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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 6)2024-00024-00RechazaRevision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: BORDA CAICEDO. FELIPE FRANCISCO Guadalajara de Buga, mayo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024). REF: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN formulado por MARÍA FERNANDA RUBIO OSPINA. Radicación 76-111-22-13-002-2024-00024-00. ASUNTO 1. Por auto del 18-03-2024 se otorgó cinco (5) días de término a MARIA FERNANDA RUBIO OSPINA para que subsanara las falencias de la demanda de revisión que en dicho proveído fueron advertidas. 2.

El recurso de reposición que dicha señora interpuso contra referido auto inadmisorio fue rechazado por la Sala mediante auto del 29-04-2024 debido a su palmaria improcedencia, toda vez que el inciso 3° del artículo 90 del Código General del Proceso dispone que la providencia que declara inadmisible la demanda no es susceptible de recursos. 3.

En esa misma providencia, la Sala dejó en claro que la interposición del referido recurso horizontal “…no tiene la virtualidad de interrumpir el término de cinco (5) días que por mandato del segundo inciso del artículo 358 del C.G. del Proceso tenía para subsanar los defectos advertidos en providencia del 18 de marzo de 2024…”, corolario afianzado, centralmente, en que si bien es cierto “…el inciso 4° del artículo 118 de la normatividad adjetiva civil prescribe que “…cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término (..) éste se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…”, no es menos cierto que “…el artículo 90 de la misma obra, norma especial para el auto que 1 Recurso extraordinario de REVISION formulado por la señora MARÍA FERNANDA RUBIO OSPINA.

Radicación No. 76-111-22-13-000-2024-00024-00 inadmite la demanda, dispone que este tipo de providencia no es susceptible de recursos…”, restricción o prohibición claramente asonante con los principios de “…razonabilidad y proporcionalidad…” que restringen “…la libertad de configuración del legislador en materia de términos procesales…”, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2011.

De lo cual se sigue que la interrupción de los términos procesales por causa de la interposición de “…recursos…” contra la providencia que los concede está subordinada por mandato legal a que dicha providencia sea pasible de tales recursos; y (..) la tajante prohibición de interponer recursos contra la providencia que inadmite la demanda está consagrada en norma legal de jaez especial, como ya se dijo.

En esa medida, entonces, cualquier alegación de desconocimiento de esa proscripción legal sería inaceptable a la luz del aforismo ˋignorantia juris non excusatˊ, el cual traduce que la ignorancia no exime del cumplimiento de la norma jurídica, el cual se encuentra positivizado en nuestra Constitución Política1 y en la Ley2…”. 4. Cumple señalar, adicionalmente, que la accionante -en su improcedente recurso de reposición- planteó que en el cuerpo de la demanda “…se indicaron claramente los hechos que le sirven de fundamento…”, pretendiendo con ello, seguramente, superar la exigencia de precisar la forma como se estructuró, en su caso, la “…fuerza mayor o caso fortuito [u] obra de la parte contraria…” que exige la causal primera de revisión por ella invocada3.

Esa sola manifestación, como es obvio, de ningún modo tiene la virtualidad de subsanar las varias falencias que generaron la inadmisión de la demanda, pues además que no hubo manifestación en torno a los demás ítems inadmisorios, tratándose de la referida causal de revisión “…el recurrente deberá establecer: (a) cuáles fueron los documentos preexistentes al proceso, «lo que excluye cualquier otro medio probatorio, así ese otro instrumento demostrativo se juzgue determinante en la decisión» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. n° 2009-00125-00, reiterado en Auto Civil del 29 de agosto de 2016). 1 2 Constitución Política de 1991, Artículo 95.

Código Civil, Artículo 9° “…Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria…”. 3 2 Recurso extraordinario de REVISION formulado por la señora MARÍA FERNANDA RUBIO OSPINA.

Radicación No. 76-111-22-13-000-2024-00024-00 (b) cuáles son los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidieron allegarlos al proceso. (c) cuál su fuerza decisoria para variar el sentido de la decisión contenida en la sentencia. Ese ha sido el criterio inveterado de la jurisprudencia patria en lo que atañe a esta precisa causal de revisión, de que tales requisitos apuntan a demostrar que «a) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente» (CSJ SC, 20 ene. 1995, rad. 4717, reiterada, entre otras, en CSJ SC, 26 jul. 1995, rad. 4785, CSJ SC, 9 de dic. 2015, rad.201301920-00)…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC1822-2018 del 9 de mayo de 2018].

La recurrente, se itera, no señaló idóneamente los hechos concretos que fundamentan la causal primera de revisión invocada, pues como lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte, la admisión de la demanda de revisión se encuentra supeditada a la pertinencia de los fundamentos fácticos de la misma. A la sazón, cuando el recurrente “…se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente…” (CSJ AC, 5 Abr. 2010, Rad. 200902240-00;

CSJ AC, 24 Jun. 2011, Rad. 2011-00951-00). Además, según ha agregado esa misma corporación, “…de tolerarse la mera enunciación de unos hechos, sin ponderarse su concreción, simetría e idoneidad, seguramente (…) tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, sin salirse del precio marco de referencia planteado por el censor…”. 3 Recurso extraordinario de REVISION formulado por la señora MARÍA FERNANDA RUBIO OSPINA.

Radicación No. 76-111-22-13-000-2024-00024-00 5. Conclusión: vencido como se encuentra el término de cinco (5) días concedido a la demandante para que subsanara los defectos de los que adolece su libelo inaugural, sin que lo hiciera, se impone el rechazo de éste [inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso]. DECISION Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, SE RECHAZA la demanda de revisión formulada por MARÍA FERNANDA RUBIO OSPINA.

NOTIFÍQUESE El magistrado sustanciador4 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00024-00. Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ea41412fd0df2b4c896a451f3a023cb30c9424e32badfec25ad63147b2b1082 Documento generado en 14/05/2024 09:01:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Articulo 35 del C.G. del Proceso. 4