Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: Apelación - 202400036.docx (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Honorable Magistrado: GUILLERMO RAUL BOTTIA BOHORQUEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Bogotá, D. C. E. S. D. Ref.:​ ​ Asunto: ​ Proceso de Divorcio de Matrimonio Civil Magistrado: GUILLERMO RAUL BOTTIA BOHORQUEZ Radicado: Nº 258993110001-202400036-01 Demandante: Luis Armando Cruz Clavijo Demandado: Angélica Perdomo Soto Recurso de Apelación. JOSÉ PABLO BUITRAGO NAVARRO, abogado en ejercicio, mayor de edad, con uno de mis domicilios profesionales en Bogotá D. C., e identificado con cédula de ciudadanía número 79´688.446 de Bogotá y T. P. Nº 93.757 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte Demandante, atentamente me dirijo a su Despacho con el fin de SUSTENTAR, en los siguientes argumentos, el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, que son desarrollo de los reparos concretos formulados al tiempo de su interposición: 1.​ No se tomaron en cuenta las pruebas de que el rompimiento de la comunidad de vida fue provocado por la Demandada.

La juez, al momento de dictar sentencia, sostuvo que “el abandono del hogar por parte de la Demandada obedeció a hechos de violencia, enlazados con la causal tercera —malos tratos—, lo cual contraviene los pactos internacionales sobre violencia contra la mujer”. Sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que fue la demandada quien tomó unilateralmente la decisión de abandonar el hogar, sin que existiera un riesgo real o inminente que lo justificara.

Así lo corroboró la testigo María Camila Cruz Perdomo, quien afirmó en su declaración (minuto 1:32:22): “La relación de mis papás, hasta hace unos años, era relativamente buena. Sí, peleaban harto cuando estaba chiquita; fueron varias veces, bueno, cosas para solucionar como el matrimonio y retiros, pero en general los veía bien, como una pareja normal.” De ello se desprende que no existía violencia ni maltrato que justificara el abandono. La conducta de la demandada solo habría estado amparada si existiera prueba de un riesgo cierto, concreto y grave para su vida o integridad, lo cual nunca se demostró. Los únicos documentos allegados fueron dos trámites de medidas de protección ante la Comisaría de Familia; sin embargo, solo uno habría sido anterior al abandono del hogar, y este no fue aportado como prueba, impidiendo verificar sus circunstancias.

La evidencia indica que la salida del hogar fue planificada, incluso con la participación de las hijas comunes, quienes declararon haber acordado cómo comunicar la decisión al demandante y cómo ejecutar el trasteo de los muebles, enseres y el vehículo familiar —bien adquirido con los ingresos del demandante 2.​ No se aplicaron correctamente los postulados de la perspectiva de género.

La sentencia invocó la “perspectiva de género” sin aplicarla conforme a su verdadero propósito. Este enfoque no busca sustituir la valoración probatoria ni establecer presunciones automáticas de victimización, sino garantizar la igualdad sustantiva entre las partes. En el presente caso, la decisión de primera instancia transformó el enfoque de género en una presunción de culpabilidad del hombre, lo que desnaturaliza su finalidad constitucional y convencional.

La juez exoneró a la demandada de su carga probatoria, sin exigir evidencia mínima de los supuestos hechos de violencia alegados. No se allegaron historias clínicas, dictámenes médicos, psicológicos o de Medicina Legal, ni informes de policía o conceptos técnicos que acreditaran maltrato alguno. Los testimonios recaudados sólo aluden a comportamientos como “voz fuerte”, “mirada intimidante” o “gestos con las manos”, lo cual no configura violencia intrafamiliar.

Por el contrario, la propia prueba testimonial acredita que la decisión de dormir separada fue adoptada libre y voluntariamente por la Demandada. Así mismo, en materia de supuesta violencia económica, no se valoró la prueba documental y testimonial que demuestra que el demandante apoyó la formación académica y profesional de la demandada, incluyendo el pago de su carrera en Negocios Internacionales en la EAN.

Tampoco se atendió la solicitud de oficio para obtener los informes financieros de APS Consultores Ltda., empresa de la cual la demandada es gerente comercial y representante legal suplente, y de la cual —según testimonios— percibe ingresos regulares. 3.​ El Despacho, para otorgar credibilidad a la versión de la Demandada, se basó en un discurso general sobre la “invisibilización de la violencia intrafamiliar”, interpretando la actitud del demandante como indicio de dominación o control.

El Despacho fundamentó la credibilidad de la demandada en una tesis sociológica, según la cual, el demandante habría “invisibilizado el maltrato”. En la sentencia se lee: Página 2 “Se encuentra probada la dependencia económica de la demandada por el interrogatorio de las hijas, mientras que el demandante invisibiliza el maltrato, asignando un ‘rol de hogar’ a la demandada, víctima de violencia económica.” Este razonamiento es incompatible con el principio de imparcialidad judicial, pues sustituye la valoración objetiva de las pruebas por apreciaciones subjetivas sin sustento fáctico.

No puede presumirse la existencia de violencia por la sola condición de género o por la forma en que una parte se expresa o se comporta. Tales inferencias constituyen una inversión indebida de la carga de la prueba, vulnerando los principios de debido proceso y presunción de inocencia, y configuran un uso erróneo del enfoque de género, contrario a los estándares fijados por la Corte Constitucional y la CEDAW, que exigen objetividad probatoria y equilibrio procesal.

Debe enfatizarse que la perspectiva de género no implica invertir la carga de la prueba, ni desvirtuar la inocencia de una de las partes por su condición masculina, sino examinar con objetividad las relaciones de poder evidenciadas en el proceso. 4.​ No se tuvieron en cuenta las pruebas de la violencia ejercida por la Demandada sobre su cónyuge La Demandada ejerció presión económica y emocional contra el demandante, exigiendo el cumplimiento de supuestos acuerdos inexistentes y el pago de obligaciones ajenas, como el crédito Icetex de su hija Valeria, el cual, sin embargo, fue pagado en su mayoría por el demandante, según consta en el testimonio de Valeria (minuto 33:11).

De igual manera, el Demandante se vio forzado a asumir la totalidad de las cuotas del crédito destinado a financiar el apartamento en el que actualmente residen los padres de la Demandada. Aunque solo es propietario del 33,33% del inmueble, tuvo que asumir el pago completo de la obligación luego de que ellos se acogieran a trámite de insolvencia, situación que dejó el crédito exclusivamente a su nombre.

A pesar de no habitar dicho inmueble, es mi poderdante quien figura como titular de la deuda y quien resultó reportado negativamente ante las centrales de riesgo cuando, tras perder su empleo, no pudo continuar cubriendo las cuotas. Estos hechos fueron expuestos durante su interrogatorio (minuto 33:06). Por otro lado, la demandada generó angustia emocional al ausentarse del hogar sin informar su paradero entre el 22 y el 23 de abril de 2023.

Tal conducta no tiene relación con una exigencia de “permiso”, sino con el deber mínimo de consideración y comunicación familiar, y, que no fue tomada en cuenta al momento de emitir el fallo. Página 3 También ejerció violencia económica al llevarse sin autorización los muebles, enseres y el vehículo familiar, privando al demandante de su patrimonio y bienestar básico. 5.​ Se dieron por ciertos hechos que no contaban con prueba en el proceso.

La decisión de primera instancia dio por acreditadas circunstancias que carecen de respaldo documental o testimonial directo, incluso, se ignoraron las contradicciones existentes en los testimonios de la demandada y sus hijas, pese a que ellas mismas reconocieron que el demandante nunca acudió a vías de hecho, ni cuando se le comunicó el trasteo ni cuando este se efectuó. Se reitera que no se aportó historia clínica, dictamen médico, incapacidad, informe policial, ni dictamen de medicina legal que demostrara violencia intrafamiliar.

Tampoco allegó el concepto psicológico mencionado en la solicitud de medida de protección No. 163 del 6 de septiembre de 2023. Tampoco se aportó prueba alguna que sustente las razones por las cuales, pese a que la Demandada trabajó antes, durante y después de la separación —percibiendo ingresos y contando con amplia experiencia profesional—, no le sería posible reincorporarse al mercado laboral.

Por el contrario, se demostró que fue el demandante quien sufrió despojo de bienes, muebles y vehículo familiar, sin recurrir a mecanismos violentos, optando siempre por canales legales. Por otro lado, las propias hijas confiesan que visitaron al Demandante días después del trasteo, disfrutando con él en las zonas comunes del conjunto residencial, lo que refuerza la inexistencia de cualquier peligro real o temor hacia su persona.

El comportamiento procesal de la demandada refuerza esta conclusión: omitió aportar pruebas esenciales que habrían sido fácilmente obtenibles si los hechos fueran ciertos (historias clínicas, reportes de policía, certificaciones médicas o psicológicas, copias de denuncias o de medidas de protección efectivamente decretadas). Su omisión deliberada evidencia la inexistencia de tales hechos. 6.​ Se concedieron las pretensiones a pesar de que los testigos declararon contra los hechos de la demanda de reconvención, así mismo, se le dió una alcance que no tenían a las declaraciones de los testigos.

La propia demandada reconoció que nunca interpuso denuncia penal ni solicitó formalmente acompañamiento psicosocial o atención médica. Incluso su propio testimonio descarta la existencia de un peligro. Al ser preguntada por qué tuvo tiempo de planear su salida si se sentía amenazada, respondió: “Con 3 o 4 años de anterioridad Página 4 empecé a ir a decirle que fuéramos a cursos matrimoniales, católicos, cristianos, a terapia y que ya empezaba a ser una persona violenta, pues lo que queda es mirar caminos separados.” Este relato demuestra una separación progresiva y planificada, no un escape urgente ante un riesgo real.

Los supuestos episodios descritos por testigos (como el “escupitajo” o la “rociada de alcohol”) son de oídas y carentes de precisión en tiempo, modo y lugar, lo que impide asignarles valor probatorio conforme al artículo 229 del Código General del Proceso. Tan inexistente fue el supuesto riesgo para la integridad del núcleo familiar, que las hijas en común confirmaron que ni cuando lo enteraron del trasteo, ni cuando este se llevó a cabo, mi poderdante acudió a alguna vía de hecho para impedirlo.

En cambio, los testimonios dan cuenta de que el demandante fue despojado de su vehículo, muebles y enseres, en lo que se ha denominado literalmente “el 3 contra 1”. El Demandante, respetuoso de las formas legales, tampoco ha acudido a vías de hecho para recuperar sus pertenencias, al contrario, trató como pudo de procurarse una subsistencia en las circunstancias de despojo y desempleo en las que lo abandonó la Demandada.

Igualmente, la misma ausencia del supuesto riesgo que, según la demandada, representaba el demandante para la vida, la integridad física o la salud mental de sus hijas, quedó descartada por la prueba testimonial que da cuenta de que las hijas en común buscaron a su Padre, apenas días después de que se hubieran ido del apartamento en el que convivían con él, para visitarlo, al menos en dos oportunidades, y disfrutar de juegos y las áreas comunes de la copropiedad en donde antes residían juntos, incluso en compañía de sus novios.

Así mismo, el testigo Santiago se limitó a afirmar que nunca presenció ofensas o agresiones “Ofensas no, o sea, no alcancé a escuchar como tal ofensas, pero sí recuerdo la forma en la que se trataban. Se paraban, se iban para el cuarto, y después él salía y se salía a fumar un cigarrillo o algo.” (minuto 1:12:52) Su relato no describe actos de violencia intrafamiliar, sino discusiones propias de la convivencia matrimonial, por lo que otorgarle un valor distinto sería arbitrario.. 7.​ Se desconocieron los indicios de mentira sobre la supuesta actitud agresiva del Demandante, obrantes en el proceso.

En la misma línea, se ignoraron indicios de que las acusaciones de la Demandada eran falsos o infundadas, pues los testimonios de las hijas comunes, lejos de corroborar los hechos de violencia, evidencian una narrativa construida y coordinada, en la que las tres coinciden en describir al demandante como una persona de “voz fuerte”, “mirada fija” o “gestos amplios”, sin precisar actos concretos de agresión física o verbal.

La uniformidad y vaguedad de estos relatos, sin apoyo documental ni testifical externo, configuran un indicio de simulación y de acuerdo previo entre las declarantes. Página 5 De igual modo, los testimonios están plagados de contradicciones internas. Por ejemplo, mientras una hija indicó que el demandante era “controlador y agresivo”, otra manifestó que las discusiones eran “normales” y que la relación “había sido buena hasta hace pocos años”.

A su vez, ambas reconocieron que frecuentaban al demandante después de la separación, visitándolo en el mismo conjunto residencial, disfrutando de juegos y áreas comunes sin temor ni restricción alguna. Estos comportamientos descartan cualquier sentimiento de miedo o peligro real. 8.​ Fueron fijados alimentos a favor de la Demandada a pesar de que no estaban dados los requisitos para ello, y de que existía prueba de que no los requería. Las hijas comunes confirmaron que la Demandada recibe ingresos de la sociedad APS Consultores Ltda, he incluso que los gastos de la demandada se cubren con los recursos de dicha empresa.

Por ello, se solicitó que de oficio se solicitarán los informes financieros de la sociedad, a fin de establecer su capacidad económica real; sin embargo, aún sin tener conocimiento del monto de los ingresos reales de la Demandada, la señora Juez asumió que existía la necesidad de alimentos. De igual manera, se demostró que la demandada no está imposibilitada para entran en el mundo laboral, y, que, de hecho, ha tenido una constante vida laboral y profesional: ●​ ●​ ●​ ●​ ●​ ●​ Banco Santander: Gerente de oficina (1998–2000).

Plasti Pega: Consultora de mercado (2005–2014). Fiduciaria Colseguros S.A.: Directora comercial (2014). MCR Safety: Gerente de territorio para Centroamérica (2016). APS Consultores Ltda.: Gerente comercial (2017–actualidad). Adicionalmente, cuenta con el título de Profesional en Negocios Internacionales de la Escuela de Administración de Negocios (EAN), estudios financiados por el demandante.

En consecuencia, no se encontró prueba que sirviera de sustento para afirmar que la Demandada fue presionada o forzada a abandonar su vida laboral. Por el contrario, existen pruebas de que el demandante siempre promovió su desarrollo académico y profesional, por lo que la pretensión de alimentos carece de fundamento. Asimismo, se resalta que la señora ANGÉLICA PERDOMO SOTO es profesional en Negocios Internacionales egresada de la Escuela de Administración de Negocios (EAN), formación que fue financiada por mi Poderdante.

Conclusión: Página 6 En consecuencia, del análisis integral de los medios de prueba se concluye que la supuesta actitud agresiva del Demandante no existió ni fue demostrada; que las declaraciones de la demandada carecen de credibilidad; y que, por lo tanto, es necesario que el fallo de primera instancia sea revocado, por haberse sustentado en afirmaciones sin respaldo probatorio y en una interpretación errónea y desproporcionada de los principios de protección con enfoque de género.

En suma, el acervo probatorio evidencia que la versión ofrecida por la demandada resulta carente de coherencia interna y externa, y que su finalidad no fue la denuncia genuina de un maltrato, sino la construcción de un relato funcional para justificar su abandono del hogar y obtener beneficios económicos en el proceso. Así las cosas, el Despacho de primera instancia debió aplicar con rigor el principio de la sana crítica, consagrado en el artículo 176 del Código General del Proceso, valorando de manera razonada los indicios de falsedad, contradicción y la conducta procesal de la demandada, en lugar de otorgar credibilidad automática a su dicho bajo una noción abstracta de “invisibilización de la violencia”.

Cordialmente, Página 7