TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Responsabilidad civil contractual 11001 3103 051 2022 00418 01 Henry Quintero Rodríguez y otros Organización Globaldent S.A.S. y otra. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto proferido el 10 de marzo de 20251, por la Juez 51 Civil del Circuito de esta Ciudad, por medio del cual dispuso decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Henry Quintero Rodríguez, Sandra Milena Ángel Nova, Adriana Quintero Rodríguez, Alexis Quintero Rodríguez, Nelson Enrique Quintero Rodríguez, Sandra Milena Quintero Rodríguez, Jhon Fredy Quintero Rodríguez y María Gloria Rodríguez promovieron demanda en contra de la Organización Globaldent S.A.S.1 y Rafaela Pacheco B., a fin de que se declare la responsabilidad civil contractual derivada de la prestación del servicio odontológico brindado al primero de los mencionados, así como la consecuente condena al pago de los perjuicios ocasionados, comprendidos en los daños morales, a la salud, daño emergente y lucro cesante3. 1 Archivo Digital 022.
Cuaderno 01J51Ccto. Primera Instancia Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 22 de agosto de 2025. Secuencia 8175. 3 Archivo Digital 003. Cuaderno 01J51Ccto. Primera Instancia. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 051 2022 00418 01 2.2. En proveído de calenda 10 de marzo hogaño4, la Juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al verificar que la parte actora no dio cumplimiento oportunamente al requerimiento efectuado en auto del 5 de julio de 2024 para surtir la notificación de los demandados, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso. 2.3.
Inconforme con dicha determinación, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5. Cimentó su disenso en que, la juzgadora desconoció la notificación efectuada el 29 de septiembre de 2022, fecha en la cual se remitió el libelo incoativo y sus anexos al correo electrónico que figuraba en el certificado de existencia y representación legal vigente para ese momento (financieraodontofamily@gmail.com).
Expuso que, el posterior cambio de dirección de notificación judicial por parte de la sociedad demandada obedeció a una maniobra dolosa tendiente a obtener la nulidad, lo que configuraba, en su criterio, una conducta temeraria e incluso constitutiva de fraude procesal. Manifestó que, si el estrado judicial consideraba desactualizado el certificado arrimado con el escrito genitor, debió ordenar la presentación de uno vigente al momento de su admisión, y no calificar de negligente la actuación del apoderado.
Finalmente adujo que, la convocada utilizó la misma dirección electrónica para pronunciarse, lo que evidenciaba que se encontraba enterada de la actuación, ya fuera por la notificación electrónica de septiembre de 2022 o por conducta concluyente en marzo de 2023. 2.4. El pasado 1 de julio, la juez de instancia mantuvo incólume lo resuelto al advertir que, la parte actora no demostró haber cumplido con la carga de notificación dentro del término otorgado, limitándose a reiterar argumentos ya examinados en autos anteriores, lo que evidenció renuencia a acatar lo ordenado.
Y se concedió la alzada en el efecto suspensivo6.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el literal e) del ordinal 2º del artículo 4 Archivo Digital 022. Cuaderno 01J51Ccto. Primera Instancia. Archivo Digital 023. Cuaderno 01J51Ccto. Primera Instancia. 6 Archivo Digital 025. Cuaderno 01J51Ccto.
Primera Instancia. 5 2 Radicado N.º 11001 3103 051 2022 00418 01 317 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, que reza: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”. 3.3.
Caso concreto. Delanteramente debe decirse que la decisión opugnada debe ser confirmada, dado que, los planteamientos de la parte recurrente no logran desvirtuar lo resuelto en la providencia fustigada. Se dice esto, por cuanto revisadas las piezas procesales remitidas, se observa que con correo electrónico remitido el 28 de marzo de 20237, el representante legal de Odonto Family, advierte que la notificación enviada no corresponde a la Organización Globaldent S.A.S, Veamos: 7 Archivo Digital 012.
Cuaderno 01J51Ccto. Primera Instancia 3 Radicado N.º 11001 3103 051 2022 00418 01 Asimismo, se tiene que, con la misma misiva devolutiva, se anexó certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada fechada 23 de enero de 2023, en donde se establece que el correo de la pasiva corresponde a organizacionglobaldentcolombia@gmail.com, como se desprende del siguiente pantallazo.
Es por ello que, la juez de primer grado dispuso, en auto del 5 de junio de 20248, requerir a la parte actora, como se desprende de esta otra imagen: Decisión contra la cual, el extremo activo interpuso remedio horizontal en subsidio del vertical, luego de argüir que efectuó la notificación en la dirección electrónica que figuraba en el certificado de existencia y representación legal, reprochando como maniobra temeraria el cambio posterior informado por la demandada9; no obstante, la Juez 51 Civil del Circuito de esta Ciudad, consideró que la gestión de enteramiento no se surtió en debida forma al emplearse un certificado desactualizado, y en consecuencia, mantuvo incólume el requerimiento10, negó la alzada y 8 Archivo Digital 014.
Cuaderno 01J51Ccto. Primera Instancia 9 Archivo Digital 015. Cuaderno 01J51Ccto. Primera Instancia 10 Archivo Digital 017. Cuaderno 01J51Ccto. primera Instancia 4 Radicado N.º 11001 3103 051 2022 00418 01 luego contra un nuevo recurso11 rechazó de plano los medios de reposición y en subsidio queja12. Así las cosas, palmario es que, la parte actora, pese a no haber allegado certificación de envió, acuse recibido por parte de una mensajería certificada de la supuesta notificación realizada; no cumplió la carga impuesta por la a quo, pese habérsele puesto en conocimiento lo manifestado por el representante legal de Odonto Family; pues prefirió optar por insistir en la interposición de sucesivos medios de impugnación, en lugar de acatar lo ordenado, máxime que se le había allegado certificado de existencia y representación legal de la demandada, con nuevo correo electrónico de notificaciones.
Tal proceder denota una actitud renuente y omisiva, contraria al deber de colaboración procesal (artículo 78 del C.G. del P), y evidencia una manifiesta desidia en el cumplimiento de la carga de sus deberes; lo que devino en la aplicación de lo establecido en el canon 317 del Código General del Proceso. No puede perderse de vista que la figura del desistimiento tácito encuentra su justificación en la necesidad de preservar la economía procesal y la eficacia de la administración de justicia, sancionando la inactividad del demandante que, pudiendo impulsar el trámite, se abstiene de hacerlo sin razón atendible.
Así, en el sub judice, la inobservancia de la orden judicial no obedece a una falencia atribuible a la funcionaria de primera instancia ni a un obstáculo insalvable de orden externo, sino a la decisión consciente y deliberada del extremo activo de insistir en su propia tesis procesal, omitiendo de manera injustificada el cumplimiento de la carga impuesta. 3.4.
En ese orden, refulge acertada la apreciación de la a quo al determinar que la parte actora no satisfizo el deber procesal que le correspondía, pese a la concesión de la oportunidad para efectuarlo, lo que justifica la aplicación de la sanción regulada en el numeral 1 artículo 317 ibidem y conduce a la confirmación de la providencia censurada.
Sin condena en costas, por no estar causadas. (precepto 365 numeral 8 Ibidem). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
11 Archivo Digital 018. Cuaderno 01J51Ccto. primera Instancia 12 Archivo Digital 020. Cuaderno 01J51Ccto. primera Instancia 5 Radicado N.º 11001 3103 051 2022 00418 01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de marzo de 202513, por la Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no estar causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d461afb03f038042b365dcc268eb6524be3ee1642ba6ceafdafdd60f7a7eb83 Documento generado en 19/09/2025 06:35:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 Archivo 22 Cdo Principal 6