Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2020-00107-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 008 2020 00107 01. Tipo: Verbal (declaración de pertenencia). Demandantes: Gustavo Martínez Granados y Karem Andrea Martínez Fernández. Demandados: Héctor Veloza Fierro, Lucila Palacino de Veloza y demás personas I. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 17 de septiembre de 2024, acta 35) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Gustavo Martínez Granados y Karem Andrea Martínez Fernández presentaron demanda en contra de Héctor Veloza Fierro, Lucila Palacino de Veloza y demás personas indeterminadas, con el fin de que se les declare: i) propietarios por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la calle 163 número 72 - 90, interior 2, apartamento 504 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20271701 y, en consecuencia, ii) pidieron que se ordenara la inscripción de la sentencia1. 1 Cfr. Folios 192 a 198 archivo: “001ExpedienteDigitalV2.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 008 2020 00107 01 2. Manifestaron, en síntesis, que el 30 de noviembre de 2001 celebraron contrato de promesa de compraventa con los demandados respecto al bien objeto de litigio, convención que no fue cumplida por los promitentes vendedores, habida consideración que, pese a los distintos requerimientos, nunca suscribieron la escritura pública de venta; no obstante, desde dicha calenda, en la que además les fue entregado materialmente el inmueble, han ejercido actos de señorío sobre el bien, tales como el pago de impuestos, servicios públicos y cuotas de administración de la copropiedad a la cual pertenece.

Además, se opusieron a una diligencia de secuestro adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contra Héctor Veloza Fierro, en virtud de un proceso administrativo de cobro coactivo. 3. La demanda se admitió el 20 de agosto de 2020, se dispuso el emplazamiento del extremo pasivo, de las personas indeterminadas que creyeran tener derecho sobre el bien a usucapir y se ordenó la citación del acreedor hipotecario Banco Davivienda. 4.

La precitada entidad financiera manifestó que el crédito hipotecario terminado en ***9712 fue cancelado desde el 17 de diciembre de 2012, y que los demás créditos otorgados a los demandados fueron cedidos a Alianza Configura, entidad que solicitó vincular2; sin embargo, ante el requerimiento que le hiciera el a quo mediante auto del 24 de enero de 20223, respecto de aportar los documentos que dieran cuenta de la cesión aludida, aquella manifestó que “no existe cesión de derechos de dicha garantía hipotecaria”4 y, en todo caso, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 5.

El curador ad litem del extremo pasivo fue notificado el 1° de noviembre de 20225, quien en la oportunidad legal contestó la demanda y propuso la excepción de mérito que denominó: “inexistencia del justo título para 2 Cfr. Folios 46-54 archivo: “002CuadernoPrincipalActualizaciónFl.215-294.pdf”. 3 Cfr. Folio 66 archivo: “002CuadernoPrincipalActualizaciónFl.215-294.pdf”. 4 Cfr. Folios 113-115 archivo: “002CuadernoPrincipalActualizaciónFl.215-294.pdf”. 5 Cfr. Folio 144 archivo: “002CuadernoPrincipalActualizaciónFl.215-294.pdf”. 2 Radicación: 11001 31 03 008 2020 00107 01 obtener el dominio de un bien por prescripción ordinaria”, sustentada en que la promesa de compraventa enrostrada por los demandantes no constituía justo título, máxime que en esta no se indicó de manera expresa que se entregaba el bien en posesión, por lo que “el promitente comprador, reconoc(ió) como propietarios a los aquí demandados”. 6.

Mediante auto de 24 de abril de 2024, y previos requerimientos realizados por la juez de instancia, se tuvo por notificados a los convocados conforme las previsiones del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, quienes dentro del término otorgado guardaron silencio6. 7. Agotado el trámite de rigor, en audiencia de 24 de julio siguiente se emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Para llegar a tales conclusiones, la juez a quo expuso que, como en la promesa de compraventa suscrita el 30 de noviembre de 2001 no se impuso de manera expresa que los promitentes vendedores (demandados) entregaban la posesión del inmueble en favor de los promitentes compradores (demandantes), así como por la forma de pago pactada en dicho acuerdo, le correspondía a estos últimos acreditar la interversión del título, pero no lo hicieron, en tanto que de la documental obrante en el expediente, así como de las declaraciones escuchadas, se desprendía que los actores siempre reconocieron dominio ajeno en cabeza de los verdaderos dueños, dado que constantemente pusieron de presente el citado contrato de promesa de venta, del cual intentaron su cumplimiento, inclusive después de satisfecha la forma de pago pactada con la cancelación del crédito hipotecario en el año 2013.

Luego, resultaba evidente el reconocimiento de dominio reseñado y, por contera, ausencia de “animus” que demostrara el momento exacto en el Cfr. Folio 147 archivo: “003CuadernoPrincipalActualizaciónFl.292-438.pdf”, y archivos: “000Folio366Inspección.pdf”; Folios 126-127 y 138-140 archivo: “003CuadernoPrincipalActualizaciónFl.292438.pdf”; Folios 162-163 archivo: “003CuadernoPrincipalActualizaciónFl.292-438.pdf” y Folio 217 archivo: “003CuadernoPrincipalActualizaciónFl.292-438.pdf”. 6 3 Radicación: 11001 31 03 008 2020 00107 01 que los usucapientes pasaron a ser poseedores exclusivos y excluyentes del bien objeto de litigio, que no podía ser distinto al instante en el que presentaron esta demanda.7 8.

Inconformes, los demandantes presentaron el recurso de apelación que sustentaron ante esta instancia, con fundamento en los siguientes reparos: i) Resultaba “indebido (…) exigir la intervención -sic- del título cuando el demandante entro -sic- en el inmueble objeto del proceso como poseedor”, ya que la intención de las partes en el contrato de promesa de venta fue establecer distintos periodos para el cumplimiento de las obligaciones acordadas, entre ellas, la entrega del bien, la que expresamente se pactó para el momento de la firma de dicha convención. ii) No era posible predicar la interrupción del término de prescripción con base en“los actos de comunicación dirigidos en el año 2014 por parte de los demandantes a los demandados en procura de la firma de la escritura de compraventa”, puesto que ello de manera alguna significaba el reconocimiento de dominio ajeno; más bien, que “en condiciones de igualdad entre propietarios no inscritos y propietarios inscritos, concibieron acercarse a los demandados para solucionar el tema directamente entre ellos, a través de un acuerdo privado”.

Enfatizaron en que su acto de verdadera “rebeldía” no podía establecerse únicamente a partir de la presentación de esta demanda.8 CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran presentes y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. La jurisprudencia ha precisado de vieja data como requisitos para la prosperidad de la usucapión los siguientes: i) posesión material del prescribiente; ii) que esta haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante 7 Cfr. Archivo: “005CuadernoPrincipalActualizaciónFl.440-441.pdf”. 8 Cfr. Archivo: “06SustentacionRecurso.pdf”. 4 Radicación: 11001 31 03 008 2020 00107 01 el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y iv) determinación o identidad de la cosa a prescribir9. 2.1.

El poseedor, valga anotar, debe comportarse como propietario del bien, demostrando de manera pública e indiscutible la disposición que detenta sobre el mismo, sin contravenir la ley ni los derechos de terceros. Además, es necesario que cumpla ciertos requisitos que reflejen su intención tanto para sí mismo como para los demás: su posesión debe ser quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina. 2.2.

Cualquier actividad contraria a estos presupuestos afecta la condición que el interesado debe ostentar, siendo ineludible que quien pretenda beneficiarse bajo dicha figura acredite los requisitos que componen a la posesión -corpus y ánimus domini- como única forma de obtener las ventajas jurídicas pretendidas10. En ausencia de uno solo de los antedichos elementos la demanda está llamada a su fracaso11. 3.

En el caso de marras no hay discusión en torno a que los demandantes ingresaron al inmueble debatido en virtud del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes en conflicto el 30 de noviembre de 200112; sin embargo, si bien dicho título puede tener la idoneidad de conceder una “posesión”, como lo alegan los pretensores, para que ello tenga lugar, así debe estipularse de manera expresa en la convención; de lo contrario, “la obligación típica del contrato de promesa, lo es la celebración del contrato prometido”13.

En palabras de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “la promesa no es por sí misma "un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa" (CCXLIII, 530), salvo "que en la 9 Cfr. Sentencia CSJ del 7 de septiembre de 2020, radicación 50689-3189-001-2004-0004-01, SC-3271-2020 10 Sin olvidar lo establecido por el artículo 981 del Código Civil. 11 Sobre el punto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación”.

Cfr. Sentencia CSJ SC3727-2021. 12 Cfr. Folios 23-29 archivo: “001ExpedienteDigitalV2.pdf”. 13 Cfr. Sentencia CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01, citada en SC1964-2022 5 Radicación: 11001 31 03 008 2020 00107 01 promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material de la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa" (CLXVI, 51), y para "que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador"14 (Énfasis no original). 3.1.

En ese sentido, observa la Sala que en la cláusula “quinta” de la aludida promesa de compraventa se indicó que: “(e)l inmueble se entregará en el momento de la firma de esta promesa de venta y cuando se termine de cancelar a Davivienda se otorgará la respectiva escritura de compraventa”. Luego, es claro que en ese momento no se entregó a los demandantes la “posesión” perseguida, sino únicamente la tenencia del bien en disputa, máxime si se recaba en que en la cláusula “cuarta” del citado convenio se encontraba incluido -como plazo y condición- el “pago” del mencionado crédito hipotecario para otorgar “la respectiva escritura de compraventa” 15. 3.2.

Así las cosas, en términos de la máxima autoridad traída a colación: “le correspondía a la parte actora acreditar que (…) había transmutado a poseedor, esto es, que se dio la interversión del título de mero tenedor a poseedor”16, que no es otra cosa que demostrar un acto de “rebeldía” expreso y público “contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no sólo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél”17; empero, tal circunstancia no se acreditó, como a renglón seguido se explica. 3.2.1.

En efecto, los demandantes fueron uniformes en sus declaraciones18 al señalar que parte del pago pactado en la promesa de 14 Cfr. Sentencia CSJ - SC5187-2020. 15 Cfr. Folios 23-29 archivo: “001ExpedienteDigitalV2.pdf”. 16 Cfr. Sentencia CSJ - STC8527-2020. 17 Cfr. Sentencia CSJ - SC5187-2020. Cfr. Minutos 42:00 y 22:00, respectivamente Archivo: “000Folio366Inspeccion 10 DE JULIO DE 2023.20230710_102806.mp4”. 18 6 Radicación: 11001 31 03 008 2020 00107 01 compraventa consistió en que ellos pondrían “al día” el crédito hipotecario que pesaba sobre el bien a nombre de los demandados y, en lo sucesivo, seguirían cancelando las cuotas ante el Banco Davivienda hasta culminar con el crédito hipotecario; supuesto que, según sus dichos, acaeció en el año 2012, más exactamente el 17 de diciembre de esa anualidad, según lo manifestado por dicha entidad financiera19, por lo que con posterioridad a esa calenda, ambos aseguraron que intentaron contactar a los demandados para proceder con el “traspaso del inmueble”, lo que por sí solo supone el reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de los querellados, por lo menos hasta el 30 de mayo de 2014, fecha en la cual la propia demandante manifestó, en vista pública del 10 de julio de 2023, que contactó vía correo electrónico a los demandados para coordinar la firma de la escritura pública de venta20. 3.3.

De modo que resultan irrelevantes las comunicaciones dirigidas al demandante Gustavo Martínez en junio del año 201221 y abril de 201322 por parte de la administración de la copropiedad a la que pertenece el inmueble, en las que se le otorga alguna información acerca de sus actividades, pues a estas podría tener acceso cualquier tenedor del bien y, en todo caso, porque es evidente que con posterioridad a dichas calendas (2014) los hoy convocantes, se itera, reconocieron dominio ajeno en favor del extremo pasivo, al intentar contactarlo para coordinar el necesario “traspaso del inmueble”. 3.4.

Los testimonios traídos por los interesados al juicio tampoco revelaron cosa distinta, pues Lilia Isabel Diaz23 manifestó que si bien conocía a los demandantes desde el año 2001 y sabía que habían comprado el apartamento “porque así se lo informó Omaira” (hermana del demandante), lo 19 Cfr. Folios 46-54 archivo: “002CuadernoPrincipalActualizaciónFl.215-294.pdf”.

Cadena de correos que aportó con posterioridad al expediente Cfr. Folios 162-163 archivo: “003CuadernoPrincipalActualizaciónFl.292-438.pdf”. 21 Cfr. Folio 17 archivo: “001ExpedienteDigitalV2.pdf”. 22 Cfr. Folio 16 archivo: “001ExpedienteDigitalV2.pdf”. 23 Cfr. Minuto 42:00 archivo: “004Folio439Audiencia20240724110013103008-2020-00107-00 HORA_ 10_00 AM 24 DE JULIO DE 2024-20240724_102141-Grabación de la reunión.mp4”. 20 7 Radicación: 11001 31 03 008 2020 00107 01 cierto es que no estuvo presente en la firma de la promesa de venta y desconocía los pormenores de la entrega del inmueble.

A su turno, Ingry Yojana Arrieta Diaz24 refirió haber laborado para los demandantes en oficios varios, entre el año 2002 al 2023, por lo que le constaba que aquellos pagaron las cuotas del crédito hipotecario hasta el 2012, ya que acompañó a Gustavo Martínez a pagar varias de ellas; empero, también indicó que los demandantes intentaron contactar a los convocados para dichos efectos después de terminar de pagar crédito correspondiente.

Finalmente, María Omaira Martínez25 relató las generalidades del negocio en comento y precisó que, una vez cancelado el crédito con Davivienda, no fue posible firmar la escritura pública de venta por cuanto los demandados “nunca tenían tiempo”. Además, que los demandantes ingresaron al inmueble aproximadamente en el año 2005, pues antes de dicha fecha se lo tenían arrendado. 3.5.

Dichas declaraciones, si bien coincidieron en reconocer que los demandantes adquirieron el bien objeto del litigio, y que, inclusive, lo arrendaron entre el año 2001 a 2005, también fueron consistentes en cuanto a cuál fue el negocio jurídico que dio origen a esa “compra” -el suscrito el 30 de noviembre de 2001-, el cual, como ya se explicó, no tuvo la virtualidad de transferir la posesión reclamada, la que tampoco podía decirse exclusiva desde dicha época, por cuanto: 3.5.1.

En el expediente obra una carta dirigida a la administración de la copropiedad a la que pertenece el fundo, de fecha 28 de abril de 2005 y proveniente de los demandados26, en la que manifestaron que el señor Martínez Granados es el “nuevo propietario” del apartamento y, por tanto, “está autorizado para ingresar el trasteo a partir del 30 de abril” de esa anualidad.

Luego, 24 Cfr. Minuto 58:20 archivo: “004Folio439Audiencia20240724110013103008-2020-00107-00 HORA_ 10_00 AM 24 DE JULIO DE 2024-20240724_102141-Grabación de la reunión.mp4”. 25 Cfr. Minuto 1:05:45 archivo: “004Folio439Audiencia20240724110013103008-2020-00107-00 HORA_ 10_00 AM 24 DE JULIO DE 2024-20240724_102141-Grabación de la reunión.mp4”. 26 Cfr. Folio 31 archivo: “001ExpedienteDigitalV2.pdf”. 8 Radicación: 11001 31 03 008 2020 00107 01 nótese que, casi 4 años después de suscrita la promesa de venta, fueron los propietarios inscritos quienes autorizaron el ingreso de los bienes muebles de los convocantes, lo que resta credibilidad a las afirmaciones realizadas en la demanda; y, 3.5.2.

En la diligencia de secuestro adelantada el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión27, atendida por Gustavo Martínez, pese a que obedeció a un proceso ejecutivo seguido contra los demandados, éste ni la señora Martínez Fernández presentaron oposición a dicha diligencia en la oportunidad prevista en los artículos 596 y 597.8 del Código General del Proceso, pues el acta aportada da cuenta de que, ante la ausencia de oposición, el inmueble fue debidamente secuestrado y entregado al hoy demandante“en depósito provisional y gratuito”, lo que de manera alguna se equipara al reconocimiento de una posesión. 3.6.

Y no se diga que el pago de servicios públicos28, cuotas de administración e impuestos prediales del inmueble resultaban suficientes para acreditar una verdadera posesión del bien, dado que los primeros (servicios públicos y administración) son actos o erogaciones propias que asume una persona que ostenta la tenencia de un inmueble, bien a título de arrendatario, comodatario o cualquier otro similar, empero, no exclusivos y excluyentes de quien se reputa la posesión irrestricta del bien; los segundos (impuestos prediales), si bien -en principio- pueden considerarse actos propios de un verdadero dueño, lo cierto es que, analizados en conjunto en el caso particular, no resultan suficientes para dar cuenta de dicho supuesto, entre otras cosas, porque con la demanda únicamente se aportaron los correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2019 (este último sin la constancia de pago), pero no los anteriores29. 27 Cfr. Folio 18 a 19 archivo: “001ExpedienteDigitalV2.pdf”. 28 Cfr. Folios 41 a 55 archivo: “001ExpedienteDigitalV2.pdf”. 29 Cfr. Folios 32 a 35 archivo: “001ExpedienteDigitalV2.pdf”. 9 Radicación: 11001 31 03 008 2020 00107 01 4.

En ese orden, está claro que: i) los demandantes ingresaron al inmueble en virtud de la promesa de compraventa suscrita con los convocados el 30 de noviembre de 2001; ii) en dicha promesa no se pactó expresamente la entrega de la posesión en favor de la parte actora, por tanto, se entiende que lo entregado fue ciertamente la tenencia; iii) parte de la forma de pago acordada en dicho contrato tenía que ver con que los demandantes seguirían cancelando las cuotas ante el Banco Davivienda hasta culminar con el crédito hipotecario, lo que acaeció el 17 de diciembre de 2012 y; iv) con posterioridad a dicha calenda (2014), los prescribientes intentaron contactar a los demandados para proceder con el “traspaso del inmueble” objeto de usucapión. Por tanto, fuerza concluir que no es posible contabilizar tiempo de posesión exclusiva y excluyente en cabeza de los prescribientes desde el 1° de noviembre de 2001, puesto que, al analizar todas las pruebas aportadas, así como las declaraciones de los demandantes y sus testigos, claro resulta el hecho de que aquellos reconocieron dominio ajeno del bien en cabeza de los convocados Héctor Veloza Fierro y Lucila Palacino de Veloza, habida cuenta que, con anterioridad a la presentación de esta acción, siempre intentaron buscarlos para proceder con la firma de la escritura pública de compraventa, entre otras cosas porque ya se había cumplido la condición pactada en la cláusula quinta de aquella convención en cabeza de los demandantes, cual era que “se termin(ara) de cancelar a Davivienda”.

En ese sentido, estima la Sala que ese acto de “rebeldía” de los demandantes“contra el derecho del propietario”30, en este asunto, no podía ser la radicación de esta demanda, como lo sostuvo la juez de primer grado, sino la oposición formal que hicieron el 13 de agosto de 201931 frente a una diligencia de secuestro del bien adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en virtud de un proceso de cobro coactivo 30 Cfr. Sentencia CSJ - SC5187-2020. 31 Cfr. Folios 6 a 9 archivo: “001ExpedienteDigitalV2.pdf”. 10 Radicación: 11001 31 03 008 2020 00107 01 seguido contra el codemandado Héctor Veloza Fierro; ocasión en la cual independientemente de su resultado-32, si bien hicieron nuevamente alusión al ya citado contrato de promesa de venta, lo cierto es que su postura en ese momento reveló -ahora sí- ese verdadero ánimo de señorío en defensa del inmueble, propio de quien se reputa poseedor.

Sin embargo, emerge evidente que desde dicha calenda y hasta la fecha de presentación de esta controversia (27 de febrero de 202033), la parte actora no cumplió con el término de diez (10) años previsto por la ley para exigir la prescripción adquisitiva perseguida (artículos 2531 y 2532 del Código Civil, modificados por la Ley 791 de 2002, artículo 6°), lo cual, como se dijo, llamaba al fracaso la acción. 5.

Puestas de este modo las cosas la sentencia apelada será confirmada, sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Sin condena en costas. Previas las anotaciones de rigor, retorne el expediente a la oficina de origen. 32 Pues no se acreditó en este expediente. 33Cfr. Folio 200 archivo: “001ExpedienteDigitalV2.pdf”. 11 Radicación: 11001 31 03 008 2020 00107 01 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f044f4d21a7adf44a048a14e0a05862aad8049af4b9e1bb850b74b9353e36873 Documento generado en 02/10/2024 12:37:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12