENIR S.A., fundamenta el recurso de reposición en que, la Sala no consideró para calcular el valor real de la condena que se le impuso, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, razón por la que aduce, se debe reponer la decisión anterior y conceder el recurso extraordinario de casación. Al respecto, para este Colegiado es pertinente señalar que, si bien la jurisprudencia constitucional señalada por la AFP sostiene: “Reglas de decisión 1.
Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales.
Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 6 traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).
Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
(subrayas y negritas propias de la Sala) Lo cierto es que, la postura mayoritaria de la Sala es la aplicación del precedente pacífico del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, que, respecto a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado, en sus múltiples sentencias ha esbozado lo siguiente como, por ejemplo, CSJ SL 2877-2020: “… incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional… En cuanto a los aportes para financiar la garantía de pensión mínima, es oportuno señalar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al fondo de solidaridad pensional para financiar la garantía de pensión mínima, para quienes devengaran entre 4 y 16 a 20 salarios mínimos legales mensuales, así como un fondo para el manejo de los mismos –artículo 14 ibidem-.
Pues bien, dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-797-2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas, en una subcuenta separada hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración; de hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones.
Así lo regula el artículo 8.º del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016. Además, el artículo 7.º del Decreto 3995 de 2008 contempla que cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al régimen de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 7 prima media con prestación definida, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima.
Así, es claro que no le asiste razón al recurrente cuando refiere que «las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder», debido a que el recaudo y manejo de las sumas destinadas al fondo de garantía mínima en el RAIS, en la actualidad, está a cargo de las administradoras de pensiones. Conforme lo anterior, el Tribunal acertó en cuanto estableció que los fondos privados accionados deben retornar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos por concepto de «aportes, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales que se encuentran en la cuenta de ahorro individual», sin descontar valor alguno por «cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima».” (negritas propias de la Sala).
Asimismo, en sentencia CSJ SL 2818-2021, la Corte anotó: “Protección S.A., deberá devolver todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como, los aportes por pensión, los rendimientos financieros, los gastos de administración que fueron cobrados a la demandante, así como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada y asumir con cargo a sus propios recursos, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aspecto sobre el cual ya la Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores, tal y como se dijo recientemente en las sentencias CSJ SL 22092021 y CSJ SL 2207-2021.” (Negrita propia de la Sala) En sentencia CSJ SL 2229-2022, indicó: “ordenar a Colfondos S.A., a trasladar a Colpensiones, además los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 8 información relevante que los justifiquen.” (Negrita y subrayado propio de la Sala) Así entonces, para la Sala es claro que al haberse ordenado la ineficacia del traslado del demandante del RPMPD al RAIS, la condena impuesta a Porvenir S.A., se acompasa con el precedente pacífico y reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Aunado a lo anteriormente expuesto, se indica que, en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de casación en estos casos, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral ha establecido entre otros, en auto CSJ AL881-2023: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.
(negritas y subrayas propias de la Sala) Sumado a lo ya precisado, en auto CSJ AL2937-2018, indicó: “Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado. Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de extinguir su función de administrar el régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión”.
(negritas propias de la Sala) El criterio anterior, fue ratificado por esta misma Corporación en auto CSJ AL1411-2021, en el que anotó: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 9 “ Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En tal panorama, la Sala advierte que la entidad recurrente carece de interés jurídico para recurrir en casación, dado que no mencionó ni demostró la cuantía del agravio generado con la sentencia de segunda instancia, esto es, de lo que debe devolver por concepto de gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de pensión mínima indexada.
Al respecto, esta Corporación tiene adoctrinado que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, pero por lo visto, en este caso ello no ocurrió (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros)”. (negritas y subrayas propias de la Sala) Dilucidado lo expuesto en líneas precedentes, se ha de advertir que la AFP recurrente no demostró la cuantía del agravió generado con la sentencia proferida en esta instancia, pues nótese que cuando presentó el recurso de casación a través de memorial de fecha 23 de septiembre de 2025, se limitó a exponer: Siendo que de conformidad como lo ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 10 suma gravaminis debe ser determinada en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, lo que evidentemente como quedó demostrado en este caso no aconteció. Por tanto, esta Corporación estima que no existe mérito para apartarse de las consideraciones expuestas en el auto de fecha 11 de mayo de 2026, que negó el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, no se repondrá tal decisión. Respecto del recurso de queja, la Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedencia del referido recurso.
Lo anterior es posible determinarlo con base en las disposiciones contenidas en los artículos 352 y 353 del C.G.P., que establecen que: a) el recurso de queja debe ser interpuesto de forma subsidiaria al recurso de reposición; b) que el recurso de reposición no haya prosperado y; c) se presente dentro del debido término de oportunidad procesal.
En conclusión, al no reponerse el auto recurrido, y teniendo en cuenta que en subsidio se solicitó impartir el trámite al recurso de queja, se ordenará a la secretaria de la Sala remitir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma electrónica el expediente en cuestión para que se surta el recurso de queja. Por lo expuesto, la Sala Resuelve 1° No reponer el auto calendado 11 de mayo de 2026, proferido por esta Corporación mediante el cual se resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2° Conceder el recurso de queja interpuesto subsidiariamente contra el auto de fecha 11 de mayo de 2026. 3° Ejecutoriada la presente providencia, por secretaria remítase el expediente por la aplicación Sistema Integrado de Gestión Judicial - SIUGJ a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
Notifíquese y cúmplase Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 11 Carlos Fernando Soto Duque Magistrado María Antonieta Rey Gualdrón Magistrada César Rafael Marcucci Dáaz Granados Magistrado Ausente en permiso Firmado Por: Carlos Fernando Soto Duque Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a90b842377c08683691da6c2c897ff9a12021e62da711e300e73bcecf61c2117 Documento generado en 30/06/2026 05:47:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 12