TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: Proceso: Radicación No. Demandante: Demandado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Ordinario 25899-31-05-001-2019-00285-03 JERÓNIMO JESÚS JARABA LORA y JOSÉ ADONAÍ PINZÓN RIAÑO PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS En Bogotá D.C. a los 13 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2025, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO, y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022.
Examinadas las alegaciones, se procede a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES. Jerónimo Jesús Jaraba Lora y José Adonaí Pinzón Riaño, demandaron a la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. (en adelante PQP), para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que gozan de la calidad de fuero circunstancial; que fueron despedidos sin justa causa; que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 2013 a 2019, suscrita entre la empresa y Sintraquim; y que desempeñaban el cargo de operario categoría D).
Como consecuencia, solicitan se ordene el reintegro laboral al cargo que ejercían al momento del despido “con contrato a Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 2 término indefinido y sin solución de continuidad”; y se condene al pago de todas las obligaciones legales y extralegales, que enlistó en sus peticiones, desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, así como las diferencias salariales, aportes a la seguridad social, reajustes de las anteriores condenas con base en el IPC “desde cuando debió pagarse cada obligación hasta cuando se verifique efectivamente el pago”, ultra y extra petita y costas; además, solicitan se garantice el transporte desde su residencia hasta la planta de PQP.
Como fundamento de las peticiones se expuso en la demanda, que los actores prestan sus servicios desde antes de 2013; que mediante sentencia del 25 de abril de 2018 este Tribunal revocó parcialmente la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia, declarándose el contrato realidad entre ellos y PQP, y se ordenó el pago de diferencias salariales a su favor teniendo en cuenta que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre PQP y Sintraquim.
Explican que se afiliaron al sindicato Sintraproquipa el 1º de agosto de 2014; que esta organización sindical presentó pliego de peticiones el 30 de julio de 2014, por lo que el conflicto colectivo que se suscitó perduró hasta 2019, con la emisión de la sentencia SL1604-2019. Narran que para la fecha del despido devengaban $798.282 mensuales, dada la categoría que ostentan; que ese salario para el 2018 ascendía a $1.114.251, por lo que aplicando lo dicho en la convención para el año 2019 su salario es de $1.644.456.
Agregan que PQP ha suscrito varias convenciones con Sintraquim y que se encuentran a paz y salvo por concepto de cuotas sindicales. Además, exponen que PQP no reajustó las cotizaciones a seguridad social ni les pagó las prestaciones sociales en la suma que correspondía durante la vigencia de la relación laboral “desde el año 2013 hasta el día 06 de febrero de 2015” (PDF).
La demanda fue presentada el 25 de junio de 2019; siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca mediante auto de 10 de octubre de 2019 (pág. 88 PDF 01). II. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 3 La notificación a la parte demandada se realizó de manera electrónica el 19 de abril de 2021 (PDF 04).
Sin embargo, la contestación de demanda se allegó tan solo el 17 de junio de ese año (PDF 07), razón por la cual, con auto de 1º de julio de 2021 se tuvo por no contestada la demanda (PDF 09); y aunque contra ese proveído se interpuso el respectivo recurso, el mismo fue confirmado por este Tribunal. Mediante proveído del 24 de mayo de 2022 se decretó la sucesión procesal del demandante Jerónimo de Jesús Jaraba Lora, con sus herederos, dado su fallecimiento ocurrido el 9 de enero de 2021 (PDF 26).
La audiencia pública prevista en el artículo 77 del CPTSS se realizó el 5 de julio de 2023 (PDF 37). III. SENTENCIA DEL JUZGADO. Agotados los trámites procesales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de junio de 2024, decidió: “Primero: DECLARAR que el señor Jerónimo de Jesús Jaraba Lora (q.e.p.d.) fue desvinculado sin justa causa, encontrándose dentro del conflicto colectivo, amparado en la garantía del fuero circunstancial el día 06 de diciembre del año 2015.
Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Productos Químicos Panamericanos S.A., a reconocer y pagar en favor de Jerónimo de Jesús Jaraba Lora (q.e.p.d.) hoy sucesión las siguientes cantidades de dinero: -La suma de $54.657.958 por concepto de salarios dejados de percibir, -La suma de $3.188.343 por concepto de prima de vacaciones, -La suma de $3.188.343 por concepto de prima de navidad, -La suma de $3.036.553 por concepto de extralegal de junio.
Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Productos Químicos Panamericanos S.A., a reconocer y pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones que se hubiesen originado desde la desvinculación del aquí demandante señor Jerónimo de Jesús Jaraba Lora (q.e.p.d.), hasta el momento de su muerte, esto es, el día 09 de enero del año 2021, al fondo en que se encontraba afiliado.
Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 Cuarto: DECLARAR que el señor José Adonaí Pinzón Riaño, fue desvinculado sin justa causa, encontrándose dentro del conflicto colectivo. Quinto: CONDENAR a la sociedad demandada Productos Químicos Panamericanos S.A., a reintegrar al señor José Adonaí Pinzón Riaño al mismo cargo que venía desempeñando a otro cargo de igual o de superior categoría. Sexto: CONDENAR a la sociedad demandada Productos Químicos Panamericanos S.A., a reconocer y pagar en favor de José Adonaí Pinzón Riaño las siguientes cantidades de dinero: -La suma de $123.232.932 por concepto de salarios dejados de percibir, La suma de $7.188.587 por concepto de prima de vacaciones, -La suma de $7.188.587 por concepto de prima de navidad, -La suma de $6.846.274 por concepto de prima de junio.
Séptimo: CONDENAR a la sociedad demandada Productos Químicos Panamericanos S.A., a reconocer y pagar las acreencias que se causen con posterioridad a esta sentencia hasta que se haga efectivo el reintegro del demandante señor José Adonaí Pinzón Riaño y se hace claridad que este cálculo se realiza con corte al día 31 de mayo de 2024. Octavo: CONDENAR a la sociedad demandada Productos Químicos Panamericanos S.A., a reconocer y pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones que se hubiesen originado desde el momento en que se dio la sentencia del Tribunal, esto es, desde el 25 de abril del año 2018 hasta el momento que se haga efectivo el reintegro del aquí demandante señor José Adonaí Pinzón Riaño. Noveno: CONDENAR a la sociedad demandada Productos Químicos Panamericanos S.A., a reconocer y pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones que se hubiesen originado desde el momento en que se dio la sentencia del Tribunal, esto es, desde el 25 de abril del año 2018 hasta la fecha de su fallecimiento del aquí demandante señor Jerónimo de Jesús Jaraba Lora (q.e.p.d.).
Decimo: CONDENAR a la sociedad demandada Productos Químicos Panamericanos S.A., a reconocer y pagar en favor de los demandantes las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de cuatro (04) smlmv en favor de los demandantes. Decimo Primero: ABSOLVER a la sociedad demandada Productos Químicos Panamericanos S.A., de las restantes súplicas de esta demanda.”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN: 4 Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 5 Inconformes con la decisión de primera instancia, los apoderados de ambas partes, formularon y sustentaron recursos de apelación, en los siguientes términos: El abogado de los demandantes manifestó: “(…)Recordemos que cuando no se contesta la demanda a la señora juez, en este caso se limita o queda limitada, digamos, para ejercer su facultad oficiosa de declarar una prescripción, y en este caso prácticamente se está aplicando una especie de prescripción que no habría lugar, toda vez que si se limita la concesión o la declaración de derechos convencionales y legales, o sea, prestaciones legales y convencionales desde o a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró el contrato realidad, pues hay un interregno que quedaría sin salarios, sin prestaciones ni legales ni convencionales; y tenemos claro y hemos probado que, por un lado, interrumpimos la prescripción en caso tal para evitar una declaratoria de prescripción; por otro lado, tenemos línea jurisprudencial al respecto que dice que esa facultad pues aquí queda limitada para el juez.
Entonces solicito a los honorables magistrados que se condene toda vez que es un fuero circunstancial, es un proceso totalmente diferente al ordinario que fue emitido por este mismo despacho en 2014, expediente 2014 229, que si bien reconoció unas diferencias salariales, nunca lo hizo hasta más allá, digamos, del 2015, sus efectos, si bien es cierto, pues es una declaratoria de un contrato realidad, como estamos hablando de materia laboral, vale más esa realidad que lo formal; la realidad era que tenían un contrato a término indefinido a la fecha de desvinculación; la realidad es que ostentaba la calidad de aforados circunstanciales; la realidad es que estaban afiliados a ambos sindicatos tanto a Sintraproquipa como Sintraquim, beneficiarios de la Convención colectiva de Sintraquim.
También su Señoría para solicitar a los honorables magistrados se revise y se revoque en el sentido de conceder todos y cada uno de los beneficios convencionales, tales como, voy a enunciarlos, estamos hablando de beneficios, gaseosa, leche, primas legales, extralegales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y todo de acuerdo, para su liquidación, con el artículo 14 convencional, sí, estamos de acuerdo con la categoría, que es la categoría D, pero que la liquidación de cada prestación, cada salario, de las vacaciones, primas legales, extralegales, beneficios extralegales, tanto legales sean definidos, sean liquidados de acuerdo a la categoría y al artículo 14 convencional hasta la fecha.
También es preciso su señoría solicitar a los honorables magistrados y reiterar que se revoque la decisión en cuanto acá no hay lugar a declaratoria de prescripción. ¿Por qué? Porque como ya lo he dicho, se reitera, no existió contestación a la demanda. Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 Ahora bien, en materia de lo convencional, recordar su Señoría, el artículo 8º convencional dice: “primas extralegales la empresa reconocerá y pagará a todos y cada uno de los trabajadores que se beneficien de la presente convención las siguientes primas extralegales, prima de vacaciones, 21 días de salario promedio, prima de navidad 21 días de salario promedio, prima de junio 20 días de salario promedio, la prima de junio y navidad serán pagadas antes del 15 de junio y 15 de diciembre de cada año, respectivamente.
También, cuando un trabajador cumpla 5 años de servicio de la empresa, ahí tenemos un beneficio que también ha de reconocerse a ambos demandantes. Si bien es cierto, aceptamos que al señor Jaraba la condena vaya hasta el momento de su deceso, señor Jaraba q.e.p.d., no es menos cierto que de ahí para acá solicitamos a los magistrados la indexación de cada uno de los montos y o en su defecto intereses moratorios a la tasa más alta legal permitida.
Por otra parte, el artículo 10, auxilios especiales, la empresa pagará a sus trabajadores los siguientes auxilios especiales, auxilio por alimentación para trabajadores en cada una de sus plantas, será para el primer año la suma de 7850 pesos, para el segundo año será la suma de 7850 pesos, este auxilio se pagará de lunes a domingo y no habrá reconocimiento de auxilio por alimentación cuando el trabajador se encuentre disfrutando de vacaciones o se hallare incapacitado.
No tenemos la limitación de forma convencional, no se limitó a cuando haya sido desvinculado o no pueda digamos cumplir con sus funciones o prestar su servicio en virtud alguna actuación irregular de la empresa, no se supeditó a eso sus beneficios convencionales, simplemente vacaciones o se hallare incapacitado por lo que es procedente y solicito a los honorables magistrados se concedan todos y cada uno de los beneficios convencionales que no fueron pactados o supeditados a su no concesión en virtud a no estar prestando sus servicios, pero cuando esto ha sido causado por alguna acción irregular de la empresa como el despido, entonces solicito, reitero, se concedan todos y cada uno de los beneficios convencionales hasta la fecha, porque recordemos que hasta la fecha hemos aportado las convenciones vigentes.
Continúo, el artículo 10 dice Nota 1, si el trabajador labora dominicales y festivos se le cancelará una sola vez después de 3:30 horas continuas de trabajo extra, se hará, bueno, este es otro aspecto. Vamos con la categoría del escalafón, hablamos de la categoría operario horno, conductores, operarios reactor, operario mezclas. Esta categoría en la Convención está conexa a un salario que está estipulado y claramente evidenciado en la Convención, solicito a los honorables magistrados se tenga en cuenta el salario convencional estipulado en cada una de las convenciones allegadas al proceso hasta la fecha, para efectos de efectuar el cálculo, la liquidación del crédito para cada uno de los demandantes desde el momento en que se causa cada uno de los deberes y obligaciones pecuniarias hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la condena.
Entonces decimos que ambos pertenecieron a la categoría D, como ha sido declarado, pero para esa 6 Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 categoría existe un salario convencional que es el que se debe aplicar de acuerdo al artículo 14 también, para la liquidación de cada una de las prestaciones convencionales y legales. Por otra parte, es bueno traer a mención en este caso que se piden los beneficios convencionales, rememorar lo que dice el artículo 14 convencional en el siguiente sentido, base para la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, para liquidar prestaciones sociales legales y extra legales, se tomará el total de lo devengado por el trabajador en los últimos 91 días, tomando para ello únicamente los siguientes factores de salario, a saber, salario, horas extras, recargos nocturnos, trabajo dominical y festivos, incentivos de producción, subsidios de transporte, auxilios de alimentación y pago de las vacaciones, a esta sumatoria así establecida se le adicionará el ciento por ciento de la última prima extra legal pagada, sea la prima de vacaciones o prima extra legal de junio o prima extra legal de diciembre.
Solamente una de estas primas extralegales y siempre la última pagada; la nueva sumatoria así determinada se dividirá por 91 para hallar el salario promedio diario que se utilizará para liquidar todas las prestaciones sociales, legales y extralegales, con el pago de cada prestación social, legal o extralegal, se entregará una relación detallada de lo devengado por el trabajador en los últimos 91 días, discriminado semana por semana.
Solicito a los honorables magistrados para efectuar la liquidación, se tenga en cuenta este artículo y además se tenga en cuenta que las pretensiones de la demanda es que no haya solución de continuidad, o sea que se entienda ineficaz el despido y, por ende, y en conexidad, como si no hubiesen sido despedidos, sí, y reitero que se revoque la medida de limitar a la ejecutoria de una sentencia sobre un proceso ordinario que era totalmente diferente, era un proceso ordinario sobre un tema de diferencias salariales y aquí estamos sobre un proceso ordinario laboral, pero de fuero circunstancial.
Por otra parte, también quiero dejar de presente, según como lo dice el artículo 18 convencional, habla sobre salario e incentivo, dice así, a partir del 01 de abril de 2021, la empresa aumentará los salarios a todos y cada uno de los trabajadores beneficiarios de la Convención en los siguientes porcentajes, se incrementa el salario para el primer año en 3.5% sobre el salario que actualmente esté devengando cada trabajador.
Para el segundo año de vigencia de la presente convención se realizará un aumento del IPC año corrido a 31 de marzo de 2022 + 1 punto sobre los salarios que cada trabajador esté devengando al 31 de marzo de 2022. Nota, en consecuencia, los salarios para el primer y segundo año de vigencia de esta Convención, acorde con el escalafón será, estamos hablando de la categoría D, salario diario del primer año, para el 2021, $60.962, para el 2022 $60.962 por IPC + 1 punto por ciento, entonces ahí tenemos para el 2021 y para el 2022, y recordemos que el artículo 18 salarios e incentivos, pues ha estado prácticamente incólume en su parte, digamos sustancial, ha variado simplemente en tanto que ha variado el IPC. 7 Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 Recordemos que hemos aportado y la empresa también en su contestación aportó las convenciones, el día de ayer previo a la audiencia, también aportamos mediante correo convenciones hasta el año 2025 para solicitar a los honorables magistrados sean consideradas y sean analizadas todas y cada una de las convenciones, reiterando se revoque la sentencia en los aspectos, uno, que limitó la declaratoria la condena del año 2018 en adelante, supuestamente porque hubo una sentencia que quedó ejecutoriada, pero esa sentencia lo que hizo fue declarar el contrato realidad desde el año 2012, y en la realidad y como es de la naturaleza del fuero circunstancial, los efectos y el reintegro debe ser, además, lo dejado percibir debe ser reconocido sin solución de continuidad, o sea, desde el momento de la desvinculación, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el objeto y la finalidad de la figura de fuero circunstancial, hemos probado en el expediente que a la fecha en la realidad tenían era un contrato a término indefinido, la fecha de despido de desvinculación, o sea 2 de febrero del año 2015 y que a la fecha pues no se les ha reconocido nada, y debe ser, solicito a los honorables magistrados que desde dicha fecha se reconozcan todas las prestaciones y vacaciones, tanto legales como extralegales, y todos los beneficios legales y extralegales en concordancia con los fundamentos y sustentos que se han indicado en la presente apelación, ratificarme y apoyar la presente apelación en los fundamentos jurídicos enunciados en el escrito de demanda, también en la SL1604 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, para todos los efectos de que se pueda calcular, desde cuándo, efectivamente y si al momento fueron; ostentaban fuero circunstancial, pero más que todo me baso en la Convención, también quiero basarme y apoyarme en una decisión sobre un caso similar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre un caso de un trabajador y en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar al presente, honorables magistrados es la SL1106 de 2022, donde se condena sin limitante desde el momento del despido, también en un fuero circunstancial, al señor Óscar Fabián Pedrozo Gordillo, es el demandante, y se le concede desde el momento en que es desvinculado, ostentando la calidad de fuero circunstancial.
En estos aspectos y estos fundamentos, dejo sentado mi apelación, la dejo sustentada para que a bien lo tengan los magistrados y se revoque este fallo de primera instancia, tal como como lo he indicado.” A su turno, la abogada de la demandada indicó: “siendo esta la oportunidad procesal interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia por usted proferida solicitándole desde ya señora juez, sea concedido el mismo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y en ese estado solicitar entonces a la Sala Laboral del Tribunal Superior revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad y en su lugar absuelva a PQP de las condenas impuestas y de las declaratorias de la sentencia de primera instancia. Los argumentos de la apelación se basarán conforme a la fijación de litigio que precisamente se ciñó a constatar si los demandantes, el señor Jerónimo de Jesús Jaraba y el señor José Adonaí Pinzón Riaño, eran beneficiarios del fuero circunstancial y si, en consecuencia, al momento de la terminación del 8 Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 contrato se encontraban como beneficiarios de esta garantía foral, y si su desvinculación fue sin justa causa.
En primer lugar, habrá que indicar que, conforme al precedente judicial, que el fuero circunstancial, como bien, pues lo ha indicado la misma norma y el precedente, tiene como propósito propender por la estabilidad del empleo de los trabajadores que presentan un pliego de peticiones y que tengan como finalidad evitar las represalias o que las decisiones de terminación de los contratos sean violatorias de estas garantías forales o, en su efecto, que sean discriminatorias.
Para el presente caso, como inclusive quedó probado y se enmarcó dentro de los alegatos de conclusión, en el presente asunto los señores Jerónimo Jesús Jaraba y José Adonaí Pinzón Riaño no fueron sujetos de una terminación de contrato de manera injustificada, como lo falló el despacho de primera instancia, ello para efectos de convalidar con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se encuentra probado que el señor Jerónimo de Jesús Jaraba y el señor José Adonaí Pinzón, suscribieron un contrato de trabajo a término fijo inferior a 3 meses, el cual como quedó con la documental allegada, probado, se suscribió el 7 de agosto del 2014, mismo que se prorrogó hasta el 6 de febrero del 2015, y PQP en cumplimiento de la normatividad procesal, realizó el preaviso o la no prórroga un mes o 30 días anteriores a la finalización del contrato de trabajo, mediante lo cual se acreditó que la misma no iba a ser prorrogada, Ahora bien, el despacho de primera instancia fundamenta que conforme a lo tramitado en el expediente 2014-229, se indicó en la sentencia de este proceso que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se debe entender que existe un contrato a término indefinido y solo basta con acudir a la prueba trasladada, la cual se encuentra en el expediente, que ni siquiera si se tiene en consideración las pretensiones de la demanda y lo que resolvió el despacho en primera instancia y en segunda instancia, reitero, del proceso del expediente que se tuvo como prueba trasladada, que en ningún momento las pretensiones ni declarativas ni condenatorias tenían como fundamento la modificación de la modalidad del contrato de trabajo, en ese orden de ideas, cuando uno revisa el acta e inclusive el mismo audio de la sentencia de primera instancia, en ningún momento se indicó esa modificación de la modalidad contractual; de manera respetuosa la suscrita considera que el despacho de primera instancia se equivoca al indicar que simplemente por indicar que se trató de un principio de la primacía de la realidad sobre las formas se debe entender que el contrato de trabajo cambió, porque sería entonces alterar el acuerdo de voluntades que gobierna precisamente la suscripción de los contratos de trabajo y que para el caso particular, desde el inicio fue por la duración del plazo fijo pactado, que en este caso fue inferior a 3 meses, y en gracia discusión, si se tuviera en cuenta en su totalidad lo que se falló en el expediente traslado 2014 229, en ningún momento se indicó ni en su parte resolutiva ni en su parte condenatoria tal situación, únicamente se reafirmó lo de los extremos temporales, que es una situación distinta a cambiar la modalidad del contrato de trabajo; misma suerte si se advierte de la sentencia de segunda instancia que tiene como fecha el 25 de abril del 2018, el Tribunal tampoco indicó nada sobre la modalidad contractual, teniendo esto claro y bajo la convicción que PQP 9 Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 siempre estuvo bajo el principio de buena fe y acatando que se encontraba ejecutando un contrato de trabajo por a término fijo inferior a 3 meses, pues no podría entonces entenderse la garantía foral, como lo entendió el despacho de primera instancia. Se reitera que el fuero sindical (sic) es una garantía, la cual gozan todos los trabajadores o, bueno, los trabajadores, para no ser despedidos o desmejorados cuando se presenta un pliego de petición o cuando está en vigencia el conflicto colectivo, y precisamente la jurisprudencia ha indicado que con relación a los contratos de trabajo a término fijo, que es una modalidad de contratación que debe estar probada, y lo que aquí no sucedió y se le dio una interpretación sin sustento, pues las partes saben conocieron la fecha de fenecimiento del contrato de trabajo de la expiración del plazo fijo pactado, que para los demandantes fue el 6 de febrero del 2015 y esto se considera como una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, en ningún momento esta causal legal u objetiva de terminación del contrato se puede entender como un despido injustificado y así precisamente el precedente judicial lo ha entendido; entenderlo como lo indicó el despacho de primera instancia sería entonces entrar en la discusión de que tendríamos o las empresas deberían entrar o en el caso de PQP, hacer un proceso o adelantar un proceso de levantamiento de fuero sindical cuando existe una causa legal que así lo indica, y en la misma naturaleza del fuero circunstancial o de dicha garantía, indica que solo si se activa esta garantía cuando la terminación del contrato de trabajo se torna discriminatorio; en este caso hubiese sido sin justa causa pero mal lo entendió y se aparta la suscrita de la resolutiva del despacho de primera instancia al declarar que la terminación del contrato de trabajo de los señores Jerónimo de Jesús Jaraba y el señor José Adonaí Pinzón se tornó como injustificado, por cuanto se reitera, lo que aquí ocurrió fue la terminación del contrato de trabajo bajo la expiración del plazo fijo pactado, el cual se cumplió con la prórroga y se cancelaron, una vez llegada la finalización de este término, de la vigencia que fue pactada, la cancelación de los salarios, las prestaciones sociales y todos los emolumentos laborales que en ese orden tenían derecho los trabajadores.
Para sustentar lo anterior, ya bastante jurisprudencia se ha indicado respecto de los efectos del fuero circunstancial en los contratos de trabajo a término fijo, como lo fue en el radicado SL34142 de la Corte Suprema de Justicia, que precisamente la Corte concluye en esta sentencia que los contratos de duración determinada, pues la protección laboral del empleado con fuero sindical, pues no se extiende más allá del término del contrato pactado, y así debió resolver el despacho de primera instancia, por cuanto el vencimiento del plazo no constituye un despido o una terminación de contrato sin justa causa, misma situación o mismo precedente se reitera en la sentencia 9153 del 2014.
Frente entonces al fuero circunstancial o acogiendo el planteamiento jurídico que resolvió el despacho de primera instancia, en primer lugar se tiene entonces que, en efecto, como se probó, estaba en vigencia un conflicto colectivo, el cual tuvo como duración del 2014 al 2019, como lo dejó probado el despacho, sin embargo, no existe prueba dentro del 10 Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 proceso que los señores Jerónimo de Jesús Jaraba y el señor José Adonaí Pinzón Riaño fueran beneficiarios de tal garantía, y esto si se tiene en consideración que tan solo ayer, sin que se ejerciera el derecho de contradicción y defensa, porque no fue allegado por el apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se tuviera en cuenta que había o que ostentaban dicha condición a través de unos documentos que fueron introducidos a través de un testigo, y que pues no se surtió la correspondiente contradicción que correspondía. En segundo lugar, si se tiene en consideración la terminación del contrato de trabajo, en ningún momento se trató de un contrato de una terminación injustificada, por lo mismo la garantía foral no puede ser extendida en los términos que indicó el despacho de primera instancia. Como tercer punto de argumentación, el despacho de primera instancia malinterpreta la misma sentencia que profirió en el radicado 2014-229, teniendo en cuenta que en ningún momento se trató de un contrato a término indefinido, inclusive, leyendo la literalidad del acta que se encuentra folios 336 del expediente digital, en ningún momento se indicó dicho cambio de la modalidad contractual, por lo mismo, no podría entonces garantizarse o extenderse la garantía. Como cuarto motivo de consideración en contra de la sentencia, se tiene entonces que al no existir los principales elementos normativos del fuero circunstancial y de la inexistencia de un contrato a término indefinido, entonces mal haría la Sala Laboral en confirmar que los demandantes tienen derecho a los beneficios extralegales que fueron decretados a su favor, como quiera que en ningún momento queda probado entonces que los demandantes tenían la garantía de las convenciones colectivas.
Y aquí se llama la atención a la Sala, en el sentido que ni siquiera el despacho de primera instancia se pronunció sobre cuáles de los acuerdos colectivos, en este caso las convenciones colectivas, rigió esos beneficios que otorgó, por cuanto si se tiene en consideración las peticiones de la demanda, el apoderado hace una pretensión de manera general a todas las convenciones colectivas, sin que se tenga certeza sobre cuáles beneficios convencionales se debía hacer un estudio acucioso por parte del despacho para efectos de fallar a favor esos beneficios convencionales.
Aunado a lo anterior con relación a los emolumentos que fueron declarados a favor de los demandantes en la sentencia de primera instancia, pues teniendo en cuenta que no se cumplen las condiciones normativas ni jurisprudenciales para aplicar la existencia de un fuero circunstancial, que hubo una terminación de un contrato de trabajo de manera unilateral e injustificada, pues no le asiste razón al despacho de primera instancia y mucho menos a los demandantes que tengan derecho al pago de salarios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de junio y mucho menos para el caso del señor José Adonaí, el reintegro; debe advertirse que se comparte la posición del despacho, en el sentido de indicar que existen beneficios convencionales que no deben ser acogidos por la Sala, si se tiene en consideración que el despacho de segunda instancia acoja los argumentos del de primera instancia que existen algunos beneficios convencionales que no hacen parte o no pueden ser 11 Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 declarados a su favor por cuanto tienen relación directa con la prestación del servicio, que como se encuentra probado, cesó desde el 6 de febrero del 2015.
Mal haría entonces la Sala Laboral en condenar a mi representada de beneficios convencionales, salariales y extralegales, respecto a estas situaciones como lo indicó el despacho de primera instancia. Ahora bien, de manera respetuosa y acogiendo obviamente la posición que tiene el apoderado demandante con relación a la defensa de sus poderdantes, que la Sala deberá tener en cuenta que frente a la apelación que acaba de argumentar el apoderado de los demandantes, trajo hechos nuevos que no encuentran sustento en la demanda ni en las pretensiones, por cuanto está pidiendo dentro del recurso de apelación, lo cual es improcedente, procesalmente hablando, que se condene o que se establezca una responsabilidad de PQP en segunda instancia respecto a la indexación o intereses moratorios respecto de las sumas que fueron otorgadas a los sucesores procesales del señor Jerónimo de Jesús Jaraba, dicha petición ni siquiera fue argumentado por el despacho en primera instancia, ni siquiera acogiendo las facultades ultra y extra petita.
Por lo mismo, dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad en segunda instancia. Misma suerte se advierte de la petición que realiza el doctor Campuzano respecto a la solución de continuidad de los contratos de trabajo, porque estas pretensiones o esta pretensión tampoco fue formulada en la demanda, esto atentaría con el derecho al debido proceso e inclusive a la figura de la cosa juzgada material y formal, por cuanto estos fueron situaciones que ya el apoderado discutió en el expediente 2014-229; esto se consideraría un actuar de mala fe respecto a traer pretensiones nuevas o que se discutan en el trámite del presente proceso cuando ya fueron discutidas.
Misma petición se realiza con los incrementos a los cuales se hace alusión que debe modificar el despacho en segunda instancia de los valores que fueron reconocidos, pues se insiste en este punto que ni siquiera se argumentó sobre cuál convención colectiva se iban a reconocer estos beneficios extralegales y tampoco fueron solicitados de tal manera en las pretensiones de la demanda.
Por lo mismo, esto generaría una violación fragante al debido proceso, derecho de contradicción y defensa de PQP, porque al traer discusiones que ni siquiera estuvieron dentro de la fijación del litigio y dentro del trámite de la práctica de las pruebas para poder desvirtuar las elucubraciones que hace el apoderado de la parte actora. En ese orden de ideas, se solicita de manera respetuosa a la Sala revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Zipaquirá, teniendo en cuenta que, en primer lugar, no operó una desvinculación o la terminación de un contrato de trabajo de manera injustificada como de manera errada se concluyó, sino que, por el contrario, se encuentra acreditado que la terminación del contrato se ciñó a una causa objetiva prevista en el literal d) del artículo 61 del CST.
Frente a lo que tuvo que ver con el trámite del del proceso 2014 229, en ningún momento se cambió la modalidad del contrato de trabajo, siempre se 12 Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 13 mantuvo a través de un contrato a término fijo por la expiración de plazo fijo pactado, lo que significan entonces, además, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto el 6 de febrero del 2015, PQP actuó con plena convicción que se encontraba ejecutando un contrato de trabajo término fijo y así, con ocasión a lo indicado en la ley, terminó el contrato, situación que en ningún momento resulta discriminatoria ni desconocedora de los derechos de los demandantes respecto a un posible fuero circunstancial, además que no se trajo al presente proceso ni se probó dicha circunstancia. En ese orden de ideas, pues no habrá lugar entonces a la condena económica respecto a la diferencia de salarios a la prima de vacaciones, prima de navidad, ni prima de junio, ni mucho menos los aportes al sistema de Seguridad Social en pensión por no encontrarse causados, máxime cuando ni siquiera se dio la prestación de servicio como lo prevé la ley, para que sus derechos sean cancelados a los trabajadores.
Señora juez, así dejo argumentado el recurso de apelación.” La juez de conocimiento concedió los recursos interpuestos y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para su resolución, una vez recibido fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente. V. ALEGATOS DE CONCLUSION: Dentro del término concedido para alegatos de conclusión en segunda instancia, concedido en auto de 2 de julio de 2024, ninguna de las partes hizo uso del mismo.
VI. CONSIDERACIONES De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que los aquí demandantes tramitaron con anterioridad a este juicio, proceso Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 14 ordinario laboral mediante el cual, con sentencia del 14 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, se declaró que entre Jerónimo Jesús Jaraba Lora y PQP existió contrato de trabajo vigente entre el 29 de abril de 2010 y el 6 de febrero de 2015; y entre José Adonaí Pinzón Riaño y PQP existió contrato laboral del 6 de octubre de 2011 al 6 de febrero de 2015; luego, este Tribunal mediante sentencia de 25 de abril de 2018, revocó parcialmente la decisión de la juez en cuanto absolvió del reajuste de salarios allí solicitados y en su lugar, condenó al pago de tales diferencias entre diciembre de 2012 y julio de 2014, fecha de la presentación de la demanda (pág. 334-353 cuaderno de prueba trasladada).
Bajo ese contexto, los puntos objeto de controversia son, por parte del demandante, (i) analizar si le era dable a la juez limitar las condenas aquí impuestas solo desde 2018, cuando se emitió la sentencia que declaró los contratos de trabajo de los aquí demandantes, o si las mismas deben ordenarse desde la fecha de la terminación de esos convenios (2015), teniendo como fundamento la ineficacia del despido, y si esa condena debe extenderse hasta el año 2025 conforme las convenciones aportadas;
(ii) si hay lugar a ordenar el pago de todos los beneficios convencionales del artículo 14º de la norma colectiva, tales como “gaseosa, leche, primas legales, extralegales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones”, con base en el salario dispuesto en la convención para la categoría D que ostentaban los actores; (iii) verificar si hay lugar a reliquidar los beneficios extralegales aludidos por la juez en su sentencia;
(iv) estudiar si es viable indexar las condenas impuestas a favor de Jerónimo Jesús Jaraba Lora o, en su defecto, condenar al pago de intereses moratorios; (v) determinar si debe ordenarse el pago de los auxilios especiales dispuestos en el artículo 10º de la convención; y, (vi) si deben ordenarse los incrementos salariales a partir del 1º de abril de 2021 con base en lo señalado en el artículo 18º de la convención. Y, por la entidad demandada, (vii) analizar si en este caso los actores no eran beneficiarios del fuero circunstancial, de un lado, porque su relación laboral terminó por una causa legal y, de otra parte, porque los documentos que acreditan su calidad de beneficiarios se allegaron de manera extemporánea; y, en caso de ser procedente dicha garantía foral, Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 15 (viii) verificar si era dable condenar a incrementos salariales y beneficios extralegales cuando no hay claridad en la convención a aplicar.
La a quo al proferir su decisión consideró, frente a los puntos objeto de apelación, que en este asunto se configuró la garantía del fuero circunstancial a favor de los actores pues fueron despedidos sin justa causa en 2015 cuando la empresa se encontraba en conflicto colectivo, el que se extendió entre 2014 y 2019. Además, indicó que si bien en las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario 2014-229, seguido por las mismas partes, se declaró el contrato de trabajo entre los aquí demandantes y PQP, y se fijaron los extremos de la relación laboral sin determinar la modalidad de esa contratación, la verdad es que debía entenderse que lo fueron a término indefinido dada la intermediación laboral que allí se analizó; sin embargo, consideró que los beneficios convencionales debían ordenarse desde la fecha de la sentencia emitida en el anterior proceso, esto es, desde el 25 de abril de 2018, y no desde la data del despido de los trabajadores, pues PQP terminó esas vinculaciones “con la convicción de que estaba dando aplicación a la no prórroga del contrato, porque se decía en ese momento y de acuerdo con la documental, que tenía un contrato a término fijo”.
Además, señaló que los cargos de los demandantes estaban clasificados dentro de la convención con la categoría D. Seguidamente señaló lo siguiente: “…no se encuentran diferencias salariales probadas dentro de este proceso; lo concerniente a los aportes, pues efectivamente el despacho tendrá que pronunciarse sobre eso y sale a la luz lo que corresponda respecto del reintegro de pago de los aportes del Sistema General de Seguridad Social, porque efectivamente fueron desvinculados, encontrándose en la garantía del fuero del fuero circunstancial; sin embargo, el despacho tiene que hacer mención a lo siguiente, no todos los beneficios convencionales son materia de ordenar el pago y reconocimiento acá, pues ahí unos beneficios que están ligados de manera específica al trabajo efectivo que se hace dentro de la planta y efectivamente, pues esto es un efecto de reintegro, no se está ejecutando ningún tipo de labor, como lo que corresponde a la alimentación, la gaseosa o jugos, la leche, esos, pues, son beneficios convencionales que no tendrían por qué ordenarse, que están ligados a lo que corresponde a la ejecución y lo que corresponde a el transporte, que se garantiza la parte pasiva del transporte de los demandantes de sus residencias a la planta, pues eso no está estipulado dentro de la convención colectiva que tengan que llevarlo desde la residencia hasta la planta donde sean reintegrados no podría darse una orden en relación Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 16 con esa pretensión, pues no se encuentra motivo acá para soportarla en relación con imponer esta carga al empleador.
Para ambos casos son de categoría D, los demandantes, pero debe entonces hacerse una mención el reintegro, pues por obvias razones, no corresponde o no podría darse respecto al Jerónimo de Jesús Jaraba Lora, pues él falleció el 9 de enero del año 2021, es decir, hasta ahí llega la obligación de Productos Químicos Panamericanos y lo que corresponda a estas acreencias dejadas de percibir para el señor Jerónimo de Jesús Jaraba Lora, pues sí deben ser reconocidas en favor de la sucesión que se causaron hasta la fecha de su muerte (…).
Así mismo, también es claro acá que fueron desvinculados en fuero circunstancial, por lo tanto, el trabajador, el señor José Adonaí Pinzón, efectivamente debe ser ordenado el reintegro y reconocimiento y pago de lo dejado de percibir (…) desde el momento de la sentencia que profiere el Tribunal, pero de él sí es procedente ordenar el reintegro y el pago de lo dejado de percibir hasta que se haga efectiva la sentencia”.
Por cuestiones de método y orden lógico, se resolverá inicialmente el recurso interpuesto por la demandada que busca la revocatoria de la decisión de primera instancia y, de mantenerse la decisión de la juez, se estudiará el recurso propuesto por la parte actora. Frente a la modalidad de los contratos celebrados entre las partes, dice la demandada que lo eran a término fijo y, por tanto, la desvinculación se dio por una causa legal como lo era la expiración del plazo pactado; por su parte, la juez entendió que la relación laboral se dio mediante contratos a término indefinido conforme lo analizado en el proceso en el que se declararon los contratos de trabajo que se tramitó con anterioridad entre las mismas partes.
Al respecto, conviene precisar que si bien la empresa demandada allegó copia de los contratos de trabajo a término fijo suscritos con los aquí demandantes el 7 de agosto de 2014, junto con las comunicaciones de no prórroga del 2 de enero de 2015, mediante las cuales informan a los trabajadores que ese contrato finalizaba el 6 de febrero de ese año (pág. 3035 PDF 07), la verdad es que los actores para la fecha de suscripción de esos convenios ya laboraban con la entidad, concretamente, desde los años 2010 y 2011, respectivamente e, incluso, ya habían dado inició al proceso ordinario laboral, que se radicó con el número 2014-229, para que se declarara la existencia del contrato realidad, esto por cuanto prestaban sus servicios Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 17 mediante simples intermediarias, en ese orden, como ya se indicó, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá en sentencia de 14 de agosto de 2017 declaró dichos contratos de trabajo, así, entre Jerónimo Jesús Jaraba Lora y PQP del 29 de abril de 2010 al 6 de febrero de 2015, y entre José Adonaí Pinzón Riaño y PQP del 6 de octubre de 2011 al 6 de febrero de 2015; extremos temporales que no se modificaron por este Tribunal en sentencia del 25 de abril de 2018.
Además, en esa decisión se dejó esclarecido que tales demandantes no fueron vinculados desde su inicio mediante contratos a término fijo como lo asegura la abogada de PQP, sino que, por el contrario, para el caso de Jerónimo Jesús Jaraba Lora la vinculación empezó por medio de acuerdo cooperativo con la CTA Proasomuña, luego por contratos de obra o labor contratada con las empresas Gestión de Procesos y Servicios y Vector S.A.S.; y frente a José Adonaí Pinzón Riaño la relación laboral inició como trabajador en misión mediante la EST Sertempo, y posteriormente por contratos de obra o labor contratada con las empresas Gestión de Procesos y Servicios y Vector S.A.S.; y, en ambos casos, esas contrataciones continuaron directamente con PQP con el contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año al que antes se hizo referencia, del 7 de agosto de 2014; y se dio por finalizada el 6 de febrero de 2015.
Por tanto, considera la Sala que razón le asiste a la juez de primera instancia pues, en efecto, dada la forma en que se desarrolló la vinculación laboral de los aquí demandantes, aunque no se haya enunciado de manera expresa en la sentencia que declaró los contratos realidad, ha de entenderse que esa relación se dio mediante contratos de trabajo a término indefinido, más aún cuando no se demostró que desde el inicio de esos convenios el vínculo se materializó por contratos a término fijo en los términos del artículo 46 del CST.
Así las cosas, no es posible colegir que la terminación del contrato que hizo la entidad el 6 de febrero de 2015 se dio por una causa legal sino, por el contrario, mediante despido sin justa causa; por lo que habrá que confirmarse la decisión en este punto. Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 18 Ahora, las partes no discuten que cuando terminaron los aludidos contratos, el 6 de febrero de 2015, la empresa se encontraba en conflicto colectivo y, por ende, sus trabajadores estaban amparados por fuero circunstancial, situación que se extendió desde la radicación del pliego de peticiones por parte del Sindicato Sintraproquipa, el 1º de agosto de 2014 (pág. 40-55 PDF 01), hasta la emisión de la sentencia SL1604 de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de anulación presentado contra el laudo arbitral que decidió tal conflicto colectivo.
Es cierto que la constancia de afiliación de los demandantes al referido sindicato se allegó al proceso tan solo en audiencia del 11 de junio de 2024, mediante el testigo Héctor Augusto Mateo Solarte, no obstante, la juez en esa oportunidad dispuso su incorporación al expediente, y obra en el archivo PDF 046, sin que la abogada de la entidad demandada se opusiera a esa determinación de la juez, incluso, no mostró ninguna inconformidad al respecto al momento de presentar sus alegatos de conclusión ante la juez de primera instancia; por tanto, dicha documental tiene pleno valor probatorio y de ella se puede establecer que los demandantes se afiliaron al Sindicato Sintraproquipa el 1º de agosto de 2014, misma fecha en la que se comunicó esa vinculación a la empresa demandada y se radicó el pliego de peticiones (pág. 10 PDF 46).
En este orden de ideas, no queda duda que los demandantes sí eran beneficiarios del fuero circunstancial para la fecha en la que fueron despedidos sin justa causa; por tanto, la consecuencia que se sigue es la ineficacia de los despidos como bien lo señala el apoderado de la parte actora, máxime cuando en la demanda sí se solicita se ordene el reintegro laboral “con contrato a término indefinido y sin solución de continuidad”, contrario a lo expuesto por la abogada de PQP; por ende, sí resulta procedente el reintegro laboral dispuesto por la juez a quo frente al demandante José Adonaí Pinzón Riaño, al mismo cargo que desempeñaba para la fecha del despido, o a uno igual o de superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad, desde el 6 de febrero de 2015, cuando fue despedido dicho actor.
Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 19 En este punto, y en aras de resolver el recurso interpuesto por la parte actora, se tiene que, efectivamente, al declararse la ineficacia de los despidos de los demandantes, hay lugar al pago de los salarios, así como de las prestaciones sociales legales y/o convencionales, y aportes a la seguridad social, causados desde la fecha del despido, esto es, desde el 6 de febrero de 2015, como bien lo ha señalado la jurisprudencia laboral, entre otras, en sentencias SL1947 de 2021, SL344 de 2023 y SL1530 de 2025; por lo que en ese sentido la Sala no comparte lo decidido por la juez de primera instancia en cuanto dispuso el pago de tales acreencias desde la fecha en la que se emitió la sentencia de segunda instancia que declaró el contrato de trabajo entre las partes aquí intervinientes, por lo que en este punto habrá que modificarse la decisión de la a quo y, en su lugar, se dispondrá el pago de los salarios y las prestaciones por las cuales la juez emitió condena, desde la data del despido (6 de febrero de 2015), hasta el 9 de enero de 2021 para el caso del demandante Jerónimo de Jesús Jaraba Lora (q.e.p.d.), fecha de su fallecimiento (PDF 26), y hasta que se haga efectivo el reintegro para el caso del actor José Adonaí Pinzón Riaño. En cuanto la convención que debe ser analizada, es cierto que la juez en su sentencia no hizo mención alguna a cuál instrumento colectivo daba aplicación, no obstante, no puede pasarse por alto que la parte actora en su demanda solicitó se declarara que los demandantes eran beneficiarios de las convenciones colectivas vigentes entre los años 2015 y 2019, las cuales allegó junto con la constancia de depósito (pág. 55-83 PDF 01), incluso, la parte demandada también aportó la vigente en los años 2017-2019 y, además, también allegó la convención vigente entre 2019 y 2021 (pág. 73-118 PDF 07), por lo que nada impide aplicarlas en el caso concreto.
Ahora, también se observa que el abogado del demandante el 11 de junio de 2024, previo a la audiencia de trámite y juzgamiento que se celebró ese día, aportó las convenciones colectivas con vigencia para los años 2021-2023 y 2023-2025, y las mismas fueron incorporadas en el archivo PDF 44. Además, como la juez en su sentencia liquidó los derechos laborales de José Adonaí Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 20 Pinzón Riaño hasta el 31 de mayo de 2024, es dable colegir que dio aplicación a todas las convenciones obrantes en el plenario, máxime si se tiene en cuenta que su abogado en los alegatos de conclusión que presentó ante la juez de primera instancia solicitó se liquidaran las acreencias extralegales de los trabajadores con base en las convenciones que allegó con la demanda, a las que aportó la accionada en su contestación y las que radicó ese día en el juzgado previo a la audiencia de trámite y juzgamiento.
Es de agregar que la abogada de la entidad demandada no se opuso a la incorporación de esas convenciones como prueba, ni en los alegatos ni en su recurso de apelación, y su inconformidad frente a ellas se limitó a que no era posible reconocer los derechos contenidos en esos instrumentos colectivos por no determinarse en la demanda de manera concreta cuál convención se solicitada su aplicación (lo que sí se hizo como ya se advirtió), y porque la a quo en su sentencia no enunció cuál convención aplicó, situación que si bien sí debió quedar esclarecida por la juez en su decisión, ello no es suficiente para invalidar los derechos reconocidos pues es dable entender que aplicó las convenciones según la vigencia de las mismas en los años en que se emitió condena.
Ahora bien, en cuanto al tema de los beneficios extralegales que la juez no concedió por estar ligados a la prestación efectiva del servicio, tales como auxilios especiales por alimentación, gaseosa o jugos y leche, que reclama ahora el abogado de los demandantes en su recurso, de la lectura integral del artículo 10º de las convenciones con vigencias 2015-2017, 2017-2019, 20192021 y 2021-2023, y el artículo 23 de la convención 2023-2025, es dable colegir que, como lo señaló la juez en su sentencia, esos beneficios se causan cuando efectivamente se da la prestación del servicio, siendo esa la razón por la cual la norma convencional señala que no se reconocerán al trabajador cuando esté disfrutando de vacaciones o se hallare incapacitado, incluso, se agrega que el auxilio de leche tampoco se otorgará si el trabajador está en licencia no remunerada y que, para el caso se las gaseosas, jugos y leche, los mismos se suministrarán en las respectivas plantas diariamente; por tanto, al no darse la Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 21 prestación efectiva de los servicios por parte de los demandantes a partir del 6 de febrero de 2015, no hay lugar a disponer ni el pago del auxilio de alimentación como tampoco del suministro de las gaseosas, jugos y leche por el tiempo en que estuvieron desvinculados los aquí demandantes; por lo que se confirmará la decisión en este aspecto.
En lo que tiene que ver con las primas extralegales del artículo 8º de las convenciones 2015-2017, 2017-2019, 2019-2021 y 2021-2023, y el artículo 21 de la convención 2023-2025, que corresponden a la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de junio y prima de antigüedad; así como los incrementos salariales contenidos en los artículos 18º y 31, respectivamente, de un lado, es de advertir que la juez en su sentencia fue clara en señalar que los cargos ejercidos por los demandantes ostentaban la categoría D, y que con base en ese escalafón debían liquidarse sus acreencias laborales, por lo que es dable inferir que sobre esa categoría efectuó los cálculos correspondientes, incluidos los incrementos de los salarios, tomando como base lo estipulado en cada una de las convenciones colectivas de trabajo que fueron aportadas al expediente; por lo que no hay lugar a modificar lo decidido en estos puntos, más si se tiene en cuenta que el recurrente tampoco hizo algún pronunciamiento concreto en cuanto a errores en los que haya podido incurrir la a quo para efectos de entrar a revisar esas operaciones aritméticas, ya que simplemente se limitó a dar lectura a los artículos de la convención pero no aclaró qué no tuvo en cuenta la juez.
Además, aunque la juez no adjuntó copia de la liquidación que realizó para el efecto, el abogado recurrente tampoco presentó inconformidad por esa omisión y su reparo, a juicio de la Sala, solamente lo dirige frente a los derechos que no le fueron reconocidos, como lo serían, de una parte, la prima extralegal de antigüedad, pues la misma no la concedió la juez y, de otro lado, las acreencias legales, como “primas legales”, “cesantías”, “intereses a las cesantías” y “vacaciones”, pues la juez no se pronunció al respecto a pesar que fueron solicitadas en la demanda y ahora se reclaman en el recurso, por lo que también hay lugar a disponer su pago.
Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 22 En ese sentido, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, se condenará a la demandada PQP a efectuar el pago de las acreencias legales tales como, primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones, y de la prima extralegal de antigüedad, liquidadas conforme lo estipulan las convenciones colectivas de trabajo vigentes para cada anualidad, y con base en el salario correspondiente a la categoría D, dentro de los siguientes períodos: - A favor de Jerónimo de Jesús Jaraba Lora, desde la fecha del despido, 6 de febrero de 2015, hasta el 9 de enero de 2021, cuando falleció. - A favor de José Adonaí Pinzón Riaño, desde la fecha del despido, 6 de febrero de 2015, hasta que se haga efectivo su reintegro.
Finalmente, si bien es cierto que en la demanda no se reclaman intereses moratorios, lo cierto es que, contrario a lo señalado por la abogada de PQP, la parte actora en su demanda sí solicitó la indexación de las condenas, por lo que en ese sentido, al observarse que en el recurso reclama la indexación de las condenas impuestas a favor de Jerónimo Jesús Jaraba Lora (q.e.p.d.), hay lugar a su pago, tomando como base la fórmula establecida por la jurisprudencia laboral, conforme al IPC vigente a la fecha de fallecimiento del trabajador, y el IPC de la data en la que se realice el pago total de la obligación. Así las cosas, en este aspecto también se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. En esos términos, quedan resueltos los recursos de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000, a favor del demandante.
Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 23 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá -Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JERÓNIMO JESÚS JARABA LORA y JOSÉ ADONAÍ PINZÓN RIAÑO contra PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS, en cuanto a la fecha desde la cual deben reconocerse los salarios y prestaciones convencionales por los cuales la juez emitió condena (primas extralegales de vacaciones, navidad y junio), que lo serán desde la data del despido de los trabajadores, liquidados conforme lo estipulan las convenciones colectivas de trabajo vigentes para cada anualidad, y con base en el salario correspondiente a la categoría D, dentro de los siguientes períodos: - A favor de Jerónimo de Jesús Jaraba Lora (q.e.p.d.), desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 9 de enero de 2021 (cuando falleció). - A favor de José Adonaí Pinzón Riaño, desde el 6 de febrero de 2015 hasta que se haga efectivo su reintegro.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada en cuanto absolvió de las acreencias legales y prima extralegal de antigüedad, en su lugar, se CONDENA a PQP al pago de derechos legales como primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones, y la prima extralegal de antigüedad, liquidadas desde la data del despido, conforme lo estipulan las convenciones colectivas de trabajo vigentes para cada anualidad, y con base en el salario correspondiente a la categoría D, dentro de los siguientes períodos: - A favor de Jerónimo de Jesús Jaraba Lora (q.e.p.d.), desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 9 de enero de 2021 (cuando falleció). - A favor de José Adonaí Pinzón Riaño, desde el 6 de febrero de 2015 hasta que se haga efectivo su reintegro.
Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00285-03 24 TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la indexación a favor del demandante Jerónimo Jesús Jaraba Lora (q.e.p.d.), en su lugar, se CONDENA al pago de ese rubro, tomando como base el IPC vigente a la fecha de fallecimiento del trabajador y el IPC de la data en la que se realice el pago total de la obligación.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000, a favor del demandante.
SEXTO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTO Y CÚMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITAN Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria