052663105001202400038201 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce de febrero de dos mil veinticinco DEMANDANTE AURA CECILIA AGUDELO DUQUE DEMANDADA PROTECCIÓN S.A. RADICADO UNICO NACIONAL TIPO DE PROCESO ASUNTO 052663105001202400038201 DECISIÓN ACTA DE DECISIÓN ORDINARIO CONFLICTO DE COMPETENCIA SURGIDO ENTRE LOS JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO Y QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN ASIGNA COMPETENCIA AL JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN 033 de 2025 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver el conflicto de competencia de la referencia. 052663105001202400038201 A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES La señora Aura Cecilia Agudelo Duque inició acción judicial en contra de Protección S.A. con el fin que se ordene el pago del retroactivo pensional desde el 22 de diciembre de 2022 junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones indicó que solicitó el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima el 27 de diciembre de 2022 por cumplir requisitos para ello y que no fue tramitada por la AFP, por lo que radicó acción constitucional que fue resuelta en su favor por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín y confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que, durante el trámite de incidente de desacato Protección le notificó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima desde el 2 de abril de 2024, calenda que obedece al registro de una cotización de un día para el período de marzo de 2024 que no le pertenece por figurar con un empleador con el que no tuvo ningún vínculo.
El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, por auto del 30 de agosto de 2024 admitió la demanda y ordenó la notificación de Protección S.A., la cual, en su contestación formuló la excepción previa de “Falta de Integración del Litisconsorcio Necesario por Pasiva” con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.”. 052663105001202400038201 Por auto del 29 de noviembre de 2024, el despacho de conocimiento realizó un control de legalidad sobre las actuaciones surtidas en instancia y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de Envigado (R), en atención a que la futura vinculación de La Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales en calidad de litisconsorte necesario por pasiva supone su pérdida de competencia dada la calidad y naturaleza de la convocada, de manera que el conocimiento corresponde al Juez Laboral del Circuito de acuerdo con los artículos 7° y 8° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y siendo el domicilio del demandante el municipio de Envigado y la competencia por el factor subjetivo improrrogable, debe ser el juez de esta circunscripción el que resuelva el litigio.
Asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, propuso conflicto negativo de competencia por auto del 16 de enero de 2025. Expresó que no se considera competente para avocar conocimiento del proceso en atención a que La Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales no es un demandado en el presente proceso, sino que se trata de un llamado como litisconsorte necesario por pasiva, de manera que no puede tenerse como demandado a efectos de determinar la competencia del proceso, más aún cuando el domicilio de la AFP demandada es la ciudad de Medellín y ya había sido admitida la demanda.
COMPETENCIA El artículo 15, literal b, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001, estipula que 052663105001202400038201 corresponde a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre Juzgados del mismo Distrito Judicial, por lo que esta Sala de decisión es competente para entrar a resolver el sometido a consideración de la misma.
PROBLEMA JURÍDICO Determinar cuál Despacho Judicial es competente para conocer del proceso ordinario laboral presentado por la señora AURA CECLILIA AGUDELO DUQUE en contra de PROTECCIÓN S.A. CONSIDERACIONES En el caso que se presenta el conflicto negativo de competencia radica en que los juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas de Medellín y Primero Laboral del Circuito de Envigado consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, en tanto que el primero afirma que la integración de la Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales supone que ya no puede conocer del proceso de acuerdo con el artículo 7° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, mientras que el segundo sostiene que debe conservar la competencia al haber admitido la demanda y tratarse del domicilio de la AFP demandada en los términos del artículo 11 ibídem.
De acuerdo con lo conceptuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, El Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social define 052663105001202400038201 las reglas de competencia de acuerdo con los factores “i) Objetivo, relacionado con la cuantía y la naturaleza del asunto; ii) Territorial, atinente al lugar de domicilio del demandante o demandado o aquel en donde se presta el servicio y iii) Subjetivo, que refiere a la naturaleza jurídica del convocado, según el caso1” Sobre el particular, habrá de recordarse que el artículo 7° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 5° de la Ley 712 de 2001, dispone: “Competencia en los juicios contra la Nación. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”.
De acuerdo con lo dispuesto por la norma, sin importar la cuantía del proceso, el Juez de Circuito es competente para conocer de los procesos en los que figuren como demandados la Nación y los Departamentos, factor que prevalece sobre los demás y que es improrrogable2, en atención a que se asigna la competencia a partir de la calidad del sujeto pasivo.
Sin embargo, esta disposición debe leerse de manera armónica con las reglas de competencia establecidas en el Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En efecto, el artículo 27 del Código General del Proceso dispone: “Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser 1 AL3289-2021 2 Artículo 16 CGP- AL6065-2021;
AL965-2024; AL5178-2024; entre otros 052663105001202400038201 parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia (…)”. Así entonces, el factor subjetivo no es determinante cuando se trata de una intervención sobreviniente o la desvinculación de una de las partes, en atención a que el juez que conoció inicialmente de proceso debe conservar su competencia, a menos que se traten de los sujetos calificados señalados en la misma norma.
En concordancia con lo anterior, la perpetuatio jurisdictionis debe tenerse como un principio afín al debido proceso, según la cual, una vez determinada la jurisdicción y competencia, esta no se puede modificar por razones de hecho o de derecho sobrevinientes a este primer momento procesal. Al respecto, la Sala de Casación Civil en providencia AC631-2021, citando a su vez la SC AC051-2016, conceptuó: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, ‘en virtud del Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-0029100 4 principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” Conforme las consideraciones presentadas, el competente para darle trámite a la demanda propuesta es el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, en atención a que conoció del asunto por su competencia en razón de la cuantía y el domicilio de la entidad de Seguridad Social demandada – Protección S.A.- conforme los artículos 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sin que una eventual integración con la Nación – Ministerio de Hacienda – 052663105001202400038201 Oficina de Bonos Pensionales, sea óbice para ello, por tratarse de una intervención sobreviniente.
Así las cosas, se dispone remitir el expediente al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas de Medellín. Comuníquese esta determinación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, atribuyendo al segundo el conocimiento del proceso promovido por la señora AURA CECLILIA AGUDELO DUQUE en contra de PROTECCIÓN S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR al JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, el proceso que se conoce por conflicto negativo, para lo de su competencia. 052663105001202400038201 TERCERO: Comunicar la anterior determinación al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, y a los interesados. Lo resuelto se notifica en ESTADOS.
Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 052663105001202400038201 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f2bf5e489ba512915d269b958b81d5adcf2600d2f9779cddf18e2d61cd91827 Documento generado en 14/02/2025 01:44:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica