TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL-191 radicado único 68001-31-05-004-2022-00254-01 Bucaramanga, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la concesión del recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, el 27 de febrero de 2025, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de febrero de 2025, publicada en edicto del 18 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Gilberto Gómez Mojica, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la recurrente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2025, data en que se interpone el recurso, asciende a ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos ($170.820.000). 1 Modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2024-803 Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes.
En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se pretende impugnar; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia y que la condena sea determinada o determinable2.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la AFP Colfondos S.A. deriva de la sentencia de segunda instancia, que confirmó y aclaró la decisión de primer grado en la que se ordenó a la recurrente devolver a Colpensiones las sumas de dinero correspondientes a “la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados con ocasión de la afiliación irregular […]” junto a los gastos de administración que “comporta la devolución de las cuotas y comisiones de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos[…]”.
Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, el interés para recurrir de la administradora privada reside en la orden encaminada a sufragar dichos rubros; pero como el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros.
Radicación Interna: 2024-803 AL1251-2020], resulta improcedente la concesión del recurso de casación formulado por Colfondos S.A. De otra parte, revisadas las documentales que obran en el expediente3, se advierte que Miguel Francisco Martínez Uribe, solicitó se le reconozca personería jurídica para actuar como apoderado de la recurrente y, se admita la sustitución del poder a la profesional Nereidys Elena Solano Arévalo; y que la petición cumple con los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP, para ser aceptada.
Igualmente, obra solicitud de la empresa Distira Empresarial S.A.S.4 en la que pide se le reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y se admita la sustitución del poder a la profesional Lina María Albarracín Ulloa; y que la petición cumple con los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP, para ser aceptada.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la firma MM Abogados y Asociados S.A.S. con Nit.901.237.353-1, representada legalmente por el señor Miguel Francisco Martínez Uribe, identificado con cédula de ciudadanía No.1.032.421.417, como 3 Ca02Segunda Instancia Derivado 21AnexaMemorialRecursoCasacion20250227 4 Ca02Segunda Instancia Derivado 24MemorialPoderColpensiones14032025 Radicación Interna: 2024-803 apoderada judicial principal de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, dentro del presente proceso y en los términos del poder conferido.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Nereidys Elena Solano Arévalo, identificada con cédula de ciudadanía No.1.042.431.277 y Tarjeta Profesional No.290.550 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que asuma la representación de acuerdo con las facultades otorgadas en el poder conferido.
TERCERO: RECONOCER personería a la persona jurídica Distira Empresarial SAS Nit. 901.661.426-8, representada legalmente por la señora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.897.621 y tarjeta profesional 212.712 del C. S. de la J., como apoderada judicial principal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro del presente proceso y en los términos del poder conferido.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Lina María Albarracín Ulloa, identificada con cédula de ciudadanía No.1.098.745.854 y Tarjeta Profesional No.273.807 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que asuma la representación de acuerdo con las facultades otorgadas en el poder conferido.
QUINTO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionada Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., Radicación Interna: 2024-803 contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 17 de febrero de 2025, conforme lo disertado en la parte motiva.
SEXTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS