Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2024-00458-01 DRA AYALA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 051 2024 00458 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandados: Generación Colombia III S.A.S. E.S.P., En Liquidación. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el numeral 1.3. del auto proferido el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto confutado1, libró mandamiento ejecutivo parcial, pero negó lo “correspondiente a la suma establecida en el numeral 1.2 del pagaré”, porque -a su juicio- “el interés de mora solo puede cobrarse vencido el plazo de la obligación, de modo que jurídicamente no es viable que se causen intereses antes del 27 de septiembre de 2024 cual es la fecha de vencimiento del pagaré objeto de ejecución”. 2.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, que se sustentó en que los intereses exigidos están expresamente pactados en el título objeto de ejecución, 1 Cfr. PDF 007AutoLibraMandamientoPagoPagaré – Cuaderno principal primera instancia. 2 Cfr. PDF 008RecursoDeReposición – Cuaderno principal primera instancia. Radicación: 11001 31 03 051 2024 00458 01 correspondientes a intereses de mora causados y pendientes de pago, por tanto, “será el deudor quien deba oponerse demostrando que no asumió o quiso asumir la obligación o, en su defecto, señalar y probar que no se respetaron las instrucciones para diligenciar los espacios del título valor”, por lo que debe accederse a librar la orden de apremio deprecada en ese aspecto.

CONSIDERACIONES 1.- En nuestra legislación el cobro coercitivo de una obligación requiere como presupuesto esencial la presencia de un título ejecutivo, el cual debe acreditar la existencia de una obligación en contra del demandado sin necesidad de realizar ninguna indagación preliminar. Para el efecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. 2.- En el caso sub lite se pretende obtener el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 1, cuya sociedad deudora se obligó al siguiente tenor: Bajo esas condiciones, la sociedad demandante solicitó que se libre mandamiento ejecutivo, entre otros, “por la suma de MIL CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.177.303.787), 2 Radicación: 11001 31 03 051 2024 00458 01 correspondiente a la suma establecida en el numeral 1.2 del pagaré”3.

Por tanto, sí resultaba acertado -en principio- librar mandamiento ejecutivo “en la forma pedida” (art. 430 del CGP) en dicho aspecto, porque si bien, por regla general, los intereses moratorios se causan desde el día siguiente al del vencimiento de la obligación (art. 782-2 C.Co.), también lo es que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia” (art. 626 ibi).

Además, el título se diligenció, se itera, en principio, conforme la carta de instrucciones4 de dicho instrumento cambiario, el cual estableció que “para el espacio en blanco en el numeral 1.2 del pagaré denominado (ii) valor de intereses moratorios, será igual a las sumas adeudadas por (la ejecutada) en favor (de la ejecutante) por concepto de intereses moratorios causados sobre el (i) valor del capital pendiente de pago en la fecha de vencimiento, el cual será calculado (…) desde la fecha en que el (i) valor de capital se encuentre en mora hasta la fecha de vencimiento a la tasa máxima legal permitida por la ley.” (resalto del despacho).

Es decir, las partes acordaron la causación y cobro de un rubro por concepto de intereses moratorios anterior a la fecha de vencimiento del citado título, por lo que así debió ordenarse. Eso así, sin perjuicio de que la parte demandada pueda controvertir dicho supuesto en la etapa procesal respectiva. 3.- De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, la juez de primer grado proceda de conformidad con lo esgrimido en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., 3 4 Cfr. PDF 003EscritoDemanda – Cuaderno principal primera instancia. Cfr. Fl. 2, PDF005Pruebas – Cuaderno principal primera instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 051 2024 00458 01 RESUELVE Primero: Revocar el numeral 1.3 del mandamiento de pago del 26 de noviembre de 2024, así como el proveído del 7 de abril de 2025 -mediante el cual se decidió el remedio horizontal- proferidos por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, la juez de primer grado procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f570ba7e16e715d476751ff30a41853f5b54f6a5d2c52fc2c2f10971a9406b7 Documento generado en 02/09/2025 03:23:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4