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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13430310300220190011901- AUTO CORRIGE HERIBERTO NUN~EZ

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

CONSTANCIA SECRETARIAL: Pasa el expediente del proceso en referencia para corregir de oficio el auto que concedió el RECURSO DE CASACIÓN. Provea. Cartagena de Indias, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ROSELYS MERCADO PÉREZ Secretaria - Sala Laboral REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13430310300220190011901 HERIBERTO ISIDRO NUÑEZ VILLAREAL COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE MAGANGUÉCOOTRAIMAG Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué Auto corrige 1.OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente a subsanar los yerros señalados por la H. Corte Suprema de Justicia, a fin de que sea estudiado el recurso de casación impetrado. 2.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandada COOTRAIMAG el veintiséis (26) de marzo de 2024 presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal. Esta Sala de decisión, mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio (2024 resolvió: “1° CONCEDER el recurso de casación solicitado por la parte demandante, según las motivaciones del presente auto.

(…)”. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13-430-31-13-002-2019-00119-01 A través de correo electrónico del 22 de agosto de 2024, desde la cuenta de email gestorlaboralsec@cortesuprema.gov.co, la sala de casación laboral de la H Corte Suprema de Justicia informó (F. 2- 33CorteNoAcusaRecibido119.pdf): La Secretaría de esta Sala de decisión, solicitó al Juzgado de origen subsanar las inconsistencias señaladas por la CSJ a través de mensaje de datos del 09 de septiembre de 2024 (34RequerimientoJuzgado.pdf).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, a través de auto del 04 de octubre de 2024 ordenó que se comunicará a la Secretaría de esta Corporación que la audiencia señalada en el folio 2 del archivo denominado 29ActaAudiencia. Pdf correspondía a la audiencia agendada para el 19 de octubre de 2021 y, que una vez verificado el portal de grabaciones no fue posible ubicar la grabación de la audiencia. Indicó el A quo que, presuntamente la diligencia del 19 de octubre de 2021 no fue realizada al acceder ese Despacho por escrito a una solicitud de aplazamiento sin efectuar grabación. Siendo las 04:45 p.m. del día del 15 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué a través del oficial mayor adscrito a dicha Dependencia con miras a subsanar las falencias registradas en el cuaderno de primera instancia, procedió a remitir los enlaces web donde reposan las grabaciones de las audiencias de trámite y juzgamiento solicitadas por la Corte Suprema de Justicia (38JuzgadoRemiteAudienciaTramiteyJuzgamiento), tal como se observa a continuación: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13-430-31-13-002-2019-00119-01 Por lo anterior, al haber sido suministrado las grabaciones correspondientes a la audiencia de trámite y juzgamiento del presente proceso, esta Sala procedió a su incorporación en el cuaderno de primera instancia, asignándole el nombre de 44Audienciadetramite1 y 45AudienciatramiteyJuzgamiento2 a los archivos solicitados para que se continue con el trámite correspondiente en sede de casación. 3.

CONSIDERACIONES 3.1 Corrección de sentencia – requisitos para su procedencia Sea lo primero indicar, que la figura de la corrección de providencias se encuentra regulada por el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPLYSS. Dispone el artículo 286: “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Frente a esta figura, el máximo órgano constitucional, en cuanto a la corrección por error por omisión o cambio de palabras ha dicho en providencias A191 de 20181 y sentencia T 1097 de 2005: “(…) el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando 1 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13-430-31-13-002-2019-00119-01 estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella. Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.// En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea.

Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.

Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C.” Caso concreto Pues bien, encuentra la Sala que, en efecto le asiste razón a lo dicho por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dado que, en el auto adiado veintinueve (29) de julio del 2024 en la parte resolutiva erradamente se indicó que el recurso de casación a conceder correspondía a la parte demandante, siendo que la parte recurrente era la demandada COOTRAIMAG.

A juicio de la Sala, no existe congruencia entre lo considerado en la parte motiva de la providencia del 29 de julio de 2024 y lo ordenado en el numeral 1° de dicho proveído, toda vez que se indicó en la parte motiva que los cálculos a efectuar correspondían a las condenas impuestas a la demandada, quien fungía como recurrente, sin embargo, al ordenarse la concesión del recurso se señaló erradamente que el recurso de casación había sido incoado por la parte activa, muestra de ello es que se indicó que el monto de las condenas superaban los 120 SMLMV, luego entonces, no cabe dudas que los cálculos efectuados correspondían al interés económico de la demandada.

Puestas las cosas de esta manera para esta Sala es dable aplicar la figura establecida en el artículo 286 del CGP, por cuanto, en la parte resolutiva se hizo referencia a que la parte recurrente en casación era el demandante, siendo que el recurso de casación interpuesto y que se estudió fue impetrado por la demandada COOTRAIMAG. Por tanto, es preciso corregir el texto de la parte resolutiva de la providencia en este aspecto, el cual quedará así: “PRIMERO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE MAGANGUÉ – COOTRAIMAG- contra la sentencia proferida 01 de marzo de 2024 dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERIBERTO ISIDRO NUÑEZ VILLARREAL contra COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE MAGANGUÉ – COOTRAIMAG, de conformidad con las razones antes expuestas.” En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,

RESUELVE

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13-430-31-13-002-2019-00119-01 PRIMERO: CORREGIR el numeral primero del auto de veintinueve (29) de julio de 2024, proferido dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “PRIMERO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE MAGANGUÉ – COOTRAIMAG- contra la sentencia proferida 01 de marzo de 2024 dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERIBERTO ISIDRO NUÑEZ VILLARREAL contra COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE MAGANGUÉ – COOTRAIMAG, de conformidad con las razones antes expuestas.”

SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente decisión, por Secretaría el presente proceso a la Sala de casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cb3b90f6c2a16368405565ac561ddfce9e431710a5acd709b382b1278b2f553 Documento generado en 16/05/2025 04:23:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica