1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, octubre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial Demandante: Angie Tatiana Alcalá Sánchez Demandados: Herederos del causante Jesús Alirio Vergara Monroy.
Radicado: 73001-31-10-004-2022-00168-01 Decide la Sala acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 dentro del asunto de la referencia. I. TRÁMITE PROCESAL. 1.- La señora ANGIE TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ a través de apoderado judicial promovió demanda verbal contra los herederos del causante Jesús Alirio Vergara Monroy, para que en sentencia se declare: “(…) que entre mi mandante, señora ANGEY TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ y JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, existió UNIÓN MARITAL DE HECHO que se inició el veinticinco (25) de mayo de 2.012 y se prolongó hasta la fecha de óbito del 2 abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, que ocurrió el día primero (1º) de julio de 2.021 (…) Consecuente con la declaración anterior, DECLARAR disuelta la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y ORDENAR su liquidación, por cualquiera de los medios autorizados por la ley”.1 2.- La actuación periclitó mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué el 15 de noviembre de 2024, en la que se decidió: “(…)
PRIMERO. ACCEDER de manera parcial a las pretensiones de la demanda apoderado judicial el Dr. Jesús María Navarro C.C.17.033.200, en consecuencia, de lo anterior, este despacho procede a declarar que entre los señores Angey Tatiana Alcalá Sánchez y Jesús Alirio Vergara Monroy existió una unión marital de hecho la cual se configuró desde el 25 de mayo del 2012 hasta el 01 de julio del 2021, fecha en la que falleció el señor Jesús Alirio Vergara Monroy.
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho ORDENA OFICIAR a la entidad del Estado Civil para que pueda ser registrada (…)
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de mérito planteada por el doctor Guillermo Hernán Rodríguez Barrero C.C.14.229.883 Tarjeta Profesional N°41.071, que se denominó “falta de los requisitos para la configuración de la sociedad patrimonial” y como consecuencia, denegar esa pretensión, aclarando que en este caso no se configura la sociedad patrimonial por lo ya dicho anteriormente (…)”.2 Determinación que apelada, fue confirmada por esta Sala Especializada Civil de esta Corporación, el 15 de noviembre del año que avanza3.
Inconforme la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación4; remedio extraordinario concedido mediante providencia calendada 27 de noviembre de 20245. Seguidamente, el demandado Juan Esteban Vergara Sopó, interpuso el recurso de súplica contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2024 6, 1 PDF002Demanda.Anexos. 2 PDF063ActaAudienciaSentencia. 3 PDF017SentenciaCuadernoSegundaInstancia. 4 PDF021CasaciónParteActora. 5 PDFConcedeCasación. 6 PDF025Súplica. 3 disponiéndose la remisión de las diligencias al despacho del Dr. Ricardo Enrique Bastidas Ortiz7; habiéndose rechazado el recurso reseñado “por improcedente”.8 En auto del 3 de marzo de los cursantes, la Sala negó la solicitud elevada por el demandado.9 En los términos del proveído calendado septiembre 13 del año que avanza, la H. Corte Suprema de Justicia DECLARÓ PREMATURO el pronunciamiento de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conceder el recurso de casación propuesto por Angie Tatiana Alcalá Sánchez10.
El 24 de septiembre del presente año, el Despacho profirió providencia de obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por el Superior.11 II.- CONSIDERACIONES. 1.- Por la naturaleza extraordinaria que reviste el recurso de casación, su concesión se halla sujeta al cumplimiento de unas determinadas exigencias y entre ellas se destaca la que atañe con el valor actual del agravio que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 338 del Código General del Proceso), el cual debe ser superior a 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes: “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente se superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 7 PDF030VenceTraslado.IngresaAlDespacho. 8 PDFDF033RechazaSúplicaPorImprocedente. 9 PDF039ResuelveSolicitud. 10 PDF046DeclaraPrematuro. 11 PDF049AuroObedézcaseyCúmplase. 4 2.- La cuantía de este interés, de antaño tiene dicho la Corte, “depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente”.12 (Se resalta). 2.1.- En ese orden de ideas, “independientemente de si las aspiraciones de la parte recurrente tenían asidero jurídico, lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que, en orden a restablecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos”.13 3.- Pues bien, en el sub-lite pidió el actor declarar que “entre la señora ANGEY TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ y JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, existió UNIÓN MARITAL DE HECHO que se inició el veinticinco (25) de mayo de 2.012 y se prolongó hasta la fecha de óbito del abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, que ocurrió el día primero (1º) de julio de 2.021 (…) Consecuente con la declaración anterior, DECLARAR disuelta la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y ORDENAR su liquidación, por cualquiera de los medios autorizados por la ley”.14 3.1.- Sobre el particular, bástese precisar que, la pretensión planteada por la parte actora en cuanto se refiere a la existencia de la unión marital entre los excompañeros permanentes durante el hito comprendido existió UNIÓN MARITAL DE HECHO que se inició el veinticinco (25) de mayo de 2.012 y se prolongó hasta la fecha de óbito del abogado JESÚS ALIRIO 12 Corte Suprema de Justicia Sal.
Cas. Civ. Auto 064 de 15 de mayo de 1991. 13 Corte Suprema de Justicia Sal. Cas. Civ. Auto de 29 de febrero de 2008. Exp. 2008-00009-00. 14 PDF002Demanda.Anexos. 5 VERGARA MONROY, que ocurrió el día primero (1º) de julio de 2.021, no fue objeto de controversia. No obstante, no aconteció lo mismo en lo referente a la pretensión encaminada a que se declare disuelta la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y ORDENAR su liquidación, por cualquiera de los medios autorizados por la ley, atendiendo que esta se denegó, tras advertir el juez de primer grado que en el sub – júdice no se configura la sociedad patrimonial; decisión que, siendo el punto medular en el que la parte actora edificó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia15; decision confirmada por la Sala Civil Familia de este Tribunal el 15 de noviembre del año que avanza16, siendo el agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que sufrió la recurrente con las decisiones de primer y segundo grado antes reseñadas y respecto de los cuales gira el recurso extraordinario de casación. En este escenario, la discusión resulta eminentemente económica, pues “solo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica; pues, “solo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (auto de 15 de mayo de 1991); todo, en el entendido de que el menoscabo patrimonial en cuestión, “fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y el preciso momento en que éste se dicta”.17 4.- Ahora bien, al punto de definir el interés para recurrir en casación, el accionante presenta dictamen pericial mediante el cual hace relación de bienes e inventarios del señor JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY (q.e.p.d.) 15 PDF063ActaAudienciaSentencia. 16 PDF017SentenciaCuadernoSegundaInstancia. 17 Providencia de 5 de febrero de 2004, exp. 4801)» (CSJ AC, 3 oct. 2012, rad. 2010-00451-00.
AC5022-2019 Radicación n.º 11001-31-10- 024-2017-00457-01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 6 determinando los valores comerciales respecto de los ocho (8) inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias: 350-269452 (apartamento), 350-269577 (parqueadero) ($185.125.000,oo), = ($417.105.000,oo), 350-71249 350-208932 ($619.520.000,oo), 350-243695 ($5.021.290), 350-92094 ($48.748.870,oo) y 350-244079 ($51.387.730,oo) y 351-244018 (sin avalúo).
Con la experticia presentada y los avalúos catastrales (años 2021-2022)18, se estableció que el valor del agravio asciende a $1.316.907.890,oo Mcte., por lo que resulta aplicable el canon 339 del Código General del Proceso: “(…) cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente (…)”. 5.- Acorde con lo anterior, la anterior experticia pone de relieve que la pretensión frustrada o el monto del reclamo económico fracasado, que se estableció en la suma de $1.300.000,oo M/cte., supera ampliamente la cuantía para recurrir en casación, que asciende a $1.316.907.890,oo M/cte.,19 de lo que emerge sin más apreciaciones la procedencia de este medio extraordinario. 6.- En conclusión, por la estimación obtenida se puede deducir que el interés del demandante supera el tope establecido por la Ley, por ende, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Angie Tatiana Alcalá Sánchez.
II.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Judicial de Ibagué,
RESUELVE
18 PDF0009ApoderadoRemiteAvalúos. 19 Para el año 2024, mediante Decreto 2292 de diciembre 29 de 2023, se señaló el salario mínimo en la suma de $1.300.000,oo M/te. 7 PRIMERO.- CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por esta la Sala Especializada Civil de este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. OFÍCIESE. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE. El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2022-00168-01)