Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-316. Confirma. Niega desmejora_

Sala: SALA LABORAL

68001-31-05-003-2020-00215-01 PI 2025-316 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-003-2020-00215-01, promovido por Oscar Ferney Herreño Martínez contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que la compañía demandada incumplió el contrato de trabajo vigente y vulneró sus derechos al desmejorar sus condiciones laborales, salariales y prestacionales; situación que atribuye a su condición de trabajador sindicalizado. En consecuencia, solicita que se ordene su restablecimiento en el cargo de Tecnólogo II – máquina A-100 (Lexus), así como el pago de los salarios correspondientes a dicho cargo desde la fecha en que fue retornado al cargo inferior, debidamente indexados, y el reajuste de las prestaciones sociales conforme al salario perseguido.

Requiere además el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, que la decisión se 1 Archivo 002 y 008 del Cuaderno 01. profiera ultra y extra petita, y que se imponga condena en costas a la parte demandada. Adujo 1) Que ingresó a laborar con la sociedad encartada el 03 de junio de 2009. 2) Que al inició del contrato de trabajo, desempeñó el cargo de Operario Rotativo de Producción hasta el 01 de marzo de 2013. 3) Que a partir del 01 de marzo de 2013, pasó a desempeñar el cargo de operario de producción, línea agua. 4) Que el 10 de abril de 2017, por determinación de la compañía, fue asignado al cargo de tecnólogo II alexus, cuya remuneración ascendía a $2.270.000. 5) Que el 25 de febrero de 2018, en asamblea de la organización sindical Sinaltrainal – Subdirectiva Bucaramanga, fue elegido primer suplente de la Junta Directiva. 6) Que la convención colectiva vigente regula las vacantes y ascensos dentro de la empresa en sus artículos 19 y 20. 7) Que Para suplir la vacante definitiva del cargo de tecnólogo II alexus, la empresa convocó a concurso interno, participó en dicho proceso y obtuvo una calificación de 72/100 puntos. 8) Que el 24 de septiembre de 2019, la empresa ordenó su retorno al cargo de operario de producción, línea agua. 9) Que presentó afectaciones emocionales y de estrés laboral relacionadas con su condición de sindicalizado y la situación que considera desmejora laboral.

CONTESTACIÓN(ES): Indega S.A., se opuso2. Aceptó los hechos relacionados con el contrato de trabajo vigente desde el 03 de junio de 2009. Negó que el actor hubiera sido promovido o designado como tecnólogo II, y sostuvo que desde marzo de 2013 ha ostentado el cargo de operario de producción línea agua, cargo que continúa desempeñando. 2 Archivo 015 del cuaderno 01. 2 Señaló que las funciones del actor se modificaron temporalmente en 2017, debido a restricciones de salud; razón por la cual apoyó algunas labores de tecnólogo de embotellado II, pero sin adquirir la titularidad del cargo.

El pago del salario correspondiente al cargo superior obedeció a una liberalidad, durante el tiempo en que el trabajador apoyó la labor del titular, mas no a un ascenso, reubicación o cambio definitivo de condiciones laborales. De cara al concurso para proveer la vacante de tecnólogo II en 2019, sostuvo que se realizó conforme al artículo 20 de la Convención Colectiva, con la práctica de exámenes teóricos y prácticos.

Señaló que el actor no obtuvo los puntajes necesarios en las pruebas y que el seleccionado, Yefferson Burgos, presentó mejores calificaciones. Afirmó además que el sindicato manifestó inconformidades, por lo que se convocó una tercera prueba diseñada por el proveedor de la máquina ENOS A100 Alexus, a la cual el actor decidió no asistir, mientras que Burgos la realizó exitosamente.

Invocó como enervantes las de prescripción, enriquecimiento sin justa causa, inexistencia de la obligación en cabeza de Indega S.A., cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, pago y la genérica. SENTENCIA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 21 de marzo de 2025, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.

Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al promotor del litigio. Estableció que no existió desmejora laboral alguna en perjuicio del demandante. Para ello, verificó las nóminas entre abril de 2017 y septiembre de 2019, constatándose que el cargo del actor siempre permaneció como operario de producción línea de agua, sin que la compañía 3 hubiese expedido acto alguno de nombramiento o ascenso al cargo de tecnólogo II.

Lo que sí se acreditó fue que el protagonista procesal realizó reemplazos en dicho cargo, por lo cual recibió la diferencia salarial conforme al artículo 24 de la CCT, que autoriza el pago temporal por reemplazo sin consolidación de ascenso. Frente al concurso interno convocado para proveer la vacante definitiva de tecnólogo II, observó que la valoración de la capacidad técnica, ponderada con un 40%, resultaba determinante para el desempeño del cargo, debido al nivel de complejidad y riesgo operativo de la máquina ENOS A100 (Alexus).

Se estableció que ninguno de los tres participantes, incluido el actor, alcanzó el nivel mínimo requerido en las pruebas teórica y práctica. Además, cuando la empresa convocó una nueva prueba diseñada directamente por el fabricante de la máquina, los participantes no asistieron, razón por la cual la entidad acudió a concurso externo y seleccionó al aspirante que acreditó las competencias.

Concluyó en últimas que dicho procedimiento respetó el artículo 20 de la Convención Colectiva, y la decisión no obedeció a retaliación sindical. En cuanto al fuero sindical, reconoció que el actor efectivamente estaba aforado como primer suplente de la junta de Sinaltrainal, pero precisó que la garantía foral no implica estabilización absoluta en un cargo, sino protección frente a despido, traslado o desmejora sin autorización judicial.

Sostuvo que como quedó probado que el demandante nunca fue titular del cargo de tecnólogo II, el retorno a su cargo histórico no constituyó desmejora, ni modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, ni afectación derivada de su militancia sindical. APELACIÓN(ES) El demandante apeló la decisión en procura de obtener su revocatoria.

Señaló que la primera instancia realizó una 4 inadecuada valoración probatoria y una interpretación incorrecta de la CCT. Sostuvo que, si bien el actor ingresó a la compañía con la denominación de operario de la línea agua, desde junio de 2017 y por más de dos años desempeñó de manera continua, estable y funcional el cargo de tecnólogo II en la máquina Alexus; condición que no fue esporádica como lo afirmó la empresa, sino demostrada a través de prueba documental, en particular la entrega de uniformes y herramientas correspondientes a dicho cargo, y prueba testimonial recaudada.

Afirmó que, de conformidad con el artículo 20 de la Convención Colectiva, la provisión de vacantes debía hacerse mediante concurso interno, y que como obtuvo el mayor puntaje (72.6%) entre los participantes, esto por sí solo, le otorgaba el derecho a ser promovido. Sostuvo que la empresa no demostró la existencia de puntajes mínimos, parámetros de evaluación ni ponderaciones técnicas que permitieran desvirtuar el resultado obtenido, pues tales criterios no estaban definidos en la Convención ni fueron informados ni acreditados en el proceso.

Insistió que, al retornar a su cargo inicial, la empresa desmejoró sus condiciones laborales y vulneró el principio de estabilidad reforzada derivada de su condición sindical y sus derechos contractuales y prestacionales, razón por la cual solicitó que se ordene su restablecimiento en el cargo de tecnólogo II, junto con el pago de salarios, prestaciones, reajustes, indexación y demás condenas formuladas en la demanda.

ALEGATOS. Indega S.A.3 solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia. Insistió en los argumentos exteriorizados en el escrito de contestación. Negó actuar con arbitrariedad respecto de la provisión de cargos. El demandante4, insistió en la revocatoria de la sentencia. Sostuvo que el hecho de operar por más de dos años la máquina, acreditaba su idoneidad para ser promovido en el cargo ofertado. 3 4 Archivo 04 del Cuaderno 02.

Archivo 05 ibidem. 5 3o. CONSIDERACIONES De conformidad con la alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer i) si el retorno al cargo “operario de la línea de agua”, constituye o no una desmejora en las condiciones laborales, salariales y prestacionales del actor y, en caso afirmativo si resultan procedentes las condenas deprecadas y ii) Si la compañía desconoció la normativa convencional de cara a la provisión de cargos.

No es objeto de discusión, pues se tuvo por cierto en la contestación de la demanda, que (i) el actor ingresó a laborar en Indega S.A., el 03 de junio de 2009 como operario rotativo de producción y que, a partir de marzo de 2013 pasó a desempeñar el cargo de operario de producción – línea de agua; (ii) que el demandante fue elegido primer suplente de la junta directiva de la organización sindical Sinaltrainal – subdirectiva Buaramanga;

(iii) que entre abril de 2017 y septiembre de 2019, realizó reemplazos y apoyos en la operación de la máquina “Alexus”, función propia del cargo tecnólogo II; (iv) que mientras efectuó los reemplazos en el cargo de tecnólogo II recibió la respectiva diferencia salarial y que (v) con ocasión de la provisión definitiva del cargo tecnólogo II, retornó al cargo de operario de producción – línea agua.

Sobre el ius variandi. La facultad del ius variandi, como manifestación del poder subordinante del empleador consagrado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no reviste un carácter absoluto o ilimitado. Su ejercicio exige la existencia de circunstancias objetivas y razones legítimas que justifiquen la modificación de determinadas condiciones laborales pactadas en el 6 contrato.

Tal potestad no puede traducirse en la afectación o desconocimiento de derechos y garantías del trabajador. En consecuencia, el empleador no puede hacer uso de ella de manera arbitraria o discrecional, dado que la subordinación encuentra límites en el respeto a la dignidad humana, al honor y a los derechos fundamentales del trabajador, conforme lo ha decantado de manera reiterada la jurisprudencia nacional.

(CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 25103 y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44105). Adicionalmente, la Corte ha reiterado que el empleador cuenta con la potestad de introducir cambios en ciertos aspectos de la relación laboral, siempre que tales modificaciones no alteren de manera sustancial las condiciones esenciales del vínculo, ni vulneren los derechos del trabajador, sin que resulte oponible la libertad contractual o el principio de bilateralidad en las reformas.

Igualmente, ha precisado que el ejercicio del ius variandi no exige el consentimiento previo del trabajador, por lo cual puede desplegarse de forma unilateral, teniendo como límite, se insiste, el respeto por la dignidad humana, el honor y los derechos mínimos del empleado. (CSJ SL14991-2016). En ese orden, ha de verificarse en el sub-lite si existe o no decisión adoptada por la empleadora de tal identidad que afecte o desmejore las condiciones de trabajo del actor.

Al absolver interrogatorio de parte, la representante legal de la encartada informó que el actor ingresó a la compañía en 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de operario rotativo de producción. Señaló que el 01 de marzo de 2013 Herreño Martínez pasó formalmente al cargo de operario de producción – línea de agua, situación que se materializó mediante otrosí y que implicó un aumento salarial.

Señaló que en ese cargo se ha mantenido desde 7 entonces y continúa vigente: "ese ha sido el cargo que el demandante ha ostentado desde el primero de marzo de 2013 y que continúa vigente a la fecha". Al ser consultada sobre el cargo de tecnólogo II Alexus, dijo: “Bueno, insisto que no es un cargo, es una función que hace parte de un cargo y esa función la desempeñó de manera esporádica entre el 2017 y 2019 (…) No hay tecnólogo, perdón, tecnólogo dos Lexus.

Bueno, no sabría decirle un tiempo específico porque vuelvo, insisto, es que fue esporádico su Señoría, entonces no podría yo decirle 2 años o no, no, no podría decírselo específicamente (…) él jamás ha ostentado dentro de la nómina ese cargo siempre ha sido operario, producción, línea agua y jamás digamos que desde el 2013 a la fecha no se le ha hecho cambio respecto”.

Sostuvo al respecto que, aunque la empresa no estaba obligada, otorgó incrementos salariales durante esas asignaciones de apoyo, pero dichos aumentos no consolidaron un cambio de cargo, pues el trabajador siempre conservó su condición de operario línea agua, con salario base cercano a $1.950.000. Expuso que la vacante del cargo de tecnólogo de embotellado 2, surgió tras la renuncia del titular, lo que dio lugar a un concurso interno, al cual el actor se presentó junto con otros dos trabajadores activos: “Inicialmente se abrió la convocatoria interna.

Entonces participaron tres trabajadores (…) En la convocatoria se proyectan los requisitos del cargo en cartelera, se informa a los trabajadores directamente de la compañía (…) Eso está conforme a lo que señala el artículo 20 de la CCT, Primero se arma la convocatoria y se proyecta; luego se señala la promulgación con los requisitos para los distintos cargos, la fecha para la inscripción, la presentación de exámenes y la evaluación de conocimientos.

Hay dos exámenes: uno teórico y uno práctico. El examen teórico lo monta el jefe del cargo y luego se realiza el práctico, generalmente el mismo día. La evaluación comprende los dos exámenes”. Señaló que el actor: “El demandante participó en el 2019 para el cargo de tecnólogo de embotellado dos. Él solamente obtuvo para las etapas de conocimiento, la práctica teórica, creo que solamente tuvo como entre cuatro y cinco puntos; y en la práctica solamente tuvo como un punto, 1.8.

Y pues para esa etapa tenía que tener un 40% que no lo cumplió.”; razón por la cual ninguno de los concursantes 8 internos superó los puntajes requeridos. Por tal motivo, la empresa abrió convocatoria externa, resultando seleccionado Jefferson Burgos, quien obtuvo una calificación cercana a 97 puntos. Indicó que, si bien el porcentaje mínimo global de 85% no está expresamente en la convención, sí forma parte de los lineamientos internos de la compañía y fue conocido por los participantes desde la convocatoria.

Afirmó que no existieron reclamaciones durante la ejecución del concurso y que las objeciones sindicales se formularon posteriormente, mediante comisiones internas. De igual forma, informó que en 2019 el actor sufrió accidente de trabajo, lo que generó restricciones médicas impartidas por la ARL, razón por la cual la empresa reasignó funciones administrativas y operativas livianas, consistentes principalmente en actividades en SAP y apoyo documental, sin manipulación de cargas ni operación de maquinaria.

Sostuvo que, dada esa condición, el trabajador no podría actualmente desempeñar el cargo de tecnólogo de embotellado 2, debido a los requerimientos físicos y técnicos de operación y mantenimiento de la máquina. El demandante, por su parte señaló que “Ya según mi contrato, yo soy operario línea agua brisa”, explicó que sus funciones, en esencia son: “Línea de agua brisa es trabajar en el área en el área de producción de producción, de botellón, de brisa (…) Sí, señor, Envasar, sí, envasar.

Y sí, señor, pues ahí, en esa área, lo que se hace es lavar botellón”. Al ser consultado sobre el cambio en 2017, dijo: “no, pues lo que pasa es que en el 2017 yo operaba máquinas. Sí operaba máquinas diferentes máquinas en la empresa, yo trabajaba como tecnólogo, hacía reemplazos, hacía relevos y hacía funciones de tecnólogo para el 2017, pero al área, pero sí, señor”.

El juez indagó sobre la temporalidad del nombramiento realizado en el 2017 así: “¿A la pregunta el cambio fue definitivo o fue un encargo? ¿Mientras tanto, mientras se nombra una persona, definitivamente?, a lo que él respondió: “Bueno, 9 sí, lo que pasa es que yo empecé a laborar en la máquina, yo empecé a trabajar en el equipo con el compañero Juan Carlos Palencia. Éramos 2 personas, sí entonces, una semana él trabajaba de mañana, otra semana él trabajaba de tarde y así y una semana yo trabajaba de mañana y otra semana él trabajaba de tarde y así íbamos rotando.

En ese momento no había ninguna persona nombrada de Tecnólogo en la máquina”. Indicó que ese nombramiento fue de manera verbal y reconoció que se efectuó para realizar turnos porque no había ninguna persona contratada de manera definitiva para ese cargo. Sostuvo que, durante ese periodo, recibió uniformes, dotaciones y herramientas propias del cargo, asistió a capacitaciones en operación y control de la máquina, y cumplió los turnos y funciones propias del tecnólogo, incluida la ejecución de maniobras técnicas y toma de decisiones durante las jornadas de embotellado.

Afirmó que alternó dicha labor con otros turnos únicamente cuando la operación lo exigía, pero mantuvo una posición estable en la máquina, lo cual, según indicó, fue de conocimiento de supervisores y compañeros. Indicó que, pese a ello, no fue nombrado formalmente en el cargo, pues la empresa decidió abrir un concurso interno para proveer la vacante.

Participó en dicho concurso y alegó que obtuvo el mayor puntaje entre los trabajadores internos, lo que, a su juicio, conforme al artículo 20 de la Convención Colectiva, le otorgaba el derecho a ser ascendido. Nelson Enrique Pérez Tirado manifestó ser empleado de Indega desde el 24 de febrero de 1992 y presidente de la junta directiva seccional Bucaramanga de la organización Sinaltrainal.

Indicó que, el actor fue trasladado al área de aguas envasadas alrededor del año 2013 y que, desde el 2017, fue llevado nuevamente a producción para desempeñar las funciones relacionadas con la operación de la máquina denominada Alexus. Señaló que, durante dicho período, el actor ejecutó las funciones propias de quien opera la máquina y que dicho rol corresponde al cargo 10 que denominó como “tecnólogo dos”.

Aclaró que posteriormente la empresa abrió un concurso para suplir la vacante asociada a la operación de la máquina, tras lo cual el actor fue retirado de esas labores y regresado a su puesto anterior. Respecto del proceso de convocatoria, señaló que, conforme al artículo 20 de la Convención Colectiva, la empresa debía publicar el aviso de vacante en las carteleras, realizar un examen teórico, uno práctico y finalmente determinar el ganador conforme a la calificación más alta.

Expresó que, según la información que el actor le suministró y que también se socializó al interior del sindicato, el demandante habría obtenido más del 70% y habría alcanzado el puntaje más alto entre los participantes internos. Indicó que desconoce el número exacto de concursantes y los demás puntajes. Sostuvo que en su juicio, el actor había ocupado el primer lugar.

Juan Pablo Díaz Garzón declaró trabajar en Indega desde el 04 de noviembre de 2009. Explicó que conoce a Óscar Herreño desde alrededor de 2007, cuando este ingresó a Coca-Cola. Indicó pertenecer a SINTRAINAL y, desde 2018, a la Comisión de Reclamos como suplente. Sobre la máquina Alexus precisó conocerla “de vista” desde 2016-2017, sin dominio técnico del equipo.

En cuanto a su operación desde 2017, afirmó que inicialmente la manejó Juan Carlos Palencia, después Óscar Herreño y, actualmente, Juan Vicente Chacón, con apoyos de personal del pacto colectivo y terceros: “Me acuerdo que el titular de esa máquina que fue nombrado fue Juan Carlos Palencia. Él fue el que empezó ahí, que yo me acuerde de ahí siguió el compañero aquí presente, que es Oscar Herreño, luego Juan Vicente Chacón, que también es de la organización. Él también creo que actualmente es el que las está manejando.

Y han habido compañeros de, digamos, de del pacto colectivo, que están ahí en la empresa, que también han manipulado esa máquina y además de terceros, siempre han habido varios trabajadores manipulando la máquina”. Confirmó que la empresa abrió concurso para el cargo 11 vinculado a la Alexus. Sostuvo que, en un inicio, se exigía nivel de tecnólogo y que luego la empresa elevó el requisito a ingeniero, razón por la cual él no se postuló en la segunda convocatoria.

Indicó que el concurso se dividió en prueba teórica y práctica y que la empresa añadió una tercera prueba que calificó de improcedente; afirmó que, al final, la compañía ubicó a otra persona en el cargo “así porque sí”, sin concurso. Jimmy Alberto Fontecha indicó trabajar en Indega desde el 08 de febrero de 1988. Señaló que, después de 2015, la empresa lo reubicó en análisis de envase hasta 2016 y, por un problema de salud, no le asignó funciones desde entonces, aunque cumple horario.

Sobre la máquina Alexus dijo: “Esta máquina llegó a la empresa cuando la empresa comenzó a producir gaseosa en plástico, en botellas PET”. Explicó que, inicialmente, la empresa capacitó a un trabajador que, a su vez, capacitó a Óscar Herreño para cubrir dos turnos (mañana y tarde): “Cuando la empresa trajo la máquina hubo una persona que capacitaron para que la manejara, y esa persona capacita al compañero Herreño para que los dos trabajaran en los turnos que se hicieron en ese momento en las líneas de producción, turno 1 y turno 2.”.

Confirmó que la compañía convocó concurso para llenar la vacante: publicó la convocatoria en cartelera, exigió requisitos, practicó exámenes teóricos y prácticos y calificó conforme al artículo 20 de la convención colectiva, con ítems de estudio, capacidad, antigüedad y capacitaciones. Precisó que la convención suma al 100%, pero no fija tope mínimo ni “porcentaje de corte”, y que la empresa no anunció en cartelera un umbral distinto.

Aseguró que Óscar Herreño operó la Alexus por más de dos años de forma permanente, rotando con otra persona según la programación semanal de turnos fijada por los coordinadores y publicada los sábados; indicó que la empresa debe conservar esos registros. Relató que la Comisión de Reclamos trató el caso en varias oportunidades y que el desacuerdo central surgió cuando la empresa “se inventó un tercer examen” después de completar las pruebas 12 teórica y prácticas previstas en la convención. Añadió que, pese a reconocer la puntuación obtenida por Herreño, la empresa sostuvo que “operaba la máquina, pero no la conocía”- Argumento que la Comisión consideró incongruente porque, según dijo, Herreño acumuló más de dos años de operación y capacitó reemplazos.

Pedro Ricardo Roenes Vuelvas, quien dijo ser trabajador de Indega desde 1995, con vinculación directa desde 2007, afiliado a Sinaltrainal, señaló conocer la máquina Alexus de la planta de producción y afirmó que la empresa convocó un concurso interno para definir quién ocuparía el cargo de Tecnólogo II operario de dicha máquina, en el cual participaron tres trabajadores, entre ellos el demandante Óscar Ferney Herreño Martínez, quien, según su dicho, resultó ganador del proceso: “Sí sé que lo convocó porque lo mis compañeros que trabajan en el área de las máquinas, ellos fueron a ese concurso… concursó Óscar Herreño, José Luis González y el otro compañero… concursaron 3.”.

Indicó que, pese a ello, la empresa no oficializó su nombramiento y, por el contrario, introdujo un nuevo procedimiento, al que calificó como un concurso adicional no previsto convencionalmente. Declaró que, una vez culminado el proceso, la máquina fue asignada a trabajadores que no participaron en la convocatoria inicial, entre ellos quien identificó como Chacón, y que tal situación desconoció el resultado del concurso.

En contraste, declaró Angélica María Vaca, ingeniera industrial, empleada de Indega desde el 06 de septiembre de 2010 con desempeño en Bucaramanga y funciones de Especialista de Recursos Humanos desde 2018 a cargo de selección, contratación, capacitación y bienestar. Afirmó conocer a Óscar Ferney Herreño Martínez como operario de producción – línea agua, y precisó que, entre 10 de abril de 2017 y 24 de septiembre de 2019, ejecutó reemplazos en el cargo de Tecnólogo de 13 Embotellado II para operar la máquina Alexus, sin nombramiento en propiedad, con pago de diferencia salarial por reemplazo conforme al artículo 21 convencional.

Indicó que el titular del cargo fue Juan Carlos Palencia hasta 2019; año en el que surgió la vacante y se activó el procedimiento de ascensos y vacantes del artículo 20 de la Convención: publicación, requisitos, pruebas teórica y práctica y comunicación de resultados: “Este proceso de que consta, pues inicialmente se genera la vacante posterior a ello, se publica para que todo el personal interesado y que cumpla con el perfil pueda presentarse a la vacante.

Seguido de esto se realiza una prueba teórica y una prueba práctica, dónde se evalúan las competencias que se requieren para el cargo luego de esto al ser ya evaluadas por la persona competente. Se dan a conocer los resultados a los participantes del proceso (…) “Así es, el proceso se repitió. Específicamente las pruebas teóricas y prácticas se realizaron nuevamente se citaron a las personas que participaron porque evidenciamos que ninguno cumplía con lo que nosotros como compañía requerimos para llenar ese cargo.

Por eso se hizo una segunda prueba buscando dar una nueva oportunidad a estas personas y que pudieran aumentar su puntaje y de tal modo pues quedar en el proceso.” Dijo frente a la aplicación de esas pruebas convocadas con posterioridad: “Sí, los invitamos a las primeras pruebas iniciales a tanto la práctica como la teórica. Ellos hicieron presencia a esas pruebas y a las que se convocaron nuevamente, igual se les hizo invitación para que asistieran, pero ninguno se presentó”.

Señaló que el actor, ingeniero electromecánico, no volvió a encargarse de la máquina por reasignación al área de mantenimiento industrial debido a restricciones médicas. Explicó que la operación de la máquina exige competencias técnicas por razones de seguridad, calidad del producto y continuidad del proceso, y que la empresa no podía mantener la vacante sin cubrir.

Raúl Antonio Fuentes Lemus manifestó ser ingeniero electrónico y jefe de mantenimiento de Indega, compañía en la que ha trabajado desde hace 42 años de manera continua. Señaló conocer a Óscar Ferney 14 Herreño desde el 2016, pues este se desempeña como operario rotativo de la línea de agua en la planta Bucaramanga. Aclaró que el cargo que opera la máquina Lexus (ENOS A100) es el de Tecnólogo 2, y no el de operario rotativo.

Indicó que Óscar Herreño ha realizado reemplazos, los cuales solo comprenden la función de operar la máquina, mas no las funciones de mantener y controlar el equipo, las cuales pertenecen exclusivamente al tecnólogo titular. Señaló que no podría precisar el tiempo acumulado de reemplazos porque estos se realizan de manera ocasional, algunos días o semanas dependiendo de la programación y necesidades operativas: “Sí, señor, él ha hecho reemplazos.

Cuando se hacen reemplazos, se hace parte de las funciones del tecnólogo, más no todas las funciones, pero sí ha hecho reemplazos.”. Explicó que para acceder al cargo de Tecnólogo 2 se realiza primero un concurso interno, y solo si este no produce ganador, se convoca concurso externo. En su calidad de jefe de mantenimiento, afirmó ser el responsable de diseñar y aplicar las pruebas técnicas teórica y técnica práctica, las cuales conforman el 40% del puntaje total del proceso, mientras que el 60% restante corresponde a aspectos como antigüedad, hoja de vida y desempeño, conforme lo previsto en la Convención y el pacto colectivo.

Respecto del concurso en el que participó Óscar Herreño junto con otros dos trabajadores, afirmó que ninguno aprobó la prueba teórica, ya que no alcanzaron el puntaje mínimo, y que en la prueba práctica, que consistía en montar un sistema que debía ponerse en funcionamiento, ninguno logró que el circuito funcionara: “La prueba técnica para pasar deben tener al menos el 50% de las respuestas correctas.

No lo tuvieron, y en la prueba práctica es un ejercicio donde se le pide al trabajador que haga un sistema y el sistema funciona o no funciona. En este caso no le funcionó a ninguno de los tres.”. Explicó que la razón por la cual se exige aprobar ambas pruebas es que la máquina tiene tecnología electrónica avanzada y constituye un punto crítico de control para garantizar calidad, inocuidad del producto y seguridad del trabajador y 15 de la operación. Indicó que posteriormente la empresa convocó una segunda oportunidad de prueba diseñada por el fabricante de la máquina, pero Óscar Herreño no se presentó, aunque afirmó que la invitación fue comunicada a través de la organización sindical.

Precisó que, al no existir ganador del concurso interno, se realizó la convocatoria externa:" Sin embargo, digamos que para dar una segunda oportunidad, la compañía decidió darle la oportunidad de que presentaran una nueva prueba que no la diseñé yo, sino que la diseñó el fabricante de la máquina, y ninguno de los tres participó en esa prueba.” Es importante advertir que en el expediente reposan comprobantes de pago desde el 2009; fecha en la cual el actor se vinculó a Indega S.A. De su análisis se advierte que, desde el inicio de la relación laboral, la compañía le reconoció y pagó la remuneración correspondiente al cargo de Operario Rotativo de Producción. Posteriormente, en el 2013, se formalizó la modificación a la denominación Operario de Producción Línea de Agua, sin que exista prueba que acredite un cambio distinto en épocas subsiguientes.

Así, queda demostrado que dicha designación se ha mantenido vigente de manera ininterrumpida hasta la actualidad, lo cual desvirtúa la afirmación planteada en el libelo introductorio respecto de un supuesto ascenso definitivo al cargo de Tecnólogo II. Obsérvese que la prueba documental confirma plenamente lo expuesto por los declarantes y por el propio demandante.

Este, en ningún momento afirmó haber sido ascendido al cargo de Tecnólogo II y, por el contrario, reconoció que su participación en la operación de la máquina lo fue a título de reemplazo y por turnos, sin modificación de su categoría laboral. Tal conclusión se encuentra respaldada, además, por la certificación aportada al expediente, que se ilustra a continuación: 16 Conviene destacar que la prueba testimonial resultó uniforme en señalar que el cargo de Tecnólogo de Embotellado II se encontraba en cabeza de Juan Carlos Palencia. Tal circunstancia también fue aceptada por el propio actor.

Únicamente cuando dicho trabajador dejó de desempeñar la función se generó la vacante y, con ello, la necesidad de iniciar el proceso de convocatoria interna para su provisión. Así, las labores que el actor desempeñó como apoyo en el cargo de Tecnólogo de Embotellado II, no derivaron en un ascenso formal ni consolidaron un derecho adquirido, de modo que su retorno a las funciones propias de Operario de Producción Línea Agua se enmarca dentro de los límites legítimos del ius variandi y deja sin fundamento la alegación relativa a una supuesta desmejora, pues, no se acreditó reducción salarial, afectación prestacional o alteración de las condiciones esenciales del vínculo.

Frente al reparo orientado a cuestionar la legalidad del trámite surtido para proveer la vacante del cargo de Tecnólogo de Embotellado II, cabe decir que tal alegación carece de sustento. En efecto, se constató que la 17 empresa observó el procedimiento previsto en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, la publicación de la vacante, la verificación del cumplimiento del perfil exigido, la práctica de las pruebas teórica y práctica y la posterior comunicación de resultados.

Así, no se advierte vulneración alguna a las garantías que gobiernan los procesos de ascenso y promoción interna, por lo que se descarta la existencia de una irregularidad en la convocatoria que permita restarle validez o eficacia al resultado obtenido dentro de la misma. Se ilustra normativa convencional: Convocatoria que se cumplió, pues el propio demandante presentó las pruebas escritas definidas, obsérvese: 18 19 De otro lado, en relación con la no aprobación de la prueba aplicada al actor dentro del proceso de convocatoria, se advierte que la Compañía dispuso la realización de nuevas pruebas con el propósito de otorgar una oportunidad adicional para demostrar las competencias exigidas para el cargo convocado.

Sin embargo, el demandante no acudió a dichas evaluaciones complementarias; circunstancia admitida expresamente por él durante su declaración. Tal omisión resulta determinante, pues evidencia que la no designación en la vacante no obedeció a un acto arbitrario de la empleadora, sino al incumplimiento del propio trabajador en agotar las etapas necesarias para acceder al cargo, lo cual excluye cualquier vulneración de derechos o desmejora imputable a la demandada- Se ilustra: 20 21 De esta manera las cosas, del acervo probatorio no se acreditó la alegada desmejora en las condiciones laborales del promotor del litigio.

Efectivamente, se constató que desde el 2013 ha ostentado de manera ininterrumpida el cargo de Operario de Producción Línea de Agua, sin que exista prueba de una modificación sustancial en su denominación, funciones nucleares o remuneración. Lo demostrado fue la realización de reemplazos por turnos en la operatividad de la máquina ENOS A-100 ALEXUS; circunstancia que no comporta la promoción al cargo de Tecnólogo de Embotellado II, ni genera, por sí misma, el derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones propios de dicha posición, cuya titularidad exige el adelantamiento y superación del proceso de convocatoria previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, tal como se realizó. Siendo así, deviene necesario confirmar la sentencia recurrida.

Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del canon 145 del CPTSS, se condenará en costas al demandante, por no salir avante su apelación. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $711.750. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 22 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. - Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-003-2020-00215-01, promovido por Oscar Ferney Herreño Martínez contra la Industria Nacional de Gaseosas - Indega S.A. Segundo. - Condenar en costas al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750.

Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles En uso de permiso. Susana Ayala Colmenares 23