Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: D 25269-31-84-002-2016-00328-04. Auto 2016-00328-04 Objeción inventarios y avalúos (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., junio veintisiete de dos mil veinticuatro Proceso Radicación: Liquidación de sociedad patrimonial.: 25269-31-84-002-2016-00328-04. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá declaró la existencia de la unión marital de hecho entre María Luisa Gamboa Díaz y Luis Alfredo Moreno Tinjacá entre el 13 de agosto de 1993 y el 14 de diciembre de 2015, de una sociedad patrimonial por el mismo espacio de tiempo que declaro disuelta y en estado de liquidación. Admitida la solicitud del trámite liquidatorio que elevó la excompañera, se notificó al demandado, quien formuló objeciones a los inventarios y avalúos, las cuales se declararon prosperas en auto del 7 de julio de 2020 quedando aprobadas las siguientes partidas: Activos: Partida Primera: Un derecho de cuota correspondiente al 50% sobre el inmueble ubicado en la carrera 16 N 13-107 del barrio Santa Isabel en el municipio de Facatativá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 156-114987.Esta partida se avalúa en la suma $46'189.500,oo.

Partida Segunda: Un vehículo automotor, microbús, servicio público, marca non plus ultra, modelo 2012, placas spx510, color blanco, rojo verde; carrocería cerrada. avaluada en $57'500.000,oo. Pasivos: Partida Única: Crédito para vehículo número 0000012010852742 otorgado al señor Luis Alfredo Moreno Tinjacá por la entidad financiera DAVIVIENDA el 4 de junio de 2015 por la suma de $65'0000.000,oo. se avalúa en la suma de $60’041.934.oo. 2.

La demandante presentó inventarios y avalúos adicionales, pretendiendo incluir como partida del activo social la conformada por el dinero que mensualmente recibió el demandado como frutos de los vehículos de placa SRC 240, SYQ 290 y SPX -510 afiliados a la Empresa Transportes Villetax cuyo promedio mensual bruto es de $5.000.000.oo, por el espacio de tiempo de vigencia de la sociedad patrimonial del 13 de agosto de 1993 al 14 de diciembre de 2015.

Allegando respuesta de la Empresa Villetax S.A., al juzgado de que el demandado es propietario del vehículo de placas SPX510 en ella afiliado, que cubre la ruta Facatativá – El Rosal y que “De acuerdo con promedios reportados ante la empresa por los propietarios de vehículos afiliados a esta ruta, el producto PROMEDIO BRUTO de un vehículo, es la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($5.100.00), los cuales son recibidos y manejados directamente por el propietario” y pidió oficiar a la misma empresa para que informara sobre el promedio bruto producido por los vehículos de placas SRC240, SQY290 y SPX510. 2 Aunque el demandado presentó objeción en la que indicó que los frutos brutos alegados por la demandante fueron invertidos tanto “en el sostenimiento y manutención familiar”, como en los demás gastos asociados al negocio, esta fue considerada extemporánea y se impartió aprobación a la relación allegada.

La empresa de Transportes Villetax S.A., respondió que el demandado solo ha tenido un vehículo en ella afiliado que ha sido objeto de reposición varias veces hasta llegar al identificado con la placa SPX520; que no administra directamente los vehículos vinculados a la prestación del servicio de transporte, y que la administración es asumida por su propietario, por lo que desconocen sus ingresos, gastos diarios y el promedio bruto producido.

Teniendo en cuenta, la respuesta dada por la empresa, el Juzgado Segundo Promiscuo de Facatativá, requirió a la demandante para que presentará un dictamen pericial que estableciera el promedio bruto del producido de los vehículos de palcas SRC240, SYQ290 y SPX510 desde el 13 de agosto de 1993 hasta el 14 de diciembre de 2015 y el día 2 de diciembre de 2020 la parte demandante allegó la experticia pedida. 3.

El 22 de enero de 2022 se corrió traslado al demandado de la pericia y este hizo pronunciamiento que no fue considerado al encontrarse extemporáneo. Pidió entonces el demandado se declarara nula la actuación, aduciendo que el traslado de los inventarios y avalúos adicionales no había consultado las reglas del Decreto 806 de 2020 y, antes de resolverse la solicitud el mismo extremo procesal solicitó que se declarara la pérdida de competencia para el conocimiento del proceso por haber vencido el término del artículo 121 del C.G.P., sin haberse proferido la sentencia de instancia y que estaba viciado de nulidad lo actuado con posterioridad.

Estando pendiente de resolver esa solicitud, la jueza negó la nulidad y aunque el demandado reiteró su solicitud de pérdida de competencia, el despacho se limitó a conceder la apelación interpuesta contra dicha providencia y adujo que la pérdida de competencia se resolvería “en cuanto se surtiera el trámite de nulidad propuesto, ( ) en razón a que” se había suspendido la actuación. Desatando el recurso de apelación el 16 de diciembre de 2021, este Tribunal revocó el auto del 8 de abril de 2021 y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 1 de octubre de 2020, cuando por medio de auto se corrió traslado de los inventarios y avalúos adicionales a la parte demandada, al encontrar que no se proporcionaron los anexos con el traslado del trámite de los inventarios adicionales, con lo que se configuró la nulidad prevista en el numeral quinto del artículo 133 del Código General del Proceso, al impedir que el interesado pudiera solicitar las pruebas para fundamentar su objeción, ordenando rehacer la actuación respetando los términos procesales.

Una vez retornó el expediente al despacho, el demandado reiteró su pedimento de pérdida de competencia el 9 de marzo de 2022, siendo negada su solicitud en primera instancia y concedida por este Tribunal en auto del 25 de noviembre de 2022, donde se declaró “la nulidad de lo actuado en este proceso por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del C.G.P. para finiquitar la primera instancia, a partir del 18 de diciembre de 2019 en que venció el término legal que tenía el juez de conocimiento para sentenciarlo, conservando validez la definición del recurso de apelación que el Tribunal decidió en auto del 16 de diciembre de 2021 y la actuación adelantada luego en cumplimiento de lo allí decidido”.

Asignado el conocimiento ahora al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, este corrió traslado de los inventarios y avalúos adicionales a la parte demandada, la cual manifestó nuevamente que los frutos brutos alegados por la demandante fueron invertidos tanto “en el sostenimiento y manutención familiar”, como en los demás gastos asociados al negocio y agregó que “no puede realizarse un inventario de FRUTOS BRUTOS, porque indiscutiblemente debe 3 determinarse primero cuales fueron las inversiones para la producción de los FRUTOS en orden a establecer si efectivamente quedó alguna utilidad y de ser así, que destino se le dio a ella, para luego determinar cuál de los compañeros permanente debe en un momento dado”.

Así las cosas, el juzgado fijó fecha de audiencia para el 15 de noviembre de 2023, con el fin de resolver la objeción presentada por el demandado a los inventarios y avalúos adicionales. 4. El auto apelado Mediante auto del 15 de noviembre de 2023 se declaró probada la objeción presentada por el demandado y negó la aprobación de los inventarios y avalúos adicionales, encontró el juzgador que si bien conforme al artículo 1781 n. 2 del C.C. los frutos de los bienes sociales devengados en vigencia de la sociedad patrimoniales eran bienes sociales, debía acreditarse su existencia al momento de su disolución. Que las respuestas de la empresa Villetax S.A. resultaban contradictorias si bien inicialmente informó que el promedio bruto de ingresos del vehículo SPX510 es de cinco millones cien mil pesos ($5.100.000.oo) pesos, según lo informado por los propietarios de los vehículos que cubren la ruta Facatativá – El Rosal, en oficio del 8 de noviembre de 2020 adujo que el demandado solo ha tenido un vehículo afiliado a esa empresa y había sido objeto de reposición varias veces, que desconocía los ingresos y gastos que aquél generaba, pues la administración de los vehículos estaba a cargo de cada propietario y no de la empresa.

Que no podía considerarse probados los frutos que se pretendían inventariar, pues no se señalaba en que estaban representados y que no todos los frutos se acumulaban durante la vigencia de toda la sociedad patrimonial, pues al tenerse la libre administración de los bienes, pueden invertirse en el mantenimiento del vehículo, pago de conductores, de gastos de la sociedad conyugal y no debían cuantificarse todos los frutos que ingresan durante la vigencia de la sociedad patrimonial o conyugal al disolverse la sociedad y sólo podría distribuirse lo que se acredite existente.

Por la falta de prueba de los frutos reclamados declaró probada la objeción y no aprobó los inventarios y avalúos adicionales. 5. La apelación Impugna la demandante solicitando se revoque la decisión y se apruebe el inventario y avalúo adicional, pues el oficio de su demandado es el transporte y no cabe opción de que trabaje a pérdida, que no existan utilidades, rendimientos o excedentes que hagan parte del haber patrimonial desde que surgió la sociedad patrimonial hasta su liquidación. Que no puede tildarse de intangibles los rendimientos del vehículo cuando es concreto lo que a diario se recibe que con juicio en su ahorro generan estabilidad económica a una familia, que es prueba de su existencia la relación firmada por la contadora pública que da fe de los rendimientos de los vehículos y que el juzgador decide no considerar ese balance contable por la decisión del Tribunal de declarar la nulidad pedida, cuando debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal.

CONSIDERACIONES 1. Las normas que en el Código Civil regulan el surgimiento de la sociedad conyugal, régimen económico matrimonial establecido en el libro cuarto, título XXII, capítulos segundo al sexto, así como el trámite liquidatorio de la misma cuando es disuelta por causa de decisión judicial y que se adelanta con sometimiento, en términos generales, a las reglas que gobiernan el trámite liquidatorio sucesoral previsto en el Capítulo IV del título XXIX del mismo Código; son normativas sustanciales y procesales que resultan aplicables, con las excepciones legales, por 4 remisión legal del artículo 7º de la Ley 54 de 1990, a la conformación y liquidación de la sociedad patrimonial que se origina por la declarada unión marital de hecho.

El artículo 501 y siguientes del C.G.P., regulan la forma en la que se denuncian los inventarios y avalúos de la masa de bienes llamada a liquidar, herencia, sociedad conyugal o sociedad patrimonial, cómo se superan los desacuerdos frente a la valoración de los bienes y la conformación del pasivo y las objeciones que pueden presentarse sobre los bienes denunciados, inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, recompensas ya sea a favor o a cargo de la masa social o los compañeros permanentes.

En materia del régimen de los bienes entre los compañeros permanentes, la ley consagró la sociedad patrimonial, regulada por los artículos 2 y 3 de la Ley 54 de 1990, “solución legal y aplicable cuando las partes guardan silencio o no pactan un sistema económico particular”. Ahora por disposición del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se le aplican las normas contenidas en el libro cuarto, título XXII, capítulos I al VI del Código Civil, de modo que cuando se pretenda la inclusión de pasivos deben seguirse las reglas que allí lo regulan.

En este punto, es preciso señalar que el haber social está conformado por todos aquellos bienes que existiendo en cabeza de uno o ambos de los compañeros permanentes al momento de disolverse la sociedad patrimonial, han sido adquiridos durante su vigencia la sociedad, o son frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan de los bienes propios o sociales (artículo1781 del Código Civil). 2.

La solución de la alzada. 2.1. En el caso, el debate se centra en la inclusión o no como partida del activo de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de los denunciados frutos producidos dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial que se liquida, frutos civiles derivados de la explotación de varios vehículo automotores que se dice estaban afiliados a una empresa de transporte intermunicipal por el demandado.

Pues se denunció como partida adicional de los inventarios y avalúos aprobados, los frutos producidos por los vehículos de palcas SRC240, SYQ290 y SPX510 desde el 13 de agosto de 1993 hasta el 14 de diciembre de 2015, pero el demandado se opuso y objetó su inclusión, aduce que los frutos fueron invertidos en la manutención familiar y el pago de los gastos del vehículo.

El juzgado decidió excluir la partida por falta de prueba de que esos frutos estuviesen capitalizados al momento de la disolución de la sociedad patrimonial, que la respuesta de la empresa afiliadora Villetax S.A., no daban cuenta de su existencia. Que pudieron haberse invertido en mantenimiento del automotor o en la sociedad patrimonial, por la libre administración que de sus bienes tienen los compañeros durante la vigencia de la sociedad. 2.2.

Para el Tribunal aunque conforme a lo dispuesto en el artículo 1781 numeral 2 del Código Civil, los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante la vigencia de la sociedad pertenecen a ella, lo cierto es que estos deben estar representados de alguna manera en un bien que los haga tangibles, por ello, acertada resulta la exigencia de su prueba para que puedan aquellos ser incluidos en el inventario y avalúo, integrar la base objetiva del reparto y poder ser adjudicados a uno o los dos compañeros.

Exigencia que no se suple con la sola manifestación de que la actividad de transporte del compañero demandado debió producir frutos porque nadie trabaja a pérdida, pues no se trata de exponer razonablemente que aquellos frutos se generaron, sino que deben estar al momento 5 de la disolución de la sociedad patrimonial o bien recogidos en suma de dinero, o invertidos de alguna manera o representados en la compra de un bien concreto que relacionar como activo social.

Pero mientras ello no ocurra, la sola presunción de que se causaron, ni aun la valoración de cuanto pudo haberse producido, en el caso carente de cualquier precisión de un marco temporal, pueden ser suficientes para incluirlos como una partida del activo de la sociedad patrimonial, ello además por lo siguiente. 2.2.1. Porque como en vigencia de la sociedad patrimonial los compañeros permanentes tienen libre administración de sus bienes, ello significa que no están en ese lapso ejerciendo sus actividades comerciales o laborales para rendir cuentas al finalizar la sociedad patrimonial, no se trata de que se comparte la vida y al disolverse la sociedad patrimonial deba establecerse cuanto ingresó a su haber por conducto de sus miembros, cuanto gastó aquel que produjo ganancias, pues no es la sociedad patrimonial un régimen económico que exija ese balance final y un reparto global de lo que ingresó y se gastó. No la ley regula para la sociedad patrimonial que es lo que exista al momento de su disolución es lo que será objeto de reparto atendiendo las reglas de su distribución, pero no que deba hacerse un balance de unas hipotéticas cuentas de ingresos y egresos, ni un reparto con base en lo supuesto o lo que se determine que en efecto ingresó al haber de los compañeros en el término de la vigencia de la sociedad patrimonial, sin importar que exista o no cuando la sociedad se disuelva.

No ocurre ello en el régimen económico matrimonial ni en el régimen de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, mientras existan las masas sociales los miembros de la pareja actúan libremente en sus actos de adquisición o disposición de sus bienes,1 no requieren del consentimiento de la pareja para comprar o vende lo que se considera que es de cada uno de ellos y esa autonomía y libertad se mantendrá hasta que sobrevenga la disolución de la sociedad patrimonial, a tal punto que si luego de presentada la disolución se dispone de un bien que por su forma de adquisición se considere social, se estará disponiendo de cosa ajena, con exposición a la imposición de una grave sanción que para quien asía actúe consagra el artículo 1824 del C.C. 2.2.2.

En el caso no hay prueba de la existencia de los frutos que se reclaman, no que ellos no se causaron pues, como lo alega el recurrente, el trasporte de pasajeros es una actividad económica que produce un lucro, y un estimativo de cuanto pudo haber generado lo hizo la empresa en una de sus comunicaciones, cinco millones cien mil pesos mensuales.

Pero no se trata de establecer un estimativo del ingreso, pues aun dándose por sentado que esa fuese la suma que produjo mensualmente el carro que tenía el compañero afiliado a la empresa de transporte, no es ello sinónimo de que esas sumas de dinero deban sumarse e incluirse como frutos de un bien social y venir a conformar una partida del activo social.

Pues ello sólo sería posible de acreditarse que el producido como frutos en cuestión, al momento de la disolución de la sociedad patrimonial existe, porque está representado en dinero consignado en una cuenta bancaria o en una inversión de ese capital representada en bonos o acciones o en la compra de un bien, en cuyo caso sería ese bien y no “los frutos” los que se incluirían.

Pero, no sería viable incluir una partida creada con base en estimativos como los que informó la empresa o los que pudieran derivarse de una prueba pericial, sino se acompaña la prueba que demuestre que ese dinero, lejos de haberse consumido en la misma actividad de trasporte que también genera erogaciones y/o en los gastos normales de la persona y familia del dueño del vehículo que lo producía, se ahorraron en el propósito de hacer capital y que ese ahorro está representado en dinero bancario o en una inversión particular. 1 Con excepciones que sólo confirman la regla general como la necesidad de la firma de ambos miembros de la pareja para enajenar en vigencia de la sociedad patrimonial o conyugal el bien inmueble afectado a su vivienda familiar. 6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia.

RESUELVE

CONFIRMAR el auto apelado, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá el 15 de noviembre de 2023. Notifíquese y devuélvase, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado Firmado Por: Juan Manuel Dumez Arias Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66cc08399515ba89842de88cb4f847096faa14aea8dedd333826f9d8d311e15a Documento generado en 27/06/2024 02:13:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica