República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 0115 Radicación: 41001-31-05-001-2019-00486-01 Neiva, Huila, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto proferido en audiencia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso Ordinario Laboral de CARLOS MONTENEGRO en frente de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. CARLOS MONTENEGRO presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, la cual tiene como objeto principal obtener la reliquidación de su pensión de vejez. (Pág. 78, archivo 3, carpeta primera instancia) 2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del veintidós (22) de octubre de 2019, admitió la demanda. (Archivo 4, carpeta primera instancia) Radicación 41001-31-05-001-2019-00486-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral CARLOS MONTENEGRO en frente de COLPENSIONES ______________________________________ 3.
El trece (13) de mayo de 2021 COLPENSIONES presentó contestación de demanda. (Archivo 7, carpeta primera instancia) 4. La audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. se desarrolló el 3 de septiembre de 2021, y el A-quo resolvió en la fase inicial la siguiente excepción previa: a) Falta de integración del contradictorio – litisconsorte necesario.
En sentir de la demandada por aplicación del artículo 61 del C.G.P., debe vincularse como litisconsorte necesario a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPP, pues la pensión sobre la cual el demandante solicita la reliquidación es compartida a cargo de COLPENSIONES y 4269 días responsabilidad de la CAJA DE PREVISIÓN DEL HUILA, por tanto, es procedente que se vincule a la UGPP, por ser esa la entidad que asumió la afiliación y aportes. b) Traslado en audiencia La parte demandante se opuso a la prosperidad de la excepción propuesta porque el eje central del proceso es obtener la reliquidación de la pensión y esto solo concierne a la entidad que reconoció la misma, es decir, COLPENSIONES, además la mentada entidad no ha tenido en cuenta unos tiempos cotizados por el Departamento del Huila, por tanto, ahora no debe solicitar dicha inclusión COLPENSIONES, explicó que las obligaciones de afiliación y aportes de las entidades departamentales y territoriales fueron asumidas por la UGPP, y como en la demanda también se solicitan periodos que debieron ser cotizados por la CAJA DE PREVISIÓN DEL HUILA, es evidente la necesidad de vincular a la UGPP.
III. AUTO RECURRIDO 2 Radicación 41001-31-05-001-2019-00486-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral CARLOS MONTENEGRO en frente de COLPENSIONES ______________________________________ Se trata del auto proferido en audiencia del tres (3) de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el cual, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario.
SEGUNDO: ORDENAR citar a este proceso como partes demandadas a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL HUILA hoy representada por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA y a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA. Para el efecto se les notificará la demanda como lo dispone el decreto 806 de 2020 se le correrá traslado para que la contesten en el término de 10 días.
TERCERO: ORDENAR esta gestión la cumpla la parte actora”. El A-quo para llegar a esa conclusión argumentó que la pensión que hoy disfruta el demandante es compartida, pues la pagan 3 instituciones de carácter público, LA CAJA DE PREVISÓN DEL HUILA a cargo de 4269 días, LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA con 708 días y COLPENSIONES con 2798 días, por consiguiente, en caso de que se llegue a modificar el valor de la mesada, “es necesario vincular al proceso a estas otras dos restantes entidades de derecho público, pues ellas giran una parte de este valor pensional a COLPENSIONES quien a su vez lo paga al demandante, es decir, si tiene intereses para recurrir a este proceso deben ejercer su derecho de defensa, por cuanto si prospera lo pretendido por la parte demandante pues se va a modificar el monto con que concurren al reconocimiento y pago de esta pensión, sería ya la de vejez porque pide la parte actora sea reconocida con el Decreto 758 del año 1990, y en ese caso lo que procedería por consiguiente es la consignación de bonos pensionales con cuenta a cada una de estas entidades”.
Agregó que, aunque COLPENSIONES reconoce y paga la prestación por ser la última entidad de la seguridad social a la que estuvo afiliado el demandante, lo cierto es que la pensión es compartida, por consiguiente, es necesario que 3 Radicación 41001-31-05-001-2019-00486-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral CARLOS MONTENEGRO en frente de COLPENSIONES ______________________________________ hagan parte del proceso el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La demandante para controvertir la decisión, manifestó: Que las entidades llamadas no tienen la calidad de litisconsortes necesarios porque no son los encargados del reconocimiento, liquidación o pago de la pensión, ahora, en caso de que haya lugar al incremento en el aporte económico realizado aquellas, ello corresponde a un trámite interno, aunado a lo anterior, aquí no se está discutiendo el valor de cotizaciones, ni cuanto aportaron en esa época, solo se busca obtener es la reliquidación de la pensión de vejez.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. V. TRASLADO DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término concedido mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de 2024 para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, las partes procesales guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse 4 Radicación 41001-31-05-001-2019-00486-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral CARLOS MONTENEGRO en frente de COLPENSIONES ______________________________________ que la decisión sobre la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 3, que se refiere al que decida sobre excepciones previas; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si fue acertada la decisión del A quo al haber declarado probada la excepción previa denominada “Falta de integración del contradictorio – litisconsorte necesario” propuesta por COLPENSIONES. Recordemos que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como la garantía fundamental para las partes que intervienen o deben ser citadas al debate; derecho fundamental que conlleva el derecho de defensa y contradicción en aras de defender sus intereses.
La figura del litis consorcio está definida en el C. G. P., en el artículo 61, al que nos remitimos por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, ya que la misma no está consagrada expresamente en la norma procesal laboral. Dice el artículo 61, “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 1 enseña que, conforme acontece en materia civil, en los procesos laborales puede 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 2 de noviembre de 1994, expediente 6810. 5 Radicación 41001-31-05-001-2019-00486-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral CARLOS MONTENEGRO en frente de COLPENSIONES ______________________________________ suceder que sea indispensable la integración del litisconsorcio necesario, vale decir, que las partes en conflicto o una de ellas, deban estar obligatoriamente compuesta por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la normatividad procesal aludida, "( ) el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ( )" Del anterior contexto jurisprudencial, se concluye que el objeto del litisconsorcio necesario es el de garantizar que nadie pueda verse afectado con decisiones judiciales, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos, puesto que para la justicia es un imperativo decidir uniformemente para todos los que deban ser llamados al debate por encontrarse inmersos en la relación jurídica sustancial objeto de la litis.
Teniendo en cuenta lo que establecen las normas mencionadas, las que son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Así lo establece también la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en Sentencia SC41592021 del 7 de octubre de 2021, que para el caso aplica cuando dijo, “El Litis consorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.
No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia”. También el Consejo de Estado, sobre esta figura dijo que “se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente.
(…) El litisconsorcio necesario tiene su 6 Radicación 41001-31-05-001-2019-00486-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral CARLOS MONTENEGRO en frente de COLPENSIONES ______________________________________ fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto de litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso”2, significa ello, que hay unicidad de la relación sustancial material del litigio, es decir, unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.
Así las cosas, alega la apoderada recurrente de la parte activa, que en este caso el A-quo erró al ordenar la integración del contradictorio con todas las entidades obligadas a cubrir el valor total de la pensión del actor, pues, solo debe estar en el proceso la encargada de proferir la resolución de reconocimiento pensional que en este caso es COLPENSIONES; ahora, el procedimiento para hacer el recobro del dinero que sea incrementado en el valor de la mesada corresponde a un trámite administrativo interno entre las responsables, por consiguiente, solicita la revocatoria de la decisión. Expuesto lo anterior, debe decirse que no le asiste razón al recurrente en su inconformidad, pues como bien se observa en las pruebas por el mismo allegadas, mediante Resolución GNR 291394 del 21 de agosto de 2014, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez al señor CARLOS MONTENEGRO, y en la parte motiva señaló, “(…) que la Gerencia de Reconocimiento comunicara a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para que se inicie el trámite de liquidación y cobro del BONO TIPO B a las entidades respectivas, para el financiamiento de la pensión” (Págs. 19- 24, archivo 3, subcarpeta de primera instancia).
Posterior a la resolución de reconocimiento pensional se expidió la No. SUB 196871 del 25 de julio de 2019, que ordenó la reliquidación, y en el numeral tercero del resuelve dispuso: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Rad: 25000232500020070014601, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, providencia del 05 de mayo de 2016. 7 Radicación 41001-31-05-001-2019-00486-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral CARLOS MONTENEGRO en frente de COLPENSIONES ______________________________________ De lo anterior se concluye que el bono tipo B que se ordenó cobrar en la Resolución primigenia para la financiación de la pensión, debía ser pagado por LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL HUILA hoy representada por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA y por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, pero no hay prueba del cobro del mismo y de que la pensión solo este siendo asumida a la fecha por COLPENSIONES, entonces, ante la falta de certeza, y siendo que en caso de modificarse por decisión judicial el monto de la pensión del actor, eso también afectaría el porcentaje que deben girar las vinculadas, sobresale la necesidad de vinculación de aquellas.
Así, a la luz de las normas procesales citadas y la jurisprudencia en mención, es evidente que concurren los presupuestos que imponen la integración del contradictorio por pasiva, pues para emitir pronunciamiento de mérito, se requiere la presencia de LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL hoy representada por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA y la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, asimismo es indispensable que esas entidades tengan la oportunidad de defender sus intereses y conocer lo decidido en esta instancia judicial, por consiguiente es acertada la decisión del A quo de declarar probada la exceptiva previa de “Falta de integración del contradictorio – litisconsorte necesario” propuesta por COLPENSIONES., y, en consecuencia, se confirmará la providencia objeto de alzada en este tópico.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la demandante, por ser la parte vencida en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 8 Radicación 41001-31-05-001-2019-00486-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral CARLOS MONTENEGRO en frente de COLPENSIONES ______________________________________
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto calendado tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por lo expuesto.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO. - NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ 9 Radicación 41001-31-05-001-2019-00486-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral CARLOS MONTENEGRO en frente de COLPENSIONES ______________________________________ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 346b151be9f2de16cbac7427056450616372e1fc8adeee1b49b38537283416e 1 Documento generado en 19/12/2024 03:52:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10