REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA – UNITARIA – IBAGUE TOLIMA Ibagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Ejecutivo. Comcel S.A. contra C.S. Móviles S.A.S., Jorge Orlando Galeano Aponte y Adelayda Osorio Giraldo. Radicación Nro. 73001-31-03-002-2020-00052-01.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por las señoras Erika Mayerly, Laura Patricia, Magnolia Pérez y María Luisa Pérez Osorio quienes actúan como hijas de la demandada fallecida Adelayda Osorio Giraldo contra el auto del 21 de febrero de este año, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1.- Erika Mayerly, Laura Patricia, Magnolia Pérez y María Luisa Pérez Osorio, actuando como herederos de la mencionada demandada, solicitaron decretar la nulidad de la presente ejecución desde el “auto admisorio de la demanda” basadas en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Recurso de apelación. Rad. 2020-00052-01. 2 Alegaron que la demanda ejecutiva fue presentada a reparto el 24 de febrero de 2020, dictándose mandamiento de pago el 26 de ese mes, el cual fue corregido el 5 de marzo siguiente.
El citatorio previsto en el artículo 291 de esa codificación fue remitido a la demandada Adelayda Osorio Giraldo “por envío de correo a la dirección física y recibido el 8 de mayo de 2021”. El 2 de agosto de ese año “vía correo físico” el juzgado “recibió una comunicación de parte del señor HENRY VIEDA, devolviendo el paquete” dirigido a la mencionada señora, “con los documentos de notificación personal que iban dirigidos afirmando que la señora destinataria falleció el 13 de julio de 2018”, como efectivamente sucedió. Informan las incidentantes que la parte actora conocía de esa defunción, pero guardó silencio.
El 27 de septiembre de 2021 la ejecutante “aportó copia de la notificación personal enviada a ADELAYDA OSORIO el día 7 de julio de 2021”, omitiendo “el traslado” que se hizo donde se informaba sobre la defunción de la destinataria. El 9 de diciembre de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución “en contra de los demandados en forma solidaria”.
La “omisión de demandar a los herederos determinados e indeterminados de la demandada que falleció antes de la presentación de la demanda, configura una causal de nulidad procesal”, desde que la citada “ya no tenía una personalidad jurídica que le permitiera defenderse, por lo cual correspondía citar a sus herederos”. 2.- Mediante el auto recurrido el a quo negó la nulidad procesal solicitada.
Consideró que la eventual irregularidad fue saneada por las peticionarias, argumentando que “JOSE ALVARO MERCHAN le confirió poder notarial al abogado JORGE ORLANDO GALEANO el 09 de noviembre de 2022, quien a su turno lo radicó 3 Recurso de apelación. Rad. 2020-00052-01. ante el despacho el 21 de noviembre de 2022, deprecando el reconocimiento de personería y la remisión del link del expediente digital”; ante esto, “mediante auto del 17 de enero de 2023 el despacho dispuso reconocerle personería adjetiva para actuar” y le remitió el “link de consulta del expediente digital”.
Posteriormente, el 26 de junio de 2023 “el abogado JOSE ALVARO MERCHAN ROMERO allega poderes conferidos por las herederas MAGNOLIA PEREZ OSORIO, ERIKA MAYERLY PEREZ OSORIO, LAURA PATRICIA PEREZ OSORIO, MARIA LUISA PEREZ OSORIO hijas de la demandada ADELAYDA OSORIO (Q.E.P.D.)”, a quien se reconoció como apoderado el 29 de junio de ese mismo año y se le envió el enlace de acceso al expediente digital.
Estimó que las petentes tuvieron conocimiento “de la totalidad del expediente desde, a lo menos, el 29 de junio de 2023 y tan solo concurre al mismo hasta el 21 de noviembre de 2023 para presentar los reparos, lo que significa que la nulidad alegada - en el caso de que la misma hubiese existido - ha quedado saneada al no haber sido formulada oportunamente”.
Añadió que mediante los autos del 17 de enero y 29 de junio de 2023 “se le reconoce personería para actuar al abogado JOSE ALVARO MERCHAN ROMERO indicando que los aquí incidentantes asumen el proceso en el estado en que se encuentra, para lo cual no realiza pronunciamiento alguno frente a tal determinación, circunstancia que debía ser controvertida por el aquí solicitante, puesto que al no estar de acuerdo con la decisión de aceptar la intervención de aquellos en el estado en que se encuentra, debió ponerlo de presente y alegarlo oportunamente”.
Por tanto, se estructuró la causal de saneamiento prevista en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso; “una de las consecuencias de actuar en el proceso sin proponer la nulidad como primera Recurso de apelación. Rad. 2020-00052-01. 4 actuación o no oponerla oportunamente, es que la misma queda saneada; y al no ser la nulidad deprecada una de las enlistadas como insaneables, cobra pleno rigor el precitado artículo 136 ibidem”. 3.- Como fundamento del recurso de apelación interpuesto sostienen las peticionarias que hubo “una indebida e inexacta motivación e interpretación por el juez … para negar de plano el trámite del incidente de nulidad”.
El poder otorgado al abogado José Álvaro Merchán por el demandado “nada tiene que ver con el incidente de nulidad propuesto el día 21 de noviembre de 2023, a nombre de las herederas de la demandada fallecida ADELAYA OSORIO”; ese ejecutado “ya había sido … notificado del mandamiento de pago guardando silencio”. Por tanto, “el conocimiento del expediente que se me refirió el 17 de enero de 2023, se me hizo como apoderado del señor Galeano y cualquier actuación que hiciese solo podía ser en su nombre”.
Aunque en nombre del ejecutado se adelantó otro trámite incidental, “por los mismos hechos”, fue rechazado de plano por falta de interés. Mas, ello sirvió para que se ordenara “emplazar a los herederos de ADELAYDA OSOSIO con fines de notificación para que hagan parte del proceso”. Ese emplazamiento se realizó y se designó curador para la litis a los herederos indeterminados de la causante.
Añaden que el fallecimiento de la demandada se produjo antes de la presentación de la demanda, hecho del cual se tuvo conocimiento en este asunto. Así, la ejecutante “demandó mal al vincular a un fallecido al proceso, sin notificar a sus herederos ni vincularlos al mismo”. Por esta razón, las hijas de la causante le confirieron poder al abogado el 26 de junio de 2023, al que una 5 Recurso de apelación. Rad. 2020-00052-01. vez reconocida “la personería el 29 de junio” adelantó como “PRIMERA ACTUACIÓN a nombre de ellas el INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN”, lo que sucedió el 21 de noviembre de ese año. En ese orden, no se ha notificado adecuadamente “sino hasta que se declare que la demandada … no podía ser demandada y traída al proceso de la forma como se hizo, por estar fallecida antes de la presentación de la demanda, y teniendo en cuenta que a nombre de las herederas sucesoras procesales no se ha adelantado actuación alguna diferente a la interposición de la nulidad, la cual no podía ser alegada como un recurso contra el auto” de reconocimiento a su apoderado judicial para intervenir en este asunto.
II. CONSIDERACIONES. 1.- El auto controvertido es susceptible del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General Procesal. 2.- Dicho esto, se alega con la solicitud de nulidad que indebidamente se dirigió la acción ejecutiva contra la señora Adelayda Osorio Giraldo cuando ella ya había fallecido y que por tal motivo ha debido demandarse a sus herederos. 2.1.- Al respecto debe recordarse que “la capacidad de las personas naturales para ser sujetos de derechos y, por contera, para ser parte de un proceso, «está unida a la propia existencia, como la sombra está unida al cuerpo que la proyecta»”, razón por la que, “dado que «la existencia de las personas termina con la muerte» –en los términos del 6 Recurso de apelación. Rad. 2020-00052-01. artículo 94 del Código Civil–, emerge inviable convocar a juicio a un individuo con posterioridad a la fecha de su deceso”;
“los bienes, derechos y obligaciones de naturaleza transmisible que componen el patrimonio de las personas, no desaparecen por completo con la muerte, sino que pasan a integrar de forma temporal un patrimonio autónomo”, escenario en el que “resulta previsible que … surjan controversias que requieran la intervención de las autoridades jurisdiccionales”, pero en la que “no puede convocarse a quien fue parte de la relación jurídicosustancial, precisamente por haberse extinguido su existencia antes de iniciar el juicio, el ordenamiento dispuso un método alternativo, que consiste en conformar el contradictorio con todos sus herederos, tal como lo establece, en la actualidad, el canon 87 del Código General del Proceso”; surge entonces la “posibilidad de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus herederos –quienes, por ese mismo hecho, se convertirán en parte del proceso–”.
Por cuenta de esto, “la citación de los herederos como demandados implica que ellos integrarán ese extremo de la relación procesal, de manera que serán parte”; esos “herederos no agencian únicamente los derechos de la sucesión, sino también los suyos propios, pues al menos en parte, su suerte está atada a la de esa universalidad. Muestra de ello es la necesidad de citar a todos esos sucesores, conocidos o no por el convocante –no solo a uno cualquiera, en representación del difunto-”1.
No cabe duda que, conocida la defunción de alguno de los sujetos por demandar antes que se instaure la acción ejecutiva correspondiente, debe ineludiblemente dirigirse la demanda 1 Sentencia SC1627 de 2022. Recurso de apelación. Rad. 2020-00052-01. 7 contra la causa mortuoria de la manera como lo indica el artículo 87 del Código General del Proceso. 2.2.- Ese mismo proceder corresponde cuando se conoce de la muerte luego de iniciado el juicio.
En este supuesto, que no se informó nada al respecto con la presentación de la demanda, se hace imposible exigir el acatamiento del mencionado artículo 87 al resolverse sobre su admisión. Por tanto, como lo estimó la jurisprudencia, una vez se tiene noticia del desaparecimiento del demandado, surge “la necesidad de adecuar el procedimiento para citar a los herederos del causante con el ánimo de continuar con el trámite”;
“es la propia ley la que ordena citar a los herederos de quien estaba llamado a soportar las pretensiones invocadas, puesto que, teniendo en cuenta la sucesión procesal que se ha configurado, respecto de ellos debe resolverse de manera uniforme y sin su comparecencia no es posible decidir de mérito”; es así que el inciso 2º del artículo 61 ibidem “habilita al juez o magistrado sustanciador, para que, de no haberse hecho al admitirse la demanda, aun de oficio y antes de dictarse sentencia, disponga lo pertinente para la convocatoria de las mencionadas personas”, proceder que propende por allanarse “al procedimiento legal fijado en el ordenamiento jurídico con miras a obtener la debida integración del contradictorio”2.
Así las cosas, de presentarse esta eventualidad y para que se tenga por surtida la sucesión procesal que regula el canon 68 del Código General del Proceso, debe acudirse a las reglas del citado artículo 2 Auto AC5775-2022. Recurso de apelación. Rad. 2020-00052-01. 8 87; por tanto, habrá de requerirse a la parte actora que informe si conoce de la iniciación del proceso de sucesión del causante, y, de ser así, que indique las personas reconocidas como interesados en ese juicio, o, en caso que no se sepa de ello, refiera si conoce herederos ciertos y suministre la forma de notificación de estos.
Luego, deberá disponerse la citación de todas esas personas y, en todo caso, habrá de ordenarse el emplazamiento de los herederos indeterminados. 3.- En este caso se aprecia que tales reglas fueron desatendidas. 3.1.- En efecto, la demanda que dio lugar a esta ejecución se presentó a reparto el 25 de febrero de 2020, la cual se dirigió contra CS Móviles S.A.S., Jorge Orlando Galeano y Adelayda Osorio Giraldo.
De ninguna forma se anunció la muerte de la demandada señora Adelayda Osorio Giraldo, razón por la cual, se libró mandamiento de pago el 26 de febrero siguiente y se ordenó su notificación en la forma prevista en los artículos 290 a 292 del Código General del Proceso. Dispuesto el asunto para que se surtiera la notificación de los ejecutados, el 2 de agosto de 2021 se arrimó al expediente el formato de notificación por aviso dirigido a la señora Osorio Giraldo3 junto con los anexos remitidos a la dirección de esta demandada; esos documentos fueron incorporados con un memorial suscrito por John Henry Vieda Zambrano en el cual manifiesta que “estoy devolviendo al despacho los documentos anexos y que fueron recibidos en la dirección a la cual fueron remitidos, en la cual resido en el piso 01, por cuanto están 3 Archivo 04 de la carpeta “C01Principal” del expediente digital. 9 Recurso de apelación. Rad. 2020-00052-01. dirigidos a la señora ADELAYDA OSORIO GIRALDO, persona que falleció el 13 de julio de 2018”4.
Esa comunicación fue puesta en conocimiento de la parte actora mediante auto del 27 de agosto siguiente. La parte ejecutante continuó con el trámite de notificación de la mencionada ejecutada; el 27 de septiembre de 2021 su apoderado judicial aportó las certificaciones que dan cuenta del “RESULTADO POSITIVO de la entrega del aviso de que trata el Artículo 292 C.G.P. a los demandados JORGE ORLANDO GALEANO APONTE Y ADELAYDA OSORIO GIRALDO” (resaltado en el texto original).
Por cuenta de esos actos de comunicación, la secretaría del juzgado de primera instancia efectuó el “CONTROL DE TÉRMINOS DE NOTIFICACIÓN POR AVISO” del 15 de octubre de 20215, mediante el cual tuvo por notificada a la demandada del mandamiento ejecutivo el 26 de julio de 2021; por tal razón, se le corrieron los términos para pagar y excepcionar, oportunidad dentro de la cual obviamente guardó silencio.
Entonces, como no se propusieron excepciones por ninguno de los ejecutados, mediante auto del 9 de diciembre de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Luego de esto se liquidaron las cosas y el crédito recaudado. 3.2.- Este recuento deja ver que desde agosto de 2021 había información indicativa del deceso de la señora Osorio Giraldo; si bien para ese entonces no se contaba con la prueba pertinente, es decir, su registro civil de defunción, obraba en el expediente la comunicación dada por John Henry Vieda Zambrano, quien 4 Pág. 1, ídem. 5 Archivo 12 de la carpeta “C01Principal” del expediente digital.
Recurso de apelación. Rad. 2020-00052-01. 10 habitaba el predio al que se remitió la notificación por aviso y dio cuenta de esa situación. Sin embargo, nada se realizó para integrar al litigio a los herederos de la difunta. La parte ejecutante ni el juzgado accionado velaron por la adecuada integración del litigio como era su deber6. Ante semejante información, la que suscitaba dudas sobre la eficacia de los actos de enteramiento y, lo más importante, sobre la posibilidad que se hubiese presentado una eventual sucesión procesal por virtud de esa muerte, correspondía proceder conforme lo imponen los artículos 68 y 87 del Código General del Proceso.
Claro que han debido adoptarse las medidas necesarias para establecer la veracidad del fallecimiento, mediante el requerimiento de la parte actora y, de ser necesario, usando el decreto oficioso de pruebas, más cuando, se encontraban de por medio los derechos de contradicción y defensa de la sucesión de la causante. No bastaba con poner en conocimiento de la parte actora la información allegada por el señor Vieda Zambrano; el traslado del escrito en cuestión no liberaba al juzgado accionado de adoptar las medidas de saneamiento para evitar, como efectivamente sucedió, que se adelantara la ejecución sin el conocimiento de la causa mortuoria.
Por tal motivo, sin la adecuada integración del litigio, no había forma de tener por notificado el mandamiento de pago a la parte pasiva y menos que se ordenara seguir adelante la ejecución contra la sucesión de la señora Osorio Giraldo. Naturalmente que el enteramiento que de ese proveído se tuvo como fundamento para proseguir con el cobro ejecutivo, se dirigió 6 Ver numeral 5º del artículo 42 y numeral 6º del artículo 78, ambos del Código General del Proceso.
Recurso de apelación. Rad. 2020-00052-01. 11 a quien ya no tenía la capacidad para ser parte, como posteriormente se tuvo acreditado. 3.3.- Cabe agregar que las determinaciones adoptadas cuando se tuvo certeza de la muerte de la demandada tampoco remediaron la irregularidad anotada. Nótese que en febrero de 2022 el señor Galeano Aponte solicitó decretar la nulidad del trámite anunciando la muerte de la señora Osorio Giraldo y aportando el registro civil de defunción del caso7.
La sociedad actora se pronunció al respecto manifestando que él carecía de interés para alegarla y que “existe una evidente mala fe por parte de los herederos” desde que “el proceso de notificación cumplió con los presupuestos establecidos en la ley procesal civil aplicable, por lo que sin lugar a dudas la demandada … quedó debidamente notificada mediante aviso”.
Al mismo tiempo pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que “se verifique … la veracidad del fallecimiento” y, de ser el caso, “decretar la sucesión procesal” a sus herederos. Esa petición de nulidad fue rechazada de plano mediante auto del 10 de marzo de 2023, dado que el demandado carecía de legitimación, providencia que fue adicionada el 28 de abril siguiente, negando la comunicación pedida, toda vez que el registro civil de defunción requerido ya obraba en el juicio, disponiéndose el emplazamiento de los “herederos inciertos e indeterminados” de la difunta.
En ese orden, aunque se ordenó el emplazamiento que prevé el artículo 87 en cita, esa actuación no era suficiente para remediar la situación que ahora se observa. 7 Archivo 001 de la carpeta 03 del expediento digital. Recurso de apelación. Rad. 2020-00052-01. 12 De un lado, porque el emplazamiento de los herederos de la causante se produjo después de que se dictara la orden de continuar con la ejecución, situación que evidentemente limitó el derecho de defensa de esos herederos emplazados desde que, de haber concurrido al trámite, ya no tendrían oportunidad de replicar la ejecución. De otro, porque no se efectuó, es más ni siquiera se intentó, el enteramiento de eventuales herederos determinados.
De ninguna manera se requirió a la ejecutante, la que evidentemente ya estaba enterada de la muerte de la señora Osorio Giraldo, para que anunciara si conocía de la iniciación del proceso de sucesión o, en caso contrario, para que indicara los nombres de los herederos ciertos que eventualmente conociera. Esa gestión en concreto era fundamental para citar a todos los posibles sucesores de la fallecida y no solamente a los “inciertos e indeterminados”. 4.- En esa medida, la citación de la sucesión no se produjo ni en rigor ni oportunamente.
Habiéndose dado a conocer, así no fuera formalmente, que la ejecutada había fallecido y que lo había hecho antes de la presentación de la acción ejecutiva, irremediablemente debió seguirse los parámetros previstos en el artículo 87 del estatuto procesal civil vigente, pero esto no sucedió, por lo que el procedimiento hasta ahora adelantado es irregular.
La falta de la adecuada y eficaz citación de la causa mortuoria constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser 13 Recurso de apelación. Rad. 2020-00052-01. citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Evidentemente, la muerte de la deudora imponía convocar a sus herederos como representantes de la sucesión. 5.- Debe indicarse que la nulidad no puede tenerse por saneada como se resolvió en primera instancia. Tratándose de la citación de personas indeterminadas mediante emplazamiento, ninguno de los demás intervinientes en el proceso está en capacidad de subsanar el vicio procesal que los afecte.
En este caso, el emplazamiento de estos herederos y el requerimiento para establecer la existencia de herederos determinados antes de continuar con el procedimiento de notificación representaba un acto ineludible. Además, mal podría aceptarse que las herederas que elevaron la solicitud de nulidad estaban enteradas de la ejecución porque su apoderado judicial es el mismo que el de otro ejecutado, quien se notificó antes que aquellas concurrieran al proceso.
La representación de cada persona debe analizarse separadamente y las consecuencias procesales que sus actos impliquen no pueden endilgarse a todos aquellos que son representados por determinado profesional del derecho. Tampoco el paso del tiempo tiene la virtualidad de subsanar la falencia desde que ésta ocurrió antes de seguirse con la ejecución. 6.- En definitiva, se revocará el auto apelado para en su lugar decretar la nulidad de la actuación a partir del acto secretarial realizado el 15 de octubre de 2021, mediante el cual se reconoció Recurso de apelación. Rad. 2020-00052-01. 14 efectos a los actos de comunicación dirigidos a la causante Adelayda Osorio Giraldo; por tanto, se deja sin efecto lo actuado con posterioridad.
Como consecuencia de ello, se ordenará al aquo adecuar la ejecución atendiendo estrictamente lo previsto en el artículo 87 del Código General del Proceso. También se precisará que la nulidad en cuestión únicamente beneficia a la sucesión de la causante; la constancia secretarial en cuestión conservará validez para los demás ejecutados, desde que tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones que los concernían a ellos, pues de esta manera lo impone el inciso 2º del artículo 138 ídem.
La misma suerte correrán las cautelas decretadas. Sin costas en esta instancia como quiera que no se causaron. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión Unitaria- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto del 21 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. Como consecuencia de ello, se decreta la nulidad de lo actuado en esta ejecución a partir del “CONTROL DE TERMINOS NOTIFICACIÓN POR AVISO” realizado por la secretaría del juzgado de primera instancia el 15 de octubre de 2021, el cual obra en el archivo 12 de la carpeta “C01Principal” del 15 Recurso de apelación. Rad. 2020-00052-01. expediente digital.
Por tanto, queda sin efecto todo lo actuado con posterioridad. Segundo: Ordenar al a quo adecuar el procedimiento para citar a los herederos de la causante Adelayda Osorio Giraldo previamente a continuar con el trámite, atendiendo estrictamente lo previsto en el artículo 87 del Código General del Proceso. Tercero: La nulidad declarada únicamente beneficia a la sucesión de la causante Adelayda Osorio Giraldo; en esa medida, la constancia secretarial en cuestión conservará validez para los demás ejecutados, al igual que las medidas cautelares practicadas en esta ejecución. Cuarto: Sin costas en esta instancia. Quinto: Comunicar esta determinación al juzgado de primera instancia. Notifíquese y cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9855afdeaceadcaaa8ff0a0175e9152743963d311ebc161d4a265c1a9a74c9af Documento generado en 28/05/2024 08:45:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica