Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 009. 014-2023-00302-01 FECF AutoConfirmaR10727

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001 31 03 014 2023-00302-01 (10727) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Rad. 76001 31 03 014 2023-00302-01 (10727) REF. PROCESO VERBAL DE RCE DE LIGIA RAQUEL ÁLVAREZ JIMÉNEZ FRENTE A OSWALDO y HAROLD ÁLVAREZ HOYOS.

Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto por medio del cual se rechazó de plano la nulidad por indebida notificación. I.- ANTECEDENTES. 1.- Los señores LIGIA RAQUEL ÁLVAREZ JIMÉNEZ y MILTON PATIÑO DUQUE formularon demanda de resolución de contrato contra los señores OSWALDO y HAROLD ÁLVAREZ HOYOS, la cual fue admitida en auto de fecha 26 de enero de 2024. 2.- A continuación, la parte actora allega certificación expedida por la empresa de mensajería “Pronto Envíos” que da cuenta de la remisión al correo electrónico oswaldocali@hotmail.com de la notificación de que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 con la observación “2024-03-07 14:51:56 EL CORREO ELECTRÓNICO FUE ABIERTO POR EL DESTINATARIO”. 3.- En escrito recibido en el correo electrónico del Juzgado el 17 de abril de 2024, el señor OSWALDO ÁLVAREZ HOYOS, en nombre propio y como apoderado general del también demandado HAROLD ÁLVAREZ HOYOS, constituye apoderado judicial, quien solicita el reconocimiento 1 Rad. 76001 31 03 014 2023-00302-01 (10727) de personería para actuar y se declare notificados por conducta concluyente a sus representados “con base en los poderes que adjunto y conforme a ellos admitir la contestación de la demanda y las excepciones propuestas…”; en el mismo correo, adjunta contestación a la demanda, en la que se opone a las pretensiones de la demanda y formulan las excepciones de mérito que denominaron CONTRATO NO CUMPLIDO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR DECISIÓN TÁCITA, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, CARENCIA DEL DERECHO – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y la INNOMINADA. 4.- En auto del 18 de abril de 2024, el Juzgado agrega sin consideración alguna la contestación de la demanda arrimada por el demandado OSWALDO ÁLVAREZ HOYOS por extemporánea y respecto del demandado HAROLD ÁLVAREZ HOYOS, requiere a quien dice ser su apoderado general para que en el término de tres (3) días allegue el respectivo instrumento público que evidencie su representación. Cumplido lo anterior, en proveído del 6 de junio de 2024 se reconoce al apoderado general del demandado HAROLD ÁLVAREZ HOYOS, se reconoce personería jurídica al apoderado judicial designado por aquél y se le tiene por notificado por conducta concluyente “a partir de la notificación de la presente providencia”. 5.- En escrito recibido el día 15 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de los demandados formula nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda con fundamento en que, en aquel proveído se ordenó la notificación del demandado OSWALDO ÁLVAREZ HOYOS conforme a los artículos 291 a 293 del CGP, pero la parte actora no indica en la demanda la dirección física donde las partes y sus representantes habrán de recibir notificaciones personales, 2 Rad. 76001 31 03 014 2023-00302-01 (10727) mencionando también una supuesta insuficiencia en el poder conferido por la parte actora.

Según dice “El demandado señor OSWALDO ÁLVAREZ HOYOS no se ha enterado de la providencia a notificar, y se debe tener en cuenta que las notificaciones las recibe como persona natural en su dirección física calle 11 No. 3-67 Edificio Sierra oficina 605 Cali”. 6.- En auto del 19 de noviembre de 2024, el despacho rechaza de plano la nulidad deprecada por el demandado OSWALDO ÁLVAREZ HOYOS con fundamento, en primer lugar, en que los aspectos atinentes a la carencia de requisitos formales de la demanda, los cuales los enmarca el memorialista en la causal 10ª del artículo 82 del C.G.P., debieron alegarse mediante el trámite de las excepciones previas establecido en el artículo 100 y siguientes del mismo estatuto procesal y no a través de la presente nulidad.

Agrega que, en la demanda se señaló claramente que se desconocía “el lugar de residencia, habitación o trabajo de los demandados y que solo se contaba con el correo electrónico del demandado Oswaldo Álvarez Hoyos (oswaldocali@hotmail.com..)”, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en la norma que regula la materia “tanto así, que los demandados otorgaron poder a un profesional del derecho que dispuso de la contestación de la demanda, sin que se evidenciara reclamo alguno en ese momento procesal frente a la falta de requisitos formales de la demanda o en su defecto, respecto de la configuración de algún tipo de nulidad, como ahora lo pretende”.

Conforme a lo anterior, considera que la nulidad debe rechazarse de plano en los términos del inciso 4° del artículo 135 del CGP, “cuando refiere, que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que 3 Rad. 76001 31 03 014 2023-00302-01 (10727) pudieron alegarse como excepciones previas, o en la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación, aspectos en los que indefectiblemente se subsume el caso objeto de estudio”.

Finalmente, tiene por contestada la demanda por el demandado HAROLD ÁLVAREZ HOYOS, dejando sin efecto las providencias que en su momento decidieron lo contrario. 7.- Contra esta decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación, para lo cual reitera que “la razón de la nulidad se debe a que el demandado no ha podido ser oído toda vez que se considera que guardó silencio de la contestación de la demanda”, siendo este el motivo por el que, dice, el demandado no tuvo la oportunidad de formular las excepciones previas que menciona la juez A-quo en su decisión. En su concepto, la negativa de la nulidad constituye una nulidad procesal y de contera nulidad constitucional; el artículo 133 es aplicable en cualquiera de las etapas procesales y el artículo 135 “no es aplicable a mi representado, porque él no ha podido ejercer su derecho de defensa, por cuanto existe una nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en esas condiciones no puede alegar nulidad sino tiene acceso al proceso, por tanto, mi cliente no ha omitido alegar como excepción previa sino ha tenido la oportunidad de conocer el proceso ni la demanda”.

Frente a ello, la parte actora al descorrer el traslado del recurso manifiesta que, “sí existe preclusividad para alegar las causales de nulidad que establece el Art. 133 del C.G.P., en este caso, claramente, los Art. 135 y 136 de la misma ley, nos enseña que, quién actúa después de ocurrida la causal sin proponerla como también quién omitió alegarla como excepción previa, como también téngase en cuenta el saneamiento de las causales de nulidad, establecidas en los numerales 1y 2 ya mencionados”. 4 Rad. 76001 31 03 014 2023-00302-01 (10727) II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2.- Problema jurídico.

Conforme con lo anterior, corresponde establecer a este Despacho si es acertada la decisión de la juez A-quo de rechazar de plano la nulidad por indebida notificación formulada por el demandado OSWALDO ÁLVAREZ HOYOS. Para ello, se dará respuesta a los siguientes interrogantes: i).- ¿Se encuentra saneada en el presente trámite la nulidad por indebida notificación que ahora invoca el demandado OSWALDO ÁLVAREZ HOYOS? ¿Es posible hablar de la nulidad constitucional que menciona en su escrito de apelación? 2.3.

Del régimen de las nulidades procesales. Rememórese sobre esta materia, que estos instrumentos fueron estatuidos por el legislador, con el objetivo de redireccionar u orientar adecuadamente el curso del proceso, cuando acaecen ostensibles irregularidades dentro del trámite correspondiente, sin embargo, naturalmente la procedencia de esta prerrogativa no es absoluta, dado que su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a 5 Rad. 76001 31 03 014 2023-00302-01 (10727) su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y finalmente porque el vicio o irregularidad no se haya superado por la anuencia de las partes, es decir que estas se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión. Ahora bien, con relación a la causal de nulidad que suscita la atención de este despacho, debe decirse que se encuentra contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, normativa según la cual: “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ”.

Por otra parte, frente a la nulidad constitucional, el artículo 29 de la norma superior establece: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (Negrilla y subrayado Tribunal). Saneamiento de la nulidad. 6 Rad. 76001 31 03 014 2023-00302-01 (10727) “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2.

Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. (Resalta el Despacho). 2.4. Referente jurisprudencial. La Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, con relación a los requisitos de las nulidades procesales en providencia AC3668-2021 de 9 de septiembre de 2021, sostuvo: «Se ha precisado igualmente que la formulación debe sujetarse a los principios que gobiernan la institución de la nulidad procesal, esto es, los de «especificidad, protección, trascendencia y convalidación» (SC8210, 21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01), respecto de los cuales se ha indicado: La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ago. 2016, rad. n.° 200800162-01).

La protección se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega» (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01). La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.

Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente 7 Rad. 76001 31 03 014 2023-00302-01 (10727) ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses (SC, 19 dic. 2011, rad. 2008-00084-01, criterio reiterado en AC2199- 2021, 9 jun., rad. 2016-00370-01).»1 A su vez, en sentencia del 8 de septiembre de 2011 se explicó2: “Y ya a propósito de la convalidación, dícese que existe una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el artículo 144 numeral 1° ibídem, en tanto dispone que la nulidad se considera saneada ‘[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’.

“Ahora, en lo relativo a dicha oportunidad, es preciso reafirmar aquí, utilizando palabras de la Corte que ‘no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure.

(Sent. Revisión, diciembre 4 de 1995, exp. 5269). “Y también en el punto se expresó en otra oportunidad: “‘Subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.

De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza’.

(…)”. 2.4.- Caso concreto. 2.4.1.- En el presente caso y en punto de la nulidad por indebida notificación invocada por el demandado OSWALDO ÁLVAREZ HOYOS se 1 Magistrada Ponente Dra. Hilda González Neira. 2 M. P. Ruth Marina Díaz Rueda. Rad. 11001-0203-000-2009-02241-00 8 Rad. 76001 31 03 014 2023-00302-01 (10727) advierte que, la decisión de primera instancia está acorde con lo consagrado en el estatuto procesal toda vez que la oportunidad para invocar el vicio denunciado lo era la primera actuación en el proceso, pero contrario a ello, aquel demandado constituyó apoderado judicial e incluso presentó contestación a la demanda que a la postre resultó extemporánea.

Siendo así, esa primera actuación del demandado sin alegar su indebida notificación “hace presumir de derecho que lo conoció y lo convalidó” 3 de manera que, cualquier situación anómala que hubiese podido presentarse en el trámite de notificación del demandado se tiene por saneada en los términos del numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, que a la letra dice: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla”. En ese orden de ideas, la nulidad alegada por la parte demandada no superó los requisitos determinados en el artículo 135 ibídem; luego entonces, no son necesarios argumentos adicionales para confirmar la decisión de la juez A-quo de rechazar de plano aquella nulidad pues, de conformidad con el inciso 4° de esta norma “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

(Resalta el Despacho). Por lo demás, la nulidad constitucional invocada también por el recurrente, está fundamentada en cuestiones distintas del supuesto de hecho del artículo 29 de la Constitución Política que, como se sabe, atañe estrictamente a la nulidad de la prueba obtenida con violación del 3 LÓPEZ BLANCO (2016). Código General del Proceso.

Parte General. Bogotá: Dupré Editores. 9 Rad. 76001 31 03 014 2023-00302-01 (10727) debido proceso, de ahí que tampoco haya lugar a realizar análisis alguno sobre el particular. En estos términos damos respuesta a los interrogantes de nuestro problema jurídico. 3.- Conclusión. Así las cosas, se impone confirmar en todas sus partes el proveído por medio del cual la juez A-quo rechazó de plano la nulidad por indebida notificación formulada por el demandado OSWALDO ÁLVAREZ HOYOS.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia. 3°.- REGRESE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 014 2023-00302-01 (10727) Firmado Por: 10 Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3249a0a0f1554fb44100653aa9087d43b78de1f47352a2be3d2ca1bd266b36c3 Documento generado en 22/08/2025 04:13:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica