R.I. 16643 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandada Instancia Asunto Resolución de contrato de compraventa 11001-31-03-046-2017-00319-03 Rushglanht Humberto Parada Ayala Natalia Ochica Trujillo Segunda Resuelve reposición ASUNTO Se resuelve la reposición y, en subsidio, la queja que formula la parte actora contra el auto que, el 9 de diciembre 2025, negó la concesión del recurso extraordinario de casación1.
ANTECEDENTES 1.- A través del proveído en comento, este despacho dispuso «NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada por esta Corporación el 21 de noviembre de 2025», al denotarse que el valor total de las pretensiones formuladas en la demanda no ascendía a la cuantía prevista para el efecto en el artículo 338 del Código General del Proceso, de cara al interés necesario para recurrir. 1.1.
Contra tal determinación se promovió reposición y en subsidio queja2. Como pilar de su inconformidad el censor acotó que, contrario a lo que se sostuvo en la providencia cuestionada, en el informativo «sí obran elementos que permiten establecer que el interés del recurrente satisface y supera el límite propuesto por la norma para derivar procedencia del recurso», como lo son los hechos de la demanda, en los que se afirmó que el valor del inmueble es «de más de $1.4000.000.000», incluso, que «militan dos (2) avalúos que señalan el valor comercial del predio de los cuales se puede derivar, para la fecha de la sentencia de segundo grado, un valor superior a los 1.000 salarios exigidos por la ley», y que, la pasiva en su contestación «trajo a colación estimaciones de predios similares al que está en litigio»; por ende, «se puede inferir que el costo por hectárea, en similares condiciones, fijaría un interés económico superior a los 1.000 salarios mínimos».
La parte demandada, bajo los apremios de la Ley 2213 de 2022, descorrió el traslado del anterior escrito y pidió que se mantenga lo decidido3. CONSIDERACIONES La reposición está concebida para que el funcionario que hubiere emitido una determinación, la revoque o la reforme, pero siempre que la misma se aparte del marco normativo imperante y aplicable al caso particular, pues de lo contrario, debe mantenerla intacta, tal como lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso.
De entrada, advierte el despacho que la solicitud de revocatoria del auto prenotado no tiene vocación de prosperidad. Al efecto, el precepto 338 del compendio procesal en vigor dispone: «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)».
Aspecto sobre el que el Alto Tribunal Civil en la decisión AC3213 de 2022 puso de manifiesto que en dicho articulado lo que hizo el legislador fue establecer un interés patrimonial mínimo como exigencia para acceder al remedio extraordinario, cuando los reclamos enarbolados ante la jurisdicción develen un contenido o efecto pecuniario, en la medida en que tal concepto corresponde a: «(…) el valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, esto es, la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable (…).
Patrimonialidad que puede estar presente en pretensiones puramente declarativas, declarativas constitutivas o de condena, pues lo relevante son los efectos, reales o presuntos, que la determinación judicial comporta, o pueda comportar, en el patrimonio de demandante y demandado» (Negrilla fuera del texto original). De esa manera, recientemente indicó dicha Alta Corporación Civil en la providencia AC1974-2023 que «para examinar si las pretensiones son o no esencialmente económicas resulta insuficiente mirar solamente su contenido literal.
Por el contrario, se hace indispensable examinar la totalidad de sus elementos para escrutar si el éxito o la negativa de los pedimentos produce algún beneficio económico, evita un perjuicio del mismo linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del demandante». En ese entendido, una vez emprendida la revisión de las pretensiones de la demanda y de las resultas del proceso, se observa que, en efecto, al extremo demandante no le asiste interés para recurrir en casación, puesto que, como quedó consignado en el proveído recurrido, la cuantía del asunto fue determinada así: Quiere decir lo anterior, que no hay certeza de cuál es el valor de las pretensiones de escrito inaugural, pero, si se hiciera abstracción de aquella vicisitud, ahondado más en los demás folios de la encuadernación, se tiene que el negocio que se buscó resolver es de $245.000.000, como bien se evidencia de la cláusula «cuarta» de la Escritura Pública n.° 3791 del 31 de diciembre de 2013, a saber: En esa tesitura, aun cuando se quisiera hacer la indexación de tal suma a la actualidad, tampoco se abre paso a la casación deprecada porque la suma es de «$466473102,061337», como se muestra de la siguiente imagen: A mayor abundamiento, nótese que, contrario a lo que consideró el recurrente, del legajo no se muestra probanza alguna que dé certeza del cumplimiento del presupuesto del artículo 338 ya visto.
Ahora, sin perjuicio que el extremo actor insiste en la validez de un dictamen pericial previamente incorporado, es imperativo recordar que, tal como se indicó en el auto reprochado, dicho medio de prueba fue descartado en la vista pública llevada a cabo el 9 de agosto de 2024, de ahí que, ante la ausencia del experto, la pericia carece de valor probatorio y no puede ser el báculo para determinar la cuantía del interés para recurrir.
Igualmente, tampoco pueden ser acogidos los argumentos del inconforme, respecto que se debe atender a lo manifestado por el extremo demandado al momento de ejercer su defensa, habida cuenta que el dicho de las partes no tiene la virtud de suplir la carga probatoria técnica exigida para la fijación de la cuantía en sede de casación. Luego, el ordenamiento jurídico colombiano no contempla que la simple manifestación de los contendientes, sin soporte probatorio legalmente recaudado, sea criterio suficiente para habilitar viabilidad del recurso extraordinario de casación. A mayor abundamiento, el artículo 339 de la Ley Adjetiva, si bien establece «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente» -lo que se efectuó- no es menos que también consigna que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario…» (se resalta), quiere decir esto, que la norma le concede al recurrente la posibilidad de aportar un dictamen pericial para establecer la procedencia de la súplica extraordinaria, lo cual no aportó, entonces, mal podía esta Magistratura sustituir la carga probatoria del interesado o, como él indicó, que se tomen en cuenta las pruebas recabadas, sin embargo, como se señaló, éstas no satisfacen el presupuesto para la concesión del recurso extraordinario.
Por lo discurrido, el auto fustigado permanecerá incólume y, en su lugar, se remitirán las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que se surta la queja subsidiaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 9 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: CONCEDER la queja pedida en subsidio, por consiguiente, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Por Secretaría, déjense las constancias del caso. Notifíquese y Cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001-31-03-046-2017-00319-03) Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0aeae7fabd9edb4197095102e27a902c8f88d24e2cbb3e9aac133d8f0bbabab6 Documento generado en 02/02/2026 08:08:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica