Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO XXX RESUELVE RECURSO REPOSICIÓN ACCIÓN REVISIÓN FROILAN CARRILLO PARRA (1)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Acevedo Velásquez

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio Procesado: Delito: 113 FROILAN CARRILLO PARRA Concierto para Delinquir Agravado. Asunto: Recurso de reposición – Acción de revisión Ley 600 Radicado proceso: 20001310700120180038400 Radicado: 20001220400320250038100 Decisión: No repone Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ.

Acta de Aprobación: 172

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver lo relacionado al recurso de reposición interpuesto por la Defensa1 del señor FROILAN CARRILLO PARRA, en contra del auto proferido por esta Sala el día 24 de septiembre de 2025, a través del cual rechazó de plano la demanda de revisión. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES: El día 11 de septiembre 2025, quien se predica como Defensora del señor FROILAN CARRILLO PARRA, solicitó de conformidad con la causal 6° prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se deje sin efectos la sentencia condenatoria y en su lugar se disponga la absolución, lo anterior, teniendo en cuenta que el día 23 de febrero de “2017”2, en principio se había dictado resolución inhibitoria a favor del procesado por el delito de Sedición, sin embargo, esta fue revocada por la resolución del 07 de noviembre de 2012, dictada por el Fiscal 70 Especializado de Valledupar, declarándose el 20 del mismo mes y año, abierta la instrucción por el delito de Concierto para Delinquir Agravado – objeto de condena-.

En virtud de lo anterior, mediante auto dictado por esta Sala el día 24 de septiembre de 2025, fue rechazada la demanda de revisión, decisión que fue notificada el 25 del mismo mes y año a los correos dispuestos para tales efectos3. Inconforme con la 1 Doctora Katy Yulieth Peñate Bohórquez. 2007 3 direccion.ecbarranquilla@inpec.gov.co; juridica.ecbarranquilla@inpec.gov.co; bohorquezkaty@gmail.com 2 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decisión la parte accionante el día 30 de septiembre de 2025 interpuso recurso de reposición. 3.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: Inconforme con la decisión, la Defensora del condenado interpuso recurso de reposición, en el entendido de que en el presente asunto confluían dos situaciones diferentes. Respecto a la primera, reiteró la existencia de una defensa técnica deficiente que afectó los derechos del procesado, ello por cuanto fue pasiva debido a la falta de presentación de recursos en contra de las resoluciones que retrotrajeron las decisiones del Estado afectando la seguridad jurídica y el principio de la buena fe.

Frente a la segunda, la Defensora nuevamente alegó el cambio favorable de jurisprudencia por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que constituyó la causal específica de revisión invocada en la demanda de revisión. Expuso que esta Sala entró su análisis únicamente en la deficiente defensa técnica, la cual en efecto se configuró debido a la pasiva representación del defensor público.

Sin embargo, no excluyó que para la fecha no hubiese estado vigente una posición diferente por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Luego de citar la sentencia dictada por el Alto Órgano donde presuntamente existió un cambio favorable en la jurisprudencia4, resaltó que en dicha providencia se estableció que las resoluciones inhibitorias ejecutoriadas respecto de desmovilizados no podían ser revocadas para iniciar nuevas investigaciones por los mismos hechos, en atención al principio de seguridad jurídica, confianza legítima y cosa juzgada material, lo que en el caso del señor CARRILLO PARRA configuró un cambio jurisprudencial favorable, toda vez que permite la aplicación o juzgamiento del delito de sedición a los miembros armados de grupo paramilitares, siempre que ya hubiesen sido beneficiados con la resolución inhibitoria.

Además, indicó que la Sala Penal con esta sentencia reconoce que revocar las resoluciones inhibitorias proferidas en el marco de la Ley 782 de 2002, y someter a investigación al beneficiario de ellas constituye una actuación contraria a la Constitución, al principio de favorabilidad penal y a la confianza legítima generada por el Estado en el proceso de desmovilización. En ese sentido, en el evento de no invalidar la sentencia condenatoria objeto de revisión, se estaría desconociendo la posición de la Corte Suprema de Justicia en estos casos.

Dicho cambio jurisprudencial es sustancial y favorable al procesado, y recae precisamente sobre el fundamento jurídico que permitió su condena, lo que a juicio de 4 CSJ. SP2227-2022 Radicación No. 59734 AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN PROCESADO: FROILAN CARRILLO PARRA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 20001220400320250038100 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la defensa encuadra en la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Por tal motivo, negar la acción de revisión supondría perpetuar una condena que se edificó sobre un criterio hoy superado por la Corte Suprema, desconociendo la obligación de aplicar el precedente más garantista y favorable, en consecuencia, solicitó se revoque el auto de rechazo y en su lugar se admita la acción de revisión. Siendo el momento procesal oportuno, procede la Sala con adoptar la decisión respectiva: 4.

CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto, lo anterior, por haberse proferido el auto interlocutorio del día 24 de septiembre de 2025, a través del cual fue rechazada la demanda de revisión presentada en favor del señor FROILAN CARRILLO PARRA. El problema jurídico se dirige a determinar si debe reponerse la decisión dictada y admitirse la acción de revisión al encuadrarse la situación planteada en la causal 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Para resolver el problema jurídico emanado, sea lo primero precisar que, al observar el escrito contentivo del recurso de reposición, la Defensora del señor FROILAN CARRILLO PARRA, mantuvo los mismos argumentos presentados en la acción de revisión. Además, se pudo entrever que presuntamente censuraba la decisión proferida por esta Sala porque únicamente en el análisis se abarcó exclusivamente lo relativo a la defensa técnica, dando a entender que no existió un pronunciamiento en torno al cambio jurisprudencial.

Atendiendo a lo expuesto, desde ya esta Colegiatura anunciará que lo pretendido por la recurrente carece de asidero y en consecuencia, no tendría vocación de prosperidad, toda vez que en la decisión proferida por la Sala se hizo mención a que no era procedente la demanda de revisión por cuanto la finalidad de la misma era revivir debates que debían propiciarse al interior del proceso penal, máxime, cuando ya había operado el principio de preclusividad de los actos procesales y no podía emplearse el presente recurso extraordinario como una instancia adicional.

Incluso, también se le indicó a la parte accionante que la causal invocada no se compadecía con la argumentación ofrecida, toda vez que su espíritu perseguía un cambio favorable en materia penal o, en su defecto, la inexistencia del delito, más no dejar sin AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN PROCESADO: FROILAN CARRILLO PARRA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 20001220400320250038100 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efecto o invalidar lo actuado.

Por tal motivo, si bien en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia evocada por la parte accionante se hace alusión a que no debía revocarse la inhibición, lo cierto es que dicho fundamento debió ser alegado durante el trámite procesal, mediante los recursos ordinarios pertinentes, y no a través de una acción de revisión que, por su naturaleza excepcional, no está llamada a sustituir las etapas procesales ordinarias.

Por lo anterior, fue que se erigió que la demanda no estaba llamada a prosperar, más cuando ha sido la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien ha fijado determinados criterios para la procedencia de la causal invocada: “…(i.) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, (ii.) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, (iii.) que la Sala de Casación Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y (iv.) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia…” De tal suerte que esta Corporación insiste que contrario a lo señalado por el recurrente, más que develarse un cambio favorable en el criterio jurisprudencial que amerite un pronunciamiento en sede de revisión, lo que se avizoró fue una inconformidad o censura respecto de las actuaciones adelantadas por quien fungía como Defensor del señor FROILAN CARRILLO PARRA.

Por ello, no resultaría aplicable la causal invocada en el presente asunto, principalmente, cuando la decisión evocada por la apoderada fue proferida en el marco de un recurso de apelación presentado al interior del proceso penal. De otro lado, tampoco se advirtió que la recurrente hubiese invocado nuevos fundamentos para eventualmente estudiar la admisibilidad de la acción de revisión, limitándose a reiterar los argumentos consignados en la acción de revisión que fueron objeto de estudio en una oportunidad pretérita.

Por consiguiente, mal haría esta Sala en reponer la decisión proferida, imponiéndose de esta forma su confirmación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión proferida el día 24 de septiembre de 2025, a través del cual fue rechazada la de manda de revisión presentada por la Defensa del AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN PROCESADO: FROILAN CARRILLO PARRA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 20001220400320250038100 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señor FROILAN CARRILLO PARRA, por las razones anteriormente expresadas.

SEGUNDO: En contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO

COMUNÍQUESE la presente decisión a la parte accionante por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN PROCESADO: FROILAN CARRILLO PARRA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 20001220400320250038100