Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-004-2023-00378-01 R.I. 21539 Demandante: DALIA ISABEL CERVANTES ÁVILA Demandado: COLPENSIONES y OTRA. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por DALIA ISABEL ADMINISTRADORA CERVANTES ÁVILA COLOMBIANA contra DE la PENSIONES COLPENSIONES y OTRA. Rdo. Único. 540013105004 2023 00378 01. R.I. 21539. AUTO: Procede la Sala a decidir sobre el memorial presentado por el apoderado judicial ADMINISTRADORA sustituta COLOMBIANA de la DE demandada PENSIONES COLPENSIONES, por el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación de fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se reconoce a la abogada VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía n.°1.085.897.821, portadora de la tarjeta profesional n.°212.712, Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-004-2023-00378-01 R.I. 21539 Demandante: DALIA ISABEL CERVANTES ÁVILA Demandado: COLPENSIONES y OTRA. representante legal y abogada de la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., como apoderada principal, y a KARLA JULIANA SUÁREZ PARADA, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.010.147.953, y portadora de la tarjeta profesional n.°410.206, como apoderada judicial sustituta de COLPENSIONES, conforme al memorial poder allegado al expediente.
Para pronunciarse sobre la viabilidad de la concesión del recurso debe verificarse el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1.- Que se dirija contra una sentencia dictada en un proceso ordinario. 2.- Que se haya interpuesto oportunamente, recurso que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida. 3.- Que el recurrente se encuentre legitimado para interponerlo, es decir, que la parte que haga uso de este medio de impugnación haya apelado, o si no lo hizo, la sentencia del Tribunal sea revocatoria de la decisión de primer grado. 4.- Que se acredite adecuadamente el interés jurídico económico requerido para recurrir en casación, valor consistente en el agravio o perjuicio sufrido por la parte recurrente; interés que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a aquellos procesos en los que su valor exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-004-2023-00378-01 R.I. 21539 Demandante: DALIA ISABEL CERVANTES ÁVILA Demandado: COLPENSIONES y OTRA. legales mensuales vigentes.
Si el recurrente es la parte actora dicho interés, se establece acorde con el valor de las pretensiones que no le fueron concedidas, y tratándose del demandado lo constituye el monto de la condena. En el presente caso, el litigio se tramitó por el procedimiento ordinario laboral, y la interposición del recurso conforme lo señala el artículo 88 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se efectuó oportunamente el 21 de abril de 2025, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, la que tuvo lugar por edicto el día 4 de del mismo mes y año. En cuanto a la legitimación para interponerlo, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la parte demandante DALIA ISABEL CERVANTES ÁVILA, c.c. 51.984.765, del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES S.A., a PROTECCIÓN S.A., otrora COLMENA S.A., fondo de pensiones que administraba régimen de ahorro individual con solidaridad, traslado que se hizo efectivo en fecha 2010-94, Conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR al fondo pensional PROTECCIÓN S.A, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., quien representa al régimen de prima media y a favor de la parte demandante, todos los valores que hubiere recibido desde el TRASLADO Y HASTA EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA SENTENCIA, la entrega de todo el capital recibido por cotizaciones de la parte demandante, bonos pensionales DE HABERSE COBRADO, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, como seguros previsionales y otros, señalamos Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-004-2023-00378-01 R.I. 21539 Demandante: DALIA ISABEL CERVANTES ÁVILA Demandado: COLPENSIONES y OTRA. para el efecto (artículo 20 inciso 3 ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 ley 797 de 2003 y literal b) artículo 60 ley 100 de 1993), precisando Muy ESPECIALMENTE que son de cargo del fondo pensional PROTECCIÓN S.A., COMO DETERMINANTE DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, NO HAY MÁS, la devolución de todos los recursos que fueron objeto de descuento a la demandante por los conceptos precitados desde el inicio del traslado y hasta que se devuelvan los recursos EN SU TOTALIDAD a COLPENSIONES S.A, en este caso el mismo PROTECCION S.A., por haber sido el determinador del traslado de régimen, todo conforme a lo considerado.
Término para el CUMPLIMIENTO 1 mes a la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR que la DEMANDANTE para efectos pensionales, se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida, (AFILIACIÓN FICTA), administrado en su momento por el extinto I.S.S y hoy por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., todo conforme a lo considerado.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las pasiva y sobre las demás propuestas hay declaración ínsita conforme a lo considerado.
QUINTO: Declarar la buena de las pasiva, no obstante no es suficiente por sí sola para enervar el derecho pretendido de la parte demandante.
SEXTO: Condenar a COLPENSIONES S.A., a recibir el capital pensional procedente del FONDO PRIVADO RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, PROTECCION S.A., incluyendo los descuentos hechos en su 100% desde la génesis del traslado y hasta que se devuelvan en su totalidad los recursos, con intereses, rendimientos financieros y demás, traducirlos en semanas cotizadas de acuerdo al IBC informado según historia laboral de aportes o cotizaciones, y sobre el cual cotizó la PARTE demandante, todo conforme a lo considerado.
SÉPTIMO: condenar en costas a favor de la parte demandante y en contra de la pasiva hoy en día PROTECCION S.A., se impone la suma de $ 1.423.500 D.1572 del 24, por agencias, se absolverá a Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-004-2023-00378-01 R.I. 21539 Demandante: DALIA ISABEL CERVANTES ÁVILA Demandado: COLPENSIONES y OTRA.
COLPENSIONES en atención a que era necesaria su vinculación como contradictorio articulo 61 CGP., al liquidar las costas se incluirán las agencias en derecho. Fundamento legal artículos 365-1 del CGP en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 artículo 5. Al liquidar las costas se incluirán las agencias respectivas que se ordenan.
OCTAVO: ORDENAR EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA así apele la sentencia COLPENSIONES S.A., articulo 14 ley 1149 de 2007, en razón a que hay condena al imponerse una obligación a COLPENSIONES S.A. siendo garante la nación. Ofíciese por la secretaría conforme a la norma en mención”. Decisión que fue apelada por PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, así como, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y en esta sede fue revocada parcialmente en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 27 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de ordenar a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES, únicamente los valores que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y bono pensional si se hubiere efectivamente pagado; y ABSOLVER a la demandada PROTECCIÓN S.A., de la devolución de comisiones, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, seguro previsional e indexación de los mismos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEXTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de, ordenar a COLPENSIONES, a recibir del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A., únicamente los valores que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-004-2023-00378-01 R.I. 21539 Demandante: DALIA ISABEL CERVANTES ÁVILA Demandado: COLPENSIONES y OTRA. del afiliado, junto con sus rendimientos y bono pensional si se hubiere efectivamente pagado, conforme lo motivado en la sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, de acuerdo con lo considerado.
CUARTO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación del proceso deprecada por la pasiva PROTECCIÓN S.A.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Por último, para establecer el interés económico que le asiste a la recurrente, y así fijar su monto, deberán liquidarse las condenas a ella impuestas, pues lo que en este caso ha de tenerse en cuenta para determinarlo es el valor económico que para ella implique una pérdida.
Cabe aclarar, que el perjuicio ocasionado es de carácter vitalicio, y de tracto sucesivo, y con la “nulidad o ineficacia del traslado”, se tiene que para fijar el interés jurídico para recurrir en casación, a fin de calcular las respectivas mesadas pensionales, se extiende a la vida probable de la demandante, toda vez que una vez sea reconocida, se sigue causando mientras ésta conserve su vida, e inclusive se puede dar la transmisión de dicha pensión, ya que la decisión que se tome, define el valor pensional a que tendría derecho, así como también, en lo referente a los gastos de administración y rendimientos financieros.
Realizadas las operaciones aritméticas, se obtiene de la suma: INCIDENCIA FUTURA MESADA PENSIONAL 2025 (SMLMV) $1.423.500,00 FECHA NACIMIENTO 19/12/1969 Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-004-2023-00378-01 R.I. 21539 Demandante: DALIA ISABEL CERVANTES ÁVILA Demandado: COLPENSIONES y OTRA. EXPECTATIVA DE VIDA TOTAL INCIDENCIA FUTURA 31,6 AÑOS $539.791.200,00 379,2 MESES VALOR DEL RECURSO: $539.791.200,00 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL 2025 ($1.423.500) MONTO 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES $ 170.820.000,00 Visto lo anterior, es claro que el monto de las condenas impuestas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025 ($170.820.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual, a la demandada recurrente, le asiste el interés jurídico económico para recurrir en casación. Conforme lo dicho, se concederá el recurso de casación formulado, y se dispondrá el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia de fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), conforme lo motivado.
SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previas las anotaciones a que haya lugar. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-004-2023-00378-01 R.I. 21539 Demandante: DALIA ISABEL CERVANTES ÁVILA Demandado: COLPENSIONES y OTRA.
TERCERO. FERNANDA RECONOCER GARRETA a JARAMILLO, la abogada VANESSA representante legal y abogada de la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., como apoderada principal, y a KARLA JULIANA SUÁREZ PARADA, como apoderada judicial sustituta de COLPENSIONES, conforme lo motivado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 074, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 16 de julio de 2025. ___________________________________ Secretario