Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2020-00370-01 MAG. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. –Fiducoldex S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia contra Seguros del Estado S.A. Rad. 023-2020-00370-01.

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió en varias sesiones y aprobó en la de 24 de julio de 2024, según acta 32 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 1º de marzo de 2024, que emitió el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Fiducoldex S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia, demandó a Seguros del Estado S.A. para que se declare “la ocurrencia del riesgo amparado mediante la póliza de cumplimiento No. 1845101080947” expedida por la demandada, debido al “incumplimiento de la obligación de restitución de recursos a cargo de DANNY VENTA DIRECTA S.A.”, que fueron girados con ocasión del contrato de cofinanciación No. FTIC 043-15 de 23 de junio de 2016.

En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a pagar $337’365.000, como indemnización derivada del siniestro, más los intereses moratorios de tal suma, liquidados “pasado el mes siguiente a la fecha de radicación del reclamo formal del 14 de junio de 2018 o, en subsidio, a partir de presentación de la demanda…”1. 1 Folio 2 en archivo “002- DEMANDA_12_11_2020 23_43_42.pdf” en “C01CuadernoPrincipal”.

Exp 023-2020-00370-01 2 2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., como administrador de la Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial “actualmente denominado Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia bajo la administración y vocería de la Fiduciaria Colombia de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex”, celebró con la sociedad Danny Venta Directa S.A. el contrato de cofinanciación No. FTIC 043 – 15, de 23 de junio de 2016.

Este acuerdo “implicaba obligaciones de resultado”. Seguros del Estado S.A., el 18 de abril de 2016, expidió la “póliza de cumplimiento entre particulares 1845101080947”, cuyo objeto fue garantizar el cumplimiento, buen manejo del anticipo, y el pago de salarios y prestaciones, derivados del contrato de cofinanciación aludido. El valor del proyecto a desarrollar comprendía un incentivo de cofinanciación de $1.629’150.000, y “recursos de contrapartida a cargo del contratista” por $1.337’229.800.

La vigencia del vínculo se pactó por 18 meses comprendidos entre el 23 de junio de 2016 y el 23 de diciembre de 2017. En cumplimiento del contrato de cofinanciación, el 19 de julio de 2016, la demandante desembolsó a título de anticipo $651’660.000, correspondientes al 40% de los recursos. El 22 de febrero de 2017, la sociedad Danny Venta Directa S.A. le solicitó a la actora “la terminación del contrato de cofinanciación” debido a su crítica situación financiera.

También le informó que le devolvería $214’000.000, correspondientes al anticipo que “estimaban se había dejado de invertir”. Según un informe de interventoría elaborado por la Universidad de Antioquia, la aludida sociedad también debía devolver $437’660.000, y ese ente recomendó, el 13 de marzo de 2017, terminar anticipadamente el contrato por la “incapacidad operativa y financiera para continuar el proyecto”.

La parte actora, el 28 de marzo de 2017, informó la terminación anticipada del contrato, y el 7 de abril de 2017 le solicitó al contratista la devolución de la totalidad del anticipo. Este último solo devolvió Exp 023-2020-00370-01 3 $214’000.000, le pidió reconsiderar la restitución de la suma restante, debido a que padecía de “falta de liquidez para cumplir con esta obligación”, y porque gastó el resto del dinero en la etapa inicial del proyecto.

Luego, Danny Venta Directa S.A. fue admitida a un proceso de reorganización empresarial, mediante auto de 14 de julio de 2017, de la Superintendencia de Sociedades. Allí, su representante legal “registró a favor de Fiducoldex – Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia un crédito calificado y graduado en quinta clase” por $437’600.000. La actora, mediante acta de 1º de septiembre de 2017 “dio por terminado el contrato de cofinanciación por incumplimiento de las obligaciones”.

El 26 de septiembre de 2017, la demandante “elevó en principio un reclamo formal” a Seguros del Estado S.A., y le pidió que afectara el amparo de anticipo por $437’660.000. La aseguradora le contestó el 25 de octubre de 2017, e indicó que para continuar con la evaluación de su solicitud debía demostrar la ocurrencia y cuantía del siniestro, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 1077 del Código de Comercio y, además, demostrar el desembolso de los dineros.

El 12 de enero de 2018, Seguros del Estado S.A. manifestó que, de acuerdo con el informe de interventoría, existía “un saldo de recursos de la cofinanciación no invertidos” por $100’295.000, “suma que sería reconocida”. La demandante, en comunicación que entregó el 14 de junio de 2018, presentó “la reclamación formal, bajo la terminología ‘reconsideración’”, y pidió la afectación de los amparos de anticipo y cumplimiento.

Además, acreditó el perjuicio que sufrió por $437’660.000. La aseguradora le respondió el 12 de julio de 2018, y reiteró su respuesta inicial. Le dijo que solo reconocería $100’295.000, por la falta de ejecución de recursos financieros, y objetó “el saldo restante que se le reclamó”. Reiteró esta posición en la diligencia de conciliación celebrada el 6 de octubre de 2020.

Exp 023-2020-00370-01 4 3. El juez admitió la demanda2 y la aseguradora se opuso. Formuló las excepciones que tituló “ausencia de cobertura por cuenta de la póliza de seguro de cumplimiento No. 18-45-101080947: inexistencia del perjuicio deprecado y que sea indemnizable por cuenta de la póliza de marras”, “terminación automática de los contratos de seguros recogido en la póliza de cumplimiento No. 18-45-101080947 por agravación en el estado del riesgo”, “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio”, “inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la pérdida”, “enriquecimiento sin justa causa”, “prueba del daño y su cuantía”, “ausencia de cobertura por operar causal de exclusión”, “improcedencia de condena a Seguros del Estado S.A. por el incumplimiento del asegurado en el deber de dar aviso del siniestro y el correlativo deber de permitir el derecho de subrogación”, “ausencia de cobertura por ocurrir el evento por fuera de la vigencia temporal de la póliza”, improcedencia de condena por intereses moratorios”, “límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada por cuenta de la póliza de seguro de cumplimiento No. 18-45-101080947”, “las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento No. 18-45-101080947” y “cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza de seguro de cumplimiento No. 18-45-101080947”3. 4.

El a quo profirió sentencia el 1º de marzo de 2024, donde declaró probada la excepción “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda4. II. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El juez consideró que, según el contrato de cofinanciación, la obligación de reintegro del contratista debía cumplirse dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha en que se enviara la comunicación contentiva del monto a reintegrar.

Sostuvo que la demandante remitió la aludida misiva el 8 de septiembre de 2017, y por ello Danny Venta Directa S.A. “contaba hasta septiembre 22 de 2017, por lo que a partir de septiembre 2 Archivo “04- ADMITE DEMANDA.pdf” en “C01CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “11- Entrega Respuesta Demanda Seguros del Estado.pdf” en “C01CuadernoPrincipal”. 4 Archivo “67SentenciaPrimeraInstancia.pdf” en “C01CuadernoPrincipal”.

Exp 023-2020-00370-01 5 25 de 2017 se materializó la ocurrencia del siniestro por el incumplimiento contractual”. Debido a lo anterior, y conforme a lo normado en el artículo 1081 del Código de Comercio, el término para “impetrar las acciones encaminadas a afectar la póliza de cumplimiento” prescribían, en principio, en septiembre 25 de 2019.

Este término fue interrumpido el 26 de septiembre de 2017, cuando la demandante puso en conocimiento del asegurador la existencia del siniestro. No obstante, el 12 de enero de 2018, la aseguradora objetó parcialmente la reclamación, razón por la cual “desde ese momento debe contabilizarse el término prescriptivo, por manera que el nuevo computo arroja que la acción prescribió en enero 15 de 2020”.

Indicó que la solicitud de reconsideración presentada por la demandante el 13 de junio de 2018 no interrumpió la prescripción, toda vez que “se parte precisamente de la objeción realizada por la demandada, pidiendo ‘reconsiderar la posición en razón a la cual se objeta parcialmente la reclamación presentada’, por lo que, según el artículo en cita, ‘este requerimiento tan solo podrá hacerse por una vez”.

Agregó que ni la solicitud de conciliación prejudicial ni la presentación de la demanda interrumpieron la prescripción, puesto que cuando ello sucedió ya se había consumado. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló. Manifestó que contrario a lo que concluyó el juez de primera instancia, sí presentó la demanda antes de que se configurará la prescripción. Explicó que, en principio, “las acciones encaminadas a afectar la póliza de cumplimiento” prescribían el 25 de septiembre de 2019.

No obstante, el 14 de junio de 2018 radicó una “solicitud de reconsideración” a una respuesta emitida por la demandada anteriormente, siendo esta “la oportunidad cuando se presenta reclamo formal en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio probando el perjuicio y los hechos materia de esa reclamación a la aseguradora”. Y el 15 de julio de 2018 la demandada le contestó insistiendo en su negativa, y por lo tanto “desde ahí se debe contar el término prescriptivo”, dado que en tal fecha reconoció que hay un siniestro indemnizable.

Exp 023-2020-00370-01 6 IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el Juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere. 2.

El contrato de seguro, según el artículo 1036 del Código de Comercio, “es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuya característica “…es la transmisión de un riesgo mediante el pago de una prima y por el hecho de recibir ese precio el asegurador asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba en el patrimonio del asegurado”5; por esencia es de carácter indemnizatorio, pues, con él se busca restablecer la situación económica afectada por un siniestro, sin que pueda constituirse para el asegurado en una fuente de enriquecimiento.

El seguro de cumplimiento, tipología de contrato invocado como fundamento de las pretensiones, fue previsto por el legislador en la Ley 225 de 1938, norma que en su artículo 2º indica que, entre otras finalidades, tiene la de garantizar el “cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos”. La Corte Suprema de Justicia, de forma reiterada, ha indicado que este contrato difiere del de fianza y de otros “medios de aseguramiento”6, y ha precisado que su objeto consiste en: “…servir de garantía a los acreedores de obligaciones que tengan venero en el contrato o en la ley, acerca de su cumplimiento por parte del obligado.

Por virtud de él la parte aseguradora, mediante el pago de una prima, ampara al asegurado (acreedor) contra el incumplimiento de obligaciones de la estirpe señalada. En él, bajo la forma de seguro, se garantiza ‘ el cumplimiento de una obligación, en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento, el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación’ amparada.

(C.S.J., Sent. del 15 de marzo de 1983). Consecuentemente con su naturaleza y con el fin que está llamado a cumplir, en tal modalidad contractual el asegurado no puede ser otro que el acreedor de la obligación, pues únicamente en él radica un interés asegurable de contenido económico: que el riesgo que envuelve el convenio, quede garantizado… El riesgo asegurado está constituido por la eventualidad de un incumplimiento por parte del deudor, quien por múltiples circunstancias puede desatender los compromisos adquiridos con ocasión del contrato.

Tratándose como se anticipó, de una variante de los seguros de daños, que se encuentran sometidos al principio indemnizatorio consagrado por el artículo 1088 del C. de Co., la obligación del asegurador consiste en resarcir 5 Garrigues Joaquín Curso de Derecho Mercantil Tomo IV pág., 260. 6 Corte Suprema de Justicia. SC4659-2017 Exp 023-2020-00370-01 7 al acreedor el daño o perjuicio que deriva del incumplimiento del deudor, hasta concurrencia de la suma asegurada.

Bajo tal perspectiva, acaecido el siniestro, con la realización del riesgo asegurado, es decir, con el incumplimiento de la obligación amparada, del cual dimana la obligación del asegurador, incumbe al asegurado demostrar ante el asegurador la ocurrencia del mismo, el menoscabo patrimonial que le irroga (perjuicio) y su cuantía, para que éste a su turno deba indemnizarle el daño padecido, hasta concurrencia del valor asegurado…”.

(SC, 15 ag. 2006, rad. n° 1994-03216-01). 3. En este caso, la parte actora solicitó el pago de la indemnización derivada de un seguro de cumplimiento, pretensión que el a quo denegó porque encontró probada la excepción de prescripción que formuló la aseguradora. El artículo 2512 del Código Civil define tal fenómeno extintivo como el “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”. En consonancia con ello, el artículo 2535 ibidem prevé “[l]a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”. La vocación extintiva de la prescripción puede ser interrumpida, ya de forma natural o civil, según lo contempla el artículo 2539 de la citada codificación, o suspendida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2541 de ese estatuto.

Así, la interrupción civil de la “prescripción extintiva” se materializa con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio de ésta se notifique al demandado dentro del año siguiente, conforme lo prevé el artículo 94 del Código General del Proceso. También por el “requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”, el que “solo podrá hacerse por una vez”, según lo indica el inciso final del mismo precepto.

De otra parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala que se presenta la suspensión de dicho término desde la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho “…hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

Exp 023-2020-00370-01 8 También, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 564 de 20207, suspendió los términos prescriptivos desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de esa anualidad – cuando fueron reanudados por el Consejo Superior de la Judicatura-8. Y para aquellos casos en que “el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días” concedió un mes más “contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”9.

En torno a estos fenómenos de “interrupción” y “suspensión” de la prescripción, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “[e]l curso normal del término se puede ver entorpecido por algunos incidentes que interrumpen o que solamente suspenden la prescripción […] La interrupción acaba con la prescripción al borrar retroactivamente todo el tiempo transcurrido, de forma que si después de la interrupción, la prescripción vuelve a comenzar, el tiempo anterior no se cuenta.

Por el contrario, la suspensión de la prescripción es una simple detención del tiempo en el decurso del término; no borra el tiempo pasado; mientras obra la causa de la suspensión, el término no corre; pero en cuanto cesa dicha causa, la prescripción retoma la cuenta donde quedó; al tiempo nuevo se suma el anterior” (citados por Hinestrosa, Fernando.

Tratado de las Obligaciones, 2ª Edición. Pág. 839)” 10. En materia de seguros, la prescripción está regulada en el artículo 1081 del Estatuto Mercantil, que establece: “Art. 1081. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no podrán ser modificados por las partes”. 7 El Gobierno Nacional dispuso la suspensión de términos de los términos de prescripción y caducidad “previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales ( )” – Artículo 1º-. 8 Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 de 15, 19 y 22 de marzo, PCSJA2011532 y PCSJA20-11546 de 11 y 25 de abril, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de 7 y 22 de mayo y PCSJA2011567 de 5 de junio de 2020, se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. 9 “El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”. – Inciso 2º, artículo 1º Decreto 564 de 2020-. 10 C.S.J. Sal.

Cas. Civ. Sent. de 18 de diciembre de 2013 Exp.27200700143 Exp 023-2020-00370-01 9 Teniendo en cuenta lo anterior, y toda vez que el juez de primera instancia declaró probada la prescripción que alegó la aseguradora, y contra esta determinación la parte demandante formuló sus reparos, le corresponde al Tribunal establecer si en efecto operó dicho fenómeno. Para ello, y con relevancia para la decisión, en el proceso se acreditaron los siguientes hechos: Entre Danny Venta Directa S.A. como “el contratista”, y Bancoldex, en calidad de administrador de la Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial, y actuando como “la unidad”, se celebró el contrato de cofinanciación No. FTIC043-15, suscrito el 23 de junio de 201611.

En virtud de tal vínculo, Bancoldex se comprometió a otorgarle a la otra contratante recursos de cofinanciación para que ejecutara el proyecto denominado “sistema de comercio electrónico multinivel GROWP”. Se obligó, también, a entregarle a título de “incentivo” $1.629’150.000; pactaron que el proyecto duraría de 18 meses; y estipularon como valor total del mismo $2.966’379.800.

Esas partes acordaron que el dinero aludido se entregaría en tres desembolsos. El primero, a título de “anticipo”, de $651’660.000, correspondiente al 40% del total del “incentivo” y “una vez legalizado el contrato y emitido el visto bueno… por parte de la interventoría del contrato y de la unidad”; el segundo desembolso, por $488’745.000, equivalentes al 30%, “una vez cumplidos y entregados los resultados, metas y actividades contemplados al 50% del plazo de ejecución contractual…”; y el tercero, de $488’745.000, por el 30% restante, “a la liquidación del contrato, una vez finalizado su objeto, y previo visto bueno para su desembolso”.

En la cláusula “DÉCIMA CUARTA” de ese acuerdo, el contratista se obligó a constituir un seguro de cumplimiento a favor de la contratante, por los amparos de “correcto manejo e inversión del anticipo…”, “cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones pactadas…”, y “pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales…”.

En la cláusula “DÉCIMA OCTAVA” acordaron como causal de terminación, entre otras, “7. La incapacidad operativa y financiera del CONTRATISTA”, y en el parágrafo 2º de la misma estipulación pactaron que 11 Folios 138 a 158 en archivo “001- Anexos_12_11_2020 23_43_52.pdf” en “C01CuadernoPrincipal”. Exp 023-2020-00370-01 10 “[e]n los eventos de terminación anticipada del contrato de cofinanciación por la ocurrencia de las causales establecidas en los numerales 7, 9, 14 o 15 de la presente cláusula, el CONTRATISTA conoce y acepta que se encuentra obligado a la devolución de la totalidad de los recursos entregados como incentivo o cofinanciación para la ejecución del presente contrato”.

En el parágrafo 3º, indicaron que si por cualquier circunstancia el contratista debía reintegrar los recursos desembolsados y no ejecutados “dicho reintegro deberá hacerlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que LA UNIDAD le hubiere requerido para el reembolso de la suma respectiva”. Se demostró, también, que la demandada Seguros del Estado S.A. emitió una “póliza de seguro de cumplimiento particular” el 21 de abril de 2016, cuya vigencia se pactó entre el 18 de abril de 2016 y el 18 de febrero de 202112.

El tomador fue Danny Venta Directa S.A., el asegurado y beneficiario fue Bancoldex, como administrador de la Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial, el objeto del seguro fue “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE COFINANCIACIÓN No. FTIC 043-15”; los amparos otorgados fueron “cumplimiento”, por $593’275.960;

“buen manejo del anticipo” por $651’660.000, y “salarios y prestaciones sociales”, por $889’913.940. Esta póliza fue modificada el 24 de julio de 2017, para sustituir al anterior asegurado por la acá demandante. Se probó que el Banco de Comercio Exterior, mediante un “abono en cuenta electrónica”, le giró a Danny Venta Directa S.A. la suma de $651’660.000, el 26 de julio de 201613.

El 22 de febrero de 2017, Danny Venta Directa S.A., en comunicación remitida al director del “Proyecto Interventoría INNpulsa”, informó que, debido a su situación financiera y factores de mercado y competencia, no podía “continuar con la ejecución del contrato de cofinanciación FTIC 043-15, al no contar con recursos económicos que soporten su ejecución”, motivo por el que expresó su deseo de “terminar el contrato con la anuencia de Bancoldex”.

Allí aclaró que había recibido como anticipo $651’660.000, y que “hoy día se tiene un saldo de $214.000.000 y el resto del anticipo se destinaron a los proveedores aprobados por la interventoría”14. 12 Archivo “21- POLIZA ANEXO 0(11).pdf” en “C01CuadernoPrincipal”. 13 Folio 178 en archivo “001- Anexos_12_11_2020 23_43_52.pdf” en “C01CuadernoPrincipal”. 14 Folio 182 ibidem.

Exp 023-2020-00370-01 11 El 10 de marzo de 2017, los representantes de Bancoldex y Fiducoldex le informaron Danny Venta Directa S.A. que la posición de la primera en el contrato de cofinanciamiento “ha sido cedida a favor de la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX…”15. El 1º de septiembre de 2017, la demandante elaboró el “ACTA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE COFINANCIACIÓN No. FTIC043-15…”16, en la que manifestó terminar anticipadamente, a partir de la fecha de suscripción de ese documento, el aludido contrato de cofinanciación. También declaró que Danny Venta Directa S.A. le adeudaba $437.660.000 “por concepto de reintegro de recursos de cofinanciación desembolsados en calidad de anticipo…” y que debía devolver esa suma “dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la firma de la presente Acta de Terminación…”.

Este documento fue remitido el 8 de septiembre siguiente17. Se acreditó que la representante legal de la demandante, el 26 de septiembre de 2017 presentó una reclamación a la demandada Seguros del Estado S.A., en virtud de la póliza de cumplimiento aludida18. Allí indicó que lo hacía por el amparo “buen manejo del anticipo”, debido a que “se ha presentado un siniestro en la ejecución del contrato de cofinanciación”, y porque la contratista no había reintegrado la suma de $437.660.000, parte del anticipo que le entregó, monto por el que le solicitó a la aseguradora que la indemnizara.

La compañía de seguros respondió a esa reclamación el 26 de octubre de 201719. Adujo que con la información aportada por la interesada no era posible “verificar las condiciones en que se dio el efectivo desembolso de aquellos recursos por parte de la entidad contratante y en consecuencia su recepción por parte de la compañía contratista…”; y que no existía evidencia de la “falta de amortización, el mal uso o apropiación indebida” de recursos.

Por lo anterior, le pidió “aclarar los aspectos previamente mencionados y proceder a la remisión de los medios de prueba que se encuentren a su alcance y se estimen pertinentes para tal fin…”, ello con el propósito de 15 Folio 253 ibidem. 16 Folio 248 ibidem. 17 Folio 247 ibidem. 18 Folio 183 ibidem. 19 Folio 199 ibidem. Exp 023-2020-00370-01 12 “continuar con el estudio del caso y en consecuencia a proceder a la definición del mismo…”.

La Universidad de Antioquia, en un informe de 28 de noviembre de 2017, manifestó que “[l]a interventoría tiene conocimiento que el contratista el 14 de abril de 2017, reintegró el valor de $214.000.000, no obstante, no tiene conocimiento de la devolución del saldo por valor de 437.660.000” 20. El 12 de diciembre de 2017, la actora le dio respuesta al escrito de 26 de octubre de la demandada21.

Dijo que aportaba copia del soporte de la transferencia electrónica del anticipo, y le informó que, según la interventoría que existía para supervisar la ejecución del contrato, su “ejecución técnica” solo “alcanzó un 22.06% debido a una incapacidad operativa y financiera por parte de la sociedad DANNY VENTA DIRECTA S.A.”, hecho que, sumado a la falta de entrega de soportes de los “entregables de la etapa 1” implicaba un incumplimiento.

En escrito de 12 de enero de 201822, Seguros del Estado S.A. le contestó a la demandante que, según una comunicación emanada de la interventoría del contrato, el “saldo de los recursos de cofinanciación no invertidos y/o no ejecutados, en el desarrollo del contrato garantizado” era de $100’295.000, motivo por el que solo reconocería esa suma a título de indemnización. Allí mismo expresó su “objeción parcial de la reclamación”, respecto del monto adicional solicitado, puesto que “no existe un mal uso o apropiación indebida de un valor mayor…”.

Luego, en documento radicado el 14 de junio de 2018, la demandante le entregó a la aseguradora una “solicitud de reconsideración”23 de la suma ofrecida. La demandada respondió de forma negativa la anterior petición, el 12 de julio de 201824, e indicó que no existían motivos para variar su anterior respuesta. El 12 de junio de 2020, la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, audiencia que se llevó a cabo el 6 de octubre del mismo año. Allí las partes llegaron a un acuerdo parcial, y también indicaron que “no concilian en lo relativo al amparo de cumplimiento de la póliza, razón por la cual FIDUCIARIA 20 Folio 180 ibidem. 21 Folios 1 y 2 en archivo “24-Respuesta a comunicado GIFNP 3974-2017.PDF”. 22 Archivo “19-Comunicado GIFNP 0123-2018.pdf” en “C01CuadernoPrincipal”. 23 Folio 255 en archivo “001- Anexos_12_11_2020 23_43_52.pdf” en “C01CuadernoPrincipal”. 24 Folio 267 ibidem.

Exp 023-2020-00370-01 13 COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX… ratifica la vigencia de la reclamación existente en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A. frente a la suma perseguida con cargo al amparo de cumplimiento…”, y precisó que ahora requeriría el pago de $337.365.00025. La demanda se radicó el 13 de noviembre de 202026.

El juez profirió el auto admisorio el 23 de noviembre de 202027, y este se notificó a las partes el 24 de noviembre siguiente28. 4. Del análisis conjunto del citado material probatorio, la Sala concluye que, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, en este caso operó la prescripción de la acción, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.

En primer lugar, debe atenderse que de conformidad con el inciso 2º de la norma en cita, la prescripción empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Por ende, como en este caso la demandante y la contratista Danny Venta Directa S.A. pactaron en el parágrafo 3º de la cláusula “DÉCIMA OCTAVA” que la última debía reintegrar los recursos desembolsados y no ejecutados “dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que LA UNIDAD le hubiere requerido para el reembolso de la suma respectiva”, y este requerimiento se produjo el 8 de septiembre de 201729, se concluye que la contratista debía devolver la suma solicitada a más tardar el 22 de septiembre siguiente.

No obstante, como no lo hizo, a partir del 23 del mismo mes y año la interesada -acá demandante- tuvo o debió tener conocimiento del incumplimiento de su contraparte, y, en consecuencia, desde tal momento empezó a correr el término de prescripción, según lo ordena el artículo 1081 del Código de Comercio. Ahora bien, como ya se precisó, la prescripción es susceptible de interrumpirse y suspenderse en los casos previstos por el legislador.

En este asunto se interrumpió, según lo establece el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, por el requerimiento escrito presentado por el acreedor a la aseguradora el 26 de septiembre de 2017, cuando radicó la 25 Folio 301 ibidem. 26 Archivo “003- SECUENCIA 21018.pdf”. 27 Archivo “04 ADMITE DEMANDA.pdf”. 28 Archivo “05- Correo_Juzgado 23 Civil Circuito Bogotá- Bogotá D.C.”. 29 Folio 247 ibidem.

Exp 023-2020-00370-01 14 reclamación30, fecha en la que, inequívocamente, le solicitó el pago de $437.660.000 con ocasión del seguro de cumplimiento, por el amparo “buen manejo del anticipo”, y debido a que “se ha presentado un siniestro en la ejecución del contrato de cofinanciación”. Esto quiere decir, entonces, que a partir de tal fecha -26 de septiembre de 2017-, el cómputo del término de prescripción volvió a comenzar, y los dos años de que trata el artículo 1081 del estatuto comercial se completaron el 25 de septiembre de 2019, toda vez que el fenómeno extintivo corrió sin detenerse.

Ciertamente, durante este bienio la prescripción no se suspendió ni interrumpió. No operó su suspensión, de una parte, porque el Decreto 564 de 2020, al que ya se hizo alusión, tan solo suspendió los términos prescriptivos desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, es decir, varios meses después de que aquella se consumara. De otra parte, porque la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial se produjo el 12 de junio de 2020, fecha también posterior a la expiración del plazo prescriptivo.

Y no se interrumpió porque, en primer lugar, para cuando la parte actora presentó su demanda, el 13 de noviembre de 2020, aquel término legal ya se había completado, por lo que la notificación del auto admisorio a la aseguradora no surtió los efectos previstos en el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso. En segundo lugar, debido a que la demandada nunca admitió la obligación acá exigida expresa o tácitamente.

Adviértase, al respecto, que la posición que mantuvo en las comunicaciones que dirigió a la demandante en las misivas de 26 de octubre de 201731, 12 de enero de 201832, y 12 de julio de 201833, atrás reseñadas, fue reiterativa y uniforme en el sentido de desconocer la obligación de pagar la suma acá reclamada. Obsérvese que la única suma que aceptó adeudarle a la demandante fue la aludida en el escrito de 12 de enero de 2018, correspondiente a $100’295.000, por el “saldo de los recursos de cofinanciación no invertidos y/o no ejecutados, en el desarrollo del contrato garantizado”, mas no los $337’365.000, cuyo pago se solicitó en este proceso.

Es decir, en lo que tiene que ver con este último monto, la aseguradora no lo ha reconocido 30 Folio 183 ibidem. 31 Folio 199 ibidem. 32 Archivo “19-Comunicado GIFNP 0123-2018.pdf” en “C01CuadernoPrincipal”. 33 Folio 267 ibidem. Exp 023-2020-00370-01 15 expresa ni tácitamente, y, por el contrario, negó su pago de forma expresa e invariable.

Finalmente, los argumentos expresados en la apelación no desvirtúan las anteriores conclusiones. Contrario a lo alegado por la parte impugnante, el conteo del término de prescripción inicia, por orden del artículo 1081 del Código de Comercio, cuando el interesado “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.

Por lo tanto, no le asiste razón a la actora en su reclamo, puesto que no es cierto, como lo invocó en el reparo, que el conteo debía empezarse cuando la aseguradora emitió la respuesta a una “solicitud de reconsideración” que le presentó, la que tiene fecha de 12 de julio de 2018. Ninguna norma así lo establece, y tal término no es susceptible de fijarse por el arbitrio de los particulares, porque no lo permite el inciso final del precepto citado, que imperativamente dispone “[e]stos términos no pueden ser modificados por las partes”.

Agréguese que dicha petición de “reconsideración” tampoco interrumpió la prescripción, debido a que, de conformidad con el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, el requerimiento privado del acreedor al deudor útil para ese propósito solo puede hacerse “por una vez”, y aquella solicitud fue la segunda. El primer requerimiento que se le hizo a la aseguradora se produjo el 26 de septiembre de 2017, lo que conlleva que la nueva petición de pago carecía de eficacia para interrumpir el conteo de la prescripción, ello aunado a que en la respuesta que emitió la aseguradora a esa segunda solicitud, de fecha 12 de julio de 2018, reiteró su negativa, ya expresada en comunicaciones anteriores, de no pagar la suma de $337’365.000, monto que es el que se reclama en este trámite.

Por tales motivos, los argumentos expresados contra la decisión de primera instancia carecen de asidero. 5. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada. Se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante ante el fracaso de su recurso, como lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $2.600.000.oo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Exp 023-2020-00370-01 16 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1º de marzo de 2024 que profirió el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte apelante ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $2.600.000.oo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Exp 023-2020-00370-01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03f3b61968a1ef719d16e645ddd4b1ae9f5fb3929619a9dc0fdfbd3b441b7bd9 Documento generado en 25/07/2024 03:01:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica