Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00420210002801

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 22 de ENERO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.12, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ROSALBA GUERRERO AGUDELO en contra de COLPENSIONES.

Litis Consorte Necesario: BALVINA MURCIA HURTADO. Bajo radicación N°760013105-004-2021-00028-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE, DEMANDADO y LITIS en contra de la Sentencia N° 044 del 03 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual RECONOCE a favor de la señora ROSALBA GUERRERO en su calidad de compañera permanente la sustitución pensional en un porcentaje del 24% del monto pensional por el fallecimiento del señor JOSE ANTONIO QUINTERO desde el 29 de agosto del año 2020.

Cuantía de $210.673. Al monto de la pensión se le han realizado los aumentos anuales establecidos en la ley, el retroactivo pensional, generado entre el 29 de agosto del año 2020 hasta el hasta el 31 de marzo del año 2024 asciende a la suma de $13.275.316 pesos, a partir del primero abril del año 2024, el monto de la mesada corresponde a la suma de $312.000.

Se realicen descuentos para salud. CONDENA a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora ROSALBA GUERRERO los intereses moratorios de que trata el artículo 141, la Ley 100 del 93, desde el 20 de diciembre de 2020, hasta el pago total de la obligación. DECLARA que a la señora BALVINA MURCIA HURTADO en su calidad de cónyuge, le asiste el derecho a la sustitución pensional en porcentaje del 76% del monto pensional desde el 29 de agosto del 2020, equivalente a la suma de $667.130 y a partir del primero abril del año 2024, se deberá continuar pagando la suma de $988.000 como monto pensional.

ORDENA a COLPENSIONES la redistribución de la pensión de sobreviviente en los porcentajes y montos indicados. CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta. CONDENA a COLPENSIONES en costas a favor de la señora ROSALBA GUERRERO. Razones del Juzgado: el mismo señor José Antonio Quintero expresa en múltiples ocasiones de manera libre, espontánea y bajo juramento ante notario público que convivía con la señora Rosalba Guerrero Agudelo en varias declaraciones, una en el año 2010 y otra declaración en el año 2019, el despacho no puede desconocer esa expresión de la voluntad del mismo causante.

Hay que anotar que para el año 2010 el señor José Antonio Quintero no se encontraba enfermo como para indicar de pronto vicios de la enfermedad. Convivencia que fue manifestada por los testigos de la parte demandante. Es decir, que además de situaciones fácticas informadas por los testigos se corroboran con documentos aportados por la misma parte demandante que dan cuenta que evidentemente existió esa convivencia. tenemos también que el mismo demandante presentó demanda ante un juez laboral para efectos del reconocimiento de un incremento pensional y siendo Casado y presuntamente teniendo convivencia con su esposa señora Balbina Murcia, como era factible presentar una demanda de incremento pensional, e incluir a la señora Rosalba como compañera permanente para que le fuera reconocido ese incremento pensional.

Es por ello por lo que el despacho indica con las reglas de la experiencia que, para demostrar el incremento pensional, no solo basta la dependencia económica sino debe demostrar también la convivencia. Es por ello por lo que para este despacho judicial no le existe menor la menor duda que existió esa convivencia con la señora Rosalba Guerrero por lo menos hasta el año 2019. qué pasó luego del año 2019, cuando muchos de los testigos de la parte demandante indican que vieron al señor José Antonio Quintero y a la señora Rosalba Guerrero vivir en Los Álamos, ROSALBA GUERRERO AGUDELO en contra de COLPENSIONES.

Litis Consorte Necesario: BALVINA MURCIA HURTADO que está la palabra de la señora Rosalba contrapuesta a lo informado por los hijos de la señora Balbina Murcia por cuanto en ese espacio la parte demandada dice no existir convivencia y El despacho, a pesar de lo anterior y no existir como ese elemento probatorio en principio que corroborara lo dicho por la misma demandante en su interrogatorio de parte, le da credibilidad a pesar de que no puede tenerse como elemento probatorio a la misma demandante frente a ese espacio de tiempo, en tanto que si miramos la secuencia de los elementos probatorios y analizado, como lo indiqué inicialmente bajo el principio de la sana crítica y las reglas de la experiencia, La manera de entender que el señor José Antonio Quintero se haya separado de la señora Rosalba Guerrero, después de ese largo tiempo de convivir juntos, se puede entender que el señor José Antonio Quintero fue trasladado por los hijos para su cuidado por la enfermedad que padecía, excepción posibilitada por la jurisprudencia en casos de separación. Con las diferentes declaraciones presentadas, considera el despacho que la señora Balbina Murcia, igualmente en su calidad de esposa, le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente, tal como lo reconoció la entidad demandada Colpensiones, pero no en el porcentaje del 100% sino, en un porcentaje del 76% por la convivencia por más de 50 años con el causante señor José Antonio Quintero.

Apelación Demandante: en el entendido de que se está reconociendo a la señora Rosalba solamente un 24% de la mesada en razón a una convivencia simultánea que existió del señor Antonio Quintero con la señora Rosalba Guerrero Agudelo y la señora Balbina Murcia Hurtado. En esta situación no estoy de acuerdo porque realmente no se demostró la convivencia por parte de la señora Balbina Murcia Hurtado y mis razones de impugnación son precisamente la no existencia de la convivencia simultánea, la convivencia de los últimos 16 años de vida del señor Antonio Quintero fueron con la señora Rosalba Guerrero Agudelo y no hubo convivencia con la señora Balbina Muge Hurtado, aunque existe el vínculo del matrimonio, pero no existía convivencia con la señora, Por tanto, no estoy de acuerdo con el porcentaje otorgado al reconocimiento de esta sustitución pensional A la señora Rosalba Guerrero, ese sería otro argumento.

Otra razón de impugnación me reservo el derecho de sustentar estos dos argumentos en el momento que el Tribunal, la sala laboral del Tribunal, nos corra el traslado. Apelación Litis: lo manifestó y dice que hay un poco de incoherencias y no hay, no hay no hay congruencia entre los testigos, pues más se pueden notar de los testigos de la parte demandante que realmente.

La misma demandada demandante perdón bajo su propia declaración de juramento, manifiesta que no que de los tiempos de convivencia se confunden ellos, entonces yo sustento mi recurso de apelación, manifestando que no estoy de acuerdo en que en algún momento no sea condenado nosotros como beneficiarios consorte, pues algún cobro de lo no debido, porque no tenemos derecho a eso, ni menos a una restitución pensional cuando la pensión ya por derecho le correspondió a la señora Balbina, por todo, por convivencia, por los hijos que también estuvieron con el señor todo el tiempo.

Porque es que no solamente hablo de una época, hablo de todo el tiempo hasta el final de sus días y de esta manera de haber un fallo como tal, pues que se tenga en cuenta todo el buen obrar de la señora Balbina. Su buena fe con la que reclamó su derecho, la buena fe con que atendió al señor Quintero hasta los últimos días. Por tanto, que no haya ningún retroactivo que le tengan que descontar a ella ni nada que le toque que pagar.

Reitero, porque no es justo que quedemos basados casi en un salario mínimo. Apelación Demandado: si bien en el numeral quinto de las sentencias se está condenado a mí representada el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde el 20 de diciembre hasta el pago total de la obligación Se difiere de este punto toda vez que mi representada tuvo una duda razonable y lógica para negar la prestación económica a la señora Rosalba Guerrero, pues habiéndose presentado un conflicto de beneficiarias, como lo ha dicho la jurisprudencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir el conflicto.

Mi representada es una entidad que obró de buena fe y en su momento reconoció la prestación a la señora Balbina Murcia, quien acreditó los requisitos legales conforme al artículo 47 de la Ley 100 del 93 para hacer derechos a la prestación en calidad de cónyuge. Colpensiones ha venido reconociendo y pagando la pensión a la señora Murcia en un monto del 100%, por lo que es, por lo cual se considera no hay lugar para que a mi representada se les condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del 93, adicional a ello se difiere de la sentencia por cuanto de acuerdo al material probatorio recaudado en el proceso.

Para Colpensiones ha quedado demostrado que la señora Rosalba Guerrero no convivió con el causante hasta los últimos días de su fallecimiento. Tal como lo señala la norma, si bien tuvieron una relación sentimental, esta no perduró hasta los últimos días de vida del causante. En este sentido, Colpensiones no comparte la decisión tomada en la sentencia y solicita el honorable Tribunal Superior de Cali Sala laboral se revoque la sentencia y se absuelva mi representada de las condenas. 2 ROSALBA GUERRERO AGUDELO en contra de COLPENSIONES.

Litis Consorte Necesario: BALVINA MURCIA HURTADO La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.08 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe REVOCARSE, son razones: Entenderse airosa la reclamación de la compañera a quien la ley le exige convivencia al momento del óbito, cosa que superó. Procede la Sala, conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), a resolver los puntos motivo de apelación de las partes: Para ello se precisa que la demandante compañera pide aumentar el porcentaje concedido por el juzgado, del 24% a un 100% de la sustitución; afirmando que la Litis cónyuge no demostró convivencia con el pensionado.

Por su parte, la cónyuge Litis pide conservar el 100% de la mesada que le venía pagando el fondo, sin que haya lugar a devolver dinero ya recibido, porque la demandante compañera no acreditó convivencia a la muerte con el pensionado. Mientras que Colpensiones afirma no proceder el pago de intereses moratorios por cuanto de buena fe y con sustento probatorio reconoció y pago la pensión a la cónyuge, al tiempo que dice no estar acreditado en el proceso la convivencia con la demandante para ser derechosa de la pensión. Desde ya, sea lo primero despachar en forma desfavorable la petición de la compañera quien pide exclusividad en el disfrute de la pensión de sobrevivencia con el 100% de la mesada, lo cual acontece, en tanto, existe y fue probado en el proceso que el señor pensionado JOSÉ ANTONIO QUINTERO al momento de su deceso -29 de agosto de 2020-, tenía una esposa, señora BALVINA MURCIA, cuyo vínculo matrimonial estuvo vigente desde el 07 de marzo de 1970 a la muerte (pág. 26, 46 archivo 04Subsanación; pág. 21 archivo 11ContestaciónLitis; cuaderno juzgado).

Esa relación matrimonial, conforme al dicho de los testigos de la Litis, señores YUDI VANESSA OPINA (registro audio 1:48:46 archivo 27; cuaderno juzgado), BLANCA AZUCENA DUARTE (registro audio 12:14 archivo 32; cuaderno juzgado) y LUIS FELIPE QUINTERO (registro audio 1:53:10 archivo 30; cuaderno juzgado), dan cuenta de la convivencia hasta el momento de la muerte, y por lo menos en los últimos cinco años anteriores al deceso, mírese que el último de los testigos dio fe de esa convivencia hasta la muerte del pensionado; ahora, en gracia de discusión, de existir una eventual separación entre los esposos, olvida la parte actora que en este escenario –cónyuge con separación de hecho al momento de la muerte- el art. 47 de la ley 100, modificado por la ley 797 de 2003 se le permite a esta cónyuge acceder en proporción al tiempo de convivencia, a un porcentaje de la pensión de sobrevivencia. Y como quiera que el hermano del pensionado, señor LUIS FELIPE QUINTERO también dio cuenta de convivencia entre los esposos desde el matrimonio en el año 1970 hasta el año 2020, dicho tiempo de convivencia, de comprobarse la procedencia del derecho de la demandante como compañera, sí le daría a la cónyuge un mayor porcentaje de la mesada en razón del tiempo convivido (pág. 26, 46 archivo 04Subsanación; cuaderno juzgado), por ello, en cualquier escenario, la demandante no tendría derecho al 100% de la sustitución pensional, es más, corre peligro su derecho si no acredita convivencia al momento del óbito.

Definida la no potenciación del porcentual pensional de la demandante, sigue ocuparnos de la crítica realizada por las partes a ese porcentual concedido. 3 ROSALBA GUERRERO AGUDELO en contra de COLPENSIONES. Litis Consorte Necesario: BALVINA MURCIA HURTADO Ahora bien, respecto a la apelación del fondo y de la Litis quienes insisten en la negativa del derecho a la señora ROSALBA porque no acreditó la convivencia, la Corporación, AL CONTRARIO DE LA INSTANCIA, manifiesta qué, una vez revisada la documental y la testimonial allegada a juicio, encuentra que, si bien el pensionado dio cuenta con sus declaraciones extra juicio del 19 de julio de 2010 y el 22 de octubre de 2019 de convivir con la demandante en calidad de compañeros permanentes desde el año 2004 hasta el 2019, es lo cierto que se informa de una separación en la convivencia entre ellos desde diciembre de 2019 (registro audio 22:30 archivo 27; cuaderno juzgado) hasta el momento que falleció el pensionado en agosto de 2020, sin poder verlo y visitarlo; pero es de anotar no existir prueba en el proceso del dicho de la actora, esto es, que dicha separación haya sido por el estado de salud del pensionado y por culpa de los hijos del fallecido (pág. 49, 54 y 56, archivo 04Subsanación; cuaderno juzgado).

Fíjese como sus testigos, señores TOMAS GERARDO MEDINA (registro audio 54:44 archivo 27; cuaderno juzgado) LUZ DARY BETANCOURT (registro audio 19:26, 47:24 archivo 30; cuaderno juzgado) y MARIA DEL SOCORRO OCAMPO (registro audio 3:22:13, 3:35:50 archivo 30; cuaderno juzgado) expresan lo que saben de la convivencia entre la pareja, pero no es por conocimiento directo, sino porque la demandante se los contó, algunos incluso vía llamadas y WhatsApp, es decir, que no puedan dar fe del dicho de la actora sobre una separación forzosa con el señor JOSE ANTONIO auspiciada por los hijos del pensionado, de ahí que ante la ausencia de convivencia al momento de la muerte y en los cinco años continuos al deceso, por lo que no hay lugar a la concesión del derecho pensional como lo ordenó el juzgado, de ahí que deba revocarse las condenas impuestas en favor de la demandante y consecuentemente la orden de devolución de mesadas pagadas por parte de la cónyuge BALVINA MURCIA, ratificándose el disfrute del 100% de la mesada a favor de la Litis.

Con todo lo anterior, para la Sala mayoritaria, no solo queda superada la apelación, sino el estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia se DECLARAN PROBADAS las excepciones presentadas por la demandada COLPENSIONES frente a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2. ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ROSALBA GUERRERO AGUDELO; por lo dicho en la presente providencia. 3.

RATIFICAR la concesión del derecho pensional a la señora BALVINA MURCIA HURTADO en el 100% de la mesada pensional que disfrutaba el pensionado José Antonio Quintero; continuando con el disfrute de la mesada como la viene cancelando Colpensiones; por lo expuesto en la presente sentencia.

4. SIN COSTAS en esta instancia. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante a favor de la DEMANDADA y la Litis. SE NOTIFICA EN ESTRADOS 4 ROSALBA GUERRERO AGUDELO en contra de COLPENSIONES. Litis Consorte Necesario: BALVINA MURCIA HURTADO Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 1 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de resolverse la apelación del fondo apelante, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.