REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPAR0000TAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 84 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 19 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral de RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL contra MANUELITA S.A y MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO.
Radicación N° 76-520-31-05-001-2019-00153-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el dieciocho (18) de enero del dos mil veintitrés (2023). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL, por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra MANUELITA S.A y MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO a fin de que se declare entre el demandante, a través del representante legal del ingenio y como litis consorte el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO existió un contrato de trabajo.
Consecuencialmente, se condene a la pasiva al pago de las prestaciones sociales y vacaciones desde el año 1995 hasta el año 2016; así como la sanción moratoria de que trata el art REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 65 del C.S.T desde el 19 de abril de 2016 hasta el 31 de enero de 2018, y la que se siga causando hasta que se dé el pago total de las acreencias; el pago de la devolución de aportes a la Seguridad Social en pensión; que se reintegre al trabajador al ingenio desde el día 17 de abril de 2016, puesto que al terminar el contrato de trabajo se encontraba en debilidad manifiesta.
La aplicación de las facultades extra y ultra petita. Como fundamento de sus pretensiones expuso que, inició labores en el mes de enero de 1995 en Manuelita S.A, desempeñándose como bracero de bultos de azúcar, consistente en el cargue y descargue en los camiones destinados por la sociedad para esa labor. Aseveró que, su labor fue una tercerización por parte de Manuelita S.A a través del señor Manuel De Los Santos Murillo, quien también era empleado del ingenio.
Relató que, desde su vinculación siempre desempeñó la misma labor y en el mismo sitio de trabajo, ubicado en los predios de Manuelita S.A, hasta el día 19 de abril de 2016. Reseñó que, posteriormente fue citado a una conciliación que, mediante acta No. 01044 del 19 de abril de 2016, expedida por el Ministerio del Trabajo, siendo desvinculado del trabajo.
En dicha acta se le reconoció la suma de $ 20.000.000 para precaver cualquier litigio sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas por este, así como las consecuencias que de tal discusión pudiese generarse, por lo que decidieron transar. Que en el numeral octavo aclararon, que con el acta de conciliación no se vulnera ningún derecho cierto e indiscutible.
Indicó que, la realidad era que Manuelita S.A contrata camiones particulares que ingresan a las instalaciones de la empresa, que dichos camiones son cargados y descargados por un grupo de personas, entre ellos el demandante. Que al momento de ser despedido se encontraba laborando en las instalaciones de la empresa. Que debía obedecer y cumplir órdenes en relación a su labor como cotero al señor Manuel de los Santos Murillo, persona contratada por el ingenio y quien coordinaba las actividades de los coteros.
Que, al señor Manuel de los Santos Murillo los conductores de los camiones le hacían entrega del dinero para cancelar la jornada del día, aseverando que por orden de Manuelita S.A. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 Enunció que, cuando ingresó a laborar en Manuelita S.A, en el año 1995 hasta el año 2000 devengó un salario diario entre $ 100.000 y $ 120.000, según la carga.
Que para el año 2000 hasta el año 2016 diariamente dependiendo de la carga devengaba entre $ 80.000 y $ 100.000 pesos diarios, por lo que tenía un salario variable. Que del salario se le descontaba el 5%, por disposición de la empresa. Narró que, fue afiliado a una cooperativa de trabajo asociado como independiente, descontándole del valor del jornal diario el pago a la seguridad social.
Que laboraba de lunes a sábado así: de lunes a viernes de 8 am a 9pm, y el día sábado de 7 am a 4 pm, con día de descanso el domingo. Aseguró que desde el año 2000 comenzó a presentar quebrantos de salud, debido a su labor diaria de tener que cargar más de 50 kilos bultos de azúcar. Que, cuando firmó el acta de conciliación aún se encontraba con quebrantos de salud que a la fecha de presentación de la demanda persistía. Que, además, Manuelita S.A en ningún momento en la conciliación tuvo en cuenta la debilidad manifiesta, sin haber pedido permiso al Ministerio de Trabajo para proceder a realizar ese tipo de acuerdo.
Que, durante todo el tiempo de trabajo en Manuelita S.A nunca se le informó sobre la consignación de cesantías, no se le canceló prestaciones sociales ni vacaciones. Que no fue remitido a valoración médica, para verificar su estado de salud para decidir si prescindía de sus labores. Precisó que, de una “forma engañosa” Manuelita S.A mediante acta de conciliación hizo entrega de un dinero y con eso “salirse” de su responsabilidad como empleador, pero que al haber hecho entrega de ese dinero está reconociendo que si se deben unos dineros. 1.2.
La contestación de la demanda Manuelita SA. A su turno, el apoderado judicial de MANUELITA S.A formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, innominada, prescripción, compensación y buena fe. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que entre las partes jamás se presentó contrato de trabajo, y, en consecuencia ninguna de las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL.
DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 pretensiones condenatorias perseguidas con la presente demanda tienen verdadera vocación de prosperidad. Indicó que, su representada no contrató al demandante, no le impartió instrucciones u ordenes en el cumplimiento de sus funciones y tampoco fue quien le canceló la remuneración por los servicios pactados.
Señaló que, entre las partes se suscribió una transacción y una conciliación con las que se pretendió precaver cualquier litigio futuro, por lo que las declaraciones y condenas pretendidas no tendrían por qué ser ordenadas mediante sentencia judicial. 1.3. La contestación de Manuel de los Santos Murillo. Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial del demandante se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en contra de su representante.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y tercero no responsable. Como fundamento de su defensa enunció que, su poderdante no tiene obligación alguna con el demandante, ya que fue solo un contratista que utilizaron de forma engañosa para evadir las prestaciones sociales. 1.4 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 18 de enero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada COSA JUZGADA y como consecuencia de esta, ABSOLVER a la demandada MANUELITA S.A., y al también accionado MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el señor CARLOS ALBERTO VARGAS SANTANA, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. A cargo del demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00.
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante CONSÚLTESE con el Superior. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.
NOTIFICACIÓN: LA PRESENTE SENTENCIA QUEDA LEGALMENTE NOTIFICADA EN ESTRADOS A LAS PARTES. Como fundamento de su decisión, declaró que en el presente caso operó la cosa juzgada frente a la conciliación y transacción que celebraron las partes, al estimar que se pactó todo aquello relacionado con lo que se pretende por medio de la demanda, y que no se disputaron derechos ciertos e indiscutibles. 1.5.
Recurso de apelación. La apoderada judicial de la parte demandante discrepa de la decisión indicando que, el acta de transacción permite transar aquellos derechos que son ciertos y discutibles que son los óbices de esta demanda; en la que se pidieron los derechos ciertos y discutibles tales como las cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones e intrínsecamente está involucrada la seguridad social.
Aseveró que, es notorio y relevante que Manuelita S.A desde un principio con el personal denominada coteros o cargadores de bulto se “engancharon” por medio de un intermediario para evitar esta situación, en grave detrimento de la parte pensional y laboral, dado que, todo se hizo de mala fe y fue totalmente intencional. Solicito comedidamente a la Sala Laboral de Buga Tribunal Superior tener en cuenta, si es posible interrogar al señor Manuel de los Santos Murillo y llamar a los testigos, debido a que no se presentaron en la diligencia, por cuanto no fue posible la ubicación de ellos, pero si el Tribunal Superior le da la oportunidad tratara de ubicar a dichas personas, porque el presente proceso dependía de la prueba testimonial, y tal vez un interrogatorio de parte al señor Manuel de los Santos Murillo que hubiera determinado exactamente que el señor Murillo si tenía vínculo directo con Manuelita y que ellos le trasladaron toda esta carga a él, simplemente para evadir toda esta situación que se ventila dentro de la demanda.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 1.6 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de Manuelita S.A solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto en el presente caso operó la cosa juzgada ante la conciliación y transacción celebrada.
Aunado a ello, expuso que hay ausencia de contrato de trabajo entre el demandante y su representada. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, lo que le otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema Jurídico Estudiados los reparos efectuados por la parte activa, corresponde establecer a esta Sala si, i) ¿Se ajusta a derecho la decisión adoptada por el juez a cargo de la primera instancia, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada, en virtud de la conciliación celebrada entre REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL.
DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 las partes en contienda el 19 de abril de 2016 y la transacción del día 20 del mismo mes y año? En caso negativo, determinar ii) si entre el demandante y Manuelita S.A, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales, y la prescripción de los derechos laborales. 4.
Tesis de la Sala La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Excepción de cosa juzgada. En el sublite, el operador jurídico de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue recurrida por la profesional en derecho que defiende los intereses del señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL, al considerar que los derechos que se reclaman en el presente proceso son ciertos y discutibles, por lo que no podría declarase la cosa juzgada.
Así las cosas, en primer lugar le corresponde a esta Sala determinar si se hay lugar a declarar prospera dicha excepción. Para abordar el problema jurídico en cuestión, y teniendo que según los documentos que obran en el expediente entre las partes se celebró una conciliación y al día siguiente una transacción, es forzoso referirse a las dos figuras de terminación anormal del proceso Es de precisar que el artículo 2469 del Código Civil, dispone que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y no puede consistir en la simple renuncia de un derecho que no se disputa.
A su turno, el artículo 2483 del Código Civil, establece que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero la misma puede ser objeto de nulidad o rescisión. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 El artículo 15 del CST establece que “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, entendiéndose respecto de esta condición, que la misma se cumple cuando en el acuerdo al que llegan las partes se satisface en el 100% tales derechos, dejando a la libertad de los contratantes disponer de los derechos inciertos y discutibles.
Sobre esta forma de terminación anormal del proceso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado entre otras en sentencia SL 3102-2019, que resulta válida cuando: “i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 del CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 del CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y iv) se hagan concesiones mutuas o recíprocas.” Por otro lado, la conciliación es el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para llegar a un convenio de todo aquello que es susceptible de transacción y que permita la Ley, teniendo como intermediario objetivo e imparcial, la autoridad del Juez, otro funcionario o particular debidamente autorizado para ello, quien, previo conocimiento del caso, debe procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin que se llegue a un acuerdo, que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada.
Con arreglo al artículo 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S., señala que se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.
En cuanto a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada, en sentencia SL15179-2017, Radicación N.° 56133, M.P. Fernando Castillo Cadena, la Corte indicó que son las partes y solo ellas las que llegan al REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 acuerdo.
El funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
De esta manera se asegura que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Luego entonces, para que una conciliación o una transacción pierda su validez, se debe demostrar que tiene objeto ilícito, debido a que lesiona los derechos ciertos e indiscutibles o mínimos e irrenunciables o que presenta algún vicio del consentimiento, como el error, la fuerza y el dolo.
Al revisar el expediente constata esta instancia, Acta de Conciliación No. 01044 del 19 de abril de 2016 celebrada ante el Ministerio del Trabajo y suscrita por la representante judicial de Manuelita S.A, el señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL, y el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO (Folios 58 al 60 del archivo 01 del expediente digital), documental de la que se extrae: i) Que el producto de Manuelita S.A, es transportado en camiones particulares que ingresan a las instalaciones de la empresa sin que medie ningún tipo de subordinación sobre los conductores de los vehículos ni sobre su actividad. ii) Que “Los camiones son cargados y descargados por un grupo de personas, entre estos el señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL, a quien MANUELITA S.A., le permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa para este efecto, sin que mediara orden o subordinación alguna (…)”. iii) Que el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, coordinó las actividades de los coteros, y persona con quien la empresa tampoco tuvo contrato de trabajo. iv) Que las actividades desarrolladas por el demandante, fueron realizadas de forma autónoma sin que mediara subordinación alguna por parte de MANUELITA S.A, aclarando que entre las partes no existió relación laboral ni de ninguna índole, pero con el fin “de precaver cualquier litigio sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas por éste, así como las consecuencias que de tal discusión pudieran generarse, las partes hemos decidido conciliar y transar esas diferencias en la suma única de $ 20.000.000 (…)”.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 Del numeral sexto se avizora: “En este estado se le concede el uso de la palabra al señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL quien manifiesta que acepta la propuesta conciliatoria y recibida la suma indicada en el numeral anterior, declara tanto a MANUELITA S.A, como al señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, a PAZ Y SALGO por toda obligación que pudiera desprenderse de las actividades que éste desarrollo, especialmente en cuanto a la naturaleza de las mismas, sin que se haya generado vínculo laboral alguno.” Finalmente, se declaró que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada.
También milita dentro del expediente Acta Transaccional del 20 de abril de 2016 suscrita entre la apoderada judicial de Manuelita S.A y el demandante (Folios 61 a 62 del archivo 01 del expediente digital), en dicho trámite se dispuso lo mismo que contiene el acta de conciliación anteriormente citado, aclarando o añadiendo que el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO era quien pagaba por los servicios que le prestó el demandante.
Y que la suma transada por $ 20.000.000 fue cancelada al actor, dado el acuerdo que se elevó a acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo. Ahora, alega la parte demandante que en los acuerdos celebraron se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador demandante, de manera que esos derechos son los que se reclaman en juicio.
Para la Sala entonces, para verificar si el acuerdo vulneró o no derechos ciertos e indiscutibles que ahora se reclaman en la demanda, es necesario determinar si se configuran los elementos de la cosa juzgada; de manera que aunque en estricto sentido en el recurso no se mostró discenso frente a cada uno de los elementos de la conciliación y transacción, considera la Sala que es necesario estudiarlos, para determinar si habiendo identidad de causa y objeto entre lo conciliado y transado, y lo pedido en la demanda, se puede hablar de vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.
Si bien Existe identidad de partes, toda vez que, en este proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucrada en la conciliación y transacción que hizo tránsito a cosa juzgada. Concretamente, quedó plenamente establecido que en el acuerdo conciliatorio participaron, por REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL.
DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 un lado, el señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL, y, de otra parte, MANUELITA S.A, y el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO; quienes son parte demandante y demandada en el presente proceso ordinario laboral. De otro lado, basta con dar un vistazo a los supuestos fácticos en lo que se apoya la presente demanda, con lo conciliado el día 19 de abril de 2016 y lo transado el 20 del mismo mes y año, para establecer que no se puede hablar de identidad de hechos; en el presente asunto se solicitan los derechos laborales derivados del presunto servicio prestado por el actor al Ingenio desde enero del año 1995 hasta el 19 de abril de 2016, sin embargo en la conciliación y transacción que celebraron las partes solamente se dijo respecto del servicio “Que los camiones son cargados y descargados por un grupo de personas, entre estos el señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL, a quien MANUELITA S.A., le permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa para éste efecto, sin que mediara orden o subordinación alguna”; sin que se haya establecido cual es el interregno o extremos del servicio respecto del cual recae la conciliación o transacción, circunstancia sustancial para poder determinar si la transacción versó o no sobre derechos ciertos y discutibles.
Aunado a ello, se avizora que tampoco lo fue el estado de salud del señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL; concluyendo la Sala que no existe identidad de causa petendi. Tampoco, hay identidad de objeto, dado que, en la presente demanda se pretenden condenas por derechos laborales que no fueron objeto de conciliación ni transacción como quiera que se solicita la existencia de un contrato de trabajo desde el año 1995 hasta el año 2016, y los derechos derivados de ese servicio, y como se explicó dada la vaguedad de los acuerdos extraprocesales, no pueden considerarse las pretensiones de la presente demanda incluidas en la transacción o conciliación. En conclusión, el acuerdo no goza de los efectos de la cosa juzgada respecto de lo discutido en este litigio, de manera que se declarará no probada la excepción de cosa juzgada, sin perjuicio de los efectos de pago que pueda tener la suma reconocida y pagada al trabajador demandante.
Establecido lo anterior, corresponde a esta instancia establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario. 5.2 Contrato de trabajo - contrato realidad.
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”. Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte en sentencia SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.
Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. 5.3. Del contratista independiente Ahora, respecto de la figura del contratista independiente, que reza el artículo 35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, ha reiterado: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.
El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.
Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.
De este modo, precisa la Sala que, si el contratista no actúa como verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermediario (artículo 35 CST) caso en el cual la empresa beneficiaria del servicio es considerada el verdadero empleador, y la empresa contratista simple intermediario que, sino anuncia su calidad, responde de manera solidaria.
Descendiendo al caso objeto estudio, se avizora en los hechos de la demanda que el actor indicó que prestó el servicio a favor de la demandada a través del señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO. Para la prosperidad de las pretensiones debe demostrar que efectivamente prestó el servicio personal para el Ingenio Manuelita S.A, que el mismo debe ser prestado de manera personal y exclusiva por el trabajador, y se debe acreditar los extremos de la relación laboral.
Ahora bien, al revisar la documental aportada por la parte activa, la Sala encuentra únicamente el Acta de conciliación mencionado en párrafos anteriores. Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio del representante de la demandada quien precisó que no conoce al demandante. Que, no era el ingenio quien contrataba al personal que hacía cargue y descargue de los carros que llevaban el azúcar al Ingenio Manuelita desde el año 1995, y que según el propio escrito de demanda era los transportadores quienes hacían la contratación. Indicó que, no conoce al señor Manuel de los Santos Murillo.
Que, hasta donde tiene entendido, y no siendo Manuelita quien contrató el servicio de cargue y descargue de los carros que recogían el azúcar desde el año 1995 hasta la fecha que firmaron las actas transnacionales, se hacía conforme a la necesidad o petición de los transportadores, que no tiene conocimiento del horario desempeñados por estos, que cree que se hacía conforme la necesidad de las partes, entendiéndose estos como REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL.
DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 transportadores y los coteros. Enunció que, desconoce cuánto se le paga al personal por dicha función, y si estuvieron afiliados a la seguridad social. Por otra parte, las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante no fueron llevadas a cabo en la audiencia celebrada el día 18 de enero de 2023, como tampoco se pudo realizar el interrogatorio de parte, ante la inasistencia de la parte demandante y los testigos de la parte activa a la audiencia, por tanto, no se demostró si quiera por parte del demandante la prestación personal del servicio, por ende, los extremos temporales para presumir que la relación laboral que alega estuvo regida por un contrato de trabajo, que diera lugar a que el empleador pudiese exonerarse de dicha presunción, demostrando que el contrato no fue de carácter laboral.
En este punto es de aclarar que, la apoderada judicial de la parte demandante solicita a esta instancia se realice el interrogatorio de parte al señor Manuel Murillo de los Santos, no obstante, frente a dicha petición, es importante indicar que el proceso laboral dispone expresamente los momentos en los que las partes pueden solicitar el decreto de pruebas, para el caso de la parte actora lo es, con la presentación de la demanda (art 25 n.9 y 26 n. 3, 4, y 5 del CPTSS), con la reforma de la demandada (art. 28 ibídem), y en la audiencia del articulo 77 ibídem, únicamente para probar hecho que sustenten los incidentes.
Ahora, teniendo en cuenta que la abogada que defiende los intereses del señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL en la demanda no solicitó el interrogatorio de parte del mencionado señor, y como quiera que no hubo reforma a la demanda; estaríamos en etapas procesales posteriores a las referidas, resultando la solicitud probatoria extemporánea. En cuanto a la solicitud de realizar la prueba testimonial decretada por el a quo, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 78 del CGP – deberes de las partes y sus apoderados -, aplicable por analogía al proceso laboral, consagra: “11.
Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder. Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL.
DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación.” Por tanto, le incumbía a la parte activa, estar en contacto con los testigos, lograr su ubicación y comunicación; no siendo esta la oportunidad procesal para solicitar nuevamente la comparecencia de los testigos, pues de conformidad con el principio de preclusividad impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que ello implique que en cualquier momento de la actuación se pretenda reabrir dichos debates o etapas que conllevan a una inseguridad jurídica.
Quedando debidamente acreditado que la apoderada judicial del demandante no cumplió con su deber, por lo que no resulta factible acceder a sus pedimentos en lo que a este tópico se refiere, cuando la etapa se encuentra precluida. De este modo, analizado el material probatorio aportado avizora esta instancia que la misma no ofrecen elementos de juicio, dado que, no existen pruebas sólidas, detallas y confiables que respalden los hechos que la parte actora alegó, es decir, no hubo cumplimiento de la carga procesal que le correspondía; debiendo absolver a la sociedad Manuelita S.A y al señor Manuel de los Santos Murillo de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por las razones aquí expuestas. 6.
COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues en todo caso se hubiese conocido en grado jurisdiccional de consulta al haber resultado la sentencia de primera adversa al demandante. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para en su lugar: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada MANUELITA S.A., y al también accionado MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoadas por el señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfdb5778ad17ddb4ab376bd72ff1402701372b4c8e09e3fb3b00e77a6a705188 Documento generado en 25/06/2024 03:23:44 PM REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL.
DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica