TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 de FEBRERO de 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.56, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ROSA ELEOTRICIA MARTÍNEZ PEDRAZA en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-002-2017-0051301. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES y la CONSULTA ordena en contra de la sentencia No. 073 del 27 de abril del 2021 proferida por el Juzgado 02º Laboral del Circuito de Cali; a i) CONDENAR COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional generado por el reconocimiento de la pensión de invalidez por el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2009 y el 31 de enero 2014, en cuantía de $27.244.400 sobre el cual deberán cancelarse los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100/93 a partir del 15 de febrero de 2011 y hasta que se efectúe el pago correspondiente; ii) Costas a cargo de la parte vencida en juicio.
Ordena consulta ante el superior jerárquico. Razones del juzgado: i) El despacho estableció que la pensión de invalidez de la demandante fue reconocida por Colpensiones mediante la Resolución No. 37131 de 2014. Determinando el problema jurídico al reclamo del retroactivo pensional comprendido entre la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, el 28 de septiembre de 2009 hasta el 30 de enero del 2014 momento en el que se efectuó su reconocimiento administrativo; ii) Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, precisó que el reconocimiento de la pensión de invalidez resulta incompatible con el pago simultáneo de incapacidades temporales, en tanto estas prestaciones no pueden concurrir.
En consecuencia, el retroactivo únicamente puede generarse a partir de la fecha en que cesó el pago de incapacidades; iii) así las cosas, del acervo probatorio, en especial de la certificación expedida por la Nueva EPS obrante a folio 56, se acreditó que las incapacidades fueron canceladas a favor de la demandante hasta el 7 de abril de 2010.
Por tanto, el despacho concluyó que la prestación de invalidez debió reconocerse a partir de dicha fecha y no desde la estructuración de la invalidez, configurándose así el derecho al retroactivo pensional desde el 7 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2014; vi) Frente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, el juzgado la declaró no probada, al constatar que la actora desplegó una gestión permanente y continua encaminada al reconocimiento y pago de su pensión y del retroactivo reclamado, mediante solicitudes, recursos y actuaciones administrativas desde el año 2010 hasta la presentación de la demanda el 26 de septiembre de 2017, sin que se hubiere configurado el fenómeno prescriptivo.
En consecuencia, el despacho reconoció a la demandante el pago del retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de abril de 2010 y el 31 de enero de 2014, por la suma $27.244.400, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán liquidarse a partir del 15 de febrero de 2011 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de lo adeudado.
Apelación demandada: Solicita se revoque lo actuado en el plenario, toda vez que como bien quedó demostrado en el material probatorio en los alegatos de conclusión, la demanda se radicó el 3 de octubre del 2017 y se establece ni interrumpirse la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre del 2014 por haberse solicitado en un término superior a los 3 años establecidos, razón por la cual no es procedente acceder al retroactivo y los intereses moratorios reclamados.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. ROSA ELEOTRICIA MARTÍNEZ PEDRAZA vs COLPENSIONES S E N T E N C I A No.46 La sentencia APELADA y CONSULTADA se debe CONFIRMAR, son razones: validarse las razones del reconocimiento judicial del retroactivo pensional a partir del año 2010, la administración misma le reconoció esos derechos pensionales, pero solo a partir del año 2014 data de inclusión en nómina.
En el presente proceso, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional por invalidez, el cual asegura tener derecho desde el 28 de septiembre de 2009 fecha de estructuración de la invalidez y hasta el 30 de enero del 2014, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93. El juzgado, en respuesta a estas pretensiones consideró procedente el reconocimiento del retroactivo reclamado, pero desde 7 de abril de 2010, de acuerdo con la certificación expedida por la nueva EPS en la que se relacionan los pagos de incapacidades realizados a favor de la demandante por los periodos comprendidos entre el 15 de abril de 2008 y dicha data, sin que el mismo se encuentre afectado por la prescripción, concediendo los intereses moratorios desde el 15 de febrero de 2011 hasta el pago de lo adeudado.
Es importante también señalar la improcedencia de la consulta respecto de la causación del derecho pensional, pues éste no tuvo venero en condena judicial sí en reconocimiento dentro de su esfera administrativa, de ahí que sea procedente que la sala se ocupe solo del resto de la alzada. Punto que hace necesario señalar que, para la sala mayoritaria, procede la consulta sobre los puntos del conflicto no apelados, sin distingo del alcance del recurso de apelación. Para la Sala no es materia de discusión en el presente proceso, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por parte del (a) señor (a) ROSA ELEOTRICIA MARTÍNEZ PEDRAZA, quien ya goza de la prestación económica por invalidez, reconocida por la entidad demandada mediante Resolución GNR 37731 del 11 de febrero de 20141, aceptando como fecha de causación y de estructuración de la invalidez el 28 de febrero de 2009, pero ordena su pago a partir del 01 de febrero de 2014 por no obrar certificación de pago de incapacidades de la EPS.
Con esa ideación, se tiene que la pérdida de la capacidad laboral expresa un porcentaje del 57.90% con fecha de estructuración del 28 de febrero de 2009 y de origen común, lo que se considera le permite a la Sala determinar que esa fecha indica el disfrute de la pensión pretendida, pues ésta se causa desde la data de la estructuración y no desde su inclusión en nómina.
No obstante, al existir constancia del pago de incapacidades posteriores a dicha fecha de estructuración de la invalidez, particularmente, entre el 15 de abril de 2008 y el 7 de abril de 2010 conforme la certificación obrante en la pág. 59 del expediente digitalizado, puede ponderarse la fecha de la causación de la citada pensión a partir de esta última data, todo lo cual se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo tanto debe confirmarse la condena del juzgado que consideró el retroactivo desde el 7 de abril de 2010.
Superado lo anterior y, en atención al ataque exteriorizado por Colpensiones respecto de la aplicación del fenómeno prescriptivo (artículo 151 del CPTSS) en principio las mesadas reclamadas se encontrarían prescritas teniendo en cuenta que la demandante formuló la solicitud de reconocimiento pensional el 08 de abril de 20142, reclamación que interrumpió la prescripción por el término de tres (3) años, pero que fueron aplicadas por la a quo desde el 7 de abril de 20103, teniendo en cuenta la actividad incesante de la demanda desde ese año para obtener su derecho pensional, reconocido finalmente mediante acto administrativo del 11 de febrero de 2014. 1 Pág. 14 a 18 archivo 01ExpedienteDigital - Cuaderno Juzgado Pag. 23 archivo 01ExpedienteDigital - Cuaderno Juzgado 3 Archivo 0000205771000000031540820002402A-Expediente administrativo - Cuaderno Juzgado 2 Descongestión 2 ROSA ELEOTRICIA MARTÍNEZ PEDRAZA vs COLPENSIONES Para la Sala, como bien lo indicó la instancia, la figura de la prescripción extintiva no resulta aplicable en los términos solicitados por Colpensiones, toda vez que, dicha solicitud fue reiterada el 13 de diciembre de 2011, siendo negada mediante la Resolución No. 220733 del 30 de agosto de 2013, contra la cual la actora interpuso los recursos de ley, resueltos mediante la multicitada Resolución No. GNR 37731 del 11 de febrero de 2014, a través de la cual se le reconoció la prestación económica por invalidez, la que posteriormente fue objeto de solicitud de revocatoria directa decidida de manera desfavorable mediante la Resolución No. GNR 320999 del 15 de septiembre del mismo año. De ahí que, para el retroactivo y la prescripción en este caso, sea aplicable la fecha de la última incapacidad reconocida conforme se explicitó anteriormente y, en los términos otorgados por la instancia. Ya en cifras, revisadas en consulta a favor de la demandada, el retroactivo es con mesadas equivalentes al salario mínimo y sobre 13 mesadas al año, las que, al realizarse la liquidación por la Sala, obtiene un retroactivo del 7 de abril de 2010 y el 31 de enero de 2014 conforme al liquidado por el Juzgado, para lo cual la Corporación se remite a la base o sentenciade la primera instancia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la condena de intereses moratorios sobre las mesadas que conformaron el retroactivo del 7 de abril de 2010 hasta el ingreso a nomina el 01 de febrero de 2014, teniendo en cuenta que la actora presentó reclamación el 13 de diciembre de 2011 petición resuelta mediante acto administrativo del Resolución No. GNR 37731 del 11 de febrero de 2014 reconociendo la pensión de vejez, pero desde el 01 de febrero de 2014, dicha cronología da cuenta de existir un retardo en el reconocimiento y pago de esas mesadas pensionales lo que da lugar a la orden de pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, tal como lo concluyó la instancia, motivo por el cual habrá de confirmase también la sentencia en este punto.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Descongestión 3 ROSA ELEOTRICIA MARTÍNEZ PEDRAZA vs COLPENSIONES RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada; por lo dicho en la motiva de esta sentencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. CALCULADA IPC AÑO Variación MESADA 2.010 $ 515.000,00 2.011 $ 535.600,00 2.012 $ 566.700,00 2.013 2.014 MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final 7/04/2010 31/12/2010 1/01/2011 31/12/2011 4 $ 589.500,00 $ 616.000,00 Mesada adeudada 515.000,00 535.600,00 Número de mesadas 9,00 13,00 Deuda total mesadas 4.635.000,00 6.962.800,00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 32022021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Descongestión ROSA ELEOTRICIA MARTÍNEZ PEDRAZA vs COLPENSIONES 1/01/2012 1/01/2013 31/12/2012 31/12/2013 1/01/2014 31/01/2014 566.700,00 13,00 7.367.100,00 589.500,00 616.000,00 13,00 1,00 7.663.500,00 616.000,00 TOTAL 27.244.400,00 5 Descongestión