PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 487-2024 Radicación No. 234173103001200800028-03 Montería, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. Asunto. Solventa la Sala la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 8 de agosto de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, al interior del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por Eperfina León Cardenas contra el Municipio de Moñitos.
II. Auto apelado Con auto del 8 de agosto de 2023, el A-quo negó la solicitud de embargo de los dineros que tenga o llegare a tener el Municipio de Moñitos, en diferentes establecimientos bancarios. Como sustento de su decisión, consideró que esa solicitud ya había sido resuelta por otra que consideró improcedente aplicar la excepción a la inembargabilidad, decisión que cobró ejecutoria luego de haber sido desatado el recurso de apelación por este Tribunal.
III. Recurso de apelación. El abogado de la demandante presentó recurso de apelación. Reprochando, únicamente sobre que la regla de inembargabilidad no es absoluta, pues según lo dispuesto por la sentencia C-543 de 2013, se contemplaron 3 excepciones, una de las cuales, afirma, se aplica al presente caso, pues con la medida lo que pretende es el pago de la sentencia del 7 de junio de 2008, confirmada en segunda instancia el 16 de junio de 2009, por la cual se pretende el recaudo de las obligaciones contenidas en cheques que provienen de una cuenta corriente que maneja recursos del SGP del Municipio demandado.
En tal sentido sostiene que existe evidencia en el expediente que da cuenta del origen y destinación de los dineros que se cobran por medio de los títulos valores, por lo que considera se torna procedente la solicitud. III. Consideraciones. 1. Procedencia del recurso. El recurso de apelación es procedente en virtud de lo consagrado en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.
Problema jurídico. ¿Deberá revocarse la decisión de negar la medida cautelar, en acogimiento a los argumentos esbozados por la censura? 3. Solución del problema jurídico. 3.1. Desde ya se advierte que la Sala inadmitirá el recurso de apelación, pues no existen nuevas situaciones y argumentos que conduzcan al estudio de la decisión recurrida. 3.2.
Cumple recordar que, este despacho ha conocido antes tres apelaciones de la parte demandante relacionadas con las medidas cautelares sobre las cuentas especiales del Municipio encausado; (i) la primera, el recurso de apelación del 23 de mayo de 2016 [folio 1169], por el que se alegó la excepción segunda de la Sentencia C-543 de 2013, en contra el auto del 18 de mayo de 2016 [folio 1161], que resolvió ordenar la devolución de dineros embargados de la entidad territorial.
La decisión del homólogo en este despacho, fue inadmitir el recurso en la providencia del 29 de septiembre de 2016 [692]; (ii) la segunda apelación de la parte ejecutante fue presentada el 28 de julio de 2017 [folio 1249], contra la decisión del auto del 24 de julio de 2017 [folio 1245], que negó la solicitud de medida cautelar presentada el 1 de mayo de 2017 [folio 1243], por el que, alegando nuevamente la excepción del cobro de sentencia ejecutoriada establecida en la sentencia C-543 de 2013, solicitaba el embargo de las cuentas del municipio demandado, el 27 de febrero de 2018, el homólogo en este despacho, determinó inadmitir el recurso de apelación, al considerar en el auto del 22 de enero de 2016 [folio 1092], que ya se encontraba vigente la medida cautelar que se pretendía;
(iii) Y la tercera oportunidad, fue el recurso de apelación de fecha 30 de mayo de 2019 [folio 1339], que cuestionó la decisión contenida en el auto del 27 de mayo de 2019 [folio 1324], por el que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el auto del 22 de enero de 2016, en esa ultima oportunidad el suscrito magistrado, en providencia del 8 de agosto de 2019 [686], resolvió confirmar la decisión recurrida.
Por lo expuesto, aunque en las dos primeras decisiones de este despacho [29 de septiembre de 2016 y 27 de febrero de 2018], no se resolvieron los recursos, pues en esas oportunidades se inadmitió la alzada, no sucedió lo mismo en la decisión del 8 de agosto de 2019, que al estudiar el caso concreto confirmó la decisión del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el auto del 22 de enero de 2016, por lo que existe para este asunto concreto un pronunciamiento previo de este Tribunal.
Entre tanto, tenemos que las peticiones o solicitudes ante la administración de justicia deben ser usadas adecuadamente, de manera que la conducta de los usuarios no sea contraria a los principios y fines que aquella persigue. En relación con ellos se pronunció la Honorable Corte Constitucional1 considerando que: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes 1 Sentencia T-267 de 2017 y T-394 de 2018 relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y,(ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico.
Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”. En tal sentido, como quiera que el recurso del 14 de agosto de 2023 [Archivo 10RecursoApelacion], que hoy se estudia, resulta ser el mismo presentado el día 30 de mayo de 2019 [folio 1339], [resuelto por este despacho el 8 de agosto de 2019 - folio 686], existe ya un pronunciamiento de esta magistratura sobre la procedencia de dicha medida.
Por demás, no se advierten circunstancias o argumentos distintos que tornen procedente la solicitud, es decir, las situaciones que en su momento impidió el decreto de esa medida no han variado, por tal, improcedente es un nuevo pronunciamiento e imposible resultaría acceder al decreto de la medida. La apelación del 14 de agosto de 2023, mantiene identidad de razonamientos jurídicos a la alzada ya solventada por esta Sala Unitaria.
De hecho, guardan completa similitud no solo en los argumentos, sino además en el texto y su redacción, manteniendo la misma línea de cuestionamiento y defensa. Luego, entonces, como el decreto de la medida cautelar de las cuentas inembargables de Municipio demandado, ya fue estudiado, y como las condiciones procesales no han cambiado ni la jurisprudencia ha variado, la motivación de negar la medida se mantiene.
Puestas las cosas de este modo, esta Judicatura considera que no hay lugar hacer un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida, al existir un pronunciamiento anterior que sobre la materia se trató. 3. Epilogo. Ergo, la Sala inadmitirá el recurso de apelación ejusdem. IV. Decisión. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Resuelve:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dffcfb18cba481a91efb89cb27281e8e63e0f3a3442c94df76543af5d4db47ed Documento generado en 27/03/2025 04:29:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica