REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 012 2019 00098 03. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se rechaza de plano la “súplica” interpuesta por el abogado Camilo Araque Blanco contra el auto de 26 de noviembre de 2024, proferido por el magistrado sustanciador Marco Antonio Álvarez Gómez dentro del asunto de la referencia, toda vez que el inconforme no es apoderado ni parte en este litigio, precisamente, porque contrario a lo que afirma, el defensor principal del grupo accionante es Juan David Mesa Ramírez1, quien si bien el 26 de enero de 2023 le sustituyó poder, lo hizo única y exclusivamente para que “asist(iera) a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998”2 (27 de enero Ib) -lo que indica que sí se encontraba condicionado el aludido encargo para “una sola diligencia”3-, finalizada la misma, Mesa Ramírez -tácitamente- reasumió el señalado mandato, tal y como expresamente lo ratificó en su escrito de 24 de marzo subsiguiente al solicitarle “al despacho autorizar(lo) reasumir la representación judicial” sustituida4; por tanto, emerge 1 Cfr. Folio 2 Archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 2 Cfr. Archivo: “054SustitucionPoder.pdf”. 3 Cfr. Archivo: “011RecursoDeReposicon.pdf”. 4 Cfr. Archivo: “063SolicitudAplazarAudiencia.pdf”.
Efecto para el cual -dicho sea de paso-, no requería ninguna autorización, pero que, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 75 del Código General del Proceso, claramente equivalía a la revocatoria de la antedicha sustitución: “Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”.
Radicación: 11001 31 03 012 2019 00098 03 evidente que el autor de la queja en estudio carece de legitimación para adelantar cualquier acto procesal dentro del caso sub examine5. Y no se diga que la validación presentada por el verdadero mandatario de la parte actora ante esta sede de segunda instancia6, tiene la virtualidad de sanear el vicio expuesto por el ponente de la decisión fustigada, toda vez que -en gracia de discusión- se trata de un acto7 reservado por la ley “a la parte misma”, y que de manera alguna podía abrogarse su mandatario8.
No se olvide jamás que las “normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (y que) en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares”.9 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fa59650e6eaae435fdde454aba5029241dbbb106a7ae56e77f545427f6ddb59 Documento generado en 04/03/2025 04:39:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Cfr. Artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 6 Cfr. Archivo: “012RatificaSustentacion.pdf”. 7 Vr. gr. la convalidación de que trata el numeral 2° del artículo 136 Ibídem. 8 Inciso 4° del Artículo 77 Ejusdem. 9 Cfr. Artículo 13 del Código General del Proceso.