Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Septiembre cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105001-2023-00037-01 (530) Juzgado de primera Juzgado Primero Laboral del Circuito de instancia: Pasto Demandante: Teresa de Jesús Revelo Portilla Demandada: Grupo Editorial Diario del Sur S.A.S. Asunto: Confirma sentencia apelada No. Acta: 353 I. ASUNTO Se desata el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
II.
ANTECEDENTES 520013105001-2023-00037-01 (530) 1. Pretensiones. Teresa de Jesús Revelo Portilla demandó al Grupo Editorial Diario del Sur S.A.S., a fin de que se declare que el demandado omitió realizar aportes a la seguridad social en pensiones con destino a Colpensiones causados a su favor en los periodos del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000; 1º de enero de 2001 al 31 de enero de 2001; 1º de junio de 2001 al 31 de Julio de 2001; 1º de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2001; 1º de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002; 1º de enero de 2003 al 31 de mayo de 2003; 1º de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003; 1º de enero de 2004 al 29 de febrero de 2004; 1º de abril de 2004 al 30 de abril de 2004.
En consecuencia, se condene al demandado Grupo Editorial Diario del Sur S.A.S. a reconocer y pagar a favor de Colpensiones el valor que mediante cálculo actuarial establezca esta última entidad con los respectivos intereses moratorios liquidados por aportes dejados de realizar conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Emitir condena extra y ultra petita, y costas. 2.
Hechos Los hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se apoyan las pretensiones se consignan enseguida: La demandante indica que aproximadamente en el año 2008, a través de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral, el cual cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, bajo el radicado No. 2008-00108, entablado contra la demandada Diario del Sur LTDA, hoy Grupo Editorial Diario del Sur S.A.S, Cooperativa de Trabajo Asociado Producir LTDA, y el señor Hernando Suárez Burgos, cuya sentencia proferida en fecha 19 de junio de 2009 declaró la existencia de un contrato a término fijo de un año, que inició el 8 de enero de 1991, fue renovado anualmente hasta su culminación, y terminó el 25 de abril de 2005, siendo Diario del Sur S.A, la empleadora, decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali en fecha 30 de septiembre de 2011.
Indica que, en el 520013105001-2023-00037-01 (530) mencionado proceso no hizo referencia fáctica, ni tampoco en las pretensiones, sobre el pago mediante cálculo actuarial de las cotizaciones dejadas de realizar al sistema pensional por parte de la demandada. Refiere que Colpensiones mediante resolución No SUB142540 de 28 de mayo de 2018 le reconoció pensión de invalidez, teniendo en cuenta la calificación de pérdida de capacidad laboral en un 68.37% conforme a concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, estructurada el 16 de febrero de 2017.
Que en fecha 12 de noviembre de 2021 Colpensiones le realizó valoración médica y emitió una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral del 59.43%, disminuyendo esta, respecto a la primera calificación. Que el 11 de agosto de 2022 mediante derecho de petición solicitó a Colpensiones la conversión anticipada de pensión por invalidez a pensión de vejez, la cual fue negada por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Que durante la vigencia de la relación de trabajo, el demandado omitió realizar aportes a la seguridad social en pensiones con destino a Colpensiones causados a su favor en los periodos del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000; 1º de enero de 2001 al 31 de enero de 2001; 1º de junio de 2001 al 31 de Julio de 2001; 1º de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2001; 1º de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002; 1º de enero de 2003 al 31 de mayo de 2003; 1º de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003; 1º de enero de 2004 al 29 de febrero de 2004; 1º de abril de 2004 al 30 de abril de 2004.
Por último, señala que actualmente se reflejan 1.236,43 semanas cotizadas en su historia laboral, y para poder adquirir su pensión de vejez, debe tener un máximo de 1.300 semanas. 3. Contestación de la demanda. Trabada la litis, la parte demandada, al ejercer su derecho de defensa, negó algunos hechos, admitió uno y manifestó que no le constan otros.
Admitió que mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia proferida el 19 de junio del 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. 520013105001-2023-00037-01 (530) Asegura la convocada, que en su momento actuó de manera transparente y conforme las condiciones contractuales y periodos efectivamente laborados, por lo que, se opone a las pretensiones incoadas y formuló como excepciones de mérito: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa para el cobro de aportes, cosa juzgada, buena fe, e innominada. 4.
Decisión de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 resolvió declarar: 1°) Que el Grupo Editorial Diario del Sur S.A.S. adeuda por concepto de aportes a pensiones no cancelados en favor de la demandante y ante Colpensiones, los periodos: 1° de enero 2000 al 31 de diciembre 2001; 1° de junio de 2001 al 31 de julio 2001; 1° de octubre 2001 al 31 de diciembre 2001; 1° de marzo 2002 a 31 de diciembre 2002; 1° de enero 2003 a 31 de mayo 2003; 1° de septiembre 2003 al 31 de diciembre 2003; 1° de enero de 2004 al 28 de febrero 2004; 1° al 30 de abril de 2004.
La Liquidación del cálculo actuarial se realizaría considerando como IBC el salario mínimo mensual legal vigente para cada época. 2°) Condenar a la demandada a adelantar ante Colpensiones dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de la decisión, las solicitudes administrativas que correspondan a fin de determinar el valor del cálculo actuarial a cancelar por los periodos de cotización adeudados en favor de la demandante y descritos en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 3°) Condenar a la demandada a cancelar dentro de los 5 días siguientes a la fecha de expedición del título de deuda por cálculo actuarial expedido por Colpensiones, el valor que corresponda ante dicha entidad. 4°) Declarar no probadas las excepciones propuestas por pasiva. 5°) Absolver a la demandada de las restantes pretensiones incoadas por la demandante. 6°) Condenar en costas a la parte demandada y en favor de la demandante por valor de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su liquidación La A quo para forjar esta decisión, tras valorar conjuntamente el caudal probatorio, dio por establecida la existencia de una relación laboral gobernada por un contrato 520013105001-2023-00037-01 (530) de trabajo a término fijo entre la actora y la entidad accionada, conforme a la providencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, la cual fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, y en efecto, corroboró que durante el 8 de enero de 1991 y el 25 de abril del 2005 se causaron unas acreencias laborales en favor de la actora, sin embargo, tal y como la indicó actora en su libelo de postulación, nada se dijo respecto a los aportes pensionales no cancelados durante la vigencia de la relación laboral referida.
Consideró que, aunado a ello, también logró extraer de la historia laboral adosada con la demanda, que existen periodos durante los cuales la parte empleadora omitió cumplir con el pago de aportes, de ahí que la procedencia de la reclamación del pago de los mismos la juzgó procedente, y por ende, ordenó el cálculo actuarial respectivo ante Colpensiones. 5.
Apelación. El apoderado judicial de la parte demandada señala que existe nulidad de lo actuado al no atenderse su solicitud de vinculación a la actuación procesal de Colpensiones, pues, una futura condena “partía de su cumplimiento en ella”. Esgrimió que opera la cosa juzgada, puesto que la accionante, quien en su momento era trabajadora, presentó en el pasado demanda por los mismos hechos y pretensiones.
Por último, cuestiona la condena en costas, alegando que es excesiva “teniendo en cuenta los montos y la situación planteada”. 6. Trámite de segunda instancia. En el presente caso, pese al traslado concedido a las partes, no presentaron alegatos de conclusión, conforme a constancia secretarial. (archivo 05, cuaderno de segunda instancia).
III. CONSIDERACIONES 520013105001-2023-00037-01 (530) 1. Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal apunta exclusivamente a la discrepancia planteada en el recurso de apelación. 2. Problemas jurídicos. En armonía con los reparos del impugnante, corresponde a la Sala establecer: 1.) ¿Se estructuró causal de nulidad ante la incomparecencia de Colpensiones al proceso? 2.) ¿Acertó la A quo al determinar que no se configuró cosa juzgada? 3.) ¿Es admisible el cuestionamiento que formula la parte demandada sobre el monto de las agencias en derecho impuestas en primera instancia? 3.
Solución a estos planteamientos. Al primer problema jurídico. ¿Se estructuró causal de nulidad ante la incomparecencia de Colpensiones al proceso? La respuesta es negativa. Las razones de nuestro aserto se enuncian enseguida. Aunque la demandada en la alzada no alude expresamente a la figura del litis consorcio necesario, en últimas, la inconformidad que plantea se subsume en la misma, en la medida que se duele de la incomparecencia de Colpensiones al juicio, bajo la premisa que la condena implica cumplimiento ante su seno. Debe precisar la Sala que el no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, constituye una típica excepción previa al tenor de lo estatuido en el numeral 9° del 520013105001-2023-00037-01 (530) Art. 100 del CGP.
Por consiguiente, la impugnante le asistía la obligación procesal de postularla al momento de replicar la demanda, de la cual se divorció. En esa dirección, la jueza de primera instancia al celebrar la audiencia de decisión de excepciones previas advirtió con razón, que la demandada no propuso ninguna por lo que declaró superada dicha etapa procesal.
A la postre, esa decisión, no fue objeto de apelación por la convocada a juicio. (archivo 16, acta de audiencia Art. 77 CPT y SS., cuaderno de primera instancia). Bajo las anteriores coordenadas, el Tribunal está compelido a rechazar de plano la nulidad aducida en la alzada en obediencia a lo preceptuado en el Art. 135 del CGP, toda vez, que el interesado tenía el deber procesal de alegar dicho reparo como excepción previa en su oportunidad legal, lo cual no hizo.
Segundo problema jurídico. ¿Acertó la A quo al determinar que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada? La respuesta es positiva. Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. La figura de la cosa juzgada está regida por el artículo 303 del CGP, que exige para su declaratoria que “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Para la configuración de la cosa juzgada es necesario que se reúnan tres elementos: i) Identidad de objeto, se refiere a lo pedido, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la que se pretende aplicar la cosa juzgada. ii) Identidad de causa petendi, este elemento refiere a las circunstancias fácticas que ocasionan la formulación de la demanda. iii) La identidad de partes supone la concurrencia al proceso que se pretende declarar la cosa juzgada, de las partes sobre las cuales ya hubo una decisión vinculante en una decisión previa. 520013105001-2023-00037-01 (530) La pasiva al alegar la cosa juzgada le incumbía probarla.
Y lo cierto es, que no adjuntó la demanda anterior a la que ahora suscitó el proceso conocido en segunda instancia, lo cual facilita la percepción, de cara, al cumplimiento de los requisitos exigidos en el Art. 303 del CGP para su consumación. Con todo, valiéndonos de los insumos que subyacen en el dossier, ha de indicarse, que confrontada la demanda que derivó en el proceso que nos ocupa con las sentencias de fecha 19 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, la cual fue confirmada por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali en fecha 30 de septiembre de 2011, (visibles a folios 11 a 55 del archivo 4, cuaderno de primera instancia), se concluye que no existe identidad de objeto, por cuanto, en el primer proceso la demandante no pretendía aportes a la seguridad social en pensiones causados a su favor, que precisamente traduce el aspecto toral de la condena infligida en el asunto que nos concita..
Bajo las anteriores circunstancias, sin necesidad de hacer mayores elucubraciones jurídicas, se desestima la invocación de cosa juzgada. Tercer problema jurídico. ¿Es admisible el cuestionamiento que formula la parte demandada sobre el monto de las agencias en derecho impuestas en primera instancia? La respuesta es negativa, tal cual pasa a explicarse.
El numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, artículo 145 CPT y SS, dispone: “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.” El concepto de este gravamen incluye no solo los gastos en que incurre la parte para presentación o la atención de un proceso judicial, sino también las agencias en derecho, que constituyen una porción de las costas imputables a las erogaciones 520013105001-2023-00037-01 (530) que hizo para su defensa judicial la parte victoriosa, las cuales están a cargo de quien pierda el proceso.
Es pertinente señalar que el numeral 5º del artículo 366 del CGP contempla: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” La claridad del texto traído a colación pone sobre la palestra que el reparo postulado es inoportuno, en la medida que las controversias frente las agencias en derecho, que, a la sazón, integran las costas a cargo de la parte vencida en el proceso solo es dable postularlas contra el auto que apruebe la liquidación de las costas, cuestión que aún no ha acontecido.
En suma, la sentencia apelada se mantiene incólume, con la prevención, que rechaza de plano la nulidad planteada en el recurso de apelación por la parte demandada. 4. COSTAS De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, al no haber prosperado el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, impera condenarla en costas.
Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante el equivalente a 1 SMLMV, que serán liquidadas por el juzgado de procedencia, como lo ordena el artículo 366 del CGP. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 520013105001-2023-00037-01 (530)
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en fecha 30 de septiembre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Teresa de Jesús Revelo Portilla contra Grupo Editorial Diario del Sur S.A.S.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad incoada por la parte demandada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante el equivalente a 1 SMLMV.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en la Ley 2213 de 2022. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En permiso justificado) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado