Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2021 00313 01 P. SOBREVIVIENTES - CONTROVERSIA - MODIFICA %

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 (Acumulado con 11001310502120220009100) María Paulina Tique Guzmán y Dora Hilda Molina Morales vs Colpensiones. Bogotá DC, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación de las partes en contra la sentencia condenatoria proferida el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes Proceso 25307 31 05 001 2021 00316 01 1.

Demanda. María Paulina Tique Guzmán presenta demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que en calidad de compañera permanente tiene derecho en un 100% a la sustitución de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante Resolución No. SUB 309.662 de 13 de noviembre de 2019 al señor Carlos Eulicer Cárdenas Casas mediante Resolución SUB 309.562 de 13 de noviembre de 2019, con quien convivió ininterrumpidamente desde el 2 de octubre de 1995 hasta su fallecimiento acaecido el 27 de noviembre de 2020, en consecuencia, solicita que se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar junto con el retroactivo la pensión de sobreviviente, actualizando los montos mensualmente con base en el IPC, intereses legales y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que su compañero Carlos Eulicer Cárdenas Casas, se encontraba pensionado al momento de su deceso, que la demandante fue la compañera permanente del causante 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 durante más de veinticinco años, desde el 2 de octubre de 1995, conviviendo bajo el mismo techo de manera continua e ininterrumpida, incluyendo los últimos cinco años previos a su deceso, aduce que aunque estuvo casado con Dora Hilda Molina Morales, se encontraban separados desde hace aproximadamente quince años, y Colpensiones, mediante investigaciones administrativas y Resoluciones SUB166797 y SUB-309562, determinó que la demandante sí acreditó la convivencia requerida, en tanto que Dora Hilda Molina Morales no logró demostrar convivencia alguna en los últimos cinco años de vida del fallecido.

Aduce que Colpensiones le negó mediante Resolución 80340 de 29 de marzo de 2021 la pensión de sobreviviente, argumentando que al no haberse acreditado la convivencia de la cónyuge le correspondía a la justicia laboral determinar el porcentaje de la mesada pensional, añade que ante esa determinación adjuntó pruebas como una declaración jurada del causante, realizada el 3 de noviembre de 2020 en la Notaría Primera del Círculo de Girardot, donde este confirmó la convivencia y dependencia económica de la compañera y testimonios de vecinos que corroboraron dicha relación, pero Colpensiones mantuvo su decisión de negar lo pretendido en las resoluciones posteriores (PDF 01). 2.

La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, sede judicial que por auto de 28 de junio de 2022 la admitió, dispuso la vinculación de Dora Hilda Molina Morales, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 08). 3. Contestaciones de la demanda 3.1.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe fundamento legal para reconocer a la demandante como beneficiaria exclusiva de la pensión de sobrevivencia del causante Carlos Eulicer Cárdenas Casas, por tanto, no tiene derecho al 100% de la sustitución pensional, al existir controversia entre beneficiarias, entre la demandante y Dora Hilda Molina Morales.

En cuanto a los hechos de la demanda, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez al causante y la presentación de peticiones por parte de la demandante y Dora Hilda Molina Morales, otros dice que los niega o no le constan, como la convivencia de la demandante con el causante durante los últimos cinco años de vida del fallecido, la separación de Dora Hilda Molina Morales del causante, o la ubicación del sitio de convivencia. 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 Expresa que, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años con el causante, lo cual no estaría demostrado en el caso de la demandante y la controversia entre beneficiarios debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990.

Como excepciones de mérito formuló las denominadas «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE DE COLPENSIONES (…) NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA (…) NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO (…) CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR (…) COMPENSACIÓN (…) PRESCRIPCIÓN (…) PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (…) NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO (…) INNOMINADA O GENÉRICA (…)» (fls. 3 a 23 del PDF 11). 3.2.

Dora Hilda Molina Morales. Contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, señalado que es la única beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento de Carlos Euliecer Cárdenas Casas, con quien convivió por más de 32 años, por lo que debe otorgársele a su favor el reconocimiento de la prestación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y cualquier otro derecho prestacional que se demuestre durante el proceso.

Respecto a los hechos, niega la mayoría de los mismos, no hay pruebas sumarias que acrediten la convivencia entre la demandante y el causante, en tanto que ella y el fallecido afirma que ella y el fallecido convivieron ininterrumpidamente desde 1988 hasta 2020, cumpliendo con el requisito legal de los cinco años de convivencia previos a la muerte y pese a ello Colpensiones le negó indebidamente la pensión de sobreviviente, a pesar de contar con los soportes probatorios necesarios.

Esgrime que de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que establecen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, tiene derecho a la prestación y a los intereses del artículo 141 ib. Como excepciones de mérito formuló las que denominó « FALTA DE PRUEBA SUFICIENTE (…) INEXISTENCIA DE DERECHO (…) INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES (…)» 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 Proceso 110013 10 50 21 2022 00091 00 4.

Demanda. Dora Hilda Molina Morales presenta demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y contra María Paulina Tique Guzmán, con el fin de que se declare que Colpensiones debe reconocer y pagar a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, la proporción correspondiente de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de Carlos Euliecer Cárdenas Casas, ocurrido el 27 de noviembre de 2020, reajuste, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita, y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que estuvo casada con el causante y convivieron de manera permanente e ininterrumpida por más de 32 años, desde 1988 hasta 2020, formando un hogar con ánimo de permanencia y ayuda mutua, que a su cónyuge Cárdenas Casas Colpensiones le reconoció a pensión por vejez mediante Resolución No. SUB 309562 de 13 de noviembre de 2019, que luego del deceso ocurrido el 27 de noviembre de 2020, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 23 de octubre de 2020 <sic>, la cual fue negada mediante Resolución No. SUB 80340 del 29 de marzo de 2021, reiterada en la Resolución DPE 8426 del 30 de septiembre de 2021, bajo el argumento de que no se acreditó la convivencia de la pareja durante los últimos cinco años previos al fallecimiento del pensionado.

Sostiene que Colpensiones cuenta con los soportes probatorios que demuestran la convivencia de más de cinco años entre ella y el causante, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Añade que la entidad tampoco ha reconocido ni pagado los intereses moratorios a los que tiene derecho conforme al artículo 141 de la misma ley, a pesar del retardo en el pago de las prestaciones (fls. 6 a 13 del PDF 01 Subcarpeta C03Proceso202200091Juzgado21LaboralBogota) 5.

La demanda correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, Primero Laboral del Circuito de Girardot, sede judicial que por auto de 20 de septiembre de 2022 la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 07 Subcarpeta C03Proceso2022-00091Juzgado21LaboralBogota). 6.

Contestación de la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Contestó con oposición a las pretensiones de la 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 demanda, argumentando que la demandante no acreditó los cinco años continuos de convivencia con el causante Carlos Eulicer Cárdenas Casas, requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aduce que no hay lugar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la misma ley, ya que no existe una pensión reconocida, ni mora injustificada por parte de COLPENSIONES.

Respecto a los hechos de la demanda acepta como ciertos el reconocimiento pensional, el fallecimiento del pensionado la solicitud de la prestación, que no es cierto que la demandante conviviera de forma permanente e ininterrumpida con el causante por más de 32 años, lo que apoya en una investigación administrativa adelantada donde no logró acreditar la mentada convivencia, que existen contradicciones en las declaraciones de familiares y testigos, así como la falta de evidencia fotográfica que respalde esa convivencia. Expresa que conforme con la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable, para la pensión de sobreviviente se requiere acreditar una convivencia efectiva de al menos cinco años con el causante, lo que no cumple la demandante y su actuares conforme a la ley y los principios de seguridad social, sin incurrir en mora ni negligencia. Como excepción previa, formuló la que denominó «PLEITO PENDIENTE» en atención a la existencia del proceso en similares términos adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, y como excepciones de mérito formuló las que denominó «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE DE COLPENSIONES (…) NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA (…) NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO (…) CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR (…) COMPENSACIÓN (…) PRESCRIPCIÓN (…) PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (…) NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO (…) INNOMINADA O GENÉRICA (…)» (fls. 3 a 27 del PDF 15 Subcarpeta C03Proceso2022- 00091Juzgado21LaboralBogota) Acumulación de procesos 7.

Por auto de 20 de septiembre de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, decretó la acumulación de los procesos, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del CGP (PDF 31), por lo que, mediante proveído proferido en audiencia de 19 de noviembre de 2024 se abstuvo de imprimirle trámite a la excepción previa formulada por Colpensiones (archivos 34 y 35). 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 8.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2025, resolvió: «Primero: Declarar que la señora Dora Hilda Molina Morales tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 52.77 % en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado Carlos Eulicer Cárdenas Casas que en paz descanse a partir del 28 de noviembre de 2020 y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones con Pensiones junto con las mesadas adicionales, así como el reajuste anual establecido en el artículo 14 ibidem en la cuantía reconocida por la demandada al pensionado correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con el expuesto.

Segundo: Declarar que la María Paulina Tique Guzmán tiene derecho al reconocimiento y pago a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 47.23% en su calidad de compañera permanente del pensionado Carlos Eulicer Cárdenas Casas que en paz descanse a partir del 28 de noviembre 2020 y a cargo de la Administradora Colombiana Pensiones – Colpensiones junto con las mesadas adicionales, así como el reajuste anual establecido en el artículo 14, en la cuantía reconocida por la demandada al pensionado correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente conforme a con lo expuesto.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a las señoras Dora Hilda Molina Morales y María Paulina Tique Guzmán la pensión de sobrevivientes en los porcentajes del 52.67 % y 47.23%, respectivamente, en sus calidades de cónyuge supérstite y compañera permanente del pensionado Carlos Eulicer Cárdenas Casas a partir del 28 de noviembre de 2020 junto con las mesadas adicionales, así como el reajuste anual seleccionado en el artículo 14 de la Ley 100 en la cuantía reconocida por la demandada del pensionado correspondiente a un salario mínimo mensual vigente de conformidad con lo expuesto (…) Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a las demandantes la correspondiente indexación sobre el retroactivo pensional y hasta tanto sean incluidas en nómina de pensionas.

Quinto: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud con la finalidad de que las transfiera a la Entidad Administradora de Salud, EPS, a las que se encuentren afiliadas las demandantes. Declarar que prospera la excepción de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios propuesta por la parte demandada conforme a con lo expuesto.

Séptimo: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda. Octavo: Condenar en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. fijándose como agencias en derecho, la suma de $6 millones de pesos a favor de las demandantes, $3 millones para cada una, y Noveno: en caso de no ser apelada a esta sentencia, consúltese ante el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo de Seguridad Social.

Esa decisión queda notificada en estrados» (minuto 03:50 a 1:01:22 del archivo 52) 9. Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, tanto las demandantes como Colpensiones formularon recurso de apelación, los que sustentaron así: 9.1. De la demandante María Paulina Tique Guzmán 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 «(…) sin demeritar pues obviamente el exhaustivo análisis y la valiosa valoración y profunda valoración que hizo de la situación procesal su señoría. De todas maneras, pues creo o considero que debe examinarse lo decidido en relación con mi poderdante en cuanto no se le concedió el 100 % de la pensión sino apenas pues 47 y pico por ciento.

Toda vez que, de acuerdo al acervo probatorio que es de acuerdo a lo que su señoría reseñó totalmente coincidente en cuanto a que la convivencia del señor Carlos desde el punto de vista marital en sus últimos 20 años fue justamente con la señora María Paulina Tique, y que, en ese tiempo, pues, obviamente, no tuvo ninguna convivencia con la señora Dora.

Por otra parte, pues, en cuanto al supuesto previsto en la ley, en el artículo 47 de la Ley 100, pues, es evidente que solamente la señora María Paulina Tique, mi poderdante, fue la que convivió con el causante durante los últimos cinco años tal como lo prevé esa disposición, ese sentido eso es claro, es inequívoco y es claramente contundente de acuerdo a la reseña que hizo su señoría del material probatorio.

De modo que en cuanto hace a mi poderdante, pues está acreditada el, digamos, el quantum del tiempo tanto en los últimos cinco años como hacia atrás también, que se remonta de acuerdo a las pruebas por allá al año 92-93. De modo que era mucho más que los 17 años que señala su señoría. De modo que, en ese sentido, por las interrupciones que se dieron, digamos, circunstanciales.

Por otra parte, la señora Dora, contrario sensu, no acredita de manera inequívoca, fehaciente el tiempo que convivió con el señor, con el causante, el señor Carlos Cárdenas antes de su defunción. Inclusive, pues ella misma hace una serie de afirmaciones que no corresponden a la realidad procesal, como quiera que dice que convivió con él hasta el momento de su fallecimiento, inclusive incurriendo ella en contradicciones en ese sentido.

El único, digamos, testimonio que apunta hacia una fecha es el de la señora Clementina, que habla del 2007, pero eso es una apreciación de ella sin ningún respaldo. Y todo indica que antes del 2007 ya el señor Cárdenas estaba conviviendo totalmente con la señora María Paulina Tique. De modo que, digamos que el dicho de esta señora Clementina, digamos, se contradice con todo el material probatorio que hemos arrimado por parte de la señora María Paulina.

De suerte pues que ya antes del 2007, ya él estaba conviviendo únicamente con la señora Paulina, de modo que no había, digamos, lugar a que estuviera conviviendo con la señora María Paulina. Entonces, ahí hay una contradicción de lo dicho por esta señora con el resto material de todas las pruebas que obran en el proceso, ¿Sí? de modo que alguno está diciendo algo que no corresponda a la realidad y todo indica que es la señora Clementina, de modo que no es posible que estuviera conviviendo con la señora Dora hasta el 2007 desde mucho antes, desde el 2000 ya no estaba conviviendo con ella en absoluto de modo que en ese sentido pues no hay una certeza del término de convivencia de la señora Dora con el causante.

Inclusive, su mismo testimonio es contrario a todo el material probatorio, no merece credibilidad en ese sentido, porque en sí mismo también es incoherente, porque unas veces dice que sí, otras veces dice que no, sí hasta el último día, pero después dice que no, que quince días antes o mucho antes. En fin, no hay una coherencia en el dicho de esta señora, además de que está desvirtuado, inclusive desmentido por los testigos que ella misma llevó. De modo que, en ese sentido, lo dicho por ella no amerita credibilidad, como tampoco, pues es muy, digamos, consistente también lo dicho por los dos testigos de ella.

La señora María Angélica, por ejemplo, dice que sí, que se separaron, pero ella no sabe cuándo. Obviamente que era tanto el tiempo que se habían separado, porque no tenía ni siquiera idea de cuándo se habían separado. Era tanto. digamos, tan antigua la separación. De modo que en ese sentido pienso que todo el material probatorio apunta que la única que tiene derecho al 100 % de la pensión es la señora María Paula Tique, porque es la que está acreditando el supuesto que prevé la norma para tener derecho a esa sustitución pensional.

Por eso, solicito que se modifique la sentencia en el sentido de que se le reconozca el 100 % del derecho pensionado en el monto de la pensión reconocida. Eso es todo, su señoría, por ahora. Obviamente, me recibo el derecho de 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 ampliar, como usted dice, esta sustentación o estos motivos de inconformidad.

Muchísimas gracias, su señoría» (minuto 01:02:50 a 01:09:52 del archivo 52) 9.2. De la demandante Dora Hilda Molina Morales «(…) estando en el momento procesal oportuno, me permitió interponer el recurso de apelación a la providencia que su despacho acaba de proferir y básicamente dirigida a su superior jerárquico del tribunal, en su sala laboral. para solicitarles honorables magistrados, revocar la sentencia de primera instancia y por el contrario, absolver, perdón, tener en cuenta todas las peticiones en favor de la señora Dora Hilda Molina Morales, mi representada, en el sentido de declarar que es mi representada la que tiene el derecho a la prestación económica que se está deprecando el día de hoy ante su despacho y ante el honorable tribunal en un 100%.

Y los argumentos que expongo para solicitar esta prestación económica en un 100 % y revocar la decisión de primera instancia es que efectivamente dentro de este juicio quedó probado que mi representada es beneficiaria del 100% teniendo en cuenta básicamente la jurisprudencia que nuestro órgano de cierre de una manera reiterada y pacífica ya ha venido sentando en el sentido de indicarle que en los casos del cónyuge sobreviviente pues se deberá demostrar una convivencia por lo menos de cinco años en cualquier tiempo convivencia que quedó plenamente demostrada dentro de este proceso y que no <sic>, proceso en el cual no solamente se recibieron las pruebas testimoniales sino que también a lo largo del Código General del Proceso se presentaron otros medios de prueba como fueron los documentales e inclusive los interrogatorios de parte.

No solamente se practicó el testimonio de la señora Clementina que fue una de las testigos que indicó que la señora Dora convivió con el causante hasta el año 2007 como lo quiere hacer ver el apoderado de la parte demandante de manera equivocada. Hubo otros medios probatorios que se practicaron en primera instancia y que estos se logran concluir que efectivamente la señora Dora convivió con el causante hasta el año 2007, inicialmente en el año 77, que matrimonio en 1980 y en el año 2007 cesó esta convivencia de hecho.

Al quedar probada esta situación pues sería acreedora representada al 100 % de la prestación económica que se está solicitando. ¿Y por qué? Porque la señora María Paulina Tique contrario a lo manifestado o el apoderado de la parte de actora, no demostró, no demostró algunos aspectos fundamentales que nuestro órgano de cierre ya tiene decantados también de manera reiterada y es que no solamente se debe dar cualquier tipo de convivencia ni unas visitas esporádicas que es básicamente lo que uno podría deducir de esa relación que tuvo el causante con la señora María Paulina Tique.

¿Por qué llega uno a esta conclusión, señores magistrados? Porque los testigos de manera equivocada o contradictoria manifestaron fechas diferentes. Algunos manifestaron que la convivencia empezó en el 92, otros que, en el 93, otros en el 95. En este tipo de procesos es muy importante determinar los extremos de la convivencia. Y la señora María Paulina Tique no logró demostrar esos extremos de convivencia y más aún no logró demostrar que si en algún momento y en gracia de discusión hubo algo de convivencia, esa convivencia se hubiera dado bajo esos lazos de ayuda mutua, de compartir techo y lecho, de socorrerse mutuamente, ayudarse el uno al otro.

Pues no basta decir que convivieron cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, sino que también hay que demostrar según nuestro órgano de cierre esos lazos de afectividad, de ayuda, y que no, que de los cuales no se dijo nada, de los cuales no se dijo nada en las pruebas testimoniales, porque simplemente se trató de, o se intentó probar una convivencia, pero yo le pregunto, señores magistrados, en dónde, en qué material probatorio que, que se decretó y se practicó en este proceso, se trató de demostrar lo que nuestro órgano de cierre ya ha indicado, los lazos de afectividad, de socorrerse mutuamente y ayudarse, más cuando inclusive, se indicó por algunos de los testigos que la pareja, que la señora María Paulina Tique y el señor Carlos se habían separado algunas veces y 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 que habían tenido algún problema e inclusive la señora María Paulina había tenido un hijo en un lapso de tiempo que se había separado del señor Carlos.

Entonces es ahí donde uno dice en dónde están esos lazos de afectividad, ese objetivo claro de formar un hogar de confianza, socorro, de ayuda mutua, que es los requisitos de que tanto ha hablado últimamente nuestro órgano de cierre. Eso no quedó probado dentro del proceso. Básicamente serían los aspectos por los que yo le solicito al Honorable Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y por el contrario acceder a las pretensiones de la señora Dora Hilda Molina Morares, en el sentido de declarar que es beneficiaria de la prestación económica en un 100%.

Sería de esta manera que dejaría sentado mi recurso de alzada y agradezco la oportunidad. Muchas gracias » (minuto 01:10:05 01:17:10 del archivo 52) 9.3. De la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones «(…) Procedo a presentar recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en esta instancia, por los siguientes argumentos, bueno, primeramente, sería manifestar de que Colpensiones es una parte neutra en este caso, toda vez que hay un conflicto entre beneficiarias.

Por eso en su momento Colpensiones negó la pensión de sobreviviente a ambas porque había un conflicto toda vez que en las investigaciones administrativas que realizó Colpensiones, por ejemplo, la señora María Paulina Tique Guzmán sí logró demostrar una convivencia la señora Dora Hilda Molina Morales no la logró demostrar, sin embargo presentó muchas pruebas también que hacían parecer ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, por lo cual Colpensiones en justa medida pues negó la prestación para que sea un juez de la República quien dirima el caso del conflicto entre beneficiarias, después de pasar ese proceso y según las pruebas aportadas y las pruebas recogidas tanto testimoniales como los interrogatorios de parte, considero que todavía no se sabe a ciencia cierta si lo que pretende la señora María o la señora Dora son beneficiarias de dicha pensión de sobreviviente, ni mucho menos en qué porcentaje cada una, tal como nos manifestaron los apoderados de cada una de las demandantes, existen muchas incongruencias con respecto a los testimonios, respecto a los interrogatorios, muchas incongruencias con respecto al tiempo de convivencia de cada una, muchas incongruencias con respecto al lapso de tiempo en que empezaron la relación y en que la terminaron, por lo cual yo considero que según las pruebas aportadas no se sabe a ciencia cierta todavía cuál de las dos tiene el derecho de la pensión de sobreviviente o si ambas lo tienen, en qué porcentaje.

Por lo cual yo creo que los magistrados deben realizar una valoración de las pruebas diferente, porque considero que no se llegó a convencer 100% sobre la certeza de cada una de las pretensiones de los demandantes. Mucho menos estoy a favor de la condena en costa porque como bien su señoría lo dijo, Colpensiones negó la prestación. en base a que había un conflicto y no la negó de manera arbitraria, sino que la negó precisamente porque no se sabía, ciencia cierta, a quién le correspondía la pensión o en qué porcentaje si ambas eran beneficiarias, por lo cual Colpensiones actuó en base a la ley y una condena en costa de 6 millones de pesos me parece que es un valor grande, teniendo en cuenta que Colpensiones no actuó de manera arbitraria en cuanto a la negación de la prestación. En esos términos, su señoría, pues, solicito se me conceda el recurso y los Magistrados revoquen la decisión tomada en esta instancia. Muchas gracias» (minuto 01:17:15 a 01:20:23 del archivo 52) 10.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 11. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a lo siguiente: i) determinar si la señora María Paulina Tique acreditó su convivencia con el causante durante los últimos cinco años de vida de este para acceder al 100% de la pensión; ii) establecer si la señora Dora demostró una convivencia de al menos cinco años en cualquier tiempo y cumplió con los requisitos jurisprudenciales para ser beneficiaria exclusiva de la pensión de sobrevivientes deprecada; o si por el contrario, iii) analizar si ninguna de las demandantes probó la calidad de beneficiarias para la pensión de sobrevivientes; y iv) evaluar si la condena en costas impuesta en primera instancia es proporcional y justificada. 12.

Grado jurisdiccional de consulta. Se examinará igualmente la sentencia en en lo desfavorable a Colpensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS y lo expuesto por la jurisprudencia laboral en providencias CSJ STL4255-2013, CSJ SL2807-2018, CSJ SL2770-2021. 13. Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se modificará la sentencia en cuanto a los porcentajes establecidos para cada una de las beneficiarias y en lo demás se confirmará la decisión,pero por las razones expuestas en este proveído 14.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 60, 61, 77, 145 CPTSS; Arts. 164, 167 CGP; Arts. 46, 47 Ley 100 de 1993; Arts. 12, 13 Ley 797 de 2003; CC C521-2007, CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CC C515-2019, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL48102019, CSJ SL229-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL4093-2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624-2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024.

Consideraciones En el caso bajo estudio, no se encuentra en discusión que al señor Carlos Eulicer Cárdenas Casas fue pensionado por vejez por Colpensiones mediante la Resolución SUB 3095621 de 13 de noviembre de 2019, su fallecimiento ocurrido el 27 de noviembre de 2020, la solicitudes elevadas ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión e sobreviviente por cada una de las demandadas, las 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 que fueron negadas por medio de las Resoluciones SUB 80340 de 29 de marzo de 2021, SUB 166797 de 19 de julio de 2021, DPE de 21 de septiembre de 2021, y DPE 8426 de 30 de septiembre de 2021, hechos estos que fueron aceptados desde la contestación de la demanda y además cuentan con respaldo en las pruebas documentales aportadas al proceso (fls. 6, 24 a 35, 37 a 40, 47 a 54 del PDF 01 y folios 29 y 21 a 28 del PDF 01 Subcarpeta C03Proceso2022- 00091Juzgado21LaboralBogota).

Lo que está por establecerse es si la jueza de primera instancia incurrió en error al reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes en los porcentajes fijados, o si, por el contrario, como lo opone Colpensiones no reunían los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Además se verificaà si se equivocó la jueza de instancia al condenarla en costas las que dice resultaron excesivas y desproporcionadas.

Pensión de sobrevivientes Al efecto, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, que según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

También debe considerarse que la jurisprudencia ha definido que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de quien genera la prestación (CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL132-2024). En el sub lite, quedó acreditado el fallecimiento del señor Carlos Eulicer Cárdenas Casas, ocurrido el 27 de noviembre de 2020, data para la cual ya se encontraba pensionado por vejez (fls. 6 del PDF 01 y fl. 29 del PDF 01 Subcarpeta C03Proceso2022-00091Juzgado21LaboralBogota) 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 Teniendo en cuenta la fecha de su deceso, la pensión de sobrevivientes aquí peticionada se regula por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 12 ib., en su numeral 1º consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los «Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca». Y el artículo 13 ib., en cuanto los llamados a disfrutar la pensión de sobrevivencia, señala: «(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)» Nuestra máxima Corporación de cierre enseña que la cónyuge y/o la compañera permanente supérstite deben demostrar el periodo mínimo de convivencia de 5 años, cuando el causante era pensionado, pero en el caso de la compañera deberá probar dicho lapso en el periodo inmediatamente anterior al deceso del causante, mientras que la cónyuge supérstite podrá acreditarlo en cualquier tiempo, sí mantuvo vigente la sociedad conyugal con el fallecido (CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CC C515- 2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL40932022, CSJ SL328-2024, CSJ SL624-2024, CSJ SL1230-2024).

La Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la convivencia, la considera como la comunidad de vida forjada en un amor responsable, donde prevalece una relación afectiva y sentimental de respeto, cariño y ayuda mutua, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, con ánimo de permanencia en procura de un destino 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 común estable, materializando la decisión libre y voluntaria de conformar una familia, lo que excluye a los encuentros pasajeros, ocasionales o esporádicos, al igual que aquellas relaciones que a pesar de ser prolongadas, no reúnen las condiciones para ser consideradas un proyecto de vida en común, ya que el término convivencia está muy relacionado con la noción constitucional de familia, entendida como «aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos » (CC C521- 2007).

La convivencia debe ser acreditada, de forma ininterrumpida, por el periodo exigido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024). En casos excepcionales, no obstante que la pareja no comparta el mismo techo, se entenderá que sí hay convivencia, cuando tal circunstancia obedezca a razones poderosas, objetivas y razonables, como lo son requerimientos laborales, la privación de la libertad, la enfermedad, la violencia intrafamiliar o cualquier otro hecho que impida la convivencia en la misma residencia, siempre que se demuestre que tal hecho no implica ni evidencia el ánimo de poner fin a la comunidad de vida (CSJ SL19113- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL913-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024).

Como se dijo en los antecedentes, la demandante María Paulina Tique Guzmán demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Carlos Eulicer Cárdenas Casas, con quien dice haber convivido de forma ininterrumpida desde el 2 de octubre de 1995, hasta su deceso ocurrido el 27 de noviembre de 2020; por su parte, la señora Dora Hila Molina Morales refiere que convivió de forma permanente e ininterrumpida con el causante desde 1988 hasta su muerte en el año 2020.

A lo anterior se opone Colpensiones, quien sostiene que ninguna de las accionantes acreditó los requisitos legales para ser beneficiarias de la prestación deprecada. Ambas demandantes presentaron ante Colpensiones reclamación para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes, invocando la condición de cónyuge y compañera permanente del pensionado fallecido, respectivamente.

La administradora demandada denegó la prestación a ambas solicitantes, por existir controversia en el otorgamiento entre ellas, remitiendo la decisión a la jurisdicción laboral. En consecuencia, corresponde determinar si la jueza a quo acertó al 13 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 reconocer el derecho pensional de sobrevivencia a favor de ambas, en proporción al tiempo de convivencia que cada una acreditó con el causante.

La jueza del conocimiento estableció los porcentajes de la pensión de sobrevivientes con base en el período de convivencia demostrado entre el causante, Carlos Eulicer Cárdenas Casas, y cada una de las demandantes. En el caso de Dora Hilda Molina Morales, su cónyuge, considera que se acreditó una convivencia de 19 años, desde 1988 hasta 2007.

Por su parte, respecto de María Paulina Tique Guzmán, su compañera permanente, se probó una convivencia de 17 años, desde 2003 hasta 2020. La jueza aplicó un criterio proporcional: sumó los años totales de convivencia, que ascendieron a 36, y calculó el porcentaje correspondiente para cada una, asignando el 52.77% a Dora Hilda Molina Morales y el 47.23% a María Paulina Tique Guzmán, fundando dicha determinación en la jurisprudencia que regula la distribución proporcional de la pensión en casos de convivencia simultánea parcial, garantizando de esta manera los derechos de ambas mujeres como beneficiarias.

Para resolver lo que en derecho corresponda, la Sala centrará su estudio en las pruebas acopiadas al plenario con miras a establecer si acertó o no la jueza de instancia en el proferimiento de la sentencia apelada y consultada. Al efecto se cuenta en el plenario con las siguientes pruebas documentales y personales: Pruebas documentales Obra copia de la declaración juramentada realizada por Carlos Eulicer Cárdenas Casas y María Paulina Tique Guzmán el 3 de noviembre de 2020 ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot, en la que se señaló: « SEGUNDO: Declaramos bajo la gravedad del juramento que: Convivimos bajo el mismo techo como compañeros permanentes desde hace veinticinco (25) años, es decir desde el día 2 de Octubre de 1995 a la fecha, de forma continua e ininterrumpida en unión libre compartiendo techo, lecho y mesa, que de la unión no hemos procreado un hijo de nombre LUIS CARLOS CARDENAS TIQUE, mayor de edad y hábil para trabajar.

TERCERO: Así mismo manifiesto que mi compañera permanente depende económicamente en un todo de mí, que no recibe ninguna clase de ingresos, no es pensionada » (fl. 1 del PDF 01). Obra a folio 2 del PDF 01, copia de la declaración juramentada realizada por José Alonso Ramírez Parra ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot de fecha 13 de enero de 2021, en la que el declarante señaló: «SEGUNDO: Declaro bajo la gravedad del juramento que: Conozco de vista, trato y comunicación, a la señora MARIA PAULINA TIQUE GUZMAN, identificada con la 14 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 C.C.No.39.565.929 de Girardot, al igual conocí a su compañero permanente el señor CARLOS EULICER CARDENAS CASAS (Q.E.P.D.), quien se identificó en vida con la C.C.No.19.351.688 de Bogotá D.C., que se y me consta que ellos convirtieron en unión libre de forma permanente continua e ininterrumpida por espacio de veinticinco (25) años, o sea desde el 02 de Octubre de 1995 fecha de inicio de la convivencia, compartiendo techo, lecho, mesa y dependiendo de los ingresos de él hasta el 27 de Noviembre de 2020 fecha en que falleció el señor CARLOS EULICER CARDENAS CASAS (Q.E.P.D.), que de la unión procrearon un (1) hijo de nombre LUIS CARLOS CARDENAS TIQUE, en la actualidad mayor y hábil para trabajar.

TERCERO: Que la señora MARIA PAULINA TIQUE GUZMAN, tuvo conocimiento que su compañero permanente el señor CARLOS EULICER CARDENAS CASAS, procreo tres (3) hijos de nombres JUAN CARLOS CARDENAS MOLINA, JOSE SMITH CARDENAS MOLINA y LEIDY MERCEDES CARDENAS MOLINA, en la actualidad mayores de edad y hábiles para trabajar.

CUARTO: Así mismo manifiesto que no tengo conocimiento de la existencia de más hijos, legítimos, adoptivos, reconocidos, o por reconocer, menores de edad diferentes a los mencionados, ni personas con igual o mejor derecho para hacer alguna reclamación» Obra a folio 3 del PDF 01, copia de la declaración juramentada realizada por Clemencia Barragán Cruz el 13 de enero de 2021 ante la ya mencionada Notaría Primera del Círculo de Girardot, en la que señaló: «Declaro bajo la gravedad del juramento que: Conozco de vista, trato y comunicación, a la señora MARIA PAULINA TIQUE GUZMAN, identificada con la C.C.No.39.565.929 de Girardot, al igual conocí a su compañero permanente el señor CARLOS EULICER CARDENAS CASAS (Q.E.P.D.), quien se identificó en vida con la C.C.No.19.351.688 de Bogotá D.C., que se y me consta que ellos convivieron en unión libre de forma permanente continua e ininterrumpida por espacio de veinticinco (25) años, o sea desde el 02 de Octubre de 1995 fecha de inicio de la convivencia, compartiendo techo, lecho, mesa y dependiendo de los ingresos de él hasta el 27 de Noviembre de 2020 fecha en que falleció el señor CARLOS EULICER CARDENAS CASAS (Q.E.P.D.), que de la unión procrearon un (1) hijo de nombre LUIS CARLOS CARDENAS TIQUE, en la actualidad mayor y hábil para trabajar.

Cláusula tercera: Que la señora MARIA PAULINA TIQUE GUZMAN, tuvo conocimiento que su compañero permanente el señor CARLOS EULICER CARDENAS CASAS, procreo tres (3) hijos de nombres JUAN CARLOS CARDENAS MOLINA, JOSE SMITH CARDENAS MOLINA y LEIDY MERCEDES CARDENAS MOLINA, en la actualidad mayores de edad y hábiles para trabajar. Cláusula cuarta: Así mismo manifiesto que no tengo conocimiento de la existencia de más hijos, legítimos, adoptivos, reconocidos, o por reconocer, menores de edad diferentes a los mencionados, ni personas con igual o mejor derecho para hacer alguna reclamación» Obra declaración juramentada rendida por la demandante María Paulina Tique Guzmán ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot e 13 de enero de 2021, en la que señala: «SEGUNDO: Declaro bajo la gravedad del juramento que: Convivi en unión libre de forma permanente continua e ininterrumpida con CARLOS EULICER CARDENAS CASAS (Q.E.P.D.), quien se identificó en vida con la C.C.No.19.351.688 de Bogotá D.C., por espacio de 15 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 veinticinco (25) años, o sea desde el 02 de Octubre de 1995 fecha de inicio de nuestra convivencia, compartiendo techo, lecho, mesa y dependiendo económicamente de los ingresos de él hasta el 27 de Noviembre de 2020 fecha en que falleció CARLOS EULICER CARDENAS CASAS (Q.E.P.D.), que de nuestra unión procreamos un (1) hijo de nombre LUIS CARLOS CARDENAS TIQUE, en la actualidad mayor y hábil para trabajar.

TERCERO: Que tuve conocimiento que mi compañero permanente CARLOS EULICER CARDENAS CASAS, procreo tres (3) hijos de nombres JUAN CARLOS CARDENAS MOLINA, JOSE SMITH CARDENAS MOLINA y LEIDY MERCEDES CARDENAS MOLINA, en la actualidad mayores de edad y hábiles para trabajar.

CUARTO: Así mismo manifiesto que no tengo conocimiento de la existencia de más hijos, legítimos, adoptivos, reconocidos, o por reconocer, menores de edad diferentes a los mencionados, ni personas con igual o mejor derecho para hacer alguna reclamación» (fl. 4 del PDF 01). Obra copia del registro civil de nacimiento de Luis Carlos Cárdenas Tique expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el número serial 29306330, del cual se constata que este es hijo del causante y de la demandante María Paulina, y que nació el 31 de mayo de 1992 (fl. 5 del PDF 01).

Obra copia del Registro civil de defunción del causante expedido por la Notaría Veintiuno del Circulo de Bogotá, del cual, como se dijo, se constata que el fallecimiento de esta acaeció el 27 de noviembre de 2020 (fl. 6 del PDF 01 y fl. 29 del PDF 01 Subcarpeta C03Proceso2022-00091Juzgado21LaboralBogota), acompañado de la copia de la cédula de ciudadanía y licencia de conducción (fls. 7 a 11 del PDF 01).

Obra copia de una formula médica N° 67783 de 14 de junio de 2019 expedida por el la profesional de la salud Janelly Liset Soto y en favor del causante, de la cual se colige que para esa fecha tenía registrado como dirección « VEREDA COBOS» (fl. 12 del PDF 01). Obra a folios 13 a 21 del PDF 01, copia de las ordenes relacionadas con el suministro de oxígeno en favor del causante por los años 2019 y 2020, de los que se extrae que la remisión de este insumo se dirigía a «VEREDA COBOS PUENTE AL PAWEY FINCA CERCA A LA TIENDA EL PAWEY NILO CUNDINAMARCA».

Obra a folios 22 a 40 y 47 a 54 del PDF, y folios 21 a 28 del PDF 01 Subcarpeta C03Proceso2022-00091Juzgado21LaboralBogota, copia de los actos administrativos por medio de los cuales la demandada Colpensiones negó el reconocimiento pensional en favor de las demandantes, expuestas de la siguiente manera: 16 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 Resolución Descripción SUB 80340 29 de marzo de 2021 Se negó inicialmente la pensión a Dora Hilda Molina Morales (cónyuge) y María Paulina Tique Guzmán (compañera permanente) por no demostrar convivencia continua con el causante en los 5 años previos a su fallecimiento.

La investigación administrativa no encontró pruebas suficientes para acreditar la convivencia requerida por la ley. SUB 166797 19 de julio de 2021 Se confirmó la negación de la pensión debido a la imposibilidad de determinar la convivencia de Dora Hilda Molina Morales con el causante. Aunque María Paulina Tique Guzmán acreditó convivencia (desde 1995 con interrupciones), la controversia entre ambas debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.

Se ratificó la negación de la pensión. Se destacó que, pese a que María Paulina Tique Guzmán demostró convivencia parcial, no se DPE 7896 21 de septiembre de 2021 pudo establecer el porcentaje de derecho por falta de pruebas contundentes sobre la convivencia de Dora Hilda Molina Morales. El conflicto debe dirimirse judicialmente. Se reafirmó la denegación a ambas solicitantes.

La investigación DPE 8426 concluyó que no hubo convivencia efectiva en los últimos 5 años 30 de septiembre de 2021 antes del fallecimiento del causante, incumpliendo así el requisito legal esencial para acceder a la pensión de sobrevivientes. Obra a folios 67 a 70 del PDF 01 desprendibles de pago en efectivo de la mesada pensional en favor del causante, expedidos por el Banco BBVA, al igual que la copia de la tarjeta bancaria de dicha entidad a nombre del fallecido.

Reposa copia del registro civil de matrimonio entre el causante y la señora Dora Hilda Molina Morales, bajo el numero serial 07748694 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil sede Pasca Cundinamarca, del cual se colige que la celebración lo fue el 23 de mayo de 1988, sin que del contenido del mismo se pueda extraer que cuente con nota marginal que indique la liquidación de la sociedad conyuga y/o cesación de los efectos civiles del matrimonio (fl. 30 del PDF 01 Subcarpeta C03Proceso2022-00091Juzgado21LaboralBogota) Obra declaración juramentada No 1217, emitida el 14 de diciembre de 2020 ante la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá por parte de Ángela Carime Baquero Bejarano, quien señaló: «Que conozco de vista trato y comunicación a la señora DORA HILDA MOLINA MORALES quien se identificó con C.C No 39.611.566 de Fusagasugá desde el 10 de junio de 1978, hasta la fecha de este trato se suma consta que convivio con su señor esposo CARLOS EULICER CERDENAS <sic> CASAS, (Q.E.P.D) quien se identifica con C.C No 19.351.688 de Bogotá, en sociedad conyugal, desde el 15 de julio de 1977, y contrajera matrimonio el día 23 de mayo de 1988 hasta la fecha de su fallecimiento el día 27 noviembre del año 2020 siempre compartieron techo mesa y lecho de manera permanente e ininterrumpida, desconozco la existencia de personas con mayor o igual derecho a reclamar cualquier indemnización, pensión, acreencia o saldo que se pueda solicitar del fallecimiento del señor CARLOS EULICER CERDENAS <sic> CASAS (Q.E.P.D) que su esposa» (fls. 987 a 988 del PDF 04 Subcarpeta C02ExpedientesAdministrativos). 17 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 Obra declaración juramentada No 1216 de fecha 14 de diciembre de 2020 rendida por Clementina Puin Martínez ante la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, en la que declaró: «Que conozco de vista trato y comunicación a la señora DORA HILDA MOLINA MORALES quien se identifica con C.C No 39.611.566 de Fusagasugá desde más hace 50 años, hasta la fecha de este trato se y me consiga que convivio con su señor esposo CARLOS EULICER CERDENAS <sic> CASAS, (Q.E.P.D) quien se identificó con C.C No19.351.688 de Bogotá, en sociedad conyugal, desde el 15 de julio de 1977, y contrajeron matrimonio al día 23 de mayo de 1988 hasta la fecha de su fallecimiento el día 27 noviembre del año 2020 siempre compartieron techo mesa y lecho de manera permanente e ininterrumpida, desconozco la existencia de personas con mayor o igual derecho a reclamar cualquier indemnización, pensión, acreencia o saldo que se pueda solicitar del fallecimiento del señor CARLOS EULICER CERDENAS <sic> CASAS (Q.E.P.D) que su esposa» (fls. 989 a 990 del PDF 04 Subcarpeta C02ExpedientesAdministrativos).

Aparecen tres informes de investigación administrativa diferentes entre sí, de los cuales se desprende la siguiente información: A folios 46 a 51 del PDF 11, copia del «INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN» bajo el número de registro COLCO-288770 y fue radicado bajo el número 2021_637092 realizado por Cosinte LTDA para Colpensiones con fecha de finalización 3 de febrero de 2021, con el objetivo de establecer los extremos de convivencia de María Paulina Tique Guzmán, en su calidad de solicitante de una pensión como compañera permanente del fallecido Carlos Eulicer Cárdenas Casas.

La investigación se centró en verificar la relación de convivencia entre ambos, dado que se presentó otro posible beneficiario de la prestación reclamada. El documento incluyó entrevistas a varias personas para verificar la convivencia entre María Paulina Tique Guzmán y el fallecido Carlos Eulicer Cárdenas Casas. Por su parte, la solicitante, es decir, la hoy demandante María Paulina Tique Guzmán, declaró que inició su relación con el causante en 1990 y comenzaron a convivir en enero de 1999, aunque no precisó el día exacto.

Mencionó que en 2003 se separaron por un año, retomando la convivencia en 2004 cuando ella estaba embarazada de cuatro meses de su hijo Julián Andrés Díaz Tique, fruto de otra relación. Aseguró que el causante reconoció y crio a este niño como propio. Relató que el causante falleció el 27 de noviembre de 2020 en Bogotá por problemas cardíacos y pulmonares, y que su hija Leidy Cárdenas Molina se encargó de los trámites funerarios.

Reconoció que el causante estuvo casado con Dora Hilda Molina Morales, pero afirmó que llevaban separados más de 21 años, aunque sin divorcio legal, y que él dejó de aportar económicamente a su esposa legal tres años antes de morir. Patricia Cárdenas, hermana del causante, corroboró que María Paulina Tique Guzmán convivió con su hermano por más de 25 años y tuvieron un hijo juntos.

Confirmó que el causante estaba separado de su esposa legal, pero le seguía dando 18 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 apoyo económico. Mencionó que el fallecimiento ocurrió en Bogotá por causas naturales mientras estaba hospitalizado. Mónica Zaldua Cárdenas, sobrina del causante, afirmó que la pareja tuvo dos hijos juntos y convivió hasta la muerte del causante, describiéndolo como conductor y sostén económico de la familia.

Señaló que el causante llevaba más de cinco años separado de su esposa legal y que su compañera permanente era María Paulina Tique. Los vecinos Alexander Gavilán y Olga Guzmán proporcionaron testimonios coincidentes sobre la convivencia prolongada de la pareja. Gavilán declaró conocerlos desde 1990 y haberlos visto siempre juntos en la vereda Cobos, mencionando que tenían un hijo y que el causante trabajaba como conductor de bus.

Olga Guzmán afirmó que la convivencia duró 30 años y que tuvieron dos hijos, describiendo al causante como conductor de Cootransfusa y sostén económico de la familia. Ambos vecinos coincidieron en que el fallecimiento se debió a problemas cardíacos. No se logró contactar a Dora Hilda Molina Morales, esposa legal del causante, a pesar de múltiples intentos de comunicación. Los testigos extrajudiciales Clemencia Barragán Cruz y José Alonso Ramírez Parra corroboraron las declaraciones de la solicitante.

El informe concluyó que «SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Paulina Tique Guzmán, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Carlos Eulicer Cárdenas Casas y la señora Maria Paulina Tique Guzmán, convivieron desde enero del año 1999 (sin confirmar día) en el año 2003 (sin confirmar día y mes) realizan una separación por un año y en 2004 (sin confirmar día mes) retoman la unión hasta el día 27 de noviembre de 2020, fecha en que muere el causante» Obra a folios 52 a 60 del PDF 11 copia del informe técnico de investigación, con fecha de finalización el 21 de junio de 2021 y número de registro COLCO-313664 y radicado N° 2021_4250163, elaborado por el Departamento de Investigaciones de Cosinte LTDA para Colpensiones., cuyo objetivo principal fue determinar las fechas exactas de convivencia entre el causante, Carlos Eulicer Cárdenas Casas, y sus dos parejas: María Paulina Tique Guzmán y Dora Hilda Molina Morales como posibles beneficiarias de la sustitución pensional.

En el informe se realizaron las siguientes entrevistas: María Paulina Tique Guzmán: Afirmó haber convivido con el causante desde el 2 de octubre de 1995, con una separación entre finales de 2002 y principios de 2003, retomando la convivencia en 19 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 diciembre de 2004 hasta el fallecimiento del causante el 27 de noviembre de 2020.

Mencionó que procrearon un hijo, Luis Carlos Cárdenas Tique, y que el causante tuvo tres hijos con Dora Hilda Molina Morales. Durante la entrevista, señaló que, aunque inicialmente hubo convivencia simultánea, después de 2004 el causante no volvió a convivir con su esposa, aunque le brindaba apoyo económico. Testigos Vecinos (Sandra Guzmán, Jaider Guzmán, Olga Guzmán): Corroboraron que María Paulina Tique Guzmán convivió con el causante por más de 18 años, hasta su fallecimiento.

Describieron al causante como conductor de Cootransfusa y confirmaron que la pareja tenía un hijo en común. Olga Guzmán añadió que los hijos del causante con Dora Hilda Molina Morales lo visitaban, pero no hubo convivencia simultánea en los últimos años. Familiares del Causante (Patricia Cárdenas, Karen Galindo Cárdenas): Patricia, hermana del causante, afirmó que este convivió con María Paulina Tique Guzmán durante aproximadamente 30 años y que estaba separado de Dora Hilda Molina Morales hace más de 14 años.

Karen, sobrina del causante, corroboró esta información, señalando que la convivencia con María Paulina duró entre 20 y 25 años. Por su parte, la señora Dora Hilda Molina Morales manifestó haber convivido con el causante desde junio de 1977, contrajeron matrimonio el 23 de mayo de 1988, y permanecieron juntos hasta su fallecimiento. Aseguró que el causante la visitaba cada 8 o 15 días y se quedaba entre 3 y 8 días, desde hace 17 años, negando una separación total.

Sin embargo, no presentó pruebas fehacientes como soportes médicos, gastos funerarios o pertenencias del causante. Testigos y Familiares de Dora Hilda Molina Morales: Una hermana del causante, Patricia Cárdenas, contradijo su testimonio, afirmando que no convivían como pareja desde hace más de 14 años. Otras entrevistas, como la de Ingrid Marcela Cárdenas Villalba, apoyaron la versión de Dora Hilda, pero no pudieron confirmar la convivencia en los últimos cinco años.

El informe concluyó lo siguiente: «SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Paulina Tique Guzmán, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Carlos Eulicer Cárdenas Casas y la señora María Paulina Tique Guzmán, convivieron en unión libre desde el 2 de octubre del año 1995, indicando que hubo presentó una separación en el periodo comprendido entre finales del año 2002, principios del año 2003 y retoman la convivencia en diciembre del año 2004 (sin precisar día exacto), hecho que se dio hasta el día 27 de noviembre del año 2020, fecha que muere el causante. 20 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 NO. SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Dora Hilda Molina Morales, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas apartadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labores de campo, no se logró establecer la convivencia de los últimos cinco años de vida del señor Carlos Eulicer Cárdenas Casas, con la señora Dora Hilda Molina Morales, quien manifestó haber convivido con el causante desde el unión libre desde junio del año 1977 (sin precisar fecha exacta), posteriormente contrajeron matrimonio el 23 de mayo del año 1988, hecho que se dio hasta el día 27 de noviembre del año 2020, fecha de deceso del causante.

Es importante mencionar que se carece de pruebas para verificar la información suministrada por la solicitante, teniendo en cuenta:  No existen pruebas fehacientes tales soportes médicos o historia clínica del causante, no aportó soporte gastos fúnebres ni cédula original del causante, no mostró pertenencias del causante.  Una hermana del causante manifestó que los implicados no convivían como pareja desde hace más de 14 a 15 años.  Se evidencia contradicciones debido a que la solicitante expresaba durante la entrevista que el causante la visitaba cada 8 o 15 días y se quedaba de 3 a 8 días, indicando que no existió convivencia simultánea y que nunca se separó del causante» El informe técnico de investigación fue emitido el 16 de marzo de 2021, con número de registro COLCO-282833 y radicado 2020_13142678 con el objetivo verificar la convivencia entre el causante, Carlos Eulicer Cárdenas Casas y la solicitante, Dora Hilda Molina Morales debido a que el causante falleció en un municipio diferente al de su domicilio declarado.

La investigación incluyó consultas a bases de datos, cotejo documental y entrevistas. Se verificó que Dora Hilda Molina Morales estaba activa en los registros de salud como beneficiaria y se corroboró el registro civil de matrimonio en la Registraduría de Pasca. Se entrevistó a Dora Hilda Molina Morales, quien afirmó haber convivido con el causante desde el 15 de julio de 1977 hasta su fallecimiento, primero en unión libre y luego en matrimonio desde 1988.

Mencionó que tuvieron tres hijos mayores de edad y que el causante tuvo un hijo adicional con otra mujer, María Paulina Tique, de quien desconocía datos de contacto. Dora declaró que el causante mantenía una relación simultánea con ambas mujeres y que falleció en Bogotá tras ser trasladado desde Girardot, donde residía con María Paulina. 21 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 Además se entrevistaron a familiares y testigos: Luz Mar Cárdenas Casas, hermana del causante, afirmó que Dora y Carlos se separaron hace más de 20 años y que él vivía con María Paulina Tique en Fusagasugá, colaborando económicamente con Dora pero sin convivir;

Blanca Cárdenas, otra hermana, indicó que la convivencia con Dora duró aproximadamente 28 años, pero se separaron hace años, viviendo luego en Girardot con María Paulina; Ángela Carime Baquero Bejarano, testigo, declaró que aunque el causante apoyaba económicamente a Dora, estaban separados y desconocía datos de la nueva pareja; y Clementina Puin Martínez, otra testigo, mencionó que el causante mantuvo relaciones simultáneas con Dora y otra mujer, pero no precisó fechas de convivencia continua.

La investigación concluyó: «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Dora Hilda Molina Morales, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logro <sic> establecer que el señor Carlos Eulicer Cárdenas Casas y la señora Dora Hilda Molina Morales, hubieran convivido los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante, desde el día 15 de julio de 1977 hasta el día 27 de noviembre del 2020, fecha que fallece el causante. 1.

Existe controversia en los tiempos de convivencia según las declaraciones de los familiares del causante, declaraciones de testigos extra juicio y la declaración de la solicitante. 2. La solicitante no aporta evidencia fotográfica que confirme una linea <sic> de tiempo de convivencia. 3. La declarante extra juicio señor Angela <sic> Carime Baquero Bejarano, confirman que la convivencia no fue permanente, existiendo separación entre las partes sin precisar fechas» Pruebas personales El testigo José Alfonso Ramírez Parra negó cualquier vínculo de parentesco con doña María Paulina, que su relación se limitaba a una amistad surgida a través de su esposa, quien también era cercana a ella, manifestó no conocer a Dora Hilda Molina.

Respecto a su lugar de residencia, el testigo indicó que ha vivido durante aproximadamente 37 años en el sector de La Gran Curva, ubicado en la vereda 22 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 Cobos del municipio de Nilo, misma zona donde reside doña María Paulina, aunque en un sector distinto denominado Pagüey, situado a un kilómetro de distancia. El testigo relató que conoció a María Paulina hace unos 33 años, poco después de establecerse en la región. Explicó que su esposa fue quien los presentó, dado que ambas mantenían una relación de amistad.

En aquel entonces, doña María Paulina se dedicaba a trabajos domésticos en casas de familia y era soltera. Posteriormente, conoció a Carlos Cárdenas, un hombre de baja estatura y ojos claros, quien laboraba como conductor de buses para la empresa Cootransfusa, encargada de rutas intermunicipales que conectaban localidades como Bogotá, Fusagasugá y Girardot.

Señaló que la relación entre doña María Paulina y Carlos Cárdenas se desarrolló de manera paulatina. Con el tiempo, Carlos se trasladó a vivir a la casa de ella en Pagüey, donde permanecieron juntos hasta su fallecimiento. Fruto de esta unión nació un hijo llamado Luis Carlos Cárdenas Tique, quien actualmente trabaja en el terminal de transporte de Melgar.

El testigo mencionó que, aunque la pareja enfrentó dificultades en sus inicios, lograron superarlas hacia 1995, estableciendo una convivencia estable y duradera desde esa anualidad. Respecto al fallecimiento de Carlos Cárdenas, dijo que falleció a causa de un paro cardíaco en una clínica de Soacha, durante el periodo más restrictivo de la pandemia, lo que imposibilitó la realización de ceremonias fúnebres tradicionales y limitó el acceso de familiares y amigos, que no asistió a los funerales y a Carlos lo vio por última vez aproximadamente 15 días antes de su muerte, cuando ya presentaba complicaciones de salud relacionadas con su condición cardíaca.

Mencionó que Carlos Cárdenas tenía cuatro hijos de una relación anterior en Fusagasugá, que solo los había visto ocasionalmente en la casa de Pagüey y no mantenía contacto con ellos. En cuanto a la dinámica familiar, sostuvo que, a partir de 1995, Carlos vivió exclusivamente con doña María Paulina, dejando atrás su otro hogar. No obstante, durante su testimonio surgieron algunas contradicciones sobre si Carlos había regresado temporalmente a Fusagasugá durante los conflictos iniciales con doña María Paulina, aunque el testigo no pudo confirmar este extremo con certeza, alegando que su conocimiento se basaba en comentarios y observaciones indirectas.

En lo que respecta a las interacciones sociales, José Alfonso describió que las reuniones con la pareja solían realizarse en espacios abiertos, como canchas de tejo o pequeños comercios cercanos, ya que rara vez ingresaba a la vivienda de 23 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 ellos. La casa, según su descripción, era modesta, típica de las zonas rurales, compuesta por un cuarto principal y un lavadero exterior.

El testigo enfatizó que su conocimiento sobre la vida privada de la pareja provenía principalmente de lo que María Paulina le compartía y de lo que podía percibir en sus encuentros esporádicos, los cuales ocurrían sin una frecuencia fija, ya fuera cada ocho días, quince días o incluso una vez al mes. Finalmente, reiteró que, aunque estaba al tanto de ciertos aspectos de la vida de Carlos Cárdenas y doña María Paulina, como sus problemas iniciales y la existencia de otro hogar en Fusagasugá, no tenía información detallada sobre algunos eventos específicos, como la duración exacta de su noviazgo o las fechas precisas de ciertos acontecimientos (minuto 21:25 a 46:50 del archivo 47) La declarante Norma Consuelo Lozano Acosta, docente de profesión, manifestó que reside en la vereda Cobos, en la escuela de dicha vereda, donde ha vivido ininterrumpidamente durante 28 años, que además de su residencia, ha ejercido como maestra en la misma comunidad por un período de 33 años, lo que le ha permitido integrarse plenamente en la vida social y familiar de los habitantes del sector, que es originaria de Nilo, en la localidad de Pueblo Nuevo, la testigo explicó que su llegada a Cobos coincidió con su inicio como educadora, lo que le brindó la oportunidad de conocer a doña María Paulina Tique y a su familia desde hace aproximadamente 25 años.

Durante su intervención, describió con precisión a Carlos Cárdenas, esposo de doña Paulina, como un hombre de estatura baja, ojos de tonalidad verdosa y complexión física intermedia, ni delgado ni robusto. Señaló que su carácter era serio y que trabajaba como conductor para la empresa Cootransfusa, lo que implicaba viajes frecuentes los fines de semana y días festivos, aunque durante la semana permanecía en la vereda.

Destacó que, a pesar de sus ocupaciones laborales, don Carlos participaba activamente en la vida escolar de su hijo Luis Carlos Cárdenas, asistiendo a reuniones y eventos educativos. La testigo proporcionó detalles sobre el lugar de residencia de la familia, ubicado a unos 300 metros de la escuela, cerca del puente Pagüey. Describió la vivienda como una estructura de material, compuesta por dos habitaciones, una sala, cocina y un baño, características propias de una vivienda rural.

Relató que la relación entre doña Paulina y don Carlos era armoniosa, evidenciada por su participación conjunta en actividades comunitarias, como las novenas escolares, donde don Carlos solía obsequiar regalos a los niños durante las festividades navideñas. Además, mencionó que, en ocasiones, compartían en celebraciones familiares, como 24 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 primeras comuniones y cumpleaños, lo que le permitió conocer más de cerca su dinámica familiar.

Informó que Carlos tenía otros hijos en Fusagasugá, aunque desconocía la cantidad exacta y la frecuencia con la que los visitaba. Aclaró que no tenía información sobre posibles conflictos conyugales o separaciones, y enfatizó que la pareja permaneció junta hasta el fallecimiento de don Carlos. Incluso relató una visita que realizó junto a su esposo cuando don Carlos estuvo enfermo del corazón, poco antes de su muerte.

Respecto a María Paulina, la testigo manifestó que dependía económicamente de don Carlos, ya que no realizaba trabajos remunerados fuera del hogar ni actividades productivas desde casa, como la preparación de alimentos para venta. Durante el interrogatorio de la abogada de la señora Dora, la declarante aclaró que, al momento de conocer a la pareja, doña Paulina estaba embarazada de Luis Carlos, quien posteriormente fue su alumno durante los cinco años de educación primaria en la escuela rural.

Sin embargo, no pudo confirmar si don Carlos mantenía contacto regular con sus otros hijos en Fusagasugá o si tenía otro hogar en dicha localidad. Finalmente, mencionó que asistió al novenario de don Carlos en su casa, pero no a las honras fúnebres, ya que su muerte fue atribuida al COVID-19, lo que impidió que la comunidad lo despidiera de manera tradicional (minuto 49:00 a 1:01:45 del archivo 47).

El deponente Alexander Gavilán Romero quien dijo ser propietario de un restaurante localizado en la vía Bogotá-Girardot, cerca del puente del Pagüey, refirió a que no existe ningún vínculo familiar con doña Paulina, pero que habían sido vecinos por aproximadamente tres décadas, relató que María Paulina es oriunda de la vereda Cobos, donde residía junto a su madre antes de entablar una relación sentimental con el señor Cárdenas, que dicho romance inició entre los años 1993 y 1995, caracterizándolo inicialmente como un noviazgo que, tras un periodo de dos a tres años, derivó en que el señor Cárdenas se fue a vivir a la casa de la señora Paulina, que la pareja se estableció en un terreno que la madre de María Paulina les había cedido dentro de la misma vereda, donde construyeron una vivienda con sus propios recursos, que durante este tiempo, nació su hijo, Luis Carlos Cárdenas Tique, quien creció en ese hogar.

Respecto a la situación laboral del señor Cárdenas indicó que este se desempeñaba como conductor de buses para la empresa Cootransfusa, con un horario de trabajo que variaba según la temporada. Precisó que, aunque solía laborar de miércoles a 25 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 domingo, descansando los martes, en ocasiones su jornada se extendía hasta altas horas de la noche, pero siempre regresaba a su casa.

Asimismo, desmintió que el señor Cárdenas pernoctara en otras ciudades debido a su trabajo, afirmando que, pese a la irregularidad de sus horarios, nunca dejó de volver al hogar que compartía con doña Paulina y su hijo. El declarante también hizo referencia al fallecimiento del señor Cárdenas, ocurrido durante la pandemia, aunque no recordaba con exactitud si fue en octubre o noviembre de ese año. Mencionó que la muerte se produjo mientras este asistía a una cita médica en Fusa, debido a complicaciones cardíacas.

Además, confirmó que el señor Cárdenas había tenido un matrimonio previo, del cual también tuvo un hijo que trabajaba como conductor, aunque no pudo proporcionar el nombre de este último. En cuanto a su relación con la pareja, el señor Gavilán Romero describió visitas esporádicas a su domicilio, donde solía compartir momentos como tomar café en el solar de la casa.

A petición de la abogada de la señora Dora Hilda, describió la vivienda como una estructura modesta compuesta por dos habitaciones, un baño y una sala, aunque recalcó que sus visitas se limitaban principalmente al área exterior. Finalmente, el testigo reiteró que, según su conocimiento, doña Paulina no mantuvo relaciones con otras personas durante su unión con el señor Cárdenas, aunque desconocía si este había tenido otros vínculos sentimentales paralelos (minuto 01:02:40 a 01:15:40 del archivo 47) La deponente Clemencia Barragán Cruz indicó que tiene 63 años de edad y que toda su vida ha residido en la vereda Cobos, perteneciente al municipio de Nilo, donde se desempeña como ama de casa, manifestó que conoce a María Paulina Tique desde el momento de su nacimiento, debido a que su madre vivía en la misma vereda y ambas familias mantuvieron una estrecha relación de vecindad a lo largo de los años, que aunque no eran parientes, la cercanía entre ellas permitió que Clemencia estuviera al tanto de los principales acontecimientos en la vida de María Paulina.

Respecto al estado civil de María Paulina, refirió que actualmente es viuda de Carlos Cárdenas Casas, con quien inició una relación de convivencia en octubre de 1995, sin haber contraído matrimonio formal, dijo que la pareja se estableció en el sitio conocido como puente Pagüey, dentro de la vereda Cobos, donde vivieron de manera continua y pública hasta el fallecimiento de Carlos, que de esta unión nació Luis Carlos Cárdenas Tique, único hijo de la pareja, que María Paulina tuvo un segundo hijo, Julián Díaz Tique, producto de una relación con Filemón Díaz, que 26 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 este embarazo ocurrió durante un breve período de separación entre María Paulina y Carlos Cárdenas, el cual duró aproximadamente uno o dos meses y al reanudar la convivencia Carlos aceptó a Julián como su propio hijo, criándolo con el mismo afecto y dedicación que a Luis Carlos, sin hacer distinciones entre ellos.

En relación con la dinámica familiar, sostuvo que ambos hijos crecieron en el hogar de Carlos y María Paulina, que Luis Carlos se independizó temporalmente para construir su vivienda cerca de la de sus padres y luego regresó a vivir en la misma propiedad, que Luis Carlos trabaja en la empresa Velotax y Julián se desempeña en una mina local.

La testigo comentó que Carlos Cárdenas tenía otros hijos de relaciones anteriores, pero desconocía sus nombres y circunstancias, ya que nunca indagó en el tema por respeto, solo supo que residían en Fusa y que uno de ellos visitó a Carlos durante una enfermedad grave y debido a las restricciones impuestas por la pandemia de COVID-19, no se realizaron exequias tras su muerte, pues su cuerpo fue enviado directamente a cremación. En cuanto a la relación entre María Paulina y Filemón Díaz, enfatizó que fue un episodio breve y discreto, poco conocido en la comunidad, que no recordaba con exactitud la fecha en que ocurrió, aunque estimó que el nacimiento de Julián pudo haber sido alrededor de 2004 o 2005, que fuera de este incidente, la relación entre Carlos y María Paulina fue estable y armoniosa, sin nuevas separaciones o conflictos significativos.

Durante su intervención, la apoderada judicial de la señora Dora solicitó precisiones sobre la época en que María Paulina mantuvo la relación con Filemón Díaz y sobre la convivencia de la testigo con la pareja. Clemencia respondió que, aunque compartió con ellos en reuniones, cumpleaños y paseos, no tenía información detallada sobre el asunto, pues nunca lo discutió abiertamente con María Paulina. la jueza, por su parte, indagó sobre la edad de Julián y la naturaleza de la relación entre Carlos y sus otros hijos.

La testigo reiteró su desconocimiento sobre estos temas, aunque confirmó que Carlos siempre mostró una actitud responsable y cariñosa hacia todos sus hijos, incluido Julián. Para finalizar, la señora Clemencia subrayó que, a partir de 1995, Carlos y María Paulina llevaron una vida familiar consolidada, participando activamente en la comunidad y manteniendo una relación cercana con amigos y vecinos (minuto 01:19:44 a 1:34:30 del archivo 47) 27 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 La testigo Clementina Puin Martínez manifestó que su ocupación principal era el cuidado del hogar y no tiene parentesco con doña Dora Hilda, que son amigas y que residía en Fusagasugá, en el barrio La Independencia. Refirió que conoció a Dora Hilda en el año 1976, cuando el señor Carlos la presentó en su hogar, dijo que Carlos solía visitar con frecuencia la casa de su madre en el barrio La Florida, también en Fusagasugá, debido a que trabajaba junto a su hermano Julio en la empresa Autofusa, donde se dedicaban a lavar carros y cargar maletas de pasajeros, señaló que Carlos tenía una estrecha relación con la familia de Clementina, al punto de que su madre le proporcionaba comida y, en ocasiones, alojamiento, que no visitó a Carlos y desconnocía su ubicación exacta.

Con respecto a la relación entre Carlos y Dora, señaló que inició en 1976, cuando él la llevó a su casa y la presentó como su novia, un año después, en 1977, la pareja decidió vivir juntos en una habitación arrendada en Fusagasugá y posteriormente, en 1988 contrajeron matrimonio civil en Pasca, ceremonia a la que asistió, que de esta unión nacieron tres hijos: Carlos, de 46 años;

José, de 42; y Lady, de 37. La convivencia de la pareja se prolongó hasta el año 2007, cuando se separaron, pero Carlos nunca abandonó sus obligaciones hacia Dora, continuó pagando su arriendo, sosteniéndola económicamente y manteniéndola afiliada a su seguro de salud. Expuso que Carlos se trasladó a vivir a Girardot y visitaba periódicamente a Dora y a sus hijos en Fusagasugá. Señaló la testigo que en sus encuentros con Carlos, él siempre expresaba su compromiso con Dora, afirmando que nunca la dejaría desamparada, que doña Dora permaneció toda su vida en Fusagasugá y se dedicó al hogar, ya que Carlos no le permitió trabajar, argumentando que él se encargaría de todos los gastos.

Manifestó que Carlos falleció hace cuatro años en una clínica de Bogotá debido a complicaciones cardíacas, que en sus honras fúnebres, se enteró de la existencia de un hijo extramatrimonial de Carlos, un joven de aproximadamente 25 o 26 años, del cual no tenía conocimiento, que doña Dora no hizo comentario alguno sobre este hecho durante el funeral y nunca le había mencionado la posibilidad de que Carlos tuviera otro hijo.

Reafirmó que entre 1976 y 2007 la pareja no había experimentado separaciones previas y Carlos siempre cumplió con sus responsabilidades económicas, incluso después de la ruptura, manteniendo contacto constante con Dora hasta su muerte, dijo que fue leal Carlos con su familia, aunque sin omitir el descubrimiento de su 28 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 otro hijo, un hecho que, según su percepción, nunca fue discutido abiertamente por doña Dora (minuto 01:37:28 a 01:56:50 del archivo 47) La declarante Blanca Mery Muñoz Rodríguez manifestó que reside en Fusagasugá desde hace más de cuatro décadas, expuso que con Dora Hila son amigas desde 1993 o 1995, señaló que Dora estaba casada con Don Carlos Cárdenas, a quien describió físicamente como un hombre moreno de ojos verdes, y con quien tuvo tres hijos: Carlos, José y Lady.

Durante años, que los conoció como un matrimonio estable, pero posteriormente supo que se habían separado debido a una infidelidad de Don Carlos, sin precisar el año exacto en que ocurrió la ruptura, aunque aseguró que no hubo hijos fuera del matrimonio. La declarante narró que, a pesar de la separación, Doña Dora acompañaba a Carlos a sus citas médicas en Bogotá y Fusagasugá, e incluso gestionaba la entrega de sus medicamentos, que en esa época ella -testigo- solía quedarse en la casa de la hija de Doña Dora, Lady ubicada en el barrio Mandalay de Fusagasugá, para cuidar a los nietos de la señora Dora Hilda.

Expresó que no visitaba con frecuencia la casa de Doña Dora en el barrio Carlos Lleras, ya que sus encuentros solían darse en su propio hogar o en las residencias de los hijos de Dora, mencionó, por ejemplo, una celebración de cumpleaños organizada en la casa del hijo, Carlos, en Mandalay, donde Don Carlos aún mantenía una presencia activa en la vida familiar, que no estaba al tanto de los detalles de la separación hasta que Doña Dora se lo comentó, y que desconocía cuánto tiempo había transcurrido entre la ruptura y el fallecimiento de Don Carlos.

Aseguró que pese a la separación Dora y Carlos nunca cortaron el contacto completamente, especialmente durante la enfermedad de él, que Dora le proporcionaba lealtad y apoyo constante a su exesposo, incluso en sus últimos días hizo referencia acerca de la sinceridad y profundidad de su amistad con Doña Dora, así como su propia disposición para ayudarla en momentos difíciles, como cuando cuidaba a los nietos o colaboraba en tareas domésticas durante las ausencias de su amiga.

(minuto 01:58:15 a 02:16:50 del archivo 47) El testigo Camilo Andrés Villa manifestó que conoció a María Paulina y a Carlos Cárdenas desde muy joven, aproximadamente a los 12 años, cuando llegó a vivir con ellos en la vereda Cobos, ubicada cerca del cruce de Nilo, a unos 200 metros de dicho punto, enfatizó que tanto María Paulina como Carlos ejercieron un papel fundamental en su vida, actuando como figuras paternas adoptivas que lo acogieron y guiaron durante su adolescencia, que su convivencia con ellos se extendió por 29 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 alrededor de seis años, desde los 12 hasta los 18, período en el que no solo formó parte de su núcleo familiar, sino que también comenzó a trabajar junto a Carlos en Cootransfusa, ejerciendo labores de cobrar en diversas rutas que abarcaban destinos como Ibagué, Girardot, Villarrica, Mundo Nuevo, Cabrera y Fusagasugá, que estos viajes eran frecuentes y en ocasiones debían pernoctar en bombas de combustible o en hoteles, especialmente durante temporadas de alta demanda.

Que en 2016 prestó servicio militar y una vez cumplido mantuvo un vínculo estrecho con Don Carlos y María Paulina, quienes continuaron apoyándolo, ellos le ayudaron a administrar sus finanzas, guardándole parte de su sueldo para que pudiera obtener su licencia de conducción. En cuanto a la dinámica familiar, señaló que la relación entre Don Carlos y María Paulina era en general armoniosa, aunque ocasionalmente surgían conflictos que podían durar uno o dos días, que a él -testigo- don Carlos lo trataba como a un hijo, con cariño y le decía «Tom», mostraba un interés genuino por su bienestar, que incluso después de su partida al servicio militar, el testigo seguía visitándolos los fines de semana para compartir comidas o participar en actividades recreativas como el juego de tejo.

Informó que Don Carlos tenía hijos con María Paulina, Luis Carlos y Julio, a quien crio, y con su exesposa en Fusagasugá, tenía tres hijos, Carlos, José y Lady, que a estos últimos los conoció durante su trabajo en Cootransfusa, donde algunos de ellos también laboraban, que Don Carlos era una persona reservada en cuanto a su vida privada, por lo que nunca presenció interacciones profundas entre él y su exesposa, aunque sí recordó que ocasionalmente le dejaba dinero, pero no tuvo otro hogar aparte del que compartía con María Paulina, e hizo mención que don Carlos falleció debido a complicaciones cardíacas, aunque inicialmente se atribuyó su muerte al COVID-19 y que debido a las restricciones impuestas por la pandemia, el declarante no pudo asistir a las honras fúnebres, ni supo el lugar exacto de su entierro.

(minuto 02:18:40 a 02:31:45 del archivo 47) La demandante María Paulina Tique, en su interrogatorio de parte manifestó que en el año 1988 conoció a Carlos por los viajes frecuentes que hacía entre Bogotá y Girardot, dado que él se desempeñaba como conductor, que esa relación amistosa era esporádica y hacia 1990 nació un vínculo sentimental, que Carlos desde el principio le había informado sobre su otra familia, admitiendo que tenía una esposa y tres hijos, que estaba separado, no obstante, ella descubrió más tarde que esta afirmación era falsa, pues él mantenía una relación activa con su esposa. 30 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 Señaló que en 1992 nació su primer hijo en común Luis Carlos.

Durante los primeros tres años de vida del niño, la demandante permaneció a cargo de su crianza en solitario, mientras Carlos trabajaba y residía en Fusagasugá. Fue solo cuando el niño cumplió entre tres y cuatro años que decidieron consolidar su vida en pareja y comenzaron a convivir, etapa marcada por tensiones, ya que Carlos dividía su tiempo entre el hogar que compartía con ella y con la esposa, que ante esta situación le exigió que tomara una decisión definitiva, lo que llevó a Carlos a abandonar su hogar para regresar con su familia original.

Dijo que conoció a otra persona y nació Julián en 2004, aclarando que nunca vivió con el padre del niño, manifestó que Carlos reapareció en su vida cuando ella ya estaba embarazada, expresando su deseo de retomar la relación, que ella le reveló su estado de gestación, lo que provocó un nuevo distanciamiento temporal, sin embargo, meses después, Carlos regresó y aceptó la situación y permaneció con ella, reconociendo al niño como parte de su núcleo familiar y se instaló definitivamente en su hogar, permaneciendo allí hasta el momento de su muerte, expresó que a partir de ese reencuentro Carlos ya no volvió a pernoctar en la casa de su esposa, aunque continuó viajando a Fusagasugá para atender citas médicas o visitar a sus otros hijos.

Respecto al fallecimiento de Carlos ocurrido en 2020 en el contexto de la pandemia de COVID-19, hizo un relato pormenorizado de los hechos, indicó que en septiembre de ese año, tanto Carlos como su hijo Luis Carlos habían sido hospitalizados en la Clínica Shaio debido a un trombo detectado, que luego de quince días de internación, recibieron el alta, pero Carlos continuó quejándose de fuertes dolores en un brazo, el día de su deceso, él y Luis Carlos asistieron a una cita médica en Fusagasugá, donde su estado de salud se deterioró abruptamente.

Durante el viaje de regreso en bus, Carlos comenzó a sentirse muy mal, al punto de que su hijo llamó a la demandante para informarle que su padre estaba al borde de la muerte. Una ambulancia lo trasladó al hospital de Melgar, donde fue ingresado de urgencia. Posteriormente, fue remitido a una clínica en Bogotá, donde se confirmó que padecía COVID-19.

Relató que debido a las restricciones sanitarias, no pudo acompañar a Carlos durante su hospitalización, fue su hijo Luis Carlos quien recibió la noticia de su fallecimiento en una llamada a altas horas de la madrugada, debido a que el joven también presentaba síntomas de la enfermedad, no pudo asistir al entierro, expuso que los trámites funerarios fueron gestionados por los otros hijos de Carlos, Lady y Carlos, quienes se encargaron de recoger sus cenizas en Bogotá y organizar una 31 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 misa en Fusagasugá, que no participó en los actos fúnebres porque prefería conservar los recuerdos positivos de su relación. En el ámbito económico, señaló la demandante que durante su vida en común Carlos asumía la manutención del hogar y se oponía a que ella trabajara.

No obstante, tras su muerte, se vio obligada a buscar empleo en un condominio cercano a su residencia para cubrir sus gastos e incluso antes del fallecimiento de Carlos, había comenzado a trabajar ocasionalmente, aunque él desaprobaba esta decisión. Reiteró que, en los últimos años de convivencia, Carlos ya no mantenía contacto íntimo con su esposa, limitándose a visitar Fusagasugá por motivos médicos o para ver a sus hijos, que siempre regresaba a su hogar en las tardes, y que su muerte ocurrió durante uno de estos viajes (minuto 02:35:35 a 02:49:10 del archivo 47) La señora Dora Hilda Molina Morales en su interrogatorio manifestó que sostuvo una relación de amistad con Carlos en Fusagasugá hacia 1976, que posteriormente, hacia 1977 o 1978, decidieron vivir juntos en unión libre, estableciéndose inicialmente en Fusagasugá, en un barrio llamado Cedritos, y luego trasladándose a Pasca, donde residieron en una casa de propiedad de su mamá, señaló que posteriormente se casaron luego que nació en 1988 su hija menor.

Reconoció que Carlos mantuvo una relación extramatrimonial con María Paulina, de lo que se enteró años después, sin precisar una fecha exacta, solo mencionando que su hija menor ya tenía alrededor de 16 años, lo que situaría el descubrimiento aproximadamente en el año 2004, aseguró que pesar de este hecho, la relación entre ellos no terminó definitivamente, pues se presentaba un patrón de reconciliaciones y separaciones temporales, en las que Carlos llegó a ausentarse del hogar por períodos cortos para vivir con María Paulina, pero siempre regresaba.

Dijo que aunque Carlos mantenía un vínculo con otra mujer y tenía un hijo con ella, no dejó de cumplir con sus responsabilidades económicas hacia su familia, proveía dinero semanalmente para el mercado, cubría los gastos del hogar y se encargaba de la pensión de sus hijos, que Carlos le impedía trabajar, lo que reforzó su dependencia financiera de él, mencionó que incluso cuando él se ausentaba para visitar a María Paulina, siempre le dejaba dinero en una taquilla o se lo enviaba para asegurar el sustento de la familia.

En cuanto a la convivencia en los últimos años, explicó que, aunque residía en la casa de uno de sus hijos, Carlos la visitaba con frecuencia y, en ocasiones, pernoctaba en su hogar, compartiendo incluso la misma cama, considerando que, 32 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 a pesar de las tensiones en la relación, seguían manteniendo un vínculo afectivo y de cohabitación. Respecto al fallecimiento de Carlos, señaló que no asistió personalmente a las exequias, pero que sus hijos se encargaron de todos los trámites, incluyendo el traslado del cuerpo a Fusagasugá y la organización de una misa antes de su entierro en una bóveda, que luego de su muerte conservaba algunas pertenencias de Carlos en su casa, aunque admitió que, en momentos de conflicto, había destruido parte de sus objetos, como ropa y fotografías, en un acto de frustración. Finalmente, enfatizó que siempre mantuvo en privado los problemas de su relación, sin compartirlos con familiares o amigos, lo que reflejó su discreción y la complejidad de una unión que, a pesar de las adversidades, refiere, perduró hasta la muerte del señor Carlos (minuto 02:49:35 a 03:03:00 del archivo 47) Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la decisión de la Juzgadora de instancia de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de cada una de las accionantes fue acertada, sin embargo, es necesario modificar los porcentajes establecidos, conforme a las consideraciones que a continuación se abren paso: Tal como se desprende de todo el material probatorio recopilado a lo largo de la presente acción, se verifica que el causante convivió con las dos demandantes, al punto que estas mismas así los reconocieron en sus respectivos interrogatorios de parte.

Sin embargo, el punto neurálgico a resolver, radica en que no están claros los extremos temporales en que se dio cada una de las relaciones de convivencia entre las demandantes y el hoy causante, ya que con las pruebas acopiadas no se logra establecer con total certeza los interregnos temporales en que se desarrollaron dichas uniones. Los extremos temporales indicados por cada una de las gestoras difieren sustancialmente de los expuestos en sus respectivas demandas y a lo largo de sus declaraciones, ya que cada una de ellas sostiene haber vivido con el causante de forma ininterrumpida hasta su muerte en el año 2020.

Ante esta falta de precisión, se hace imperativo acudir a indicios y aproximaciones temporales, valiéndose en este caso, por analogía a la teoría de la aproximación de los tiempos que permite al juzgador, frente a la imprecisión probatoria, con miras a 33 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 establecer los periodos de convivencia con la mayor exactitud posible a partir de los elementos de convicción disponibles.

Para el caso de la señora Dora Hilda Molina Morales, lo único que se encuentra plenamente acreditado y es un punto de partida ineludible es el extremo inicial del vínculo de convivencia que sostuvo con el causante, el cual se fija en la fecha de su matrimonio, es decir, el 23 de mayo de 1988. Este hecho está documentado con el registro civil de matrimonio.

Si bien la demandante Dora Hilda sostiene enfáticamente que la relación inició mucho antes, entre 1976 y 1977, lo cierto es que, tras una exhaustiva revisión del acervo probatorio, no se encontraron elementos adicionales que permitan corroborar de manera fehaciente esas afirmaciones iniciales. Por tanto, la convicción de esta Sala es que, al menos desde la fecha de su matrimonio con el hoy fallecido, se inició dicha convivencia. Es de resaltar que el registro civil de matrimonio entre el causante y la señora Dora Hilda no cuenta con ninguna nota marginal de cesación de los efectos civiles del matrimonio, lo que permite colegir que su vínculo matrimonial, desde el punto de vista legal, se encontraba vigente hasta su deceso, sin embargo el vigor de la vigencia del vínculo matrimonial no es per se sinónimo de convivencia efectiva de la pareja.

En este sentido, las declaraciones juramentadas de Ángela Baquero y Clementina Puin, en las que inicialmente sostenían que la pareja Cárdenas-Molina perduró en convivencia ininterrumpida hasta el 27 de noviembre de 2020, pierden cualquier tipo de credibilidad cuando la misma señora declarante Clementina Puin, en el testimonio vertido ante el Juzgado de conocimiento, señaló de manera contradictoria que la relación de convivencia de Dora Hilda con el causante se extendió solo hasta el año 2007, tal inconsistencia interna en sus propios dichos debilita significativamente su fuerza probatoria.

Además, y de vital importancia para este análisis, lo constituye el informe de investigación 2021_4250163, de la entrevista realizada a la señora Dora Hilda, esta reconoce que el causante la «visitaba» cada 8 o 15 días. Este término, «visitar», es crucial, pues implica inherentemente una separación de domicilios y, por ende, una ruptura de la convivencia efectiva, que exige una comunidad de vida, techo, lecho y mesa.

La mera presencia esporádica o las visitas, aunque mantuvieran un apoyo económico, no genera una cohabitación continua en el sentido jurídico exigido para la pensión de sobrevivientes. Esta situación, según lo manifestado por la propia Dora Hilda en la entrevista, se mantenía desde hacía 17 años antes del fallecimiento del causante, lo que la ubica aproximadamente en el año 2003 como el momento 34 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 en que se produjo la separación de cuerpos y el fin de la convivencia entre los cónyuges.

Esta inferencia se ve robustecida por lo expresado en el informe de investigación 2020_13142678, donde Luz Mar Cárdenas, hermana del causante, sostiene que este se separó de Dora Hilda «desde hace más de 20 años» y que luego de esa separación se fue a vivir cerca de Girardot con María Paulina. Al analizar sus dichos en el interrogatorio de parte, si bien Dora Hilda insiste en que nunca se separó del causante, la reiteración del término « visitar» y su énfasis en el apoyo económico corroboran que no vivía con él, sino que mantenían un vínculo basado en visitas, asistencia y apoyo económico, lo cual no configura la convivencia. Por lo anterior, resulta claro que, al analizar de forma integral todas las pruebas, la relación de convivencia efectiva entre el causante y la señora Dora Hilda se enmarcó desde el 23 de mayo de 1988, fecha del matrimonio, y se extendió, con un alto grado de probabilidad, hasta el año 2003 o 2004.

Estos periodos coinciden aproximadamente con los extremos temporales que narran las hermanas del causante en los correspondientes informes de investigación y con el periodo de separación de la señora María Paulina. En cuanto a la señora María Paulina Tique Guzmán, la situación temporal de su convivencia con el causante presenta sus propias complejidades.

Si bien reposa en el expediente una copia de la declaración juramentada rendida por el causante y María Paulina en la que se afirma que la unión inició el 2 de octubre de 1995 de manera ininterrumpida, y esta fecha se reitera con las declaraciones juradas de José Alfonso Ramírez y Clemencia Barragán, lo cierto es que esta versión fue desmentida por la propia manifestación de la señora Tique Guzmán en su interrogatorio de parte.

Ella reconoce expresamente que sí hubo un periodo de separación con el causante, al punto que en ese interregno consiguió otra pareja de la cual quedó embarazada. Esta admisión es fundamental, pues rompe la alegada ininterrupción de la convivencia. El registro civil de nacimiento de Luis Carlos Cárdenas, nacido el 31 de mayo de 1992, permite inferir que por lo menos para esa época, e incluso nueve meses antes, había iniciado una relación sentimental entre María Paulina y el causante.

Sin embargo, como la misma demandante lo sostiene en su interrogatorio de parte, solo hasta 3 o 4 años después de nacido su hijo fue que el causante fue a vivir con ella, porque esos primeros años crio sola a su hijo, lo que ubicaría el inicio de la cohabitación efectiva aproximadamente entre el año 1995 y 1996. 35 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 Los documentos relacionados con la orden médica de 2019 y las órdenes de suministro de oxígeno de 2019 y 2020 son pruebas contundentes que permiten establecer que para esos años el causante tenía su domicilio en la vereda Los Cobos de Nilo, Cundinamarca, lugar que coincide con el de la demandante María Paulina, de acuerdo a lo dicho por ella misma y por los testigos decretados a su instancia. En cuanto a los informes técnicos de investigación, estos si bien arrojan inconsistencias entre sí, también constituyen la piedra angular para descifrar algunos aspectos importantes.

En el primer informe, 2021_637092, la demandante María Paulina sostiene que la convivencia con el causante inició en el año 1999, una fecha que difiere de lo dicho en la demanda y en la declaración juramentada aportada. En este mismo informe, ella menciona el interregno de separación con el causante, al punto que sostiene que retomaron convivencia en el año 2004, y que desde esa fecha no se separaron jamás, lo que contradice a los mismos testigos entrevistados en dicho informe, los señores Alexander Gavilán y Olga Guzmán, quienes indicaron que la relación se mantuvo desde 1990 hasta la muerte de Cárdenas.

A pesar de estas discrepancias, en ese informe se concluyó que se acreditó la convivencia en dos momentos: de 1999 a 2003 y de 2004 hasta la muerte del causante, siendo este último periodo el ininterrumpido. En el informe 2021_4250163, la señora María Paulina dice que convivió con el causante desde el 2 de octubre de 1995, fecha que coincide con la demanda, pero nuevamente se contradice con lo dicho en el otro informe, señalando que en el año 2002 se separaron y que fue en diciembre de 2004, cuando su hijo tenía 6 meses, que el causante retomó convivencia con ella, y que a partir de esta fecha se separó de cuerpos de la señora Dora Hilda y vivieron juntos hasta su fallecimiento en noviembre de 2020.

En este informe se entrevistó a la hermana del causante, señora Patricia Cárdenas, quien indicó que el causante convivió con María Paulina desde hace 30 años (lo que ubica el año 1991, considerando la fecha de la entrevista en 2021), y que el señor Carlos Cárdenas se separó de la señora Dora Hilda hace 14 años, es decir, aproximadamente en el año 2007.

De los interrogatorios de parte, lo que se puede extraer con certeza es el hecho de que María Paulina reconoce su separación del causante y que, a raíz de esa separación, consiguió otra pareja de quien quedó en embarazo. Más importante aún, ella afirma que el señor Cárdenas, desde el año 2004, se fue a vivir con ella exclusivamente porque esta le puso esa condición cuando volvió, y por eso sabe que desde esa fecha no volvió donde su esposa Dora Hilda.

Esta declaración es contundente para establecer la exclusividad y continuidad de la relación a partir de 36 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 ese momento. La declaración de Camilo Villa, aunque no aporta fechas exactas, permite establecer temporalmente que por lo menos para el periodo de 2012 a 2016, cuando vivió con el señor Cárdenas y María Paulina, estos vivían como pareja, corroborando la convivencia en ese lapso.

Así las cosas, si bien la señora Paulina sostiene diversas fechas de inicio, la admisión de un periodo de separación entre 2002 y 2003 es clave. La jurisprudencia sobre la pensión de sobrevivientes para la compañera permanente exige una convivencia ininterrumpida. Por tanto, el periodo de separación que se extendió por lo menos por más de un año interrumpió la convivencia que pudiera haber existido antes.

En consecuencia, acudiendo analógicamente a la postura de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la teoría de la aproximación de los tiempos, es posible establecer que por lo menos desde el último día del mes de diciembre de 2004 puede declararse la convivencia ininterrumpida entre el causante y la señora María Paulina que se extendió hasta la muerte del causante ocurrida el 27 de noviembre de 2020, lo que permite colegir, de acuerdo a los dichos de la misma señora María Paulina que la convivencia entre el causante y la señora Dora Hilda lo fue hasta el día anterior, es decir, hasta el 30 de diciembre de 2004.

Es decir, acudiendo a la mencionada teoría de aproximación, se puede concluir que por lo menos el 31 de diciembre de 2004 el causante inició convivencia de forma continua y exclusiva con la señora María Paulina y que hasta el día anterior, esto es, 30 de diciembre de 2004 convivió con Dora Hilda. Es claro, y la Sala no puede desconocer, que seguramente antes de la separación de esta pareja sí existió una convivencia simultánea entre el causante y las actoras, dada la complejidad de las relaciones humanas y la falta de ruptura legal del matrimonio; sin embargo, para efectos pensionales, la convivencia para la compañera permanente debe ser, como ya se indicó, ininterrumpida, por tanto, desde 31 de diciembre de 2004.

Por todo lo expuesto y analizando de manera crítica y conjunta el material probatorio, se establecen los siguientes periodos de convivencia efectiva y exclusiva con el causante, recordando, en aplicación de la teoría de la aproximación de los tiempos para subsanar las imprecisiones probatorias y las contradicciones entre las partes y testigos: Beneficiaria Fecha Inicial Fecha Final N° Días Porcentaje Dora Hilda Molina Morales 23/05/1988 30/12/2004 6065 51.07% María Paulina Tique Guzmán 31/12/2004 27/11/2020 5810 48.93% 37 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 Total Convivencia 11875 100% Por lo anterior, se hace necesario modificar la sentencia apelada y consultada para, en su lugar, establecer y reconocer estos porcentajes de asignación de la pensión de sobrevivientes entre las dos beneficiarias.

De igual forma, se dispondrá adicionar la sentencia apelada y consultada, en el sentido de declarar que ante el fallecimiento de una de las beneficiarias se acrecienta a la beneficiaria supérstite el porcentaje establecido hasta el 100%. Condena en costas Sostiene el apoderado judicial de la demandada Colpensiones que desacertó la Juzgadora de primer grado al imponer la condena en costas, a lo que se suma el hecho de su alto valor tasado por la Juzgadora de primer grado.

Al respecto, el artículo 365 CGP, aplicable al proceso laboral y de la seguridad social en virtud del artículo 145 CPTSS, consagró que la parte vencida en juicio será condenada en costas, sin condicionar su imposición al comportamiento y buena fe del obligado, aspecto que no se incluyó dentro de las circunstancias que debe valorar el juez para impartir dicha condena.

De otra parte, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, tal y como lo señala el artículo 361 CGP, siendo precisamente este último componente el que fue considerado por la juez a quo para imponerla. Ahora el hecho de no estar de acuerdo con su liquidación, será en el traslado de la liquidación de acuerdo con el numeral 5 ib., donde podrá controvertirlas, no en este momento por prematura.

Así quedan resueltos los tópicos objeto de apelación de las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones. Costas. Sin constas en esta instancia ante la improsperidad de los recursos. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 38 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00313 01 Resuelve Primero: Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que cada una de las demandantes tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento Carlos Eulicer Cárdenas Casas en los siguientes porcentajes y calidades:  Dora Hilda Molina Morales en su calidad de cónyuge supérstite en un 51.07%  María Paulina Tique Guzmán en su calidad de compañera permanente en un 48.93% En consecuencia, condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar en favor de cada una de las demandantes la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, en los porcentajes establecidos para cada una, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo: adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que ante el fallecimiento de alguna de las beneficiarias se acrecienta a la supérstite en el porcentaje que le corresponde hasta un 100%, conforme a lo expuesto. Tercero: confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Cuarto: Sin costas en esta instancia. Quinto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 39