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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-15918-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001319900120231591801 Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio Demandante: Construencofrados y Equipos Coneq S.A.S. y otro. Demandada: Jorge Edgar Estupiñan Mesa Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto 107591 fechado 28 de septiembre de 2023, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para asuntos jurisdiccionales- dentro del trámite de Medida Previa por Vulneración a Derechos de Propiedad Industrial promovido por CONSTRUENCOFRADOS y EQUIPOS CONEQ S.A.S. y EFRAÍN ROJAS PIMIENTO contra JORGE EDGAR ESTUPIÑAN MESA 3.

ANTECEDENTES 3.1. En el pronunciamiento materia de censura, la Funcionaria Verbal 001 2023 15918 01 desestimó la petición cautelar, por encontrar no acreditado el peligro en la demora al que está sometido el derecho reclamado, dada la conducta que ha presentado la parte solicitante durante el espacio temporal en que alega sufrido el daño1. 3.2.

Inconforme con tal determinación, el apoderado del extremo actor formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se concedió la alzada el 29 de mayo de 20252.

4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Argumentó el profesional del derecho, en síntesis, que no es dable desconocer que los medios suasorios dan cuenta que desde el año 2021 los actos infractores se han ido incrementado. La urgencia de la medida se justifica por cuanto está demostrado que a partir de la calenda 2023, las ventas han disminuido ostensiblemente, tal como se prueba en el informe contable anexo.

Igualmente, la convocada ha desplegado con mayor intensidad las acciones constitutivas de la infracción enrostrada, lo cual provoca una disminución de ingresos significativa. Por lo precedente no es loable negar las cautelas deprecadas por inmediatez en el entendido que las situaciones en comento evidencian el incremento de los perjuicios causados.

En suma, al analizar los medios suasorios aportados luce palmaria la conexión entre el aumento de ingresos de la citada y la disminución de aquellos en la solicitante, por lo que, de no accederse a lo pedido, el daño podría ser irreparable. 1 Archivo 004-AUTO 107591- DECIDE SOLICITUD MEDIDAS CAUTELARES, CuadernoSuperitedencia, Principal, PrimeraInstancia. 2 Archivo 2025063498AU0000000001, 009-AUTO 63498 - RESUELVE RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION, 2 ib.

Verbal 001 2023 15918 01 En este evento, es plausible asimilar la petición cautelar a una de orden extraprocesal ya que también podrían recaudar pruebas de la vulneración, siendo viable aplicar lo dispuesto por la Corporación en el auto del 28 de junio de 2023 proferido en el expediente 2023-38433, mediante el cual explicó que no debe acreditarse la necesidad de la solicitud3. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Las medidas cautelares en esta clase de acciones están orientadas, entre otros aspectos, a cesar una conducta infractora de los derechos de propiedad industrial, evitar sus consecuencias; y, obtener o conservar pruebas. Igualmente, para asegurar la efectividad del litigio o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Es así como los artículos 245 a 249 de la Decisión 486 de 2000, las regulan expresamente, fijando los parámetros para su procedencia. La doctrina le ha reconocido la categoría de tutela jurídica de carácter preventivo, autorizado para ciertos casos a instancia de un proceso, o en el curso de él, estando sujeto quien las solicita a acreditar unas precisas circunstancias: legitimación para actuar, existencia del derecho infringido y presentar pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. -artículo 247-.

Es oportuno advertir que la labor del Funcionario se encamina a dilucidar si las actuaciones que se adujeron como soporte del petitum tienen la virtualidad de demostrar los supuestos alegados, las cuales deben llevar al convencimiento de la inminencia para aceptarlas. No necesariamente entenderse como absolutas e incontrovertibles, ya 3 Archivo 23415918—0001000002, 005-RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIO DE APELACION CONTRA AUTO 107591. 3 Verbal 001 2023 15918 01 que ello será exigible para la definición del fondo del litigio, así como entrar a valorar si se configura o no la infracción marcaria, lo cual no nos compete en esta oportunidad, pues está afincado en etapa ulterior.

Expresado de otro modo, el escrutinio sobre la procedencia de esta clase de asuntos no es el mismo que debe efectuarse para zanjar el fondo. Se requiere entonces la comprobación de los elementos reseñados, que se acredite la verosimilitud del derecho y de la situación jurídica actual alegada. En ese sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en pronunciamiento 035 IP 2014 dictado el 22 de septiembre de 2014, indicó: “…La norma comunitaria prescribe que la medida sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para obrar, la existencia del derecho cuya infracción se denuncia y pruebas que conduzcan a presumir razonablemente la comisión real o inminente de tal infracción (artículo 247).

Por tanto, el solicitante tiene la carga de aportar elementos de prueba que permitan a la autoridad nacional competente, a título de presunción iuris tantum, reconocer como probable la legitimación del solicitante, la existencia del derecho invocado y su infracción. Se entiende que la autoridad indicada valorará también el temor fundado de que, durante el intervalo hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, se vea amenazada la efectividad de la tutela del derecho.

En todo caso, es de la potestad discrecional de dicha autoridad condicionar la obtención de la medida al otorgamiento, por parte del solicitante, de garantía suficiente, así como valorar la idoneidad y suficiencia de dicha garantía, la cual, de ser el caso, servirá para responder por los daños y perjuicios que, 4 Verbal 001 2023 15918 01 eventualmente, pudieran causarse…”. 5.2.

En el sub-examine, se avista que la peticionaria impetró diversas cautelas, entre ellas, el cese y abstención de fabricar, usar y comercializar los productos llamados “…Formaletas…”4, por cuanto aduce que tales insumos obedecen a una copia no autorizada de su patente denominada “…Sistema Encofrado Metálico Graduable Para Estructuras De Concreto…”, lo que ha generado graves perjuicios económicos, toda vez que sus ventas han venido disminuyendo ostensiblemente desde 2021.

Ciertamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en pronunciamiento dictado el 31 de julio de 2020 en el proceso 02-AN2019, indicó: "( ) Ahora bien, la obtención de la tutela cautelar exige a quien la solicite la carga de presentar una situación que, a la luz de los elementos de prueba disponibles prima facie, permita al juez considerar como verosímil y probable la existencia del derecho que se invoca (fumus boni iuris), y reconocer la presencia del riesgo a que podría quedar expuesta la efectividad de la sentencia de mérito, a causa del retardo en su pronunciamiento (periculum in mora).

El examen de estos requisitos de admisibilidad de la cautela, así como de los otros que se establezcan, conduce, pues, a un juicio de probabilidad y no de certeza que, por tanto, no prejuzga en torno a la concesión de la tutela de mérito…”5 En ese orden de ideas, como viene de verse, la aludida herramienta cautelar se erige como un mecanismo de protección temporal con miras a que el tiempo que normalmente transcurre para obtener una decisión definitiva no haga más gravosa la situación del convocante, 4 Archivo 23415918—0000000002, 001-PRESENTACION MEDIDA CAUTELAR.

Interpretación Prejudicial N° 35-IP-2014 de fecha 10 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2420 del 28 de 5 noviembre de 2014. 5 Verbal 001 2023 15918 01 por lo cual evidentemente también debe demostrarse el peligro de daño por la duración del juicio - periculum in mora6 Pues bien, al auscultar las pruebas adosadas el Tribunal observa que para soportar lo anterior, el extremo interesado acompañó un informe técnico7 el cual según el acápite tercero denominado "…INSPECCIONES / ANÁLISIS GENERAL…” fue elaborado sin haber efectuado una visita presencial sobre los productos comparados, pues es claro que el experto tomó como base las fotografías y videos aportados por el demandante, documentales que importa precisar no fueron anexadas a laborío pues aquel solo cuenta con 3 imágenes insertas.

Además, de dicha experticia tampoco es loable afirmar sin lugar a dudas que el señor Jorge Edgar Estupiñán Mesa esté distribuyendo las aludidas copias, atendiendo a que no se observa que se haya hecho un análisis edificado en medios o datos diferentes a la información proporcionada por el solicitante. Tampoco es procedente dar por cierta la antedicha circunstancia al analizar las fotografías8, videos9 y el brochure10 adosados al impetrar la petición, pues a simple vista es inviable deducir que los mentados elementos estén siendo reproducidos y vendidos por el citado, por cuanto se echa de menos algún elemento suasorio que compruebe el nexo entre aquel y la distribución endilgada; además, no es posible visualizar la fecha que se tomaron. 6 Corte Constitucional Auto A-438 de 2024.

Archivo 23415918—0000000029, 001PresentaciónMedidaCautelar 8 Archivos 23415918—0000000014, 23415918—0000000021, 23415918—0000000028, 23415918— 0000000026, 23415918—0000000032, 23415918—0000000031, 23415918—0000000004, 23415918—0000000011, 23415918—0000000026, 23415918—0000000022, 23415918— 0000000025, 23415918—0000000027, 23415918—0000000023 y 23415918—0000000024, ib. 9 Archivos 23415918—0000000020, 23415918—0000000018, 23415918—0000000019 y 23415918— 0000000017, ib. 10 Archivos 23415918—0000000015 y 23415918—0000000016, ib. 6 7 Verbal 001 2023 15918 01 Aunado, cabe decir que la certificación de ingresos11 por si sola no demuestra que el perjuicio alegado sea atribuible a Estupiñán Mesa, pues no acredita que la disminución de ingresos sea consecuencia de la comercialización de la copia no autorizada.

En suma, no se demostró el lucro percibido por el presunto infractor a raíz del ejercicio de la conducta descrita. Ergo, lo precédete impide dilucidar la presencia de un riesgo en la efectividad de la sentencia de mérito, a causa del tiempo que se tome para su pronunciamiento, desdibujando la urgencia y necesidad de las medidas deprecadas.

Por último, resulta inviable asimilar el asunto a una prueba extraprocesal, pues son actuaciones debidamente diferenciadas en nuestro ordenamiento jurídico, amén que la primera obedece a un medio suasorio que los ciudadanos pueden obtener para un futuro litigio mientras que el asunto objeto de estudio, como viene de verse, tiene como propósito paralizar cualquier actuación que infrinja los derechos de propiedad industrial.

En ese orden de ideas, se impone ratificar la determinación confutada, sin condena en costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR auto 107591 fechado 28 de septiembre de 2023, 11 Archivo 23415918—0000000006, ib. 7 Verbal 001 2023 15918 01 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para asuntos jurisdiccionales-. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, ante la naturaleza de la acción. 6.3. DEVOLVER el diligenciamiento a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02a252ef117217a3e13d6efd7dfe2cc3fbecf2c6275baef184901d54b457a453 Documento generado en 01/09/2025 04:42:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8