Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica 05001310301220250009601 Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Asociación Veredal Villadurán Avidur Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. Auto nro. 235 La aplicación de una clara exigencia legal para la admisión de la demanda no implica desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el pasado 3 de abril, apelación asignada por reparto a este despacho el día 13 de mayo del año que transcurre.
ANTECEDENTES Por auto del 21 de marzo, la señora Juez 12 Civil del Circuito de Medellín, a quien fue repartida la demanda de la referencia, profirió auto inadmisorio exigiendo, entre otros requisitos: “6. En virtud a que, sobre el bien inmueble objeto de servidumbre de energía eléctrica, se encuentras inscritas varias sentencias de pertenencia (vista en las anotaciones 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31, 32 y 36 del folio de matrícula inmobiliaria 214-15852 de la ORIP San Juan del Cesar), deberá adecuarse en la demanda el área y Proceso Radicado Verbal – Imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica 05001310301220250009601 linderos actuales del bien inmueble objeto de imposición de energía eléctrica. 7.
En el mismo sentido de requerimiento anterior, deberá adecuarse el dictamen pericial, dando claridad respecto del área y linderos actuales del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 21415852, después de segregar los bienes inmuebles adjudicados en pertenencia. 8. Como se aprecia en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto de servidumbre, del inmueble matriz (214-15852) fueron segregados los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 214- 37906, 214-38183, 214-40954, 214-40965, 21441026, 214-41028, 214-41030, 214-41031, 214-41339, 214-41340, 214-43688, 214-43702 y 214-43963, por lo que, deberá aclarar tanto en la demanda como en el dictame pericial, si las franjas de líneas pretendida en servidumbre de conducción de energía eléctrica, pasan por debajo de algunos de los bienes inmuebles segregados.
Lo anterior en atención a que el plano aportado en el anexo 1 (visto a folio 213) solamente hace referencia 4 predios segregados, mientras que la totalidad de los segregados corresponden a 13 bienes inmuebles”. No obstante haberse presentado en oportunidad escrito pretendiendo atender las exigencias hechas en el interlocutorio inicial, por auto del 3 de abril siguiente fue rechazada la demanda, aduciendo la funcionaria que no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado, en tanto no se aportaron los linderos actuales del predio objeto de imposición de servidumbre.
En el punto específico, luego de transcribir lo dicho por el libelista en el escrito subsanación, recordó la a quo que se trata de un proceso especial de imposición de servidumbre de energía eléctrica, en los cuales el artículo 83 del C.G.P, exige que la demanda identifique los bienes inmuebles plenamente por sus linderos actuales, por lo que no es de recibo lo dicho por el accionante “en el sentido de indicar que no es procedente la identificación actual de los linderos de la demanda en atención a que el predio actualmente cuenta con una desactualización Proceso Radicado Verbal – Imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica 05001310301220250009601 catastral y registral en cuanto al área restante del predio objeto de servidumbre”.
Dijo también que aunque el accionante afirmó que “los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 214-37906, 214-38183, 214-40954, 214-40965, 214- 41026, 214-41030, 214-41340, 21443702 y 214-43963, no se ven afectados por el paso de la servidumbre, ello no está claro en el plano aportado (visto en el anexo 1, a folio 213), toda vez que ello solo hace referencia a 4 predios segregados, mientras que la totalidad de los segregados corresponden a 13 bienes inmuebles, sin que fuera aportado plano en que de lograra demostrar lo afirmado”.
Los recursos interpuestos Oportunamente interpuso el afectado los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo, en esencia, que la decisión vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y, por ende, al debido proceso, habida cuenta de que en “en la etapa procesal inidónea, el juez está realizando análisis y cuestionamientos a los documentos aportados como pruebas, puesto que al momento de realizar el juicio de admisibilidad debió limitarse al estudio de las formalidades requeridas para que la demanda sorteara dicha etapa; no obstante, en pleno desconocimiento de los postulados jurisprudenciales que indican que, en todo caso, prevalecerá el derecho sustancial sobre el procesal, negó el acceso a la jurisdicción a Interconexión Eléctrica e, igualmente, desconoció el derecho fundamental al debido proceso a la demandante a Proceso Radicado Verbal – Imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica 05001310301220250009601 través de la aplicación de reglas procesales en forma excesiva y desproporcionada”.
Acusa la providencia de incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “mediante una interpretación errónea y restrictiva del articulo 83 del Código General del Proceso y la normatividad especial que rige esta clase de procesos, el despacho concluyó que la demandante no cumplió con el requisito de aportar el área y linderos actuales del predio objeto de servidumbre, cuando claramente la normatividad especial no consagra dicha exigencia, explicándosele que no es dable realizar exigencias a mi representada en este aspecto, pues tal circunstancia se encuentra en cabeza exclusiva de los propietarios del referido inmueble”.
De otra parte, citando sendas providencias en respaldo de su aserto, afirma que la juez no aplicó los precedentes de la Corte Constitucional y de la sala civil del Tribunal Superior de Medellín “en situaciones en donde el juez de conocimiento excede los requisitos formales propios de la etapa de admisión de la demanda”. La decisión del recurso horizontal Por auto del pasado 30 de abril, la a quo negó la reposición pedida tras poner de presente los artículos 82-5 y 83 del C.G.P., advirtiendo que esos y los demás requisitos que exige la normativa deben ser satisfechos para que la demanda sea admitida; es lo que dispone el parágrafo 4º del artículo 90 ib.
Reiteró luego que pese al requerimiento efectuado, no se realizó la determinación del inmueble por sus linderos actuales, Proceso Radicado Verbal – Imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica 05001310301220250009601 aduciendo que se presenta una desactualización registral y catastral en cuanto al área restante del predio objeto de servidumbre, muy a pesar de observarse inscritas varias sentencias de pertenencia “lo que conlleva a que en la actualidad el área y linderos del bien inmueble han cambiado, situación que puede ser aclarada por el profesional en la materia dentro del dictamen pericial aportado en el plenario”.
Memoró también haberle indicado al demandante que el perito, por su conocimiento técnico y profesional “puede establecer cuál es la información registral y catastral del bien inmueble, así como la información actualizada en campo, que brinde una identificación actualizada con linderos actuales y área real después de segregar los bienes inmuebles adjudicados en pertenencia que son previo a la presentación de la demanda”.
Agrega que el demandante presentó plano del inmueble sin hacer distinción de las porciones segregadas, que cambian por completo la identificación del mismo, “en el que no se logra identificar, dentro de dicho plano, en lugar geográfico en el que están ubicados dichas porciones de terreno para diferenciarlos de la porción de terreno por donde pasará la línea de energía eléctrica, situación que genera incertidumbre si realmente dicha línea de servidumbre pasaría por el inmueble de mayor extensión o sobre uno de los bienes inmuebles segregados ante la falta de claridad, identificación e individualización actual del inmueble objeto de imposición de servidumbre”.
Finalmente afirma que la decisión, ajustada a lo previsto por el artículo 90 del C.G.P., no cercena el derecho de acceso a la Proceso Verbal – Imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica 05001310301220250009601 Radicado administración de justicia toda vez que “la parte puede formular nuevamente la demanda de manera inmediata cumpliendo con todos los requisitos dispuestos por la norma para su admisibilidad”.
Puesto el trámite en estado de resolver el recurso de apelación, a ello se procede previas las siguientes breves pero suficientes CONSIDERACIONES El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-1 del CGP,1 en concordancia con el art. 90 del CGP, el cual también precisa que “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”.
Debe tenerse presente que el prenotado artículo 90, en su inciso 3º, establece que la demanda solo podrá inadmitirse en los eventos que allí se señalan. En estos casos, el juez está llamado a indicar con precisión los defectos de que adolezca, otorgando un plazo de cinco días para que se subsanen, so pena de rechazo. Ahora, examinadas las exigencias contenidas en los numerales 6, 7 y 8 del auto inadmisorio, a la luz de la taxatividad de las causales para ello previstas en el citado canon, es incuestionable la legalidad de aquellas, orientadas todas al cumplimiento del requisito formal enlistado bajo el numeral 5º del artículo 82 del CGP, artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 1 Proceso Radicado Verbal – Imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica 05001310301220250009601 C.G.P.: “Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, en concordancia con el artículo 83 ibídem, a cuyo tenor las demandas que versen sobre inmuebles “los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen”, y tratándose específicamente de predios rurales “el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales, y el nombre con que se conoce el predio en la región”.
Repárese que, entonces, tanto con respecto a bienes urbanos como rurales exige la ley que la respectiva demanda debe indicar su ubicación o localización y colindancia actual. Cabe tener presente además que es anexo obligatorio de la demanda en esta clase de procesos, el certificado de tradición y libertad del bien, así como un dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre (art. 376 C.G.P.).
Y si bien en este caso se cumplieron desde el libelo inicial las exigencias de la disposición especial que viene de citarse, en verdad no ocurrió lo mismo con el aludido requisito establecido por el artículo 83, citado, al no señalar los linderos ACTUALES del bien a gravar con la pretendida servidumbre. Son así las cosas porque una simple lectura de la demanda y ms puntualmente de sus numerales 3.2 y 3.3, evidencia que lo descrito en este último en un cuadro denominado “COLINDANTES ACTUALES PREDIO COCU0185N2N3N6”, es exactamente igual a lo descrito en el primero que, literalmente, dice transcribir los linderos generales que “se describen en la Escritura Pública de Compraventa Nro. 1590 de 19 de noviembre del 1996, otorgada por Notaria Segunda Proceso Radicado Verbal – Imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica 05001310301220250009601 de Riohacha (Prueba 5)”, siendo esta el título de dominio de la demandada, según se lee en el certificado de libertad y tradición acompañado del inmueble con M.I. No. 214-15852 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar (Prueba Nro. 4).
La simple vista del certificado de tradición citado, da cuenta de que habiendo dado lugar a la anotación Nro. 01 la antedicha escritura pública, inscrita el 4 de diciembre de 1996, bajo anotaciones 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31, 32 y 36, se registran declaraciones de pertenencia sobre grandes áreas de terreno del referido predio que dieron lugar a la apertura de 13 nuevos folios de matrícula inmobiliaria que, necesariamente, tuvieron que variar la extensión y linderos del fundo del cual fueron segregadas.
De suerte que la exigencia de la señora juez a quo, no solamente es legal, sino que en verdad no fue satisfecha, toda vez que se limitó el recurrente a afirmar que existía una desactualización registral y catastral, que era responsabilidad del propietario demandado actualizar. Sin embargo, no puede soslayarse que el interesado en la admisión de una demanda de esta naturaleza debe cumplir unos requisitos formales que le suponen asumir esa tarea, para la cual, como lo estimó la funcionaria de primer grado, bien pudo aprovechar al perito, quien por sus especiales conocimientos podría determinar esa actualización; que, por demás, la exigencia se explica y justifica dada la estructura que presenta el proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica, en el cual, conforme al art. 28 de la Ley 56/81, dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, debe Proceso Radicado Verbal – Imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica 05001310301220250009601 el juez practicar inspección judicial sobre el predio, que identificará, y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre; amén que no caben excepciones, pudiendo el demandado solo oponerse al avalúo administrativo (art. 29 ib.).
Finalmente, se destaca que, ni en las sentencias de la Corte Constitucional ni en los interlocutorios emitidos por magistrados de esta sala especializada del tribunal, a que alude el recurrente, se avala pretermitir el cumplimiento de la clara prescripción legal a que se viene haciendo referencia, por lo que no puede concluirse que la juez en este caso haya incurrido en vía de hecho por desconocimiento del “precedente”, y menos aún que haya cercenado el derecho del demandante a acceder a la administración de justicia. Por lo expuesto, la suscrita magistrada RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de procedencia y fecha indicadas.
Segundo: Devuélvanse las piezas digitales al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Proceso Radicado Verbal – Imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica 05001310301220250009601 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53cb42c4a2633788f932cd8b18c1180ebc009ec54645987f07052327f84e1ff2 Documento generado en 21/10/2025 09:17:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica