Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 11Sentencia (7)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220240024301 Proceso Ordinario Laboral Demandante: EDNA HOWARD HERNÁNDEZ Demandados: COLPENSIONES y OTROS Trámite: Recurso de apelación sentencia y grado jurisdiccional de consulta.

Valledupar, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación formulado por esta misma entidad y, la SOCIEDAD PORVENIR S.A., en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió EDNA HOWARD HERNÁNDEZ contra los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Edna Howard Hernández promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare la ineficiencia del traslado de régimen pensional efectuado en el año 2012 desde el RPMD al RAIS. Consecuentemente, se condene a Porvenir S.A., a efectuar el traslado de la totalidad de los recursos de su cuenta individual con sus rendimientos, el bono pensional 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 18 de marzo de 2026, sala n° 6.

Radicación n.° 20001310500220240024301 y demás sumas acumuladas a Colpensiones, para que, esta a su vez, active su afiliación en dicho régimen. Adicionalmente, pidió la condena en costas a todas las entidades demandadas. En sustento de sus pretensiones, narró que “comenzó su vida laboral en el ISS hoy Colpensiones” y, en el año 2012 se trasladó a Porvenir S.A. Aseguró que, el traslado de régimen obedeció a que asesor de dicho fondo, se arcó a convencerla del traslado, sin que mediara “asesoría, información o explicación alguna a mi mandante acerca de las consecuencias, ventajas o desventajas de este traslado de régimen”.

En suma, que el Fondo «no le brindó asesoría e información sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional a mi mandante», pese a que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral entre otras, en las sentencias CSJ SL1452-2019, aseveró que al momento del traslado debe garantizarse el suministro de la información necesaria y clara acerca de las ventajas y desventajas.

En suma, que dicha ausencia de información le ha causado un detrimento patrimonial a su derecho. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto de 16 de septiembre de 20242 la demanda fue admitida y, una vez fueron notificadas las convocadas, se pronunciaron en los siguientes términos: La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.3 se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos manifestó que no le constan, no eran ciertos o no eran ciertos como estaban redactado. Precisó que, el traslado inicial desde el Régimen 2 Archivo C01principal 04Admite Demanda 3 Archivo C01principal 07ContestacioDemandaPorvenir 2 Radicación n.° 20001310500220240024301 de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por Colpensiones a Porvenir S.A., se efectuó en el año 2012.

En su defensa, adujo que para el momento del traslado dicho fondo, la demandante recibió asesoría recibido asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su decisión, tal como lo hace constar al imponer su firma en el formulario de afiliación. Aseveró que como el traslado se dio en el año 2012 «las asesorías podían no contener la ilustración correspondiente a la favorabilidad en cuanto al monto de la pensión», pues dicha obligación surgió con la expedición de los decretos a partir del Decreto 1748 de 2014 y el Decreto2071 de 2015.

De otra parte, expuso en los casos de la ineficacia del traslado solo era posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, «sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada» conforme lo adoctrinó la Corte Constitucional SU 107 de 2024 numeral 327).

Resaltó que, los gastos de administración se generaron por la gestión que realizó dicho fondo, por lo que no podía beneficiarse de ella Colpensiones. Y, que en el evento de que se considerara dicha devolución, debía autorizarse Porvenir S.A., descontarse concepto de las restituciones mutuas conforme el art. 1746 del CC. En cuanto al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sus recursos tienen destinación específica y, de declararse la ineficacia, deberán trasladarse a Colpensiones desde la cuenta especial correspondiente.

Finalmente señalan que ordenar el traslado íntegro sin descontar gastos administrativos ni primas de reaseguramiento constituiría un imposible 3 Radicación n.° 20001310500220240024301 jurídico, pues implicaría beneficiar a Colpensiones por una gestión que no realizó y desconocer coberturas efectivamente prestadas. Destacó que, durante más de 12 años la demandante permaneció vinculado al RAIS, efectuó aportes, recibió extractos periódicos y no manifestó inconformidad ni ejerció oportunamente el derecho de retracto o traslado, lo que ratifica su decisión. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES4-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Frente a los hechos, dijo no constarles. Formuló las excepciones de i) inexistencia de la obligación reclamadas, ii) Buena fe, iii) prescripción, iv) Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la constitución política, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, v).la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen y la vi) innominada o genérica.

Preliminarmente, señaló que al consultar el RUAF se evidenciaba que el demandante no era pensionado. Refirió que el art. 13 Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 establecía que el traslado entre regímenes era posible cada cinco (5) años, pero era prohibido cuando falten diez años o menos para cumplir la edad pensional. Además, que no estaba probado que el traslado haya sido producto de engaño, por lo que se presume válido hasta que se demuestre lo contrario.

Afirmó que, la gestora permaneció afiliada durante años sin manifestar inconformidad alguna y, actualmente supera la edad límite para traslado, por lo que acceder a su pretensión podría afectar la sostenibilidad del sistema y abrir la puerta a solicitudes basadas 4 Archivo C01principal “12ContestaciónDemanda” 4 Radicación n.° 20001310500220240024301 únicamente en inconformidad con el monto pensional.

Agregó que La jurisprudencia Constitucional y de la Corte Suprema ha señalado que la ineficacia del traslado solo procede cuando se demuestra insuficiencia relevante en la información suministrada; sin embargo, correspondía al demandante acreditar los vicios alegados Señaló que las normas vigentes al momento del traslado solo exigían el consentimiento reflejado en el formulario de afiliación, por lo que imponer cargas probatorias adicionales resultaría desproporcionado.

Por último, esbozó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, dado que al 1° de abril de 1994, no tenía 15 años cotizados, de allí que no le aplicaba la excepcional de traslado en cualquier momento. Asimismo, que el derecho a escoger régimen pensional no era absoluto, pues está sujeto a límites orientados a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y evitar su descapitalización. III.

SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de julio de 20255, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió6: […]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, que la demandante EDNA HOWARD HERNANDEZ realizo el 20 de enero de 2012, del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS hoy COLPENSIONES a la AFP PORVENIR S.A y como consecuencia de ello, se entiende que, para todos los efectos legales, la demandante nunca se trasladó al RAIS, según los expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente 5 6 Archivo C01principal “18ActaSentencia” Archivo C01principal minuto 35:26 73AudienciaArt.80CPTYSS-SegundaParte 5 Radicación n.° 20001310500220240024301 indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, que reactive la afiliación de la demandante EDNA HOWARD HERNANDEZ y reciba por parte de PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por dicho demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias opuestas por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, a las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR para tales efectos se señala agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV parala fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: en caso de no ser apelada esta sentencia, por ser la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES una de las condenadas y tratarse de una entidad pública, se ordena su consulta ante tribunal superior del distrito judicial de Valledupar, sala civil-familialaboral Se notifica en estrados esta decisión judicial. Los apoderados judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., presentan recurso de apelación contra la sentencia proferida y al estar debidamente sustentados se conceden en el efecto suspensivo, para que sean resueltos por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar […] El a quo refirió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha fijado distintos grados de exigencia respecto del deber de información, conforme a la normativa vigente al momento del traslado pensional.

Destacó que en el sub lite la demandante se trasladó del RPMD administrado por el ISS hoy Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A., en enero de 2012, por lo que el deber de información del fondo era el exigido en el “primer ciclo derivado de la interpretación del artículo 97 del Decreto 663 de 1993”, por lo que debía acreditar que le suministró información necesaria y transparente, 6 Radicación n.° 20001310500220240024301 conforme a lo adoctrinado por la Alta Corporación en la sentencia “SL1452 de 2019.” Seguidamente, se refirió sobre la prohibición de imponer cargas probatorias imposibles o desproporcionadas a las partes, razón por la cual no puede exigirse al afiliado demostrar que no recibió información al momento del traslado pensional, por tratarse de una afirmación negativa.

Precisó que, en los procesos de ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba recaía en las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), por ser quienes tenían el deber de brindar información clara, completa y suficiente sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del cambio de régimen y porque se encontraban en mejor posición de probar.

Resaltó que, la simple suscripción de formularios no acredita la existencia de un consentimiento informado y, la falta de demostración del cumplimiento del deber de información genera la ineficacia del traslado pensional. Refirió que, el efecto jurídico de la ineficacia del traslado era el volver las cosas a su estado inicial, esto es, como si nunca hubiese ocurrido, manteniéndose la afiliada en el régimen de prima media administrado por Colpensiones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la anterior decisión Colpensiones y Porvenir S.A la apelaron. Colpensiones, insistió en que el traslado y permanencia en el fondo privado se llevó a cabo de manera libre y voluntaria, conclusión a la que se podía arribar de las documentales obrantes en el expediente. Agregó que la demandante tuvo la oportunidad de realizar su retorno al Régimen de 7 Radicación n.° 20001310500220240024301 Prima Media, empero opto de manera uniforme seguir cotizando sus aportes al RAIS, tal como lo preveía el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

De otra parte, destacó que, en el evento de mantense la decisión de ineficacia, sin que ello implicada a las pretensiones de la demanda, debía igualmente mantenerse incólume la devolución de los gastos de administración por parte de la AFP privada. Porvenir S.A. sostiene que existen diferencias sustanciales entre los dos regímenes pensionales, por lo que sus requisitos, ventajas y desventajas también difieren.

Señala que, conforme a la Sentencia SU-107 de 2024 y a un concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia del año 2000, cuando se declara la ineficacia del traslado solo deben devolverse los aportes y rendimientos existentes en la cuenta individual. Agregó que, según los artículos 20 y 103 de la Ley 100 de 1993, los gastos de administración no hacían parte de los recursos destinados a financiar pensiones, como tampoco los seguros presiónales ni el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión y declarar que actuó conforme a la ley y de buena fe, sin que haya lugar a condena en su contra. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre se admitió del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida en primer grado, se corrió traslado a la parte recurrente para que expusiera sus alegatos de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y se requirió a Colpensiones para que allegara el expediente 8 Radicación n.° 20001310500220240024301 administrativo de la demándate.

Dentro de la oportunidad procesal, Colpensiones y porvenir reiteraron los argumentos expuestos en la alzada. Y el extremo no recurrente, solicitó la confirmación del fallo. En ese orden, la Sala proferirá sentencia, teniendo en cuenta las siguientes: VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional del consulta en favor de Colpensiones, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad y al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones atendiendo lo dispuesto en el art. 69 ibídem.

Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el juez de primera instancia acertó al declarar la ineficacia del traslado de Edna Howard Hernández del RPM al RAIS y, en consecuencia ordenar a Porvenir S.A la devolución a Colpensiones de todos los recursos administrados durante 9 Radicación n.° 20001310500220240024301 los periodos de afiliación, incluidos aportes, rendimientos, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados y con detalle de ciclos e IBC.

Previamente, resulta pertinente señalar que no constituye objeto de controversia en esta instancia que la demandante nació el 7 de julio de 1966, por lo que actualmente cuenta con 59 años7. Asimismo, se encuentra acreditado que la actora estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el año 20038 y cotizaciones reportadas en los años 2010 y 20119.

Igualmente, conforme a la historia laboral expedida por Porvenir con corte al 11 de octubre de 2024 registra un total de 688 semanas cotizadas10. Finalmente, tampoco existe discusión acerca de la reclamación administrativa que elevó el 10 de mayo de 202411. Pues bien, la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, tuvo como finalidad principal crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad, por lo que incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Fue así como en los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, vigentes para la época del traslado de la demandante previó: b) la selección de uno cualquiera de los regímenes 7 08RespuestaRequerimientoColpensiones, Exp. Administrativo- CC del C02 8 12ContestaciónDemanda.pdf 9 07ContestacioDemandaPorvenir, pág. 97 10 Ibidem 11 12ContestaciónDemanda, pág. 29 10 Radicación n.° 20001310500220240024301 previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.

Ahora bien, frente al deber de información de los fondos privados al momento del traslado de régimen pensional la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJSL19447-2017, enfatizó que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación era insuficiente para dar por sentada la debida información suministrada, al efecto concluyó: […] «[…] existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. […] Criterio que fue reiterado en la providencia CSJSL959-2022, oportunidad en la cual destacó: […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL194472017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un 11 Radicación n.° 20001310500220240024301 ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Así, para que el traslado sea eficaz se requiere no solo cumplir las formalidades descritas en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sino también el deber de información exigible previo a su perfeccionamiento. […] En esa línea de pensamiento en sentencia CSJSL1452-2019 recalcó que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones se predicaba o era exigible desde su creación, al punto que fijó unos grados de exigencia, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuó el vínculo a las administradoras de pensiones, la primera, que comprendió «El deber de suministrar información necesaria y trasparente»; la segunda, «El deber de asesoría y buen consejo», con ocasión de la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y, la tercera «El deber de la doble asesoría», como lo definió la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa n° 016 de 2016 expedida por la Superintendencia Financiera, tras lo cual concluyó que la constatación del deber de información es ineludible, en tanto que: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. […] En la misma providencia explicó que, 12 Radicación n.° 20001310500220240024301 […] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

(Negrillas fuera del texto original). […] En suma, en dicha oportunidad se estableció que ante la aseveración del asegurado de no haber recibido una descripción de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, tal afirmación se convertía en una negación indefinida que solo podía 13 Radicación n.° 20001310500220240024301 desvirtuar el fondo demandado mediante «(ii) la documentación soporte del traslado que debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (ii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento».

Análisis del caso concreto Del análisis del acervo probatorio se colige que la asegurada ha estado vinculada a ambos regímenes pensionales. Inicialmente, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones en el cual registra “afiliación” en el año 2003 y, cotizaciones durante los años 2010 y 2011. Posteriormente, en el año 2012 se trasladó de dicho régimen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir, conforme a la información reportada por las respectivas administradoras pensionales.

Lo anterior, encuentran respaldo probatorio en los siguientes documentos: Reporte de semanas cotizadas emitida por Colpensiones, del cual se infiere que la demandante se afilió al RPMD administrado por el ISS hoy Colpensiones en el año 200312: 12 08RespuestaRequerimientoColpensiones del C02 14 Radicación n.° 20001310500220240024301 Formulario de vinculación n° 17716794 de 19 enero de 2012 “suscrito” por la demandante y diligenciado en los siguientes términos: En suma, está probado que en el sub examine que la demandante permaneció afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el año 2003 hasta el 2012, momento en el cual efectuó su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; empero no obra en el plenario prueba documental que acredite que al momento de dicho traslado, la administradora de fondos de pensiones hubiera suministrado a la afiliada información veraz, clara, suficiente y oportuna, en los términos exigidos por el artículo 97 del Decreto 663 de 1993.

Por el contrario, esa falta de información la alegó la actora en el libelo de la acción y lo ratificó al absolver el interrogatorio de parte en audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que, bajo la gravedad de juramento, al ser interrogada sobre la información al momento del traslado de régimen, textualmente expuso: […] 15 Radicación n.° 20001310500220240024301 Minuto: 16:17 Preguntado: ¿Puede indicarle al despacho cuál fue el motivo inicial para el cual usted quería trasladarse del régimen? Contestado: Bueno, inicialmente decir que haya habido un motivo por el cual yo me quería trasladar, pues no tenía ningún motivo, pero recibí una visita en su momento de un asesor de porvenir.

Y me dijo que como el fondo en el que me encontraba iba a desaparecer mi dinero se perdía entonces a esa voz uno acepta que lo trasladen cualquier cosa antes de pues que se pierda el recorrido que uno lleva y uno no es experto en esos temas ni sabe de eso lo que le digan a uno asesor es creíble y uno acepta, Y más cuando otra persona no le ha dicho a uno lo contrario.

O sea, no tuve otra asesoría. Minuto: 17:10 Preguntado: ¿Usted nunca manifestó algún tipo de duda, algún tipo de inquietud que se le presentaba en ese momento en que se le estaban dando asesoría por parte de los asesores de porvenir? Contestado: No hice muchas preguntas, no tuve muchas dudas. Eso fue hace bastante rato. Con cuando te dicen que de pronto el fondo va a desaparecer y que tu dinero también, pues tú como que aceptas una opción que te están dando.

Y ya sin tantas preguntas. [….]” En ese orden, para la Sala queda claro que al momento del traslado de régimen la demandante no recibió la información necesaria, la que según la jurisprudencia para ese entonces “implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle13”, conforme al artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010.

En ese orden, al tratarse de una negación indefinida quedaba relevada de demostrar ese hecho, trasladándose en consecuencia, la carga de la prueba a la AFP demandada, que debía probar en contrario, esto es que sí proporcionó la información completa y suficiente, en las etapas preparatorias y previas al traslado, es decir, que cumplió con la carga procesal que se le imponía en los términos del artículo 167 del CGP aplicable a los juicios laborales por integración normativa el art. 145 del 13 SL1801-2024 16 Radicación n.° 20001310500220240024301 CPL y SS al encontrarse en una mejor posición de ilustrar el acto de traslado, tal como se señaló por la jurisprudencia en sentencia CSJSL44262019.

Así las cosas, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, sin que en este caso se cumplieran tales derroteros.

Importa precisar que, el hecho de que la asegurada Edna Howard Hernández haya estado afiliada al RAIS por más de 14 años, dicha permanencia no puede ser vista como una voluntad orientada a ratificar el traslado desde el RPM, puesto que la carencia de eficacia de variación del régimen pensional nunca se convalida por el paso del tiempo, ya que ello implicaría modificar el contenido de sus derechos prestacionales más aún cuando el deber de información en cabeza de las AFP con el usuario se predica desde siempre y con mayor hincapié en el momento que se realiza la transferencia, de ahí que se le sea exigible la demostración de la información que en ese momento le suministró a la asegurada.

Aunado, aun cuando en la actualidad la demandante cuenta con 59 años de edad, ello no es obstáculo para la declaratoria de la ineficacia del traslado solicitado, en tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia CSJSL373-2021 adoctrinó «[ ] que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)», señalando como única excepción, los casos en los que se pretende la ineficacia, pero no de un asegurado sino de un pensionado, caso en el cual, ha considerado que en estos eventos se está ante una «situación jurídica consolidada, un hecho 17 Radicación n.° 20001310500220240024301 consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer», situación que no es la del caso sub examen, en tanto la actora no ostenta la condición de pensionado como se desprende de las pruebas aportadas y la información obtenida del RUAF14, donde su estado «Inactivo» en el Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Ahora bien, frente a los efectos o consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado, es sabido que ello implica retrotraer la situación jurídica del afiliado al estado en el que se encontraba con antelación, como si el cambio de régimen pensional no hubiese ocurrido, por lo que corresponde ordenarse la devolución de los aportes a pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración, entre otros.

En el sub-lite, el a quo luego de declarar la ineficacia del traslado ordenó a Porvenir S.A que, trasladaran a Colpensiones y esta a su vez recibir en los siguientes términos: […] CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Decisión que está en consonancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en CSJSL4025-202, CSJSL4062-2021, CSJSL4064-2021, CSJSL3465-2022, CSJ SL2229-2022, CSJSL3188-2022 y CSJSL1084-2023, CSJ SL250514 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 18 Radicación n.° 20001310500220240024301 2025, CSJ SL2521-2025 donde ha adoctrinado que la ineficacia del traslado implica la devolución al RPM de los saldos de la cuenta individual del afiliado, junto con los rendimientos y los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado y con cargo a la AFP, dado que dichos recursos desde el nacimiento del acto ineficaz debieron ingresar al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.

En sentencia CSJSL-4360 - 2019, explicó que al no existir un camino demarcado por el legislador en los eventos en los que se declara dicho fenómeno, lo consecuente es devolver las cosas a su statu quo, es decir, que las cosas retornen al estado en que se hallarían de no haber existido el acto de traslado. En contraste con tal postura la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 expresó, frente al mismo estudio, concretamente en los considerandos 303 que, «ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional», tras aseverar que «no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado», postura que adoptó el a quo.

En ese orden, ante la discrepancia de criterios de las Altas Cortes, esta Sala respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional, para en su lugar, seguir acogiendo como lo ha venido haciendo, la del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida que 19 Radicación n.° 20001310500220240024301 no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y, en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPM de manera que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones, al retrotraerse la afiliación al estado inicial, como efecto de la ineficacia, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, en el entendido que no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, habida consideración de que los conceptos sujetos a devolución estarán a cargo de los fondos privados de pensiones, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral y que deberán asumir con cargo a sus propios recursos.

Además, en virtud del Decreto 720 de 1994 que reglamentó el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 en su canon 10, frente a la responsabilidad de los promotores, se estableció que “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones”.

En reciente sentencia CSJSL509-2024 la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia memoró que “[…] la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional. Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido (…) 20 Radicación n.° 20001310500220240024301 si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones”.

Lo expuesto en precedencia resulta suficiente para desestimar los reproches de alzada de las AFP de no ordenar el traslado a Colpensiones de los rendimientos generados durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dichos fondos, así como de los gastos de administración, pues se itera, con la declaratoria de ineficacia del traslado no se pretende otra cosa que restablecer las cosas al estado en que se encontraban, con el propósito de resarcir los perjuicios ocasionados al afiliado.

Sobre este punto, la jurisprudencia ha sido clara en múltiples oportunidades, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5595-2021, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4297-2022, en las que se identifican los rubros que deben ser restituidos: (i) capital ahorrado, (ii) rendimientos, (iii) gastos de administración y (iv) aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues precisamente hay que hacerlo para garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.

Respecto al capital y los rendimientos, ambos tienen sustento financiero en el pago de la pensión y, conforme al literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, deben ser trasladados cuando se produce movilidad del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media (RPM), interpretación que ha sido sostenida de forma invariable por la Corte desde la sentencia 31989 de 2008.

En cuanto a los gastos de administración, el artículo 20 de la misma ley establece que un 3% de la cotización del afiliado se destina a cubrir estos costos, junto con las primas de seguros de invalidez, sobrevivencia y reaseguros. Por ello, al declararse la ineficacia de la afiliación y aplicarse la ficción jurídica de retrotraer los efectos al momento anterior al traslado, 21 Radicación n.° 20001310500220240024301 dichos valores deben ser reintegrados al RPM, debidamente indexados, dado que esta entidad no participó en la irregularidad y no debe cargar con sus consecuencias.

Ahora bien, sobre los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, si bien estos recursos son propios del RAIS y no tienen un equivalente directo en el RPM, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2877-2020 que, una vez declarada la ineficacia, dichos aportes también deben ser trasladados al RPM, habida cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, compilado en el Decreto 1833 de 2016, estos recursos son administrados por las AFP en una subcuenta separada destinada precisamente a financiar las prestaciones de los afiliados.

Así, se garantiza el principio de restitución plena y se evita un enriquecimiento injustificado por parte del régimen que recibió los aportes de manera indebida. Así las cosas, y no obstante los argumentos presentados por Porvenir S.A. en la alzada, los cuales fueron reiterados en sus alegatos ante esta instancia, esta Sala acoge de forma íntegra la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los temas estudiados.

Aunado, importa traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela CSJSTP18247 -2025 donde al resolver la impugnación que promovió una AFP dentro del trámite tuitivo contra el Tribunal en el marco de un proceso de ineficacia del traslado de régimen no aplicó lo adoctrinando en la sentencia CC SU 107-2024 sobre la «devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas», sino el criterio asentando sobre el particular por 22 Radicación n.° 20001310500220240024301 la jurisprudencia se la Sala de Casación Laboral, en dicha oportunidad esa Magistratura, luego de reproducir la providencia criticada explicó: […] «[…]que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se separó de la tesis planteada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 y dio prevalencia a la línea fijada por el órgano de cierre en materia laboral.

Esto denota que, contrario a lo referido por la parte actora, no hay un desconocimiento del precedente, sino que, por el contrario, se expusieron las razones por las cuales no se le dio aplicación. En ese orden, se descarta que la decisión cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno. Razón por la cual, el razonamiento censurado no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.

Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto. Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajustada a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los gastos de administración. (Negrita fuera del texto original) […] En ese orden, se confirmación de la sentencia impugnada en su integridad.

Sin costas en esta instancia, por cuanto no se causaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar en el proceso 23 Radicación n.° 20001310500220240024301 promovido por EDNA HOWARD HERNANDEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Segundo: Sin costas en la alzada. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 24