Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Civil 15238310300320220005201

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2025 El veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: CIVIL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – adelantado por ALCIRA SILVA GERMAN RICARDO MOGOLLÓN y JENNY PAOLA MOGOLLÓN SILVA contra DANIEL EDUARDO RIVERA POVEDA y EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ bajo el Rad.

No. 15238-31-03-003-2022-00052-01. Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por mayoría de la Sala, dado que, la H. Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA se encuentra en comisión, en consecuencia, se ordenó su impresión en limpio. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada (Con Ausencia Justificada) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: JDO DE ORIGEN: Pv APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg.

PONENTE: Civil- Responsabilidad civil extracontractual 15238-31-03-003-2022-00052-01 ALCIRA SILVA GERMAN RICARDO MOGOLLÓN JENNY PAOLA MOGOLLÓN SILVA DANIEL EDUARDO RIVERA POVEDA EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ Primero Tercero del Circuito de Duitama Sentencia del 4 de septiembre de 2024 Confirma Aprobada en Sala No. 23 del 28 de agosto de 2025 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados Daniel Eduardo Rivera Pineda y Egidio Acevedo López contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 4 de septiembre de 2024. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DE LA DEMANDA Los señores Alcira Silva, Germán Ricardo Mogollón Silva y Jenny Paola Mogollón Silva, a través de apoderado, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los señores Daniel Eduardo Rivera Pineda y Egidio Acevedo López, con el objeto de que: i)-.

Se declare a Daniel Eduardo Rivera Pineda civilmente responsable, en su calidad de conductor del vehículo de placas WLT-276, por los perjuicios causados Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2020, en el que falleció Wilson Ricardo Mogollón Agudelo. ii)-. Se declare a Egidio Acevedo López civilmente responsable de manera indirecta del siniestro de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2020, en el que falleció Wilson Ricardo Mogollón Agudelo, por su condición de propietario del referido vehículo.

Como consecuencia de tales declaraciones, se condene a los demandados, de forma solidaria, al pago de indemnización por concepto de: –. Daño moral: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. –. Lucro cesante: únicamente en favor de ALCIRA SILVA, por valor de $20.901.828 correspondiente al lucro cesante pasado, y $151.228.043 como lucro cesante futuro.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan: -. Relataron que el 15 de julio de 2020, aproximadamente a las 5:50 a. m., el señor Wilson Ricardo Mogollón Agudelo se desplazaba en bicicleta por la vía que de Tunja conduce a Duitama, en compañía de otro ciclista, cuando fueron embestidos violentamente por un vehículo tipo grúa, marca JAC, modelo 2019, identificado con la placa WLT-276, conducido por Daniel Eduardo Rivera Pineda, accidente que le ocasionó la muerte inmediata al señor Mogollón. -.

Indicaron que el hecho ocurrió en el sector conocido como La Ciudadela, vereda San Lorenzo, kilómetro 43.5, jurisdicción del municipio de Duitama y que el informe técnico de inspección al cadáver determinó como causa del fallecimiento un trauma craneoencefálico y raquimedular severo. -. Afirmaron que el vehículo implicado era de propiedad de Egidio Acevedo López y que se encontraba bajo su guarda y disposición, al servicio de su actividad económica, por lo que se configuraba su responsabilidad como guardián de la actividad peligrosa. 2 Rad.

No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 -. Señalaron que el dictamen técnico rendido por el físico Alejandro Bolívar Suárez evidenció que el conductor circulaba entre 97 y 118 km/h, excediendo los límites permitidos para esa zona y que no respetó la distancia mínima exigida frente a los ciclistas, incurriendo así en la violación de normas del Código Nacional de Tránsito. -.

Expresaron que no existieron elementos para atribuir culpa exclusiva a las víctimas, pues se encontraban en la berma, portaban luces y elementos reflectivos y cumplían con las obligaciones como actores viales. -. Manifestaron que Alcira Silva, cónyuge de Wilson Ricardo Mogollón Agudelo, dependía económicamente de él, lo cual, se acreditaba mediante certificados laborales y otros documentos, de ahí que se solicitara la indemnización por lucro cesante. –.

Agregaron que tanto ella como sus hijos padecieron un profundo daño moral con motivo del fallecimiento. 1.2.- TRÁMITE PROCESAL 1.2.1.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 30 de junio de 2022, en consecuencia, dispuso la notificación de los demandados. 1.2.2.-.

El 18 de abril de 2023, el señor Egidio Acevedo López, a través de apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues, a su criterio, la víctima faltó a su deber objetivo de cuidado, aumentó el riesgo al invadir el carril por donde transitaba el vehículo de placas WLT-276, además, no existe acervo probatorio que acrediten el dicho de los demandantes.

Aunado, propuso las excepciones de inexistencia de nexo causal; ruptura del nexo causal – culpa exclusiva de la víctima; causa exclusiva – hecho de un tercero; cobro de lo debido; ausencia de demostración del daño en la cuantía pretendida y la genérica o innominada. Finalmente, llamó en garantía a la compañía Liberty Seguros S.A., entidad que 3 Rad.

No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 emitió la póliza No. 353386 del 8 de noviembre de 2019 de responsabilidad civil extracontractual. 1.2.3.- El 20 de abril de 2023, el señor Daniel Eduardo Rivera Pineda, mediante apoderado, se pronunció respecto a los hecho y pretensiones de la demanda, ello, negando su responsabilidad en el accidente de tránsito y, por ende, solicitó no acceder a lo rogado por los demandantes.

En suma, incoó las excepciones de causa extraña – culpa exclusiva de la víctima; compensación de culpas e inexistencia de Soat. 1.2.4.- El 11 de mayo 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama tuvo por notificados a Daniel Eduardo Rivera Pineda y Egidio Acevedo López por conducta concluyente., en esa misma data, se admitió el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A. 1.2.5.- El 13 de junio de 2023, Liberty Seguros S.A. emitió pronunciamiento respecto a la demanda instaurada y el llamado realizado. 1.2.6.- El 5 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia inicial y en sesiones del 3 y 4 de septiembre de 2024 desarrolló la diligencia de instrucción y juzgamiento, además, profirió sentencia. 2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a los demandados DANIEL EDUARDO RIVERA PINEDA y EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ por los daños y perjuicios inferidos a los demandantes ALCIRA SILVA, GERMAN RICARDO MOGOLLÓN SILVA y JENNY PAOLA MOGOLLÓN SILVA, con ocasión de los hechos acaecidos el 15 de julio de 2020 en los cuales sobrevino la muerte del señor WILSON RICARDO MOGOLLÓN AGUDELO (Q.E.P.D.) esposo y padre de los prenombrados, en las circunstancias expuestas y probadas al interior de esta contienda judicial.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los aquí demandados señores EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ y DANIEL 4 Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 EDUARDO RIVERA PINEDA, así como las excepciones de mérito formuladas por la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.

TERCERO: CONDENAR a los demandados EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ y DANIEL EDUARDO RIVERA PINEDA a pagar las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes: 1. A favor de la señora ALCIRA SILVA por concepto de lucro cesante pasado y futuro, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($145’.680.292) 2.

A favor de la señora ALCIRA SILVA por concepto de perjuicios morales, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’.000.000). 3. A favor del señor GERMAN RICARDO MOGOLLÓN SILVA por concepto de perjuicios morales, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’.000.000) 4. A favor de la señora JENNY PAOLA MOGOLLÓN SILVA por concepto de perjuicios morales, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’.000.000) Las anteriores sumas de dinero deberán ser canceladas dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta Sentencia.

CUARTO: CONDENAR de manera solidaria a los demandados EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ Y DANIEL EDUARDO RIVERA PINEDA a pagar sobre las sumas de dinero descritas en el ordinal precedente, los intereses civiles a las tasa legal del seis porciento (6%) anual respecto de cada uno de los valores contenidos en el numeral anterior, generados a partir del vencimiento del plazo de diez (10) días aquí otorgado para sufragar tales obligaciones y hasta el momento en que se verifique el pago total a favor de los demandantes de las aludidas sumas.

QUINTO: ORDENAR que en virtud del llamamiento en garantía, y con ocasión de la PÓLIZA No. 353386, la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, asuma el pago de las sumas de dinero aquí tasadas por concepto de condena en favor de los demandantes ALCIRA SILVA, GERMAN RICARDO MOGOLLÓN SILVA y JENNY PAOLA MOGOLLÓN SILVA, con la claridad que el deducible del diez porciento (10%) contenido y pactado en la PÓLIZA No. 353386 tendrá que ser sufragado por el tomador aquí demandado EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ.

SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a los demandados EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ y DANIEL EDUARDO RIVERA PINEDA en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’.000.000). Por Secretaría, liquídense las costas conforme establece el artículo 365 del C.G.P.” La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera: -. Estructuró su decisión a partir del análisis de los presupuestos legales de la responsabilidad civil extracontractual, destacando que la conducción de vehículos 5 Rad.

No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 automotores constituye una actividad peligrosa en los términos del artículo 2356 del Código Civil, lo cual conlleva la presunción de culpa respecto de quien la ejecuta. -. Precisó que, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, presunción de culpa de quien conduce un automóvil solo puede desvirtuarse mediante prueba suficiente de la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho determinante de un tercero, circunstancias que no se acreditaron en el proceso. -.

Esbozó que del análisis conjunto de los medios probatorios y, en especial, el dictamen pericial rendido por el físico Alejandro Bolívar Suárez, la velocidad del vehículo tipo grúa al momento del accidente oscilaba entre 97 y 118 km/h, en un tramo donde el límite era de 50 km/h, además, el conductor no guardó la distancia mínima de seguridad de 1.5 metros respecto de los ciclistas, infringiendo normas del Código Nacional de Tránsito, como lo es, el artículo 95, modificado por la Ley 1811 de 2016. -.

Valoró la confesión de Daniel Eduardo Rivera Pineda, quien, reconoció en su interrogatorio que no vio a los ciclistas antes del impacto, lo cual, unido a la velocidad excesiva, lo que constituye un indicio claro de negligencia en la conducción. -. Reseñó que está demostrada la relación de causalidad entre la conducta del conductor y el fallecimiento del señor Wilson Ricardo Mogollón Agudelo, respaldada por el informe de accidente de tránsito, las fotografías del lugar de los hechos y el informe de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal. -.

En cuanto a la responsabilidad del propietario del vehículo, señor Egidio Acevedo López, se estableció que, en su condición de guardián del automotor, le es atribuible la obligación de reparar los daños causados con el vehículo bajo su guarda, ello, en aplicación del artículo 2347 del Código Civil. -. Respecto de los dictámenes periciales allegados por la parte demandada y la llamada en garantía, reseñó que tiene menor fuerza persuasiva, por cuanto, omitieron el análisis de elementos relevantes como los videos obrantes en la investigación penal y las fotografías a color del lugar del accidente, lo cual afectó su solidez metodológica. 6 Rad.

No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 -. Descartó la tesis de la culpa exclusiva de la víctima y del hecho de un tercero (esto es, el vehículo Renault estacionado en la berma), al considerar que las fotografías y el dictamen pericial permitían establecer que existía un espacio suficiente de paso para los ciclistas, sin que fuera necesario invadir el carril derecho de la calzada. –.

Finalmente, se reconocieron perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, en cuantía proporcional al vínculo filial y al daño sufrido, y se concedió el lucro cesante pasado y futuro en favor de la señora Alcira Silva, en calidad de cónyuge supérstite y dependiente económica del fallecido, con base en las certificaciones laborales y las proyecciones razonables de ingresos. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 3.1.1. – DEL RECURSO IMPETRADO POR EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ Inconforme con la decisión adoptada, el demandado Egidio Acevedo López, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: -.

Estimó que el fallo se estructuró con base en una apreciación incompleta, parcial y subjetiva del material probatorio obrante en el expediente. -. En relación con la declaratoria de responsabilidad, manifestó que el A quo fundamentó la condena, particularmente, en el dictamen rendido por el perito de la parte actora, Alejandro Bolívar Suárez, ello, sin valorar en conjunto todas las pruebas allegadas, especialmente, los informes elaborados por la policía judicial y los agentes de tránsito que intervinieron en los actos urgentes el día del siniestro. -.

Señaló que injustificadamente el A quo le restó valor al informe pericial presentado por el perito Alejandro Umaña Garibello allegado por la aseguradora llamada en garantía, bajo el argumento de carecer de soporte técnico suficiente por no haber utilizado ciertos videos aportados por la parte actora. 7 Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 -.

Adujo que tales elementos audiovisuales no fueron accesibles para la defensa, por encontrarse el proceso penal en etapa de indagación, sin que se hubiera producido descubrimiento probatorio, en los términos de los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal. -. Cuestionó que el A quo hubiese descartado como relevante la ubicación del vehículo Renault 9 estacionado en la berma, a pesar de que el conductor de dicho automotor figura como indiciado dentro del proceso penal, lo que, a su juicio, sí podría constituir un factor concurrente o determinante en la producción del siniestro. -.

En lo que respecta al reconocimiento de perjuicios morales, alegó que no se acreditó de forma idónea la existencia, magnitud ni duración del sufrimiento alegado por los demandantes, y que el A quo basó su decisión en consideraciones subjetivas, sin sustento médico, psicológico ni probatorio suficiente en el expediente. -. Finalmente, en cuanto a la condena en costas procesales, el recurrente reprochó que se impusiera tal carga sin sustento en los parámetros objetivos establecidos por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y sostuvo que la aseguradora Liberty Seguros S.A. debió ser quien asumiera la totalidad de dichos gastos, dada la cobertura amparada en la póliza.

3.1.2. DEL RECURSO PRESENTADO DANIEL EDUARDO RIVERA En desacuerdo con la determinación del A quo, el demandado Daniel Eduardo Rivera, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: -. Sostuvo que A quo incurrió en indebida aplicación normativa, esto, al asumir que el caso debía resolverse conforme al régimen de culpa presunta, cuando en su criterio, ambas partes, el conductor del vehículo y los ciclistas, participaban en actividades peligrosas, lo que implicaría, según su planteamiento, que la carga probatoria se encuentra equilibrada. -.

Reprochó que se haya asignado toda la responsabilidad al conductor del vehículo sin profundizar en la supuesta imprudencia o negligencia de los ciclistas, en 8 Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 especial, su conducta en la vía y la presunta infracción de normas de tránsito aplicables. -. En segundo lugar, cuestionó la valoración probatoria de los videos allegados al expediente, señalando que la sentencia carece de claridad al momento de establecer una relación concreta entre las grabaciones visuales y el nexo causal. -.

Afirmó que las conclusiones del A quo resultan confusas y que en los videos se evidenciaría que los ciclistas circulaban por la berma y no habrían realizado ninguna señalización para ingresar a la calzada. -. Indicó que los ciclistas no portaban elementos reflectivos ni dispositivos de seguridad, circunstancias que a su juicio comprometen su responsabilidad. -.

En tercer lugar, subrayó que el A quo incurrió en una indebida valoración de los dictámenes periciales, pues, otorgó credibilidad exclusiva al informe rendido por el perito de la parte actora sin haber ordenado un “careo” entre peritos, ni solicitar ampliación o aclaración alguna. -. Controvirtió la liquidación de perjuicios, alegando que se trató de un reconocimiento indemnizatorio sin soporte probatorio suficiente., a igual, sostuvo que no se demostró la dependencia económica de la cónyuge frente al fallecido, ni la existencia ni magnitud de los daños morales invocados, pues no se aportaron valoraciones científicas ni experticias que acreditaran la afectación emocional alegada por los demandantes. 3.2.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA -.

El 12 de febrero de 2025, esta Judicatura admitió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 4 de septiembre de 2024 y, mediante proveído del20 de ese mismo mes y año, se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los recurrentes para que sustentará el recurso propuesto. -. El 27 de febrero de 2025, el señor Daniel Eduardo Rivera Pineda, allegó memorial a través del cual sustentó el recurso propuesto. 9 Rad.

No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 -. El 28 de febrero de 2025, el señor Egidio Acevedo López sustentó el recurso propuesto contra la sentencia del 4 de septiembre de 2024. -. El 26 de mayo de 2025, esta Judicatura dispuso Declarar Desierto el recurso de apelación propuesto por Liberty Seguros S.A. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de, - Establecer si la valoración probatoria realizada por el A quo fue adecuada, objetiva y completa, en particular, frente a los dictámenes periciales, los videos allegados como prueba trasladada y los testimonios practicados, con miras a definir si la declaración de la responsabilidad fue acertada.

De ser ello así; -. Determinar si la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales y morales se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto y si las costas impuestas pueden ser atribuibles al llamado en garantía.

4.2. MARCO JURÍDICO 4.2.1 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO La responsabilidad civil extracontractual por hecho propio está regulada en el artículo 2341 del Código Civil que establece: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa y el delito cometido”, es decir, es un tipo de responsabilidad que no tiene su fuente en un contrato o convención, sino en la infracción de la ley.

Con fundamento en dicho precepto normativo, la H. Corte Suprema de Justicia de antaño ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la 10 Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 responsabilidad extracontractual denominada también aquiliana: i) el perjuicio padecido, ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores. 1 Ahora, conforme al artículo 2356 del Código Civil, la responsabilidad civil extracontractual puede originarse en el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima del daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción solo le compete demostrar la conducta o hecho antijuridico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.

De modo que de la responsabilidad civil por actividades peligrosas dimana la obligación de reparar los daños con tal que puedan imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto. Ahora, en lo concerniente a la responsabilidad suscitada por actividades peligrosas, en especial, por accidente de tránsito, debe decirse, siguiendo lo plasmado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC2111-2021 del 2 junio de 2021, que no se anclan en un tipo de responsabilidad subjetiva, por el contrario, emerge como un verdadero sistema objetivo, esto, porque la misma no se extingue probando diligencia o cuidado del agente.

Bajo los mismos términos, dicha Corporación, señaló: “(…) Este criterio ha sido sostenido también, desde la sentencia de 14 de marzo de 1938, cuando la Sala de Casación Civil hincó los primeros lineamientos sobre los cuales hoy se sustenta la "teoría del riesgo", o 'responsabilidad por actividades peligrosas", exponiendo: ‘Entendido, de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño (…)’ (se destaca). 1 CSJ SC 6 de abril de 2001, radicado No 5502. 11 Rad.

No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 (…)’ El régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y esta sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercido de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un darlo a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento.

La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor.

(…) “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…) En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la ‘(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal’.

En esa línea de pensamiento, se impone reafirmar, en materia del ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva. Su fundamento es la presunción de responsabilidad, y no la suposición de la culpa, por ser ésta, según lo visto, inoperante. Además, atendiendo que la jurisprudencia de la Sala también se ha orientado a reaccionar de manera adecuada ‘( ) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa ( )’.”2 Nótese, que, al determinarse que la presunción de culpa, juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, se impone la interpretación del artículo 2356 del Código Civil en el sentido de entender que contempla la presunción de responsabilidad, luego, quien ejecuta una actividad riesgosa y causa una afectación a un tercero deberá resarcirlo, salvo, claro está, demuestre que el daño devino a consecuencia de una causa extraña a él, como lo es la fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un 2 Sentencia SC4420-2020 del 17 de noviembre de 2020.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 12 Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 tercero o la culpa de la víctima, pues, argüir que actuó diligente no lo exonerará de responsabilidad. 4.3.- DEL CASO CONCRETO. De manera liminar es pertinente recordar que el presente asunto tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2020, en el sector conocido como La Ciudadela, vereda San Lorenzo, jurisdicción del municipio de Duitama, en el cual perdió la vida el señor Wilson Ricardo Mogollón Agudelo tras ser embestido, mientras se desplazaba en bicicleta, por un vehículo tipo grúa identificado con placas WLT-276, conducido por el señor Daniel Eduardo Rivera Pineda y de propiedad del señor Egidio Acevedo López.

A raíz del siniestro, los familiares del occiso promovieron acción judicial en procura de la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los implicados, así como del reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales. Contra la sentencia de primera instancia, la cual, accedió parcialmente a las pretensiones, por ende, declarando responsables a los demandados y condenándolos solidariamente junto con la aseguradora Liberty Seguros S.A., los demandados incoaron recurso de apelación, los que fundamentaron, principalmente, en la valoración de la prueba.

En esencia, los recurrentes alegan: i) indebida aplicación del régimen de responsabilidad objetiva; ii) errónea apreciación de los videos y dictámenes periciales, al otorgarse pleno valor al rendido por la parte actora e ignorarse los elementos aportados por la defensa; iii) desatención de posibles causas extrañas, como la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de terceros; y iv) ausencia de pruebas fehacientes sobre la dependencia económica y el daño moral alegado.

Conforme a los elementos de juicio allegados al expediente y no discutidos por las partes, se tiene plenamente acreditado que el vehículo de placas WLT-276, tipo grúa, marca JAC, modelo 2019, era de propiedad del señor Egidio Acevedo López y que el día de los hechos fue conducido por el señor Daniel Eduardo Rivera Pineda. Dicha información se encuentra respaldada por los documentos de tránsito, las diligencias penales, los informes de las autoridades viales, así como por las propias manifestaciones de los involucrados, quienes, en ningún momento, negaron su 13 Rad.

No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 participación material como conductor y propietario respectivamente, al momento de producirse el siniestro que cobró la vida del señor Wilson Ricardo Mogollón Agudelo. Ahora, se inicia el análisis probatorio con la prueba pericial rendida por el físico Alejandro Bolívar Suárez, allegada con la demanda y practicada en audiencia de instrucción, la cual, constituyó un elemento técnico de alta solidez demostrativa, por cuanto, logró reconstruir de forma precisa la dinámica del accidente ocurrido el 15 de julio de 2020.

Así, con el del uso de metodologías científicas reconocidas en la investigación de siniestros viales como el análisis de fotogramas y el cálculo de velocidades a partir de registros de video, el perito concluyó que el vehículo tipo grúa de placas WLT276, conducido por el demandado Rivera Pineda, circulaba al momento de la colisión a una velocidad estimada entre 97 y 118 km/h, superando ampliamente los límites permitidos en la zona, conducta que desplego en condiciones climáticas adversas, esta es, de lluvia.

Resaltó, además, que, el conductor del automotor, señor Daniel Rivera Pineda no observó la distancia mínima de seguridad de 1.5 metros frente a los ciclistas, circulando excesivamente cerca del borde derecho de la vía y sin efectuar maniobras de frenado previas al impacto, lo que demuestra su falta de percepción y reacción frente a los demás actores viales.

En este contexto, el perito descartó cualquier incidencia causal del vehículo Renault estacionado en la berma y sostuvo que las bicicletas transitaban por su carril derecho, de manera rectilínea, sin invadir el carril vehicular. Tales conclusiones, además de estar sustentadas con rigor técnico, coinciden con las hipótesis consignadas en el informe policial de accidente y con el contenido de los videos incorporados al expediente, por lo que la Sala, al igual que el A quo, les otorga plena credibilidad y fuerza de convicción para acreditar la responsabilidad del conductor en los términos del artículo 2356 del Código Civil.

En este punto, no sobra resaltar que durante el contrainterrogatorio al perito Alejandro Bolívar Suárez, los recurrentes cuestionaron la validez metodológica del dictamen, sugiriendo que este se basó en videos no autenticados y que omitió tener valorar variables como el supuesto desvío de los ciclistas por obstáculos en la vía. 14 Rad.

No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 No obstante, el experto respondió con claridad técnica, precisando que las grabaciones utilizadas fueron obtenidas de fuentes oficiales dentro de la investigación penal y que los puntos de análisis fueron seleccionados conforme a protocolos de reconstrucción aceptados en la física forense. Al igual, señaló que no encontró evidencia técnica que indicara maniobras evasivas atribuibles a los ciclistas ni desplazamientos anormales en su trayectoria, luego. tales afirmaciones reforzaron la objetividad de su dictamen, pericia, que a la postre, no fue desvirtuada por pruebas técnicas.

De ahí que, a criterio de la Sala, la misma ostente plena credibilidad y devenga como elemento de juicio idóneo y suficiente para determinar la incidencia causal del actuar del conductor demandado en la producción del resultado dañoso, sin que las objeciones de la defensa, itérese, hayan logrado restarle fuerza persuasiva ni técnica. Por su parte, el ingeniero Alejandro Umaña Garibello, perito aportado por la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., compareció a estrados y ratificó el contenido del informe pericial elaborado conjuntamente con el físico Diego Manuel López Morales.

En su intervención, el experto explicó que su análisis se sustentó en información documental allegada por la compañía aseguradora, así como en material técnico y fotográfico derivado de fuentes extraprocesales, no obstante, reconoció que no tuvo acceso a los videos originales recaudados en la investigación penal, ni a los fotogramas utilizados por el perito de la parte demandante para calcular la velocidad del vehículo implicado, lo cual, supuso una limitación objetiva de su estudio.

En su dictamen, el perito Umaña planteó la hipótesis de que los ciclistas habrían realizado una maniobra de invasión súbita del carril vehicular, sin advertencia ni señalización, lo que imposibilitó cualquier reacción efectiva por parte del conductor. Esta hipótesis, sin embargo, no se sustentó en evidencia empírica verificable ni en simulaciones técnicas concretas.

Por el contrario, durante el contrainterrogatorio, el perito admitió que tales conclusiones derivaban de una “interpretación hipotética” de la trayectoria de las bicicletas, sin mediciones independientes que corroboraran dicha maniobra evasiva o irregular. Frente a estos vacíos metodológicos, la Sala observa que el dictamen del ingeniero Umaña carece de la solidez técnica y del rigor demostrativo exigible para desvirtuar la presunción de responsabilidad objetiva que pesa sobre quien desarrolla una actividad peligrosa como la conducción de vehículos automotores, comoquiera que, 15 Rad.

No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 la ausencia de trabajo de campo, la falta de incorporación de los elementos visuales clave (videos y croquis judiciales) y la debilidad de las premisas causales expuestas, restan fuerza persuasiva a sus conclusiones. Por otro lado, tampoco resulta de recibo el reproche formulado por los apelantes respecto a la ausencia de careo entre los peritos Alejandro Bolívar Suárez y Alejandro Umaña Garibello, pues el artículo 372, numeral 7° del Código General del Proceso, dispone claramente que el juez “podrá ordenar careo entre peritos” cuando lo estime necesario, lo cual evidencia que se trata de una facultad y no de una obligación legal.

En el presente caso, el A quo valoró de forma autónoma e individual los dictámenes periciales allegados por ambas partes, otorgando mayor credibilidad al rendido por el experto Bolívar con base en su solidez metodológica, rigor técnico y correspondencia con los demás elementos probatorios del expediente. Ante la notoria diferencia de calidad entre ambos estudios y la ratificación efectiva del primero en estrados, no resultaba necesario ni útil para el esclarecimiento del litigio ordenar un careo técnico, por lo que la Sala comparte la decisión adoptada y rechaza esta censura como infundada.

A su vez, las pruebas documentales y audiovisuales incorporadas al proceso como prueba trasladada del expediente penal resultan ser elementos de particular relevancia en la reconstrucción objetiva del siniestro vial ocurrido el 15 de julio de 2020, véase: Se cuenta con varios videos aportados por la Fiscalía, en los cuales se aprecia la trayectoria de los ciclistas por la berma, el flujo vehicular de la vía y el momento aproximado del impacto.

Aunque los demandados insisten en su baja calidad técnica y ausencia de sincronización, lo cierto es que dichas grabaciones, permiten observar que los ciclistas mantenían un desplazamiento lineal y sostenido, sin que se adviertan cambios bruscos de dirección o invasión abrupta del carril. Por tanto, la inferencia extraída por el perito de la parte actora, respecto a que los ciclistas se desplazaban correctamente y que fue el conductor quien no advirtió su presencia, encuentra respaldo en estas imágenes y video.

Adicionalmente, los informes rendidos por los agentes de tránsito, si bien consignan una hipótesis inicial de "invasión del carril por parte de los ciclistas", no tienen valor 16 Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 vinculante para este juicio, dado que no fueron ratificados en estrados por quienes los elaboraron ni constituyen prueba técnica pericial, por el contrario, son simples constancias administrativas de los actos urgentes.

Esta valoración fue correctamente anticipada por el A quo, en tanto dicha hipótesis no se sostiene frente al cúmulo de pruebas técnicas recaudadas dentro de este proceso, que permiten reconstruir con mayor precisión las condiciones del entorno, la visibilidad, la dinámica del vehículo y las trayectorias de los actores viales. Por su parte, el croquis del lugar de los hechos y las fotografías de los vehículos y bicicletas no contradicen la tesis de la parte demandante ni excluyen la hipótesis de responsabilidad del conductor.

Al contrario, la ubicación de los daños, en la parte delantera derecha de la grúa y la parte posterior izquierda del vehículo Renault estacionado, evidencia que el impacto ocurrió en el extremo derecho del carril, coincidiendo con el espacio de circulación de los ciclistas y corroborando que el conductor no maniobró para evitarlos. El argumento defensivo sobre una "maniobra intempestiva de invasión" por parte de los ciclistas resulta entonces con escaso sustento probatorio.

Por último, el informe de toxicología practicado al conductor Daniel Rivera Pineda arrojó resultado negativo para etanol, elemento que no resulta determinante, toda vez que la responsabilidad en este caso no se imputa por consumo de sustancias, sino por el desarrollo de una actividad peligrosa (conducción de vehículo automotor) en condiciones inapropiadas de velocidad y previsibilidad, conforme al artículo 2356 del Código Civil.

A partir del análisis conjunto, crítico y objetivo del material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que no existe fundamento jurídico ni fáctico que permita revocar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama respecto a la responsabilidad de los demandados, toda vez que las pruebas practicadas en audiencia y los documentos allegados evidencian con claridad que el accidente de tránsito que cobró la vida del señor Wilson Ricardo Mogollón Agudelo fue consecuencia directa del comportamiento objetivamente riesgoso desplegado por el conductor del vehículo de placas WLT-276, señor Daniel Eduardo Rivera Pineda, actividad desarrollada bajo la guarda y responsabilidad del propietario del automotor, señor Egidio Acevedo López. 17 Rad.

No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 Y es que, en virtud del artículo 2356 del Código Civil, el régimen aplicable a este tipo de casos es el de la responsabilidad objetiva, propio de las actividades peligrosas, dentro del cual no es necesario acreditar la culpa del autor del daño, ni puede éste exonerarse demostrando diligencia o cuidado ordinario.

Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia SC2111-2021, al señalar que: “(…) La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.

Entre ellos, la anormalidad de la conducta, entendida, en términos simples, como el peligro o riesgo creado por la cosa o actividad, el cual debe ser extraordinario “respecto del que normalmente supone para uno mismo y para los demás cualquier cosa o actividad. La inoperancia del juicio de negligencia, en cuanto la adopción de medidas de precaución razonablemente exigibles no basta para evitar daños frecuentes e intensos.

Así, un riesgo considerado anormal es insuficiente para responder desde la perspectiva de la culpa, en tanto, no funciona como indicador de imputación, precisamente, al existir casos en los cuales el comportamiento diligente no evita por completo la eventual producción de daños. (…) En la responsabilidad objetiva, como se observa, no anida alegar ni probar la culpa, menos por vía de “presunción”, pues el criterio de imputación centrado en la negligencia queda completamente descartado.

(…) El artículo 2356 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad, de ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva.

Empero, ello no significa que no pueda hablarse o juzgarse la responsabilidad en otros confines bajo el marco de la responsabilidad subjetiva. Lo dicho aquí se relaciona con las actividades peligrosas. (…) En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “( ) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en 18 Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.

En esa línea de pensamiento, se impone reafirmar, en materia del ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva, basada en la presunción de responsabilidad, y no en la suposición de la culpa, por ser según lo visto, inoperante, y atendiendo que la jurisprudencia de la Sala también se ha orientado a ésta reaccionar de manera adecuada ‘( ) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa ( )”.

De ahí que, una vez demostrados el ejercicio de una actividad riesgosa, la producción de un daño y el nexo causal entre ambos, la carga probatoria se desplaza al demandado, quien sólo puede liberarse si logra probar de forma suficiente y convincente la existencia de una causa extraña que interrumpa el curso causal del daño, lo cual no aconteció en el sub judice.

En el presente caso, las pruebas técnicas, en particular el dictamen rendido por el perito Alejandro Bolívar Suárez y los videos aportados por la Fiscalía, demuestran que el vehículo conducido por el señor Rivera Pineda circulaba a una velocidad entre 97 y 118 km/h en una zona con límites claramente inferiores, y que no guardó la distancia mínima de 1.5 metros respecto a los ciclistas, conforme lo exige el artículo 95 del Código Nacional de Tránsito.

Lejos de desvirtuar estos hallazgos, el dictamen presentado por la defensa adolece de serias limitaciones metodológicas y probatorias y su hipótesis de invasión intempestiva del carril por parte de las víctimas carece de sustento empírico verificable. Así las cosas, conforme lo explicó también la Corte Suprema en el fallo citado, el juicio de imputación en actividades peligrosas no gira en torno a si el agente actuó con culpa, sino a la incidencia causal objetiva de su conducta.

En ese sentido, la conducción a alta velocidad, en condiciones de baja visibilidad y sin reacción oportuna frente a los ciclistas, representa un riesgo anormal y suficiente para atribuir responsabilidad directa al conductor y, en forma solidaria, al propietario del automotor que puso en circulación dicho riesgo sin adoptar las salvaguardas mínimas exigidas.

No obra en el expediente prueba alguna que permita estructurar una hipótesis de fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Por el contrario, se acreditó que los ciclistas transitaban por la berma, con elementos reflectivos y sin ejecutar maniobras bruscas, por lo cual su conducta no 19 Rad.

No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 puede calificarse como determinante del resultado dañoso. En consecuencia, no cabe sino confirmar la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que el daño es jurídicamente imputable a quienes desplegaron la actividad riesgosa sin control ni precaución. En lo que respecta al lucro cesante, la sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio únicamente en favor de la señora ALCIRA SILVA, en su calidad de cónyuge supérstite y dependiente económica del señor WILSON RICARDO MOGOLLÓN AGUDELO, por las sumas de $17.205.000 (pasado) y $119.614.000 (futuro), para un total de $136.819.000.

Tal liquidación fue estructurada con base en las certificaciones laborales expedidas por la empresa INVICAR, donde laboraba el fallecido, las cuales acreditan ingresos mensuales aproximados de un salario mínimo legal vigente, así como el régimen de contratación, tiempo de vinculación y tipo de funciones que desempeñaba. Además, la parte actora allegó documentos relacionados con los aportes económicos que el señor Mogollón realizaba para el sostenimiento del hogar, así como constancias sobre la convivencia y dependencia de su esposa.

Si bien no se practicaron declaraciones que profundizaran en esta relación económica, la existencia del vínculo conyugal y la presunción de solidaridad económica entre cónyuges resulta suficiente3, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4 y del Consejo de Estado5, para estructurar esta categoría del daño, máxime cuando se trataba de un hogar sin registro de ingresos propios por parte de la señora Silva.

En ese orden de ideas, la Sala estima ajustada la liquidación efectuada por el A quo, al aplicar el método de proyección actuarial con base en salario mínimo, expectativa de vida restante, tasas legales de descuento e interés, y periodo de vida laboral presumible del fallecido, conforme a los parámetros jurisprudenciales vigentes. Ninguno de los apelantes controvirtió técnicamente la liquidación con estudio actuarial propio ni aportó elementos que desvirtúen la dependencia alegada.

Por tanto, se confirmará la indemnización reconocida por este concepto. 3 T-685 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia SC8225-2016 – MP LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5 Sentencia Consejo de Estado – Reparación Directa- Rad. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146) 20 Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 En cuanto a los perjuicios morales, el fallo apelado reconoció a título de indemnización las siguientes sumas: - $60.000.000 a favor de ALCIRA SILVA (cónyuge). - $40.000.000 a favor de GERMÁN RICARDO y JENNY PAOLA MOGOLLÓN SILVA (hijos del occiso).

La cuantificación se encuentra dentro de los parámetros razonables y proporcionales establecidos por la jurisprudencia civil y contenciosa, atendiendo al vínculo filial estrecho, la gravedad del daño, muerte del ser querido, la irreversibilidad del resultado y el tiempo transcurrido desde el hecho. Además, tales montos no superan el umbral de 100 SMLMV que, por vía de ejemplo, ha sido reconocido como referente jurisprudencial para este tipo de eventos fatales.

La Sala encuentra que las sumas decretadas responden al principio de reparación integral sin incurrir en desproporciones, y que se ajustan a la razonabilidad exigida en casos en que el daño moral se presume por el parentesco y la convivencia con la víctima directa. No se advierte error en la valoración del daño ni en la individualización de los beneficiarios.

Así mismo, debe recordarse que no es exigible la prueba directa del sufrimiento emocional, y menos aún en casos de fallecimiento de familiares en primer grado, pues este tipo de daño se presume por las reglas de la experiencia, sin necesidad de experticia psicológica o psiquiátrica. Por lo anterior, también se confirmarán las sumas reconocidas por daño moral en favor de los demandantes.

Finalmente, en relación con el argumento expuesto por el recurrente Egidio Acevedo López, según el cual las costas procesales impuestas en primera instancia debían ser asumidas exclusivamente por la aseguradora Liberty Seguros S.A., la Sala precisa que dicha afirmación carece de respaldo normativo. Y es que, conforme lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso, las costas deben ser impuestas a la parte vencida en el proceso, por lo tanto, en este caso, las costas recaen sobre los demandados principales, cuyas defensas fueron íntegramente desestimadas. 21 Rad.

No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 Bajo ese entendido, si bien la aseguradora puede resultar obligada a cubrir, dentro de los límites contractuales, el monto de la condena impuesta al asegurado, ello, no exonera a este último del pago de las costas procesales, las cuales son consecuencia directa de haber sido vencido en juicio. En consecuencia, el intento del señor Acevedo por trasladar dicha carga a la aseguradora resulte jurídicamente improcedente, por cuanto, se itera, la condena en costas no se transfiere al garante, al cual, se le pudiese haber condenado también en costas, sino que permanece atribuida al obligado principal.

Por último, debe mencionarse que, conforme al numeral 5 del artículo 366 del C.G.P., el monto de las agencias en derecho tan sólo es controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, luego, en este estadio procesal, no es dable inmiscuirse en el estudio de los reparos frente a los conceptos o gastos que integran la condena en costas y sus montos, comoquiera que, tal discusión, reitérese, está reservada al momento que el A quo realice la respectiva liquidación. 5.

COSTAS Por las resultas del proceso y con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de los recurrentes vencidos Egidio Acevedo López y Daniel Eduardo Rivera quienes vieron desestimados en su totalidad sus recursos de apelación, se fijarán las agencias en derecho en favor de la parte vencedora en cuantía equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada apelante, suma que será reconocida individualmente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 22 Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 4 de septiembre de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esa providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a los recurrentes y a favor de los demandantes, para tal efecto se fijarán como agencias en derecho a cada uno la suma equivalente a CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada (Con Ausencia Justificada) 23