Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Daño causado por animal fiero. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Requisitos: legitimación en la causa por pasiva. (…) el contrato de compraventa de semovientes (…) las partes pueden pactar, en virtud del principio de libertad contractual, algún tipo de condición para el perfeccionamiento del contrato.
En este evento, las partes acordaron, que la entrega de los semovientes objeto del contrato se produciría el 25 de enero de 2019 en la propiedad del comprador, cuyo traslado a dicho lugar correría por cuenta del vendedor. (…) (…) el contrato fue modificado en lo concerniente a la entrega de los semovientes, en tanto se pactó en una fecha diferente a la inicialmente establecida y el desplazamiento correspondiente hasta el predio del comprador ya no correría solo por cuenta del vendedor, sino con la participación de aquel.
(…) (…) en una parte de su declaración el demandado reconoció que observó cómo el toro se soltó de la soga, lo que permite corroborar que, en efecto, participó del traslado respectivo, sumado a que después del accidente contribuyó a recuperar al animal para ingresarlo en los potreros de su propiedad. (…) se estima que el señor JCSN sí se encuentra legitimado en la causa para ser llamado a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes (…) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Daño causado por animal fiero: cuando se causa un daño por animal fiero, la sola condición de “dueño” o tenedor del animal es suficiente, en principio, para fijar en esa persona una eventual responsabilidad por los perjuicios que con ella se causen.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Daño causado por animal fiero: mientras esté en poder del tenedor el animal fiero, o abandonado a sus propios impulsos o haya escapado a su cuidado, perdura la culpa de aquél por la virtualidad o potencialidad en que está el animal de causar daños. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Daño causado por animal fiero: procedencia de la condena.
(…) no hay duda de que el bovino se encontraba bajo la custodia de los demandados y, estando bajo su guarda fue que se escapó e impactó con fuerza a la víctima, causándole graves lesiones en su humanidad. Por tanto, para esta judicatura, el nexo causal se estima plenamente demostrado sin que se haya acreditado la ocurrencia de un elemento extraño como lo es la fuerza mayor, el caso fortuito y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, toda vez que la justificación de haber presuntamente amarrado al toro con manilas para su movilización y que estas se hayan roto por la fuerza del animal, no se enmarca dentro de dichas causales para procurar dicha exoneración. (…) COMPENSACIÓN DE CULPAS: Para que se configure la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad o la reducción de la condena por concurrencia de culpas, es necesario que la conducta de la víctima, haya influido objetivamente en la producción de su propio daño. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Para que exonere de responsabilidad esta debe ser la causa eficiente y exclusiva del daño. (…) no fue acertada la decisión del A quo al acoger favorablemente esta excepción y más aún disponer que la incidencia del señor LARC en la causación del daño fue del 50%, en razón a que su disminución auditiva en nada influyó en el ataque del cual fue víctima por Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto parte de un animal peligroso que escapó de quienes lo transportaban de manera irregular.
(…) (…) la actuación imprudente de los demandados, aunado a la misma peligrosidad del semoviente fue la causa exclusiva del daño en la que ninguna incidencia tuvo la víctima comoquiera que, aun cuando no se hubiese tratado de una persona con deficiencia auditiva, el resultado habría sido el mismo, en tanto los mismos testigos señalaron que, previo al ataque, el toro intentó embestir a una persona que se encontraba sentada fuera de un establecimiento de comercio y a unos niños que jugaban en la zona (…) (…) la causa real del siniestro fue la imprudencia de los demandados en el transporte de semovientes, pero también, ha de destacarse que la responsabilidad que sanciona el artículo 2354 del Código Civil fluye del especial peligro que constituye de por sí, la tenencia del animal "fiero" ya que, como ser vivo, obra a impulsos propios y está en aptitud permanente de causar daño, como ocurrió en el asunto bajo examen.
(…) PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante: debe acreditarse. (…) si bien está acreditado que el señor LARC desarrollaba una actividad productiva por la cual percibía ingresos, no puede asumirse, sin más, que estos ascendían a un salario mínimo legal mensual vigente, en tanto los mismos actores en su interrogatorio de parte refirieron que en la actividad de agricultura su pariente podría, eventualmente, devengar QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000,oo) partiendo del hecho de que laboraba 20 días al mes; cuestión que no quedó acreditada.
(…) (…) la dificultad para acceder a la pretensión resarcitoria por este concepto no se centra en la determinación del quantum de los ingresos, sino que dicho perjuicio no se causó en la medida que MEC, JLR y RARC no dependían económica y exclusivamente de la víctima como se anunció en el líbelo, sino que todos ellos refirieron en sus interrogatorios de parte desarrollar actividades también en el campo de la agricultura u oficios varios que les permitían solventar sus necesidades para la época en que se produjo el siniestro y aun con posterioridad a él. ________________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: Asunto: 2020-00047 01 (472-23) Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: … Demandado: … Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LA DEMANDA.- MEC, JLR y RARC, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de mayor cuantía en contra de JCSN y LARR, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor LARC por los hechos ocurridos el 20 de enero de 2019 en el municipio de Consacá (N); solicitando, en consecuencia, se condene a los convocados al pago de la indemnización descrita en el líbelo introductor.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el día 20 de enero de 2019, aproximadamente entre las 14:00 y 15:00 horas, en la vereda Alto Bomboná, sector El Plan del municipio de Consacá (N), el señor LARC, de 64 años de edad, transitaba tranquilamente cuando de manera intempestiva y violenta fue embestido por un semoviente (toro), que le ocasionó graves heridas, mismas que finalmente le causaron la muerte el 31 de mayo de ese mismo año. (ii) Que, de acuerdo con los testigos presenciales del siniestro, fueron los señores JCSN y LARR quienes transportaron de manera imprudente, sin adoptar las medidas necesarias, dos semovientes de propiedad del primero de ellos, siendo uno de estos animales el que atacó al señor RC.
(iii) Que la víctima de la agresión fue trasladada al centro de salud del municipio de Consacá donde se estableció como diagnóstico de ingreso “fractura de cráneo y de los huesos de la cara”, así como “otros traumatismos múltiples de abdomen de región lumbosacra y de pelvis”, destacando que, ante su delicado estado de salud, fue remitido al Hospital Universitario Departamental de Nariño. (iv) Que el señor LARC permaneció inmóvil durante los cuatro meses siguientes al accidente, en condición de agonía y sufrimiento; situación que lo afectó no solo a él como paciente, sino también a sus familiares quienes tuvieron que afrontar obstáculos médicos y económicos para cumplir con las prescripciones del galeno tratante, debiendo acudir a mecanismos judiciales como la acción de tutela para procurar la adecuada atención en salud.
(v) Que, a pesar de lo anterior, el señor RC falleció sin que se le hiciera entrega de los suministros médicos por vía de tutela y, en consecuencia, los demandantes debieron sufragar los costos correspondientes, así como los gastos del funeral de su pariente. Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (vi) Que adicionalmente al perjuicio económico los actores padecieron una afectación de tipo moral por ser las personas que integraban el núcleo familiar de la víctima, toda vez que aquel no tenía pareja ni hijos.
(vii) Que el señor RC se dedicaba a labores del campo y agricultura, por lo cual percibía un ingreso equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; actividad que le permitía velar por su propio sustento y el de los libelistas, quienes dependían económicamente de él. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.- Los señores JCSN y LARR a través de mandatario judicial contestaron la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, formulando las excepciones de mérito que denominaron “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, “CONCURRENCIA DE CULPAS”, “PRINCIPIO DE BUENA FE” y la “INNOMINADA”.
Sostuvieron los demandados que, para el día 20 de enero de 2019, el señor JCSN no ostentaba la condición de dueño de los semovientes, en tanto si bien previamente había suscrito contrato de compraventa con el señor LARR respecto de dichos animales, hasta ese momento no se había cumplido con la entrega de los mismos en su predio, de acuerdo con lo pactado con el vendedor; siendo entonces la conducción de las reses responsabilidad de este último.
Indicaron que, bajo ese entendido, el propietario del ganado para el momento del siniestro era el señor RR, quien tomó todas las precauciones para su movilización hacia la finca del comprador; no obstante, en un evento de fuerza mayor, el toro de manera intempestiva y furia se soltó de sus manos y siguió sin control, encontrándose en el camino con el señor LARC quien era sordomudo y no escuchó los llamados de atención y precaución que realizaron los vecinos del sector al observar al semoviente.
Explicaron que, por costumbre y dadas las condiciones de la vía, el ganado se moviliza arriado, con manilas o sogas, como en efecto sucedió en el presente asunto bajo una actuación de buena fe en la actividad ganadera en pequeñas cantidades. LA SENTENCIA APELADA.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados por los daños causados Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto a los actores; condenándoles a pagar la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) M/CTE en favor de cada uno de los hermanos de la víctima RA y JL RC y CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,oo) M/CTE en favor de su sobrina - MEC -, por concepto de perjuicios morales.
Dispuso el Juez A quo que la indemnización descrita debía disminuirse en un 50% al encontrar acreditada la figura de compensación de culpas en tanto encontró demostrado que la víctima padecía de una limitación auditiva que le imponía la obligación de transitar con un acompañante, omitiendo hacerlo para el momento en que se produjo el accidente.
Por último, se abstuvo el fallador de condenar al pago de perjuicios materiales al estimar que estos no lograron demostrarse. EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, ambas partes en litigio apelaron la sentencia, siendo sus recursos concedidos en el efecto suspensivo por el A quo y, admitidos por la presente instancia. - El apoderado judicial de los demandantes expuso que no es posible disminuir la condena impuesta en primera instancia en un 50% equiparando la responsabilidad por porcentajes iguales, cuando en momento alguno el señor LARC (Q.E.P.D) contribuyó o favoreció en el resultado final, ya que únicamente transitaba hacia su casa de habitación como todos los días por la única vía de acceso; mientras que los demandados fueron quienes no adoptaron las medidas de seguridad necesarias y oportunas en el transporte del animal fiero, debiendo asumir la totalidad de la responsabilidad.
Anotó que el Juez de primera instancia soportó la compensación de culpas en la disminución auditiva que padecía la víctima, pese a que en el expediente quedó demostrado que se trataba de una persona capaz, en etapa productiva al punto de ser la cabeza de su hogar, sin que se hubiere arrimado dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral que indicara la necesidad de una tercera persona para su movilidad.
De otro lado, sostuvo el recurrente que se acreditó en el plenario que el señor RC ejercía labores de agricultura y que era el pilar económico de su familia, debiendo así presumirse que devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para, en consecuencia, condenar al pago de perjuicios por concepto de lucro cesante en los montos descritos de la demanda.
Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Finalmente refirió que, al no haberse apelado por parte de los demandados la indemnización dispuesta por perjuicios morales, esta debe mantenerse incólume, en virtud del principio de la no reformatio in pejus. - Los señores JCSN y LARR mediante apoderado judicial sostuvieron que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta el contrato de compraventa de semovientes suscrito entre ellos donde expresamente consta que los animales debían entregarse en el predio del comprador, cuestión que no ocurrió en tanto estos no alcanzaron a ingresar al inmueble antes de la fuga.
Acotaron que la participación del señor JCSN fue a título de colaboración frente al señor LARR para recuperar los semovientes que se habían soltado de las manilas al momento de su tránsito, persona última quien además tuvo el deber de cuidado para su transporte, en una vía de acceso por camino veredal o de a pie, donde esa es la única forma de movilizar ganado vacuno. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada (art. 28 num. 1° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, las personas que integran la parte demandante son naturales mayores de edad. Lo mismo se predica de la parte demanda; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios generados con ocasión de los hechos ocurridos el 20 de enero de 2019 mientras se movilizaba un semoviente que embistió al señor LARC, causándole, a la postre, su muerte; de donde deviene su legitimación en la causa por activa.
Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados deviene, en principio, en ser los señalados de movilizar el semoviente que causó el ataque a la víctima y, adicionalmente, al ser uno de ellos -JCSN- el propietario del animal; no obstante, al ser este tema uno de los puntos objeto de alzada, la Sala se ocupará de su estudio más adelante.
DEL CASO CONCRETO.- Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver los recursos de apelación propuestos. Para ello, la Sala advierte, de entrada, que podrá definir el litigio sin limitaciones al haber apelado ambas partes el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 328 del C. G. del P. Sin perjuicio de lo expuesto, se tomarán en consideración los motivos de inconformidad plasmados en la sustentación de la alzada por cada recurrente, a efectos de fijar los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, será necesario determinar si el señor JCSN se encuentra legitimado en la causa por pasiva activa para comparecer al presente asunto, en su condición de propietario del toro que embistió al señor LARC el día 20 de enero de 2019.
En segundo término, deberá analizarse si, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad civil extracontractual, especialmente en lo atinente al nexo de causalidad y, en caso de ser afirmativa la respuesta a tal planteamiento, habrá de dilucidarse si se encuentra demostrada la figura de compensación de culpas para determinar el porcentaje de incidencia en la causación del daño por cada agente.
Resuelto lo anterior y si a ello hay lugar, se ocupará la Sala de revisar si, de cara a los medios de convicción se encuentra demostrado el perjuicio de lucro cesante reclamado en la demanda. 1. De acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, la legitimación en la causa “es un asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto quien demanda o, para soportarla o repelerla en el ejercicio del derecho de contradicción; de tal modo que, la carencia de la misma, repercutirá inexorablemente en el despacho desfavorable del derecho debatido”.
En otras palabras, ha dicho la Corte que es una “(…) cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto atañe a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual, su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo1”.
El artículo 2354 del Código Civil establece que “el daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído”, es decir que, en materia de responsabilidad civil, cuando se causa un daño por animal fiero, la sola condición de “dueño” o tenedor del animal es suficiente, en principio, para fijar en esa persona una eventual responsabilidad por los perjuicios que con ella se causen.
De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que “mientras esté en poder del tenedor el animal fiero, o abandonado a sus propios impulsos o haya escapado a su cuidado, perdura la culpa de aquél por la virtualidad o potencialidad en que está el animal de causar daños”.2 En el asunto bajo examen se afirmó que el propietario del semoviente que embistió al señor LARC el día 20 de enero de 2019 era el señor JCSN, no obstante, este último alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva tras indiciar, en síntesis, que, si bien celebró un contrato de compraventa del animal, dicho convenio no se había perfeccionado en tanto no se había producido la entrega en los términos pactados con el vendedor.
Revisado el plenario se advierte que, en efecto, se aportó a la contestación del líbelo el contrato de compraventa suscrito entre los mencionados señores el 02 de enero de 20193, cuya autenticación de la rúbrica se produjo ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto. En la cláusula tercera de dicho convenio se estableció lo siguiente: 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC21761-2017. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Nº 14 de 6 de abril de 1989, exp.
Nº 1887 3 PDF 10 – Folio 17 – Cuaderno 1ª Instancia Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “Declara el vendedor que los animales que enajena por medio de este documento privado son de su propiedad y que los entregará el día veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) en los potreros de propiedad del comprador JCSN, ubicados en Alto Bomboná sector El Gramal para lo cual se compromete el vendedor a trasladarlos y entregarlos en buenas condiciones”.
Es importante aclarar que el contrato de compraventa de semovientes no es solemne, es decir, no requiere de formalidades para su perfeccionamiento, razón por la cual se entiende perfeccionado solo con la voluntad de las partes. No obstante, y, fuera de la discusión respecto de los requisitos que deben cumplirse de cara a las normas dispuestas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA sobre los bonos de venta para determinar la transferencia del dominio de semovientes bovinos en pie, lo cierto es que las partes pueden pactar, en virtud del principio de libertad contractual, algún tipo de condición para el perfeccionamiento del contrato.
En este evento, las partes acordaron, en principio, que la entrega de los semovientes objeto del contrato se produciría el 25 de enero de 2019 en la propiedad del comprador, cuyo traslado a dicho lugar correría por cuenta del vendedor. Sobre eso no hay discusión alguna ya que así reza la prueba documental válidamente incorporada al expediente; empero, la prueba testimonial e incluso, la confesión de los demandados en su interrogatorio de parte permite colegir que la cláusula en mención fue modificada por los contratantes, lo cual es perfectamente posible, al tratarse de un convenio bilateral y consensual.
En efecto, el señor JCSN4 sostuvo que el día domingo, 20 de enero de 2019, recibió una llamada del señor LARR quien le comentó que las reses objeto de compraventa se habían salido del predio donde se encontraban y que, aprovechando tal situación, efectuaría su entrega en dicha calenda; circunstancia que fue aceptada por él. Luego, anotó que los semovientes estaban siendo trasladados por el vendedor junto a otras personas, quienes no alcanzaron a llegar a su predio, cuando el toro rompió la soga a la cual estaba amarrado y se escapó. A su turno, el señor LARR5 confirmó la modificación que se efectuó respecto de la fecha de entrega de los semovientes, indicando también que no alcanzó a 4 Audiencia Inicial, Récord 01:40:35 - 02:20:10 5 Audiencia Inicial, Récord 02:21:.00 - 02:50:55 Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto hacer la entrega efectiva en tanto el toro, antes de llegar al predio del comprador se escapó. No obstante, los testigos traídos a juicio, en especial los señores ALEXANDER RAMOS SÁNCHEZ6 y AMPARO VIVIANA CAICEDO GUERRERO7 dan cuenta de que el señor SN pasó en moto por la carretera frente a su local comercial ubicado en Alto Bomboná del municipio de Consacá, momentos antes de que el toro embistiera al señor LAR, informando que por ahí transitarían unos toros, lo cual en efecto sucedió dado que por ahí pasaron los animales, solos, sin alguien que abriera paso y, posteriormente, aproximadamente media hora después, uno de los bovinos se regresó e intentó atacar fallidamente a las personas que se encontraban en el establecimiento de comercio.
Al no lograr su propósito, el animal siguió su camino logrando embestir unos metros más adelante a la víctima, quien cayó al piso inmediatamente inconsciente y sangrando por boca y nariz. Así entonces, es claro que el contrato suscrito entre los demandados fue modificado en lo concerniente a la entrega de los semovientes, en tanto se pactó en una fecha diferente a la inicialmente establecida y el desplazamiento correspondiente hasta el predio del comprador ya no correría solo por cuenta del vendedor, sino con la participación de aquel.
De no haber sido de esa manera, no habría razón de ser para que el señor SN, previamente al lamentable suceso, alertara a los transeúntes del paso del ganado. De hecho, llama la atención que en una parte de su declaración el demandado reconoció que observó cómo el toro se soltó de la soga (récord 02:04:35), lo que permite corroborar que, en efecto, participó del traslado respectivo, sumado a que después del accidente contribuyó a recuperar al animal para ingresarlo en los potreros de su propiedad.
Por consiguiente y, dadas las particularidades anotadas, se estima que el señor JCSN sí se encuentra legitimado en la causa para ser llamado a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, tal y como lo coligió el Juez de primera instancia; habilitándose así el camino para continuar con el estudio de los elementos de responsabilidad civil en relación con los dos convocados a juicio. 2.
La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, ha definido como presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual: (i) el dolo o culpa del llamado a responder, (ii) el daño causado a la víctima y, (iii) la relación de causalidad entre ambos. 6 7 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Parte I, Récord: 00:12:00 – 00:41:24 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Parte I, Récord: 00:42:00 – 01:02:55 Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En estos eventos, “La culpa del tenedor del animal fiero consiste no propiamente en la falta de vigilancia o cuidado de éste, sino en el simple hecho de tenerlo en su poder sin que de ello se derive utilidad para la guarda o servicio de un predio, lo que por sí solo constituye falta de diligencia y cuidado de su parte.
La presunción en este caso no acarrea la mera inversión de la carga de la prueba de la culpa que se desplazaría del demandante al demandado como sucede en la presunción iuris tantum, sino que equivale a una culpa automática y constituye un medio más eficaz de protección a la víctima del daño, por extremar la ley así la diligencia exigible al tenedor del animal a quien no le permite alegar que observó suficientes precauciones en su custodia para evitar el perjuicio, ya que la sola producción de éste revela que aquellas fueron inadecuadas. 8” Como se anotó en precedencia, ha dicho la Corte que, “mientras esté en poder del tenedor el animal fiero, o abandonado a sus propios impulsos o haya escapado a su cuidado, perdura la culpa de aquél por la virtualidad o potencialidad en que está el animal de causar daños.”9 Es decir que, para casos como el presente, la víctima está eximida de acreditar la culpa y, únicamente debe demostrar: (i) la tenencia o propiedad del animal fiero por parte del demandado, (ii) el daño inferido y, (iii) la relación de causalidad entre ambos.
Por otra parte, el autor de la citada responsabilidad solo puede eximirse de ella si prueba la ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, “más no con la demostración de la diligencia exigible, es decir, con la ausencia de culpa ”. De igual manera, no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño. Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio; por el contrario, cuando la causa del daño corresponde a una actividad que se halla en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia Nº 14 de 6 de abril de 1989, exp. Nº 1887, reiterada en sentencia STC14958 de 2019. 8 9 Ibídem Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Bajo ese entendido, pasa a revisar la Sala si, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se hallan demostrados los requisitos antes referidos: 2.1 En primer lugar, está satisfecho el primer presupuesto relacionado con la tenencia o propiedad del animal fiero en cabeza de los demandados, habida cuenta que entre ellos se celebró un contrato de compraventa a través del cual el vendedor se comprometió a entregar al comprador dos reses por un valor total de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($2.900.000,oo) el día 20 de enero de 2019, interviniendo ambas partes en el traslado de los semovientes hasta el predio del señor JCSN, conforme se explicó líneas arriba. 2.2 Respecto al daño ocasionado a los demandantes, habrá de señalar que sobre ello no hay discusión en el expediente, en tanto se aceptó que este se encuentra representado en la muerte del señor LARC, quien sufrió múltiples lesiones como consecuencia del ataque de un semoviente que le produjo trauma craneoencefálico severo, hipertensión endocraneana severa, hematoma subdural hemisférico derecho, herniación cerebral subflacina y transtentorial descendente10; generándole inmovilidad en casi todo su cuerpo y, posteriormente, su muerte. 2.3 Ahora bien, corresponde a la Sala ocuparse de la relación de causalidad entre la actividad desarrollada por los demandados y el daño reportado por los demandantes.
Para ello, habrá de referirse nuevamente a los testimonios atrás anotados, como a las declaraciones de parte, de donde se colige que, ciertamente, el toro que arremetió agresivamente en contra señor LARC fue el que transportaban los demandados el día 20 de enero de 2019 aproximadamente entre las 14:00 y 15:00 horas, con el propósito de conducirlo al predio de propiedad del señor JCSN, en virtud del contrato de compraventa previamente suscrito con el señor LARR.
Valga anotar que, el animal fiero "cuya peligrosidad es la constante", se define como "aquel que por sus propios instintos es peligroso para el hombre11”; de ahí que, por su naturaleza, el toro que se transportaba, al tener dos años de edad según reza en el contrato de compraventa, se estima como un semoviente 10 11 PDF 01, Cuaderno 1ª Instancia, Folio 40 y siguientes.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia Nº 14 de 6 de abril de 1989, exp. Nº 1887. Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto robusto y con fuerza, destacando que, inclusive, la testigo Amparo Viviana Caicedo Guerrero lo describió como un animal “enfurecido y muy bravo”. Entonces, no hay duda de que el bovino se encontraba bajo la custodia de los demandados y, estando bajo su guarda fue que se escapó e impactó con fuerza a la víctima, causándole graves lesiones en su humanidad.
Por tanto, para esta judicatura, el nexo causal se estima plenamente demostrado sin que se haya acreditado la ocurrencia de un elemento extraño como lo es la fuerza mayor, el caso fortuito y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, toda vez que la justificación de haber presuntamente amarrado al toro con manilas para su movilización y que estas se hayan roto por la fuerza del animal, no se enmarca dentro de dichas causales para procurar dicha exoneración. 2.4 De esa manera, resuelto el anterior problema jurídico, corresponde a este Tribunal determinar si la obligación indemnizatoria ante el cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual puede reducirse ante una posible compensación de culpas.
De acuerdo con el artículo 2357 del Código Civil esta figura refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se le reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que, para que opere la compensación de culpas no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el referido artículo 2357.
En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo12. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5125 de 15 de diciembre de 2020. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Así entonces, revisado el material probatorio, considera la Sala que no fue acertada la decisión del A quo al acoger favorablemente esta excepción y más aún disponer que la incidencia del señor LARC en la causación del daño fue del 50%, en razón a que su disminución auditiva en nada influyó en el ataque del cual fue víctima por parte de un animal peligroso que escapó de quienes lo transportaban de manera irregular.
Quisieron justificar los demandados la existencia del camino de herradura para indicar que la forma en que se transportaba al semoviente con sogas o manilas era el adecuado, sin embargo, uno de ellos en su interrogatorio de parte de manera desprevenida comentó que, acaecido el siniestro, lograron recuperar y estabilizar al toro para trasladarlo en un vehículo hasta la propiedad del comprador; actuación que desdice de su dicho y que bien pudieron desplegar de manera anticipada para evitar poner en riesgo a la población y generar un daño como el causado.
Ello, sumado a la omisión frente al cumplimiento de la guía de movilización interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el transporte de ganado bovino que opera en todo el territorio nacional. En todo caso, lo que destaca la Sala, es que la actuación imprudente de los demandados, aunado a la misma peligrosidad del semoviente fue la causa exclusiva del daño en la que ninguna incidencia tuvo la víctima comoquiera que, aun cuando no se hubiese tratado de una persona con deficiencia auditiva, el resultado habría sido el mismo, en tanto los mismos testigos señalaron que, previo al ataque, el toro intentó embestir a una persona que se encontraba sentada fuera de un establecimiento de comercio y a unos niños que jugaban en la zona; pero ello no ocurrió en tanto el animal resbaló y siguió su camino persiguiendo a un transeúnte de la vía pública.
No existe norma que imponga a una persona que padece de sordera profunda transitar en compañía de un tercero, es decir que, no es dable inferir que el señor LARC incurrió en infracción alguna para con ello determinar su participación concausal. Reducir la indemnización en un 50% por los daños causados en virtud de la condición física de la víctima, para la Sala, luce discriminatorio y carente de soporte jurídico, máxime cuando está demostrado en el plenario que el precitado señor era una persona que se valía por sí misma y su deficiencia auditiva no era impedimento para desarrollar actividades cotidianas y laborales sin acompañamiento de terceros.
Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Memórese que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la discapacidad no puede erigirse como un fundamento para que una persona sea excluida de las relaciones de una sociedad o merecedora de un trato distinto en virtud de su condición; por el contrario, es deber del Estado generar una integración real de todos los sujetos e incluirlos en los diferentes entornos que tiene el desarrollo humano. De manera que, para el caso, luce desacertado colegir que el señor RC contribuyó en la causación del daño en virtud de su discapacidad auditiva y, en consecuencia, la calificación de su conducta dispuesta en primera instancia se considera errada para llamar a operar el mandato del artículo 2357 del Código Civil, en tanto el ataque del animal fiero realmente era imposible de resistir.
Para el Tribunal, como ya se anotó, la causa real del siniestro fue la imprudencia de los demandados en el transporte de semovientes, pero también, ha de destacarse que la responsabilidad que sanciona el artículo 2354 del Código Civil fluye del especial peligro que constituye de por sí, la tenencia del animal "fiero" ya que, como ser vivo, obra a impulsos propios y está en aptitud permanente de causar daño, como ocurrió en el asunto bajo examen.
En consecuencia, la indemnización de perjuicios que se pasa a analizar en este momento, debe ser asumida íntegramente por la parte demandada. 3. Los actores reclamaron perjuicios de tipo patrimonial y extrapatrimonial; siendo reconocidos en primera instancia solo los últimos, tras considerar que no se acreditó el monto de los ingresos de la víctima para tasar la indemnización por lucro cesante reclamada.
Teniendo en cuenta que lo atinente a los perjuicios morales no fue objeto de reproche, ningún análisis se efectuará al respecto, manteniendo incólume la tasación efectuada por el A quo. Ahora, en relación con el lucro cesante deprecado soportado en los ingresos que dejaron de percibir los demandantes de parte de su tío y hermano respectivamente, habrá de precisar que “aunque en materia de indemnización de perjuicios rige el principio de reparación integral a la luz del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, este no releva al lesionado del deber de demostrar fehacientemente a cuánto asciende el mismo, como se indicó en sentencia SC5142-2020 al memorar que ” (…) de conformidad con el principio de la necesidad de la prueba (art. 174 del C. de P. Civil), toda decisión judicial debe Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, el reconocimiento judicial de una pretensión que tenga como objeto la indemnización de un perjuicio, supone la demostración de todos y cada uno de los elementos que configuran la tutela jurídica de dicha pretensión, incluyendo, por supuesto, el daño, salvo aquellos eventos de presunción de culpa, de conformidad con la doctrina de la Corte, y la presunción de daños de acuerdo con la ley, como en los casos de los artículos 1599 y 1617 num. 2 del C. Civil.
Sin embargo, una es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio. De ahí que la doctrina haga alusión al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), como patrón de referencia para determinar la mensura, por cuanto considera que dada su simplicidad y universalidad, es el que más conviene al tráfico de las reparaciones, caso en el cual opera una reparación por equivalencia o propiamente indemnizatoria, por oposición a la reparación natural que implica ‘volver las cosas al estado que tendrían si no hubiera ocurrido el hecho dañoso´” (CSJ SC, 9 agos. 1999, Rad. 4897)13.
En este evento, si bien está acreditado que el señor LARC desarrollaba una actividad productiva por la cual percibía ingresos, no puede asumirse, sin más, que estos ascendían a un salario mínimo legal mensual vigente, en tanto los mismos actores en su interrogatorio de parte refirieron que en la actividad de agricultura su pariente podría, eventualmente, devengar QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000,oo) partiendo del hecho de que laboraba 20 días al mes; cuestión que no quedó acreditada.
Pero más allá de eso, advierte la Corporación que la dificultad para acceder a la pretensión resarcitoria por este concepto no se centra en la determinación del quantum de los ingresos, sino que dicho perjuicio no se causó en la medida que MEC, JLR y RARC no dependían económica y exclusivamente de la víctima como se anunció en el líbelo, sino que todos ellos refirieron en sus interrogatorios de parte desarrollar actividades también en el campo de la agricultura u oficios varios que les permitían solventar sus necesidades para la época en que se produjo el siniestro y aun con posterioridad a él. Eventualmente, quien sí pudo tener dicha dependencia económica y sufrir el perjuicio alegado por concepto de lucro cesante era el padre del señor LARC, no obstante, como aquel también falleció, ninguna indemnización puede reconocerse en su nombre al no haberse solicitado por la vía iure hereditatis. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC168 de 28 de junio de 2023.
Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En consecuencia y, conforme todo lo atrás anotado, considera el Tribunal que los reparos propuestos frente a la sentencia de primera instancia están llamados a prosperar parcialmente, dando lugar a la modificación del fallo. Se impondrá condena en costas únicamente a la parte demandada, al ser resuelto su recurso de manera desfavorable en su totalidad y no así a la parte actora frente a quien prosperó parcialmente la alzada y, adicionalmente goza de beneficio de amparo de pobreza.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto. La decisión quedará del siguiente tenor: “PRIMERO.- DECLARAR que los demandados JUAN CARLOS SAPUYES Y LUIS ALBERTO ROQUE, son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios inmateriales padecidos por los demandantes MARY ELIZABETH CHÁVEZ, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y ROSA ALBA RC, con ocasión del fallecimiento del señor LARC a raíz de unas lesiones a él ocasionadas por un semoviente que era trasportado por los demandados el día 20 de enero de 2019 en el sector El Plan de la Vereda Alto Bombona del Municipio de Consacá, Departamento de Nariño. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a los demandados JUAN CARLOS SAPUYES Y LUIS ALBERTO ROQUE a pagar solidariamente, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, las siguientes sumas de dinero: - A la demandante ROSA ALBA RC, a título de daño moral, la suma de $10.000.000.
A la demandante MARY ELIZABETH CHÁVEZ, a título de daño moral, la suma de $5.000.000. Al demandante JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, a título de daño moral, la suma de $10.000.000. Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto TERCERO.- NEGAR el reconocimiento perjuicios materiales para los demandantes, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión. CUARTO.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
QUINTO. - CONDENAR a los demandados a pagar las costas procesales de la presente instancia y en favor de los demandantes. Al momento de su tasación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.000.000, conforme lo prevé el art. 05 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. SEXTO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el archivo del expediente, dejando las anotaciones del caso”.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Téngase como agencias en derecho, la suma equivalente a 1 SMLMV. TERCERO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada14 MARÍA CRISTINA LÓPEZ ERASO Magistrada PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO Magistrada 14 La presente providencia se suscribe con firma escaneada ante las dificultades presentadas el día de hoy con la plataforma de firma electrónica de la Rama Judicial. Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23)