República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Divisorio – incidente de exclusión de lista de auxiliares Jairo Esguerra Orozco Blanca Elvira Esguerra de Caicedo, Gladys María Esguerra Orozco, Ana Silvia Esguerra Orozco y Ana Beatriz Orozco de Esguerra 110013103 028 2018 00132 03 Segunda Revoca auto Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad Translugon S.A.S. contra el auto calendado 29 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual ordenó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y le impuso una multa.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 8 de octubre de 2024, el juzgado incorporó al expediente y puso en conocimiento de las partes los informes de gestión presentados por el secuestre Translugón SAS el 10 de julio y 13 de agosto de ese año. 2. En consecuencia, la demandante presentó escrito i) “para pronunciarme respecto a los informes de gestión presentados por la empresa Translugón S.A.S….”, ii) también solicitó “dar apertura al incidente en contra de la sociedad Translugón S.A.S., para que responda económicamente por las cargas que le correspondan como administrador del inmueble ubicado en la Avenida Calle 26 No. 33 – 11 identificado con el FMI 50C-590180, desde el momento de posesionarse como auxiliar de la justicia” y iii) objetó los informes y cuentas presentadas por el auxiliar.
Fundamentó su petición en que el secuestre i) “se restringió a atender las múltiples 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 028 2018 00132 03 reclamaciones que verbalmente le hizo el invasor HERNANDO LADINO BUITRAGO”, reconociendo que este habitaba el segundo piso del inmueble hasta el 2022, “dejando de realizar las distintas acciones judiciales tendientes no solo a recuperar el inmueble sino también dejando de lado las acciones judiciales dirigidas a recuperar los cánones de arrendamiento de las personas que habitaban o explotaban el inmueble”, ii) permitió que los ocupantes consumieran servicios públicos a “cifras incalculables” sin ejercer debidamente sus funciones y dejando que el señor Ladino negociara con las empresas de servicios públicos acuerdos de pago para dilatar indefinidamente el pago, pese a haber presentado queja ante la Procuraduría para recuperar el inmueble y iii) pretende, mediante demanda ejecutiva presentada al juzgado, “solventar su irresponsabilidad y dejamiento de funciones” pues la presentada ante el Juzgado 52 Civil Municipal fue rechazada por no subsanación. 3.
Con sustento en el antedicho memorial, en auto del 10 de diciembre de 2024, el juzgado decidió “ABRIR INCIDENTE de objeción de las cuentas rendidas por la sociedad Translugón S.A.S. en su condición de secuestre…” y corrió traslado a la auxiliar de la justicia. 4. Al descorrerlo, el secuestre Translugón S.A.S. solicitó el rechazo de plano del incidente “Por abiertamente improcedente”.
Explicó que la administración inicial de los bienes secuestrados estuvo a cargo de Juan Francisco Rodríguez – en calidad de representante legal de la sociedad secuestre -, quien falleció en junio de 2021, lo que generó dificultades en la continuidad de la gestión. Indica que los inmuebles objeto de secuestro comprenden el ubicado en la avenida 26 No. 33-11 y los situados en la calle 127D No. 21-80 interior 1, apartamento 503 y garaje 71, estos últimos entregados en depósito provisional a Ana Beatriz Orozco de Esguerra y posteriormente formalmente entregados mediante acta en julio de 2024 que se aportó con el informe.
Respecto del inmueble de la avenida 26, señaló que el primer piso se encuentra ocupado por arrendatarios y que el segundo piso estuvo ocupado por Hernando Ladino Buitrago y otra persona que desocupó el inmueble en 2022. Afirmó que Ladino ha impedido el acceso del secuestre al inmueble y ha promovido acciones judiciales y administrativas que han obstaculizado la administración del bien, mientras que los arrendatarios han incumplido el pago de 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 028 2018 00132 03 los cánones y desatendido los requerimientos formulados para regularizar su situación y entregar los inmuebles. En ese contexto, sostuvo que se realizaron gestiones ante la Procuraduría y se promovió demanda ejecutiva para el cobro de los cánones adeudados, aunque esta fue inadmitida por la ilegibilidad del contrato de arrendamiento, razón por la cual se adelantan gestiones ante la Cámara de Comercio para regularizar la documentación. Con base en lo anterior, alegó que el incidente promovido en su contra no cumple los requisitos exigidos por el artículo 127 del CGP, por cuanto no se acompañan ni se solicitan pruebas y, en tal medida, debió ser rechazado conforme al artículo 130 del mismo estatuto.
De igual forma, afirmó también que la actuación del incidentante constituye un abuso del derecho y desconoce el debido proceso; en defensa de su actuación, invocó las normas que regulan las funciones del secuestre en los artículos 51 y 52 del CGP y el principio constitucional de buena fe del artículo 83 de la Constitución, sosteniendo que ha cumplido cabalmente con sus deberes como auxiliar de justicia. 5.
Decretadas y practicadas las pruebas, en audiencia del 29 de abril de 2024, el juzgado ordenó la exclusión del secuestre de la lista de auxiliares de la justicia y le impuso multa de 6 smlmv. Para llegar a esa determinación, concluyó que el secuestre, como auxiliar de la justicia encargado de la custodia y administración del bien secuestrado, estaba obligado a administrar diligentemente el inmueble, recaudar los frutos que este generase, consignarlos a órdenes del juzgado y rendir cuentas claras, periódicas y debidamente soportadas de su gestión. Luego, tras examinar el expediente, evidenció que, pese a haber asumido desde 2019 la administración de un inmueble con aptitud para generar renta, el secuestre no desplegó actuaciones eficaces para recaudar los cánones correspondientes, ni acreditó gestiones diligentes frente a los ocupantes que incumplían sus obligaciones, así como tampoco rindió cuentas completas y documentadas sobre los arrendamientos existentes, los valores adeudados, los periodos causados ni el destino de los dineros percibidos, incumpliendo además varios requerimientos judiciales orientados a esclarecer tales aspectos. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 028 2018 00132 03 Advirtió igualmente que las referencias del secuestre a supuestas negociaciones con arrendatarios o a gestiones de cobro no estuvieron acompañadas de información verificable sobre sus resultados, ni de actuaciones oportunas encaminadas a exigir judicialmente el pago de los cánones o a obtener la restitución del inmueble frente a los ocupantes morosos, lo que evidenció falta de diligencia en la administración del bien.
Con fundamento en estas circunstancias, el juzgado consideró acreditada la causal de administración negligente prevista en el numeral 7 del artículo 50 del CGP para excluirle de la lista de auxiliares de la justicia y le impuso la correspondiente multa. 6. Oportunamente el secuestre Translugón SAS interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, lo que fundamenta en los siguientes puntos: Primero, sostiene que el juzgado incurre en violación directa de normas sustanciales al considerar configurada la negligencia del secuestre bajo un estándar equivocado de responsabilidad, pues evaluó su actuación como si estuviera obligado a obtener resultados - particularmente el recaudo efectivo de cánones y la restitución del inmueble - cuando, conforme a los artículos 63, 2155 y 2279 del CC y al artículo 52 del CGP, la gestión del secuestre es una obligación de medios, equiparable a la del mandatario, que solo exige la diligencia ordinaria de un buen padre de familia; por tanto, indica que sí se desplegaron múltiples actuaciones de gestión - requerimientos a ocupantes, solicitud ante la Procuraduría para restitución del inmueble, inicio de demanda ejecutiva por cánones adeudados, solicitud de comisorios y presentación de informes - que demostrarían diligencia suficiente, por lo que la falta de resultados económicos no puede interpretarse como negligencia. Segundo, denuncia falsa motivación y valoración incompleta de la prueba toda vez que, a su juicio, la decisión atribuyó la falta de recaudo exclusivamente a la conducta del secuestre, ignorando factores externos que habrían obstaculizado su gestión, tales como la obstrucción activa de un ocupante del inmueble que habría impedido el acceso físico, promovido acciones judiciales y realizado gestiones que interferían con la administración; la existencia de problemas documentales heredados del anterior representante legal que dificultaron inicialmente las acciones judiciales; y la resistencia generalizada de los ocupantes a 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 028 2018 00132 03 pagar o colaborar. Asimismo, sostiene que el juez omitió valorar adecuadamente las gestiones efectivamente realizadas - como solicitudes de restitución, acciones judiciales y reportes periódicos - y que, al ignorar esos elementos, construyó una explicación parcial de los hechos. Tercero, alega el desconocimiento de la presunción de buena fe y en la ausencia de prueba de la culpa leve requerida para declarar responsabilidad, pues la actuación del secuestre está amparada por la presunción constitucional de buena fe y que correspondía a quienes promovieron el incidente demostrar la existencia de una conducta culposa.
A su parecer, los incidentantes no aportaron pruebas que acreditaran dolo o culpa leve, sino que basaron su reproche únicamente en la falta de resultados; en cambio, afirma que sí existen elementos que demostrarían diligencia en la gestión - requerimientos, gestiones administrativas, acciones judiciales e informes al despacho - por lo que la decisión habría invertido indebidamente la carga de la prueba al presumir negligencia a partir de la ausencia de resultados.
Cuarto, planteado de forma subsidiaria, cuestiona la proporcionalidad de las sanciones impuestas, ya que la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia constituye la sanción más grave posible y debería reservarse para supuestos de negligencia grave, dolo o incumplimientos reiterados, circunstancias que - según afirma - no se presentan en el caso; adicionalmente, alega que la multa impuesta resulta elevada frente a la supuesta falta y que los perjuicios económicos señalados no derivan de una conducta culposa del secuestre sino de la conducta de los ocupantes morosos.
Finalmente, sostiene que la imposición conjunta de exclusión y multa sería excesiva, desconoce factores atenuantes y podría vulnerar el principio de proporcionalidad e incluso el de non bis in idem al sancionar dos veces por los mismos hechos. 4. Concedida la alzada y asignada por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. I. CONSIDERACIONES 1.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la decisión proferida por el juzgado de primera instancia se adecuó a lo previsto en la legislación procesal civil, para lo cual deviene pertinente advertir que, si bien el 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 028 2018 00132 03 artículo 328 del C.G.P., en principio, delimita esta instancia a los reparos de la alzada, también impone el deber de pronunciamiento “en los casos previstos por la ley”, tal como ocurre con la inobservancia de normas procesales, las que “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”, al tenor del artículo 13 ídem.
Lo anterior por cuanto, en el asunto de marras, el juzgador erró en el trámite impartido a la solicitud de la parte interesada, lo que impone revocar su decisión, como pasa a verse. 2. En el escrito que dio origen a la decisión fustigada, la parte interesa deprecó al juzgado dos cosas: por un lado, “dar apertura al incidente en contra de la sociedad Translugón S.A.S., para que responda económicamente por las cargas que le correspondan como administrador…” y, por otro, objetó los informes y cuentas presentadas por el mencionado auxiliar.
En virtud de ello, el juzgado dispuso expresamente “ABRIR INCIDENTE de objeción de las cuentas rendidas por la sociedad Translugón S.A.S. en su condición de secuestre…” sin fundamentar su decisión en norma alguna y, al resolver de fondo, ordenó la exclusión del secuestre de la lista de auxiliares y le impuso una multa. Sin embargo, conforme al tenor literal de lo ordenado en el auto de apertura, el camino procesal adecuado se ajustaba más a lo previsto en el artículo 500 del CGP, norma del proceso de sucesión consagrada para los albaceas y aplicable por extensión a los secuestres (según el inciso último de la norma indicada): “2.
Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez (10) días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo. 3. Quien objete las cuentas deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de ellas.
La objeción se tramitará mediante incidente y, en el auto que lo resuelva, se impondrá multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes (smlmv) al albacea, si las cuentas rendidas difieren en más del treinta por ciento (30%) de la regulación hecha por el juez, o al objetante si se advierte que la objeción fue temeraria. 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 028 2018 00132 03 4. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado”. En cuanto a la exclusión de lista ordenada por el juzgado, lo cierto es que el incidente de objeción a las cuentas rendidas por el auxiliar de la justicia ni siquiera prevé tal sanción. A contrario sensu, el artículo 50 del C.G.P. prescribe las causales de exclusión de la lista de auxiliares, pero es muy claro en asignar dicha competencia en el Consejo Superior de la Judicatura, pues así lo establece en su parte inicial: “El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia”, reiterado en el inciso dos del numeral 11 del mismo artículo: “… una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones…”.
En tal sentido, es claro que en vigencia del C.G.P., ya no son los jueces civiles los que pueden disponer la exclusión de secuestres y la imposición de multas, pues dicha competencia funcional se le ha asignado al Consejo Superior de la Judicatura. Hermenéutica considerada por la Corte Suprema de Justicia al precisar lo siguiente: “Tanto el juez del proceso donde actúa el auxiliar, como la autoridad disciplinaria pueden conocer y sancionar el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no pueden violentar el principio non bis in ídem.
Ahora, el incidente de relevo de secuestre busca evaluar y reprobar su desempeño respecto a la administración y custodia de los bienes a este conferidos; a contrario sensu, el régimen disciplinario se concentra en establecer un juicio de reproche frente al ordenamiento jurídico, imponiendo inhabilidades en caso de comprobarse su responsabilidad.
Sin embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de regímenes a partir de la vigencia del artículo 50 del Código General del Proceso, el señalado trámite exclusión de la lista de auxiliares de la justicia se concentrará en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.”1 Bajo ese horizonte, el juzgado desatendió las normas procesales antes mencionadas, las que, se itera, son de orden público y de obligatorio 1 CSJ, SC, sentencia de 12 de agosto de 2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 028 2018 00132 03 cumplimiento, pues, una vez rendidas las cuentas por el secuestre, debía adoptar una de las siguientes decisiones: (i) si las cuentas no son objetadas (guardan silencio las partes o las convalidan): se debía aprobarlas y ordenar el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del secuestre. (ii) si se objetan las cuentas, se abrirá incidente y en el auto que lo resuelva se podrían imponer multas al secuestre o al objetante si se cumplen las exigencias del mencionado artículo 500 del C.G.P. En todo caso, la misma norma prevé que si las cuentas son rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado.
El relevo del secuestre no tiene trámite expreso en el C.G.P. Sólo el numeral 4 del artículo 48 del Estatuto procesal permite a las partes, de consuno, designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo y el parágrafo dos del artículo 50 establece que siempre que un secuestre sea excluido de la lista se entenderá relevado del cargo en todos los procesos en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado. 3.
Así las cosas, se revocará el auto del 29 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, deberá el a quo resolver nuevamente el incidente propuesto por la parte interesada en los términos aquí dispuestos. Sin costas al salir avante la alzada. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto del 29 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual ordenó la exclusión del secuestre Translugón SAS de la lista de auxiliares de la justicia y le impuso una multa; en su lugar, deberá el a quo resolver el incidente en atención de lo considerado en esta providencia. Segundo. Sin costas, conforme lo expuesto.
Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 028 2018 00132 03 Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ff5acdbc173a04de20cea7ff4e4019b6fdec5543836f2d0add665dd8cc151ce Documento generado en 12/03/2026 02:09:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9