TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2025-82 Consecutivo 70 -001-31-05-003-2020-00011-01 Sincelejo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Visto el memorial de la demandada Porvenir S.A., interponiendo recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 18 de septiembre de 2025, que negó la casación formulada contra el fallo proferido por este Tribunal el 30 de abril hogaño, la Sala Primera procede a resolver lo que en derecho corresponde, como pasa a verse, A N T E C E D E N T E S 1.
En lo que al r ecurso interesa, se tiene que la señora PATRICIA DUEÑAS CASTELL, convocó a litigio a las entidades enunciadas, para que se declare la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad – en adelante RAIS, a través de PORVENIR S.A., ef ectuado el 1° de abril de 1998; y de forma consecuencial a esa declaración, solicitó que se les i) condene a trasladarle al RPMPD, administrado por COLPENSIONES, junto con todos los aportes de cotización en 2 Aut o O L - 2 0 2 5 -8 2 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 0 11- 0 1 pensiones y recuperación del régimen de transició n; y ii) se les impongan costas procesales 1. 2.
Luego de surtirse el contradictorio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 23 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la ineficacia del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, acaecido el 1° de abril de 1998 y, en consecuencia, y que para todos los efectos legales permaneció en el RPMPD sin solución de continuidad; y en consecuencia, condenó: i) a la AFP PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de gar antía de pensión mínima, debidamente indexados; ii) a COLPENSIONES, para que una vez se dé cumplimiento a lo ordenado, proceda a recibir los conceptos allí enunciados, y a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la convocante, activando su continuidad; afiliación iii) en desestimó el las RPMPD, sin excepciones solución de perentorias planteadas por las accionadas; e iv) impuso costas contra ambas entidades accionadas 2. 3.
En el marco de la segunda instancia, este cuerpo colegiado, a través del fallo adiado 30 de abril de 2025, confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas a las recurrentes Porvenir S.A. y Colpensiones 3. 4. Inconforme con la sentencia, la A.F.P Porvenir S.A. formuló el recurso extraordinario de casación en su contra 4, el 1 Derivado 01Demanda.pdf. 2 Derivado 45RegistroDeActaDeAudienciaSentencia.pdf. 3 02SegundaInstancia, derivado 18Sentencia.pdf. 4 02SegundaInstancia, derivado 20RecursoCasacion.pdf. 3 Aut o O L - 2 0 2 5 -8 2 cual fue C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 0 11- 0 1 negado por esta Sala mediante auto del 18 de septiembre de 2025, al advertirse que no fue posible determinar de manera concreta el agravio económico que la sentencia recurrida provocó a dicha entidad 5. 5.
Contra dicho auto, la accionada Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, ar gumentando que su interés para recurrir en casación está delimitado por la condena dirigida a devolver al R.P.M.P.D los gastos de administración recaudados durante la vinculació n de la actora en el RAIS, como quiera que estos son descuentos que tienen una destinación legal específica, en tanto fueron utilizados para realizar una correcta gestión de los recursos cotizados por el interesado; así mismo, confrontó que no se tuvieran en cuenta los valores destinados a suplir las pólizas previsionales de invalidez y muerte tomadas en favor de la accionante, como quiera que estos rubros fueron efectivamente cancelados a la compañía aseguradora correspondiente 6. 6.
Dentro del término de traslado conferido 7, las demás partes guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 del C.P.T.S.S, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, siempre que el mismo se proponga dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, cuando la misma sea realizada por estado, como sucedió en esta ocasión. Por su parte, el canon 68 de esa normativa dispone, que el recurso de queja procede “[…] contra la providencia del Juez que 5 02SegundaInstancia, derivado 22AutoDecide.pdf. 6 02SegundaInstancia, derivado 23RecursoDeReposicionYSubQueja.pdf. 7 02SegundaInstancia, derivado 31TrasladoSecretarial.pdf. 4 Aut o O L - 2 0 2 5 -8 2 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 0 11- 0 1 deniegue el de ape lació n o contra la del Tribunal que no concede el de casación […]”.
Es decir, que este mecanismo tiene por finalidad exclusiva que el superior conceda la apelación, a instancia de parte, cuando el inferior la niegue a pesar de ser proceden te, para lo cual es menester determinar, en este estadio procesal, si se cumplieron o no las cargas procesales durante el trámite del recurso. Tal cual, es el entendimiento que predica la Corte Suprema de Justicia, al decir que “[e]l recurso de queja, […] tiene por f inalidad la rev is ión por el superior f uncional de la providencia denegatoria de la apelación o de la casación, lo cual exige que la susten tación se oriente a demos trar la concurrencia de los requisitos leg ales es tablecidos para la concesión del respectivo medio de impugnación” 8. 2.
En lo que a su formulación interesa, el artículo 353 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, preceptúa que: “[e]l recurso de queja deberá in terponerse en subsidio de l de reposición contra el auto que denegó la apelación o la cas ación, s alvo cuando este sea consecuencia de la repos ición in terpuesta por la par te contraria, caso en el cual deberá in terponerse direc tamente dentro de la e jecu toria.
(…)” (resalto intencional); y respecto a esta disposición infirió la Alta Corporación aludida que, “por regla general, el mecanismo indicado debe ser invocado de manera subsidiaria al de reposición, f rente al proveído denegatorio de la apelación o la casación, y en e l evento de que estos recurs os se hubieran concedido, y la respectiv a providencia sea revocada, para en su lug ar rechazarlos, 8 la par te af ectada CSJ SC AC584-2017, 6 feb. 2017, rad. 2016-03361-00 deberá f ormular 5 Aut o O L - 2 0 2 5 -8 2 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 0 11- 0 1 direc tamente e l mismo respecto de esa decisión, dentro de l término de su ejecutoria” 9. 3.
En lo que atañ e al interés para interponer el recurso de reposición principal, para la Sala es claro que Porvenir S.A. cumple con legitimación, como quiera la decisión atacada negó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló la recurrente contra el fallo de segunda instancia. Y en cuanto a la tempestividad de su reclamo, se tiene que la parte impugnante radicó su escrito de reposición el 26 de septiembre de 2025, lo que impone concluir que su actuar fue oportuno, en la medida en que el auto ahora recur rido fue notificado por estado el día 24 de septiembre anterior, razón por la que se analizará el fondo del reproc he horizontal planteado, por haberse interpuesto dentro del tiempo prudentemente conferido por la norma [CPTSS, artículo 63].
Así pues, pasando a la inconformidad expresada por la A.F.P demandada, lo primero que debe destacar la Sala es que, contrario a su raciocinio, en aquellos casos en que la sentencia controvertida ordenó la devolución de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de un afiliado, con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado entre regímenes pensionales, de antaño la jurisprudencia especializada ha sido enfática en establecer, como bien se dijo en la providencia del 18 de septiembre de 2025 – que negó el recurso de casación planteado –, que el único agravio padecido por la entidad privada es la orden dirigida a devolver los gastos de administración percibidos, pues el resto de recursos “no hacen parte de su patrimonio, s ino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que es tá pro mov ie ndo la acción contra la administradora en 9 Ibidem. 6 Aut o O L - 2 0 2 5 -8 2 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 0 11- 0 1 def ensa de su pro pia pre tensión pensional” (CSJ, AL3958-2021, y CSJ AL2257-2023).
En ese entendido, aun que no se desconozca que a la recurrente Porvenir S.A. se le generó un perjuicio con la sentencia de segundo grado, en tanto también ordenó restituir a la actora los gastos de administración descontados durante su vinculación al RAIS, no es menos cierto qu e la carga de demostrar a cuánto ascendía tal detrimento era de la propia AFP, como bien quedó consignado en diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia, como se extracta a continuación: “Es al recurrente en queja a quien incumbe la carg a de de mos trar que le asiste interés para recurrir en casación [ ] en au to CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
A la parte que f ormula el recurso de queja le corresponde sus ten tarlo debidamen te y, s i sus razones se circunscriben a la cuan tía de l proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan e l valor exig ido para que la sentencia sea susceptible de l recurso de casación” [CSJ, AL5776-2016; reiterado en los proveídos CSJ AL3930 -2017, CSJ AL801 2019 y CSJ AL3620 -2022].
Pese a todo ello, la parte recurrente se limitó a manifestar que la sentencia de segunda instancia le provocó un desmedro patrimonial, sin embargo, no cumplió con la carga probatoria de detallar el valor de ese perjuicio económic o, discriminando adecuadamente el valor efectivamente sufragado por concepto de expensas de administración, y primas previsionales de invalidez y muerte.
En efecto, no se desconoce que el concepto anticipado es determinable, como quiera que el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 establece que un 3% del ingreso base de cotización se destina “a f inanciar los gas tos de administración, la prima de 7 Aut o O L - 2 0 2 5 -8 2 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 0 11- 0 1 reaseguros de Fogaf in, las primas de los seguros de invalidez y sobrev iv ie ntes”.
En ese orden, al revisar la historia laboral de la demandante, no se discrimina cuánto de ese valor porcentual corresponde a las pólizas previsionales, y cuánto a los gastos de administración referenciados, lo que torna imposible identificar a ciencia cierta lo que la entidad recurrente destinó concretamente a estas última s expensas.
Así pues, como quiera que la parte recurrente ni siquiera tasó un monto hipotético del agravio padecido, ni aportó ninguna prueba que lo delimitara de manera fehaciente, el auto objeto de reposición se mantendrá incólume, en tanto no existen motivos para enervar lo dispuesto previamente. Sin embargo, en vista de que el recurso de queja fue formulado de manera subsidiaria al de reposición, se cumplió con la ritualidad señalada en el artículo 353 del CGP, aplicable en virtud de la remisión analó gica preceptuada en el canon 145 del CPTSS, se dispondrá la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que analice si la casación propues ta fue debida o indebidamente negada por este Tribunal.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 18 de septiembre de 2025, por medio del cual se denegó el recurso de casación planteado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida el 30 de 8 Aut o O L - 2 0 2 5 -8 2 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 0 11- 0 1 abril del 2025, por esta Sala, dentro del proceso de la referencia, conforme a las razones previamente disertadas.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que resuelva e l recurso de queja subsidiario propuesto por la AFP Porvenir S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por los Magistrado s: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 9 Aut o O L - 2 0 2 5 -8 2 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 0 11- 0 1 Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma el ectrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7de9b3f4a31ebfb5942ba99066317b592c10456d9806cc84a 8c06d0e0aa9f6f Documento generado en 21/11/2025 09:24:58 A M Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica