TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA – CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado N° 707083189001-2019-00006-03 Tipo de proceso: Demandante: Demandado: Providencia apelada: Ejecutivo Singular Amplia Espectro ESE Hospital la Unión Sentencia 08 de marzo de 2021 AUTO En virtud del procedimiento establecido en la Ley 2213 del 13 junio de 2022, y por encontrarse procedente la apelación interpuesta por apoderado judicial de la parte demandada ESE Hospital la Unión, contra la sentencia de calenda 08 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, esta Magistratura admitirá el recurso, y a la vez concederá un término de cinco (5) días al recurrente, que empezaran a contabilizarse automáticamente a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, para que sustente la alzada.
Se advierte que la no sustentación del reproche podría implicar la declaratoria de desierto del mismo, de conformidad al inciso 3º del artículo 14 ibídem, hoy inciso 2º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Así mismo, se insta al recurrente para que envíen copia del escrito de sustentación a la contraparte y alleguen a esta Magistratura constancia del envío, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo único del artículo 9 del referido decreto, hoy Ley 2213 de 2022 cuyo tenor literal preceptúa que “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Radicado Nº 707083189001-2019-00006-03 Lo anterior, so pena de que se imponga, a solicitud de parte afectada, la multa de que trata el numeral 14 del artículo 78 del CGP, según el cual es deber de las partes: “14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.
Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción”.
En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: Admitir la apelación presentada por apoderado judicial de la parte demandada ESE Hospital la Unión contra la sentencia de calenda 08 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, concédase un término de cinco (5) días a la parte apelante para que sustente la alzada, los cuales empezaran a contabilizarse automáticamente a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, so pena que pueda declararse desierto el recurso.
TERCERO: Instar al recurrente para que envíen copia del escrito de sustentación a la contraparte y alleguen a esta Magistratura constancia del envío, de acuerdo a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del CGP. En caso de no remitirse, por secretaría córrase traslado al no recurrente, en los términos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Radicado Nº 707083189001-2019-00006-03 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a6875ee6f9238bee3e19a78754255af1b693516c38a9f70766f640e6e07b880 Documento generado en 16/07/2025 02:32:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica